2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 174 del año 2025
(P. del S. 642); 2025, ley 174
Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 293 de 1945, Ley de Contabilidad Pública de 1945.
Ley Núm. 174 de 19 de diciembre de 2025
Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 293 de 20 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad Pública de 1945”, a los efectos de establecer los requisitos de educación y experiencia profesional en los sectores de la contabilidad pública, privada o académica para la solicitud de licencia de Contador Público Autorizado en reciprocidad a la Ley Modelo de Contabilidad Pública adoptada y endosada por el Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados y la Asociación Nacional de Juntas Estatales de Contabilidad y las Juntas de Contabilidad de los Estados Unidos de América; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente, la profesión de la contabilidad pública atraviesa un proceso de transformación histórica, impulsado por profundos cambios tecnológicos, regulatorios y sociales que redefinen la forma en que los Contadores Públicos Autorizados ofrecen sus servicios. En mayo de 2025, el AICPA y la NASBA aprobaron importantes enmiendas al Uniform Accountancy Act, representando la modernización más significativa de dicho modelo legislativo desde su creación. Estas enmiendas, desarrolladas en consulta con líderes académicos, expertos regulatorios y representantes del sector privado, establecen un nuevo marco que flexibiliza los caminos hacia la obtención de la licencia de Contador Público Autorizado, sin comprometer el rigor ni la calidad profesional.
Con el objetivo de modernizar y diversificar los requisitos para obtener la licencia de Contador Público Autorizado, esta Ley establece tres vías alternativas que permiten a los candidatos cumplir con los criterios de educación y experiencia profesional. La primera vía responde al modelo tradicional, que requiere la culminación de al menos ciento cincuenta (150) horas crédito de educación universitaria —incluyendo una concentración en contabilidad—, la aprobación del examen uniforme de Contador Público Autorizado, y el cumplimiento de la experiencia profesional requerida por la jurisdicción. La segunda vía permite a los aspirantes obtener un grado de bachillerato con un mínimo de ciento veinte (120) horas crédito, completar treinta (30) horas créditos adicionales en educación superior, aprobar el examen uniforme de Contador Público Autorizado, y adquirir al menos un año de experiencia profesional supervisada. La tercera vía, introducida mediante esta enmienda, permite a los candidatos obtener un título de bachillerato con concentración en contabilidad, completar dos años de experiencia profesional supervisada y aprobar el examen uniforme de Contador Público Autorizado, sin necesidad de cumplir con el requisito de ciento cincuenta (150) horas crédito. Esta nueva alternativa busca ampliar el acceso a la profesión, aumentar la diversidad en el campo contable y responder a las realidades económicas y educativas actuales.
Adicionalmente, las enmiendas promueven un modelo de movilidad basado en el individuo, el cual permite que un Contador Público con licencia vigente en otra jurisdicción pueda ejercer en Puerto Rico sin necesidad de obtener licencias adicionales, siempre y cuando cumpla con los principios de equivalencia establecidos en el Uniform Accountancy Act. Se incorpora además un lenguaje de protección (safe harbor) que garantiza que los profesionales actualmente licenciados no se vean afectados por la implementación de estos cambios.
Puerto Rico, como jurisdicción que históricamente ha adoptado las disposiciones del Uniform Accountancy Act para regular el ejercicio de la contabilidad pública, tiene la responsabilidad de actualizar su legislación conforme a esta nueva etapa de desarrollo profesional. La no adopción de estas enmiendas colocaría en desventaja competitiva tanto a nuestros profesionales como a nuestros estudiantes, limitaría su capacidad de movilidad laboral y afectaría la equivalencia de nuestra licencia en otras jurisdicciones. A la fecha, catorce (14) estados —incluyendo Florida, Texas, Nueva York, California, Carolina del Norte y Washington— ya han promulgado legislación alineada con estas enmiendas, reflejando un respaldo nacional claro a este nuevo enfoque.
Con esta Ley, Puerto Rico reafirma su compromiso con la excelencia profesional, asegurando que sus Contadores Públicos Autorizados estén preparados para desempeñarse eficazmente en un entorno globalizado, interconectado y altamente digitalizado. Se reconoce así la necesidad de adaptar nuestras leyes a las nuevas realidades del mercado laboral, sin perder de vista los principios éticos y técnicos que distinguen a la profesión. Esta enmienda permitirá ampliar las oportunidades para los jóvenes profesionales, mantener la competitividad de nuestros programas académicos y reforzar la confianza del público en los servicios que ofrecen los Contadores Públicos Autorizados en Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa, en el cumplimiento de su deber ministerial, entiende meritorio viabilizar que los profesionales de la contabilidad pública licenciados en Puerto Rico se sitúen conforme a los estándares establecidos por los organismos rectores de la profesión, evitando así rezagos frente a otras jurisdicciones y garantizando que puedan competir en igualdad de condiciones.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 293 de 20 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea:
“Sección 3: Contadores Públicos Autorizados.
