2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 128 del año 2025
(P. de la C. 224); 2025, ley 128
Para enmendar el inciso B del Artículo 4.12 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Ley Núm. 128 de 13 de Noviembre de 2025
Para enmendar el inciso B del Artículo 4.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de incluir a las grúas, entre los vehículos de motor que, ante situaciones de emergencia requieran a los conductores cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo, si el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o si no es posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El inciso B Artículo 4.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece que todo conductor al acercarse o pasar por un área de emergencia o paseo, en donde se encuentre un vehículo de emergencia o del orden público, camión de remolque, o vehículo oficial de mantenimiento que esté debidamente identificado con sus luces intermitentes según autorizadas por el Artículo 14.12 de la referida Ley, deberá cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo. Esto, si el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o de no ser posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad a veinte (20) millas por hora por debajo de la velocidad máxima permitida en la vía pública pertinente. Dispone, además, que todo conductor que violente lo establecido en esta disposición incurrirá en una multa administrativa de ciento cincuenta (150) dólares.
El mencionado Artículo 4.12 de la Ley 22, supra, tiene su génesis en las legislaciones de “Move Over Laws” aprobadas en todas las jurisdicciones estatales norteamericanas. Este tipo de legislación tiene el propósito de prevenir accidentes con las personas que trabajan diariamente en las vías de rodaje y proteger las vidas de los oficiales del orden público y emergencias médicas que laboran en las carreteras.[1]
Como indicamos, el Artículo 4.12 dispone sobre la conducta que los conductores deben asumir al acercarse o pasar por un área de emergencia o paseo, se encuentra un vehículo de emergencia o del orden público, un camión de remolque, o un vehículo oficial de mantenimiento que esté debidamente identificado con sus luces intermitentes según autorizadas por la normativa contenida en la Ley de Vehículos y Tránsito.
Sin embargo, dicho Artículo no incluye expresamente a las grúas entre los vehículos que atienden emergencias o ubican en el paseo. Aun cuando un camión de remolque puede establecerse como analogía de una grúa, la realidad es que la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, no expresa una definición clara y específica de camión de remolque.
De otra parte, el Artículo 1.49 de la Ley 22-2000, supra, define "grúa" como “todo vehículo de motor construido o equipado específicamente para izar, halar o transportar sobre su estructura otro vehículo o vehículo de motor o para ambas funciones”.
Cabe enfatizar que la Ley de Vehículos y Tránsito, reconoce la función de las grúas en situaciones de emergencia. Se precisa en su Artículo 14.12 de la Ley 22-2000, el cual permite el uso de luces intermitentes de colores (luz ámbar), así como el requerimiento de mantener equipo de emergencia en dicho vehículo para atender las situaciones de emergencias por vehículos averiados, dispuesto en el Artículo 14.19 de la Ley Núm. 22-2000, supra. De igual manera, en varias instancias utiliza indistintamente los términos grúas o remolques para referirse al mismo tipo de vehículo o uso del referido vehículo.[2]
Así las cosas, nuestro derecho vigente exige que la letra de la ley debe ser clara y libre de toda ambigüedad y su texto no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu, según lo establece el Artículo 19 del Código Civil de Puerto Rico. De igual manera, los tribunales, en el ejercicio de interpretar la ley, deben evitar intercalar palabras o suplir omisiones. Cuando el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e inequívoco, dicho texto es la expresión por excelencia de la intención legislativa. Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533, 544 (1984); Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763,788 (1960).
De igual manera, bajo nuestro ordenamiento jurídico, se exige cumplir con el principio de legalidad en materia penal. Este principio significa, en esencia, que no pueden prohibirse conductas ni imponerse penas que no se encuentren previamente establecidas en la ley, así establecido en Pueblo v. Ruiz Martínez, 2003 TSPR 52, 159 D.P.R. 194, 235 3 (2006). Bajo esta normativa el Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones que el principio de legalidad conlleva las garantías siguientes: (1) garantía criminal de que no se acusará a persona alguna por un hecho que no esté previamente definido como delito; (2) la garantía penal que prohíbe imposición de penas o medidas de seguridad que no se hayan establecido previamente por ley; (3) y la prohibición de leyes vagas. Id.
Con el fin de evitar cualquier ambigüedad en la ley y cónsono con el principio de legalidad, corresponde aclarar bajo un lenguaje claro e inequívoco que las disposiciones del inciso B del Artículo 4.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, incluye además de los vehículos de remolque, a las grúas, según definidas en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, entre los vehículos de motor que ante situaciones de emergencia requieran a los conductores cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo, si el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o si no es posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso B del Artículo 4.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.12. — Obstrucción de labores de emergencia.
A. …
B. Todo conductor, al acercarse o pasar por un área de emergencia o paseo, en donde se encuentre un vehículo de emergencia o del orden público, grúa, camión de remolque, o vehículo oficial de mantenimiento que esté debidamente identificado con sus luces intermitentes, según autorizadas por el Artículo 14.12 de esta Ley, deberá: (1) cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo, si el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o (2) si no es posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad a veinte (20) millas por hora por debajo de la velocidad máxima permitida en la vía pública pertinente. Una vez el conductor haya rebasado el área de emergencia o paseo en donde se encuentre el vehículo oficial, grúa o de arrastre detenido, podrá volver a su antiguo carril o continuar a la velocidad máxima permitida en dicha vía pública. Toda persona que viole lo establecido en el Inciso B de este Artículo, incurrirá en una multa administrativa de ciento cincuenta (150) dólares.”
Sección 2.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
[1] Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 226 -2015, la cual enmendó el Artículo 4.12 de la Ley 22, supra, a los fines de añadir el citado inciso (B)
[2] Véase como ejemplos, los Artículos 3.23, 6.28(i), 14.18 y 23.09 de la Ley 22-2000, supra.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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