2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 122 del año 2025

(P. del S. 297); 2025, ley 122

Ley para establecer un protocolo de manejo de casos de terminaciones de embarazos en menores de quince (15) años o menos en Puerto Rico.

Ley Núm. 122 de 29 de octubre de 2025

Para establecer la “Ley para establecer un protocolo de manejo de casos de terminaciones de embarazos en menores de quince (15) años o menos en Puerto Rico” con el propósito de requerir la intervención de la implementación de un protocolo para el manejo de casos de menores de quince años o menos que estén embarazadas y acudan a un médico para terminar su embarazo conforme al estado de derecho vigente, así como para requerir que en estos casos al menos uno de los padres que ostente la patria potestad o quien sea el custodio legal de la menor tenga que otorgar su consentimiento informado por escrito previo a que se termine el embarazo en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 98 del Código Penal dispone lo siguiente:

Toda persona que permita, indique, aconseje, induzca o practique un aborto, o que proporcione, facilite, administre, prescriba o haga tomar a una mujer embarazada cualquier medicina, droga o sustancia, o que utilice o emplee cualquier instrumento u otro medio con el propósito de hacerla abortar; y toda persona que ayude a la comisión de cualquiera de dichos actos, salvo indicación terapéutica hecha por un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, con vista a la conservación de la salud o vida de la madre, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. 

A la luz del texto de la Ley, nuestro ordenamiento no contempla requisito alguno de suplencia de capacidad en el caso de menores de edad que terminan sus embarazos al amparo de las excepciones permitidas por el citado Artículo.  

Ante el interés apremiante de proteger a las menores de edad, muchas jurisdicciones de Estados Unidos requieren por ley que los progenitores o custodios legales estén involucrados en todo el proceso conducente a terminar un embarazo.  De esta forma, no solo se busca asegurar que la menor sea guiada, ayudada y acompañada por quienes tienen el deber de procurar su bienestar, sino que, además, con ello, se busca prevenir y combatir el abuso sexual de menores. Y es que, mientras una menor pueda terminar su embarazo sin el conocimiento de al menos uno de los progenitores, las niñas y jóvenes continuarán siendo presas fáciles de quienes saben que pueden abusar sexualmente de ellas y forzarlas a abortar sin que nadie se de cuenta.

Como parte del estudio de esta medida, durante el año 2024, la Comisión de Asuntos de Vida y Familia del Senado de Puerto Rico hizo un referido a varias agencias, entre ellas al Departamento de Justicia, a raíz de la información brindada por los centros de terminación de embarazo que apuntaba a posibles casos de abuso sexual a menores e incumplimiento de las clínicas de aborto con su deber de notificación, para los años 2018-2022, al amparo de la Ley 246-2011. El 22 de febrero de 2024, el Departamento de Justicia le rindió un informe a la Comisión con sus hallazgos luego de investigar sesenta y siete (67) casos de menores de quince (15) años o menos a quienes las clínicas de aborto le terminaron sus embarazos entre el 2018 al 2022. Dos (2) niñas de las sesenta y siete (67) identificadas por el Departamento de Justicia, resultaron ser víctimas de agresión sexual. En treinta y dos (32) de los sesenta y cinco (65) casos en donde el Departamento de Justicia descartó agresión sexual, el embarazo se produjo entre menores de edad. Es decir, tanto la niña como el niño eran menores de dieciséis (16) años. En veintidós (22) casos se trató de niñas de catorce (14) o quince (15) años que sostuvieron relaciones sexuales con varones de dieciocho (18) a diecinueve (19) años. Es decir, estas menores quedaron embarazadas de personas cuya diferencia de edad con ellas era igual o menor de cuatro (4) años. En ocho (8) casos las menores quedaron embarazadas como producto de una relación con una persona cuya diferencia de edad excedía los cuatro (4) años.

De los sesenta y siete (67) casos de menores de quince (15) años o menos embarazadas a quienes le terminaron el embarazo y que, según la ley, debieron ser referidos para investigación por sospecha de abuso sexual, solo una clínica hizo tres (3) referidos. Sesenta y cuatro (64) casos no fueron referidos a las autoridades.

A su vez, del informe rendido por el Departamento de Justicia a la Comisión surge que treinta y seis (36) de los sesenta y siete (67) casos la menor fue acompañada con su madre, o madre y padre. A su vez, en treinta (30) de los casos, del expediente de la clínica o de la entrevista a la menor, no surge si esta fue acompañada o fue sola a terminar su embarazo.

