2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 166 del año 2025
Para establecer la Ley “Keishla Madlane”; enmendar el Artículo 92, enmendar el Artículo 93; y enmendar el Artículo 100 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico.
Ley Núm. 166 de 19 de diciembre de 2025
Para establecer la Ley “Keishla Madlane”; enmendar el Artículo 92, enmendar el Artículo 93; y enmendar el Artículo 100 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de establecer que constituirá asesinato en primer grado, aquel que se cometa contra una mujer embarazada, resultando, además, en la muerte del concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno; establecer que si como resultado de una agresión contra una mujer embarazada solo muere el concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno se entenderá que se ha cometido un asesinato en primer grado; establecer cuándo no aplicará este delito; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La lamentable -y casi imparable- ola de violencia doméstica contra la mujer, que ha vivido Puerto Rico durante décadas, ha tenido en sus niños una de las consecuencias más horripilantes de este tipo de delito: la muerte de la vida que recién comienza. De manera específica, en los últimos años, hemos visto mujeres embarazadas que de manera vil han sido asesinadas junto con sus niños que estaban en gestación en el vientre materno.
Uno de los ejemplos más emblemáticos es lo acontecido a la joven Keishla Madlane Rodríguez Ortiz y a la criatura que llevaba en su vientre. Esta joven llena de vida, con aspiraciones y sueños de maternidad, fue vilmente asesinada el 29 de abril de 2021. Muchos conocemos este caso, pues entre los convictos por este crimen se encuentra un destacado deportista, cuyo nombre no vamos a recordar, pues lo que queremos con esta Ley es honrar la vida de Keishla Madlane y las aspiraciones de futuro del ser humano que se gestaba en su vientre.
Con esta Ley, se establece de manera clara que constituirá el delito de asesinato en primer grado aquel que se cometa contra una mujer embarazada y, como resultado de este crimen, se produzca también la muerte del concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno. Por otro lado, si la agresión contra la mujer resulta en la muerte del concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno (niño o niña por nacer) o si la persona victimaria asesina únicamente al niño nonato, pero la mujer embarazada sobrevive, se considerará que el agresor ha cometido un asesinato en primer grado con relación al niño o niña por nacer.
Con respecto a las enmiendas introducidas al Artículo 100 del Código Penal, es pertinente señalar que actualmente los elementos del delito son: utilizar fuerza o violencia contra una mujer embarazada, como consecuencia del cual sobreviene un parto prematuro con consecuencias nocivas para la criatura. Si le sobreviene la muerte a la criatura la pena es más grave.[1] Por lo tanto, con estas enmiendas se elimina el lenguaje sobre la muerte de la criatura como uno de los elementos del delito, ya que la muerte del concebido en cualquier etapa de gestación, como consecuencia de una agresión a una mujer, será considerado asesinato en primer grado.
Por último, queremos dejar claro que la intención de estas enmiendas es que el Código Penal refleje la sensibilidad cultural de la sociedad puertorriqueña, la cual reconoce al ser humano en gestación la inviolabilidad de su dignidad. Por lo tanto, el concebido en el vientre de la mujer es merecedor de protección bajo el derecho penal, especialmente cuando la mujer gestante desea llevar a término su embarazo.
Es innegable que, con esta medida, contaremos con una herramienta adicional para enfrentar la violencia contra la mujer. Una herramienta que, en su momento, Keishla Madlane tuvo a su disposición en el foro federal, y que con estas enmiendas perpetuamos para nosotros y para las generaciones futuras en el Código Penal de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley Keishla Madlane”.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 92 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 92. — Asesinato.
Asesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o temerariamente.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 93 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 93.- Grados de asesinato.
Constituye asesinato en primer grado:
(a)…
…
(g) En todo asesinato que se cometa contra una mujer embarazada, resultando, además, en la muerte del concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno, el victimario habrá cometido un delito contra la mujer embarazada y contra el o los concebidos no nacidos en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno.
(h) Todo asesinato que se cometa contra el concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno de acuerdo a lo establecido en el inciso (a), (b) y (d) de este Artículo o como resultado del uso de fuerza o violencia contra la mujer embarazada.
Nada de lo vertido en las letras (g) o (h) de este Artículo debe ser interpretado en el sentido de permitir acusación y convicción de:
(1) cualquier persona por conducta relacionada con un aborto legal para el cual se cuenta con el consentimiento de la mujer embarazada, o de una persona autorizada por ley para actuar en su nombre, o para el cual tal consentimiento está implícito por la aplicación de cualquier ley o determinación judicial;
(2) cualquier persona que legalmente realiza cualquier tratamiento médico de la mujer embarazada o su feto;
(3) cualquier mujer con respecto a las decisiones legales que tome con respecto a su hijo por nacer aún en su vientre.
…”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 100 de la Ley 246-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 100.- Aborto por fuerza o violencia.
Toda persona que mediante el empleo de fuerza o violencia infiera daño a una mujer embarazada y sobrevenga un parto prematuro con consecuencias nocivas para la criatura, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Sección 5.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declara inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Nota al calce
[1] Véase,
Código
Penal de Puerto Rico, comentado por la Dra. Dora Nevárez-Muñiz, pág. 173).
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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