Solamente los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados con licencia en vigor están autorizados a emitir informes sobre estados financieros, información financiera, control interno o cumplimiento, según se definen en la Sección 18 de esta Ley. La Junta expedirá certificados de “Contador Público Autorizado” a cualquier persona que:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) Cumpla con uno de los siguientes requisitos de educación y experiencia prescritos en una de las tres cláusulas siguientes:
(1) Que sea graduada de un colegio o universidad reconocida por la Junta, y haya obtenido el grado de bachiller en Administración de Empresas con concentración en contabilidad, u otro grado de bachiller con ciento cincuenta (150) horas semestrales de educación a nivel de colegio o universidad, incluyendo un bachillerato o grado postgraduado superior conferido por un colegio o universidad reconocidos por la Junta, que incluya una concentración en contabilidad o su equivalente, según disponga la Junta por reglamento y un (1) año de experiencia, según establecido en el inciso (g) de esta Sección. La Junta determinará y notificará debidamente por reglamento, conforme los parámetros de los organismos profesionales, los requisitos de currículo, créditos y concentración, o
(2) Que sea graduada de un colegio o universidad reconocida por la Junta, y haya obtenido el grado de bachiller en Administración de Empresas con concentración en contabilidad, u otro grado de bachiller con ciento veinte (120) horas semestrales de educación a nivel de colegio o universidad, incluyendo un bachillerato o grado postgraduado superior conferido por un colegio o universidad reconocidos por la Junta, que incluya una concentración en contabilidad o su equivalente y treinta (30) horas semestrales adicionales, según disponga la Junta por reglamento y un (1) año de experiencia según establecido en el inciso (g) de esta Sección. La Junta determinará y notificará debidamente por reglamento, conforme los parámetros de los organismos profesionales, los requisitos de currículo, créditos y concentración, o
(3) Que sea graduada de un colegio o universidad reconocida por la Junta, y haya obtenido el grado de bachiller en Administración de Empresas con concentración en contabilidad, u otro grado de bachiller con ciento veinte (120) horas semestrales de educación a nivel de colegio o universidad, incluyendo un bachillerato o grado postgraduado superior conferido por un colegio o universidad reconocidos por la Junta, que incluya una concentración en contabilidad o su equivalente, según disponga la Junta por reglamento y dos (2) años de experiencia, según establecido en el inciso (g) de esta Sección. La Junta determinará y notificará debidamente por reglamento, conforme los parámetros de los organismos profesionales, los requisitos de currículo, créditos y concentración.
(f) …
(g) Experiencia Profesional – La persona a quien se le vaya a emitir la licencia de Contador Público Autorizado, que cumpla con los requisitos de educación establecidos en esta Sección bajo el sub inciso (e)(1) y (e)(2), deberá proveer prueba documentada sobre la experiencia previa en trabajo profesional en el sector de la contabilidad pública, privada o académica como sigue:
(1) Un (1) año de experiencia profesional previa, que consistirá de trabajo a tiempo completo o parcial cuyo término no será mayor de tres (3) años, basado en un total acumulado de mil ochocientas veinte (1,820) horas trabajadas, en una firma de Contabilidad Pública, que envuelva proveer servicios en cualesquiera de las áreas de atestiguamiento, contabilidad, compilación, auditoría, financieros, consultoría general, procedimientos acordados, apoyo de litigios, impuestos y otros trabajos relacionados al campo de la contabilidad pública, basado en las normas de la profesión con los principios aceptados de auditoría, código de conducta profesional, normas de servicios de impuestos, bajo la supervisión directa de un Contador Público Autorizado, con licencia vigente que dará fe de las horas trabajadas por medio de una declaración jurada como parte de los documentos a ser sometidos y evaluados por la Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico; o
(2) Un (1) año de experiencia en contabilidad privada o de gobierno donde la misma deberá ser obtenida en un trabajo a tiempo completo o parcial cuyo término no será mayor de tres (3) años, basado en un total acumulado de mil ochocientas veinte (1,820) horas trabajadas. Trabajo a tiempo parcial podrá ser considerado equivalente, si el mismo provee el mismo número de horas trabajadas y acumuladas de experiencia profesional que el trabajo a tiempo completo. La experiencia en estas industrias deberá ser extensa y diversificada en varias de las siguientes áreas: ciclo completo de contabilidad, finanzas, impuestos, auditoría interna y preparación de estados financieros. La experiencia del candidato podrá ser supervisada por una persona que no sea Contador Público Autorizado y que certifique mediante declaración jurada el tiempo trabajado y las áreas de experiencia trabajadas. Al momento de someterse la solicitud para obtener la licencia, la experiencia deberá ser corroborada por un Contador Público Autorizado, con licencia vigente, que emitirá una declaración afirmativa de que el candidato cumplió con el requisito de experiencia. La Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico proveerá para que un Contador Público Autorizado pueda llevar a cabo la corroboración y validación de la experiencia de trabajo del estudiante de contabilidad o candidato a Contador Público Autorizado que ha sido certificada por el supervisor que no es Contador Público Autorizado; o
(3) Un (1) año de experiencia previa a la solicitud de licencia como profesor universitario, enseñando en una universidad, reconocida por la Junta, a tiempo completo (entiéndase un mínimo de 12 créditos por semestre académico). La enseñanza deberá ser en la disciplina de contabilidad, que no sea contabilidad elemental o introductoria, para obtener créditos académicos en una institución acreditada por tres (3) años. La experiencia a tiempo parcial será no menor de tres (3) años, de forma continua, como equivalente a un (1) año de experiencia a tiempo completo en una institución según requerido por esta Ley.