En Dobbs v. Jackson Women’s Health Org., el Tribunal Supremo de los Estados Unidos determinó que la constitución federal no garantiza, ni contiene protección alguna, en cuanto al derecho a terminar un embarazo. Fundamentándose en esta decisión, el Tribunal Supremo federal revocó los casos de Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973), y Planned Parenthood of Southeastern Pennsylvania v. Casey, 505 U.S. 833 (1992) —casos que reconocieron un amplio derecho a terminar un embarazo bajo la constitución federal. Al revocar esas decisiones, el Tribunal Supremo en Dobbs devolvió al pueblo y a sus representantes electos la autoridad para regular el asunto en cada estado o territorio de los Estados Unidos de América.

Por lo tanto, esta legislatura tiene amplia discreción al momento de regular las terminaciones de embarazo en Puerto Rico, en especial en aquellos casos en los que una menor de quince (15) años o menos acude a una clínica con el propósito de terminar su embarazo. Esto bajo los parámetros dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.

Como resultado de lo anterior, esta Asamblea Legislativa reitera su compromiso con el bienestar y protección de los menores, en este caso, particularmente de las niñas y las jóvenes en Puerto Rico menores de quince (15) años o menos, y como signo de este compromiso aprueba esta Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley se denominará “Ley para establecer un protocolo de manejo de casos de terminaciones de embarazos en menores de quince (15) años o menos en Puerto Rico.

Artículo 2.- Política Pública.

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar el cuidado, la salud, la seguridad y el consentimiento informado que merece toda menor de quince (15) años de edad o menos que determine culminar su estado de gestación conforme al estado de derecho vigente. Para lograr esta política pública todas aquellas clínicas, centros, hospitales que cuenten con centro de terminación de embarazos y médicos que realicen este tipo de procedimientos, deberán cumplir con el siguiente protocolo y requisitos previo a la realización del aborto: (1) notificar y obtener el consentimiento informado de al menos uno de los progenitores que ostente la patria potestad o del custodio legal de la menor, quien deberá estar presente con la menor al momento de acudir a llevarse a cabo la terminación de embarazo; (2) documentar en el expediente de la menor los datos de identificación del progenitor o tutor legal que la acompaña; (3) hacer un referido inmediato al Departamento de la Familia, aun cuando el padre, la madre o el tutor legal preste el consentimiento informado para la terminación de embarazo; (4) documentar en el expediente de la menor el número de referido al Departamento de la Familia, la fecha y hora de este.

Artículo 3.- Requisitos a cumplirse por el médico antes del procedimiento de terminación de embarazo en una menor de quince (15) años o menos.

Ninguna clínica, centro, hospital o médico con licencia para practicar medicina en Puerto Rico podrá terminarle un embarazo a una menor de quince (15) años o menos no emancipada, salvo que se cumpla con los siguientes requisitos por al menos uno de los progenitores que ostente la patria potestad o el custodio legal de la menor: (1) esté presente al momento de llevarse a cabo la terminación de embarazo; (2) firme un documento prestando su consentimiento informado; (3) documente en el expediente de la menor los datos de identificación del padre, madre o tutor legal que la acompaña y presta su consentimiento informado; (4) haga un referido al Departamento de la Familia, aun cuando el padre, la madre o el tutor legal preste su consentimiento informado para la terminación de embarazo; (5) documente en el expediente de la menor el número de referido al Departamento de la Familia, la fecha y hora de este; (6) provea por escrito notificación previa del procedimiento a llevarse a cabo según dispuesto en el Artículo 4 de esta ley; y (7) obtenga el consentimiento informado según dispuesto en el Artículo 5 de esta ley. 

Artículo 4.- Notificación Previa Excepción.

En el caso de que la menor de quince (15) años o menos alegue que el embarazo fue causado por su progenitor o tutor legal, la clínica, centro, hospital o médico que se vaya a llevar a cabo la terminación de embarazo, estará eximido de cumplir con el requisito de la presencia de uno de los progenitores que ostentan la patria potestad o del custodio legal de la menor, así como de la prestación del consentimiento informado por parte de estos. No obstante, vendrán obligados a ejercer una custodia de emergencia al amparo de la Ley 57-2023 en su Artículo 9. Deberán a su vez documentar en el expediente de la menor el número de referido al Departamento de la Familia, la fecha y hora de este.  Todo caso de custodia de emergencia será notificado al Departamento de Justicia para la acción correspondiente.

Artículo 5.- Consentimiento Informado.

Previo a la entrega del formulario del consentimiento informado autorizado por los padres o tutores legales de la menor, debe acontecer el siguiente proceso:

1. La menor será a solas entrevistada por un Trabajador Social o Consejero Profesional debidamente licenciado y autorizado a ejercer su profesión, quien realizará una entrevista que se documentará por medio del uso de un Protocolo autorizado por el Departamento de Salud y el Departamento de la Familia a los fines de confirmar o descartar que la menor fue víctima de agresión sexual por parte de su padre, custodio o tutor legal; o acompañante.

