2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 176 del año 2025

(P. del S. 684); 2026, ley 176

Para enmendar el Artículo 1.2 (h) de la Ley Núm. 17 de 2019, Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 1.3(bb) de la Ley Núm. 57 de 2014, Ley de Transformación y ALIVIO Energético.

Ley Núm. 176 de 19 de diciembre de 2025

Para enmendar el Artículo 1.2 (h) de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 1.3(bb) de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, a los fines de incluir el sector de alimentos como un servicio crítico y esencial dentro de las instalaciones de servicios indispensables bajo dichas leyes, establecer política pública; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico ha enfrentado un sinnúmero de eventos naturales y atmosféricos que han afectado severamente la continuidad de los servicios básicos que necesita la ciudadanía para sobrellevarlos.  Desde huracanes devastadores, terremotos y hasta la pandemia del COVID-19, hemos sufrido estados de emergencia que han implicado la interrupción de servicios y el cese de operaciones de las actividades diarias del gobierno local, federal y del sector privado.

Durante estos eventos se les ha dado prioridad a ciertos servicios esenciales, quedando rezagado el sector de alimentos, particularmente en las fases de respuesta y recuperación de la emergencia.  Una vez culmina el fenómeno extraordinario, y cuando el Gobierno entra en la fase de recuperación, se torna evidente la importancia que tiene el sector de alimentos para la supervivencia y estabilidad de la población.

La comida, como línea vital (“lifeline”) comunitaria, es parte de los dieciséis (16) sectores de infraestructura crítica, cuyo pronto funcionamiento se debe priorizar en casos de emergencias, de acuerdo con el Departamento de Seguridad Nacional federal (Department of Homeland Security).[1]  Antes, durante y después de una emergencia o desastre natural, el sector de alimentos constituye una importante herramienta para el colectivo y la salud de la población.  No obstante, en Puerto Rico se ha dejado rezagado a este sector durante las emergencias, al no estar incluido formalmente en las leyes y políticas públicas que guían la planificación y políticas públicas vigentes.

En el caso de la energía, Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, definió las Instalaciones de Servicios Indispensables en el Artículo 1.2 (h) como:

“Significará las instalaciones de salud, estaciones de policía y fuerzas armadas, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencias, refugios para manejo de emergencias, prisiones, puertos, aeropuertos, instalaciones utilizadas para proveer servicios de telecomunicaciones, instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y tratamiento de aguas residuales e instalaciones educativas y cualquier otra instalación que se designe por el Negociado de Energía como una “Instalación de Servicios Indispensables” mediante reglamento.”

La consecuencia directa de la exclusión del sector de alimentos, que es parte de la línea crítica vital comunitaria, así como de los planes de emergencia, produjo supermercados cerrados, góndolas vacías y participantes del Programa de Asistencia Nutricional (PAN), sin poder pagar sus alimentos, tras el colapso de las comunicaciones en los supermercados durante el huracán María.  Además, se observó la falta de prioridad de energización, distribución de diésel, en transporte y de la comida en los puertos, lo que llevó al personal de manejo de emergencia y hasta a los hospitales, a tener que salir en busca de alimentos, al ver sus abastos y suplido en riesgo.

En momentos de emergencias, la seguridad alimentaria del pueblo depende en gran medida de que la comida disponible no se pierda por falta de energía en los refrigeradores y neveras de almacenes de alimentos y supermercados, sobre todo, cuando se trata de eventos atmosféricos que impacten las cosechas.

Según las regulaciones de la Administración de Alimentos y Drogas (FDA, por sus siglas en inglés), una gran cantidad de los alimentos refrigerados deben ser descartados luego de dos (2) horas de estar en cuarenta (40) grados Fahrenheit o más.   Si se pierde energía por más de quince (15) horas y no se logran mantener los cuarenta y cinco (45) grados Fahrenheit, hay que descartar los productos refrigerados, lo que podrían incluir las carnes, pescado, pollo, huevos, leche fresca, quesos suaves, yogurts, frutas frescas y toda la sección refrigerada.  Si esto ocurre, por falta de diésel o mal funcionamiento de los generadores eléctricos tras su uso prolongado ante la falta de energización de supermercados, almacenes de alimentos y mayoristas de alimentos del país, podría provocar una emergencia de seguridad alimentaria en la población. Mas aun, en emergencias, que afecten los puertos, considerando que, el ochenta y cinco por ciento (85%) de la comida total que consumimos es importada.  Luego del huracán María, las importaciones de alimentos constituyeron el noventa y cinco por ciento (95%) de la comida.[2]

Por otra parte, de manera similar ocurre con el tema de las comunicaciones.  Y es que, de acuerdo con los datos proporcionados por el procesador de pagos, Evertec, el mismo día en que la tormenta Ernesto impactó la Isla durante la mañana del 14 de agosto de 2024, se registraron 60,306 transacciones electrónicas mediante la tarjeta del Programa de Asistencia Nutricional (EBT PAN/NAP) en las tiendas de alimentos abiertas de toda la Isla, aun cuando más de noventa (90) tiendas de alimentos y supermercados estaban operando con generadores de energía de emergencia debido a la falta de electricidad, y los beneficios del Programa de Asistencia Nutricional (PAN) se adelantaron el 13 de agosto (antes de la tormenta).  El día después de la tormenta, se reportaron 17,717 transacciones registradas.  Esto significa que 78,023 transacciones del Programa de Asistencia