(h) Experiencia Profesional – La persona a quien se le vaya a emitir la licencia de Contador Público Autorizado, que cumpla con los requisitos de educación establecidos en esta Sección bajo el sub inciso (e)(3), deberá proveer prueba documentada sobre la experiencia previa en trabajo profesional en el sector de la contabilidad pública, privada o académica como sigue:
(1) Dos (2) años de experiencia profesional previa, que consistirá de trabajo a tiempo completo, o parcial cuyo término no será mayor de cuatro (4) años, basado en un total acumulado de tres mil seiscientas cuarenta (3,640) horas trabajadas, en una firma de Contabilidad Pública, que envuelva proveer servicios en cualesquiera de las áreas de atestiguamiento, contabilidad, compilación, auditoría, financieros, consultoría general, procedimientos acordados, apoyo de litigios, impuestos y otros trabajos relacionados al campo de la contabilidad pública, basado en las normas de la profesión con los principios aceptados de auditoría, código de conducta profesional, normas de servicios de impuestos, bajo la supervisión directa de un Contador Público Autorizado, con licencia vigente que dará fe de las horas trabajadas por medio de una declaración jurada como parte de los documentos a ser sometidos y evaluados por la Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico; o
(2) Dos (2) años de experiencia en contabilidad privada o de gobierno donde la misma deberá ser obtenida en un trabajo a tiempo completo o parcial cuyo término no será mayor de cuatro (4) años, basado en un total acumulado de tres mil seiscientas cuarenta (3,640) horas trabajadas. Trabajo a tiempo parcial podrá ser considerado equivalente, si el mismo provee el mismo número de horas trabajadas y acumuladas de experiencia profesional que el trabajo a tiempo completo. La experiencia en estas industrias deberá ser extensa y diversificada en varias de las siguientes áreas: ciclo completo de contabilidad, finanzas, impuestos, auditoría interna y preparación de estados financieros. La experiencia del candidato podrá ser supervisada por una persona que no sea Contador Público Autorizado y que certifique mediante declaración jurada el tiempo trabajado y las áreas de experiencia trabajadas. Al momento de someterse la solicitud para obtener la licencia, la experiencia deberá ser corroborada por un Contador Público Autorizado, con licencia vigente, que emitirá una declaración afirmativa de que el candidato cumplió con el requisito de experiencia. La Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico proveerá para que un Contador Público Autorizado pueda llevar a cabo la corroboración y validación de la experiencia de trabajo del estudiante de contabilidad o candidato a Contador Público Autorizado que ha sido certificada por el supervisor que no es Contador Público Autorizado; o
(3) Dos (2) años de experiencia previa a la solicitud de licencia como profesor universitario, enseñando en una universidad reconocida por la Junta, a tiempo completo (entiéndase un mínimo de 12 créditos por semestre académico). La enseñanza deberá ser en la disciplina de contabilidad, que no sea contabilidad elemental o introductoria, para obtener créditos académicos, en una institución acreditada por cuatro (4) años. La experiencia a tiempo parcial será no menor de cuatro (4) años, de forma continua, como equivalente a dos (2) años de experiencia a tiempo completo en una institución según requerido por esta Ley.
(i) Se otorgarán hasta diez (10) horas crédito de educación continua al año, a aquellos Contadores Públicos Autorizados que empleen y provean supervisión directa a candidatos a Contador Público Autorizados o estudiantes de contabilidad con miras a cumplir con el requisito de experiencia profesional para obtener la licencia de Contador Público Autorizado de Puerto Rico.
(j) …”
Artículo 2.- Todos los profesionales licenciados como Contadores Públicos Autorizados en Puerto Rico con antelación a la aprobación de esta Ley retendrán su licencia con todos los derechos y responsabilidades que correspondan de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 3.- Reglamentación.
La Junta Examinadora de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico enmendará el Reglamento de Educación Continua a los efectos de establecer los parámetros bajo los cuales se proveerán los créditos de educación continua establecidos en esta Ley. Además, adoptará o enmendará todos los reglamentos que sean necesarios para cumplir las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.- Vigencia.
El Artículo 3 de esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y el resto de los Artículos comenzarán a regir a noventa (90) días después de su aprobación.
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