2. El progenitor que ostente la patria potestad o el custodio legal que esté presente y acompañe a la menor, deberá prestar su consentimiento informado por escrito como requisito previo a que la clínica, centro, hospital o médico lleve a cabo la terminación del embarazo. El consentimiento informado deberá constar por escrito y ser firmado en la instalación donde la terminación de embarazo se llevará a cabo. El consentimiento deberá leer de la siguiente manera “Yo (nombre y apellidos del progenitor que ostente la patria potestad o custodio legal), soy (padre/madre con patria potestad o persona con custodia legal sobre: nombre y apellidos de la menor doy mi consentimiento para que (nombre del médico y número de licencia) lleve a cabo un procedimiento de terminación de embarazo en mi (hija o custodia).  Por este medio certifico que he leído este consentimiento y que los hechos contenidos en el mismo son ciertos.”.

El progenitor que ostente la patria potestad o el custodio legal que firma el consentimiento informado presentará identificación con foto y firma, expedida por una autoridad competente del Gobierno de Puerto Rico, de Estados Unidos o de uno de los estados de la Unión o pasaporte emitido por el Gobierno de Estados Unidos o debidamente expedido por autoridad extranjera de los Estados Unidos de América. Esto incluye el pasaporte emitido por la mencionada jurisdicción, así como aquel pasaporte o documento debidamente expedido por una autoridad extranjera. El médico incluirá copia, en el expediente de la menor, del consentimiento informado provisto y de la identificación utilizada. Este expediente deberá mantenerse por un tiempo no menor de cinco (5) años.

Artículo 6.- Emergencia Médica.

La clínica, centro, hospital o médico solo podrá obviar los procedimientos de notificación y consentimiento previo, dispuestos en los Artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley, en aquellos casos en que el médico que va a llevar a cabo el proceso de terminación de embarazo certifique por escrito en el récord de la paciente que, a la luz de su juicio profesional, la menor enfrenta una emergencia médica de tal magnitud que no puede permitirse el paso del tiempo requerido sin poner en riesgo la vida de la menor.  Ante dicha situación será deber de la clínica, centro, hospital o médico intentar contactar a uno de los progenitores con patria potestad o al custodio legal de la menor, por teléfono o cualquier otro método de comunicación inmediata a su alcance, para notificar la emergencia médica. De así llevarse a cabo, el médico deberá anotar en el récord de la paciente la información completa del progenitor que ostente la patria potestad o del custodio legal con quien entabló comunicación, entiéndase nombre, apellidos, número de teléfono, dirección residencial, correo electrónico y cualquier otra pertinente. De la clínica, centro, hospital o médico no lograr comunicación telefónica ante la emergencia médica, deberá en el término no mayor de veinticuatro (24) horas notificar por correo certificado con acuse de recibo a la dirección conocida de uno de los progenitores que ostente la patria potestad o del custodio legal, de la intervención médica de emergencia llevada a cabo. Deberá incluir el nombre, número telefónico y dirección física de la clínica, centro u hospital donde se llevó a cabo el procedimiento, y el nombre, apellidos y número de licencia del médico que realizó el procedimiento.

La clínica, centro u hospital y el médico que realice el procedimiento de terminación de embarazo serán responsables legalmente de hacer la notificación efectivamente y de preservar evidencia documental en el récord de la menor de haber realizado la misma y obtenido o haber intentado obtener el consentimiento requerido. Dicha evidencia documental deberá custodiarse en el récord de la paciente por un periodo de tiempo no menor de cinco (5) años. 

Artículo 7.- Preeminencia de la vida de la madre menor de edad.

Nada en esta Ley se podrá interpretar a los fines de impedir que se termine un embarazo en una menor de quince (15) años o menos de edad cuando por razón médica se requiera que se lleve a cabo tal procedimiento de manera inmediata y necesaria para salvar la vida de la menor embarazada, según lo dispuesto en el Artículo 6 de esta ley.

Artículo 8.- Prohibición de Coacción; Penalidad.

Cualquier persona que, mediante el uso de la fuerza, coacción, amenaza, o violencia física obligue a una menor embarazada a terminar un embarazo, incurrirá en un delito con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y una multa de veinticinco mil dólares ($25,000.00). 

Artículo 9.- Reglamentación.

Se ordena al Departamento de Salud a emitir o ampliar la reglamentación pertinente, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 10.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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