2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 165 del año 2025

(P. del S. 354); 2025, ley 165

Para enmendar el Artículo 11.4 de la Ley Núm. 239 de 2004, Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004.

Ley Núm. 165 de 18 de diciembre de 2025

Para enmendar el Artículo 11.4 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, a los fines de establecer un nuevo período de espera de treinta (30) minutos para una segunda convocatoria ante la falta de quorum en las Asambleas; aclarar el quorum necesario para la celebración de una asamblea en la segunda convocatoria; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el 2024, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 65-2024, la cual enmendó la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a los fines de reducir el tiempo de espera para convocar, por segunda ocasión, a la Asamblea General de socios de las cooperativas de ahorro y crédito cuando no se logra el quórum requerido de la primera convocatoria. 

De la Exposición de Motivos de la Ley 65-2024 surge que el tiempo de espera entre la primera convocatoria y la segunda convocatoria se consideró muy perjudicial y oneroso para miles de socios que ya pertenecen a la tercera edad y otros que, por falta de tiempo o interés, abandonan el lugar porque no desean esperar todo ese tiempo lo que va en detrimento de la propia cooperativa, así como del principio de participación e inclusión democrática que caracterizan al movimiento cooperativo. Por ello, la Ley 65-2024 redujo a treinta minutos el periodo de espera para la segunda convocatoria.

Sin embargo, en las cooperativas de tipos diversos que se rigen por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004, todavía se exige un periodo de espera de una hora para poder continuar con los trabajos de la Asamblea.

Con la clara e inequívoca intención de hacerle justicia a los miles de socios que pertenecen a las cooperativas de tipos diversos, esta legislación reduce de una (1) hora a treinta (30) minutos el tiempo de espera dispuesto en la General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004, supra, para que proceda una segunda convocatoria de Asamblea, en el caso de que en la primera no se constituya el quorum de ley requerido.  La reducción del tiempo de espera para una segunda convocatoria provee mayor flexibilidad operacional a las cooperativas organizadas bajo la Ley 239-2004, supra, así como un mecanismo útil y menos oneroso para agilizar los procesos de la Asamblea de socios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11.4 de la Ley 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 11.4-Si Falta el Quórum

En caso de que en una primera convocatoria no se pueda lograr el quórum requerido, se emitirá una segunda convocatoria para la asamblea, en la que constituirán quórum los socios o los delegados presentes. La segunda convocatoria nunca será anterior a treinta (30) minutos más tarde de la primera convocatoria. No será requisito que, una vez se constituya este quorum especial, se exija mantener la misma cantidad de socios durante la celebración de la asamblea. La segunda convocatoria nunca será en un período de espera menor de treinta (30) minutos de la primera convocatoria, siempre y cuando la primera y segunda convocatoria hayan sido expresamente señaladas en las notificaciones escritas remitidas a los socios o delegados, según corresponda, con una indicación expresa de que en la segunda convocatoria constituirán quorum los presentes con exclusión de aquellos socios que no estén al día en sus obligaciones para con la cooperativa a la fecha de envío de la convocatoria.

No obstante, para el caso de asambleas convocadas por cooperativas de vivienda para decretar la disolución voluntaria de la cooperativa conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo 30 de esta Ley, …”

Sección 2.- Separabilidad.

Si cualquier parte, artículo, párrafo, sección o cláusula de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto solo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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