2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 170 del año 2025

(P. del S. 217); 2025, ley 170

Para añadir un nuevo Artículo 1.86-A y enmendar el Artículo 6.19 de la Ley Núm. 22 de 2000 Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 170 de 19 de diciembre de 2025

Para añadir un nuevo Artículo 1.86-A y enmendar el Artículo 6.19 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de prohibir el estacionamiento de vehículos de motor en un espacio que sirva como punto de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad, salvo que el vehículo ahí estacionado se encuentre conectado y en uso del dispositivo de carga; definir qué es un “Punto de Recarga de Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad”, para efectos de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Según la Ley 81-2014, conocida como la “Ley para el Fomento de los Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad”, el automóvil híbrido “plug-in” combina un motor convencional de combustible con un motor eléctrico de energía regenerable. Estos vehículos híbridos eléctricos pueden recargarse al ser enchufados a un receptáculo convencional o a una estación de recarga residencial o comercial dispuesta para estos fines. Por otro lado, los vehículos eléctricos son aquellos que utilizan energía eléctrica para propulsarse, por lo que no producen ningún tipo de emisión al medio ambiente.

La literatura disponible apunta a que, en conjunto, estos tipos de vehículos reducen la contaminación atmosférica, la dependencia en el petróleo y las emisiones de gases que contribuyen a la contaminación de la atmósfera. Asimismo, además de ser eco-amigables, estos vehículos con tecnologías verdes le ahorran sumas sustanciales al bolsillo del consumidor ante el rendimiento cada vez más alto que exhiben.

Ahora bien, ha sido traído ante la consideración de esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el que, presuntamente, se ha recrudecido la práctica de utilizar los lugares para recargar los antes mencionados vehículos impulsados mayormente por electricidad, como si fueran estacionamientos, sin que necesariamente el vehículo sea uno eléctrico o si lo es, que se encuentre utilizando el dispositivo de carga. Aparentemente, esta situación se encuentra ocurriendo en los centros comerciales que, como parte de sus servicios, han ubicado estaciones de carga, para el beneficio de los consumidores que han adquirido estos tipos de vehículo de motor.

Cabe destacar que, hoy día, la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, dispone que ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en distintos sitios, salvo en situaciones extraordinaria para evitar conflictos con el tránsito, o por indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o en una señal de tránsito. Entre los lugares en los que no se pueden estacionar vehículos de motor, tenemos las aceras, en los cruces de calles o carreteras, sobre un paso de peatones, paralelo a o al lado opuesto de una excavación u obstrucción, paralelo a o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía pública, sobre las isletas, donde ubica una boca de incendio, frente a un parque de bombas de incendio, en cualquier entrada o salida de un garaje, frente a la entrada a un templo religioso, institución educativa pública o privada, cine teatro, instituciones bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos públicos o en sitios destinados para las paradas de ómnibus debidamente marcadas, pintadas o rotuladas, entre otros.

Sin embargo, nada dice la Ley en cuanto al estacionar vehículos de motor en puntos de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad. Claro está, cuando la Ley 22 se promulga en el año 2000, esta era una tecnología que apenas comenzaba a desarrollarse y comercializarse, por lo que era poco probable vaticinar que sugiera una situación como la que esta legislación busca atender. Según los estimados de la industria, en Puerto Rico no existen más 5000 vehículos eléctricos (Véase: https://www.primerahora.com/noticias/gobierno-politica/notas/en-ruta-proyecto-de-estaciones-de-recarga-para-autos-electricos/), y, aunque, la cantidad de estaciones de recarga es escasa y puede variar, dependiendo del buscador que se utilice, no es menos cierto que esta es una tecnología que llegó para quedarse y que, a futuro, deberá regularse con más precisión.

Expuesto lo anterior, y en consideración a una problemática que se acrecienta aceleradamente, con el devenir del tiempo, se estima necesario enmendar la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de prohibir el estacionamiento de vehículos de motor en un espacio que sirva como punto de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad, salvo que el vehículo ahí estacionado se encuentre conectado y en uso del dispositivo de carga. Disponiéndose que, toda persona que viole la ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 1.86-A en la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 1.86-A.- Punto de Recarga de Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad

 “Punto de Recarga de Vehículos Impulsados Mayormente por Electricidad” Significa la instalación que permite la carga de vehículos enchufables (híbridos o “plug-in” y eléctricos) y están ubicados en zonas públicas, en viviendas privadas o en estaciones de servicios.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6.19 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.19. — Parar, detener o estacionar en sitios específicos.

Las siguientes reglas serán de aplicación al parar, detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí designados:

(a) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes sitios, salvo en situaciones extraordinaria para evitar conflictos con el tránsito, o por indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o en una señal de tránsito:

(1) …

(24) En un espacio que sirva como punto de recarga de vehículos impulsados mayormente por electricidad, salvo que el vehículo ahí estacionado se encuentre conectado y en uso del dispositivo de carga. Esta disposición no aplicará al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo estacione en un punto de recarga que sea de su propiedad.

(b)…

(c)…

(d)…

(e)…

Toda persona que viole las disposiciones de los sub-incisos (a) (23) y (a) (24) de este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.”

Sección 3.- Se ordena a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito y al Departamento de Transportación y Obras Públicas establecer una campaña de orientación a la ciudadanía para dar fiel cumplimiento a lo establecido en esta Ley. Disponiéndose que la campaña publicitaria será un servicio público por parte de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

Sección 4.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con esta.

Sección 5.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. 

Sección 6.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Sección 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

----------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)

2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.

3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.

4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)

5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

-----------------------------------------------------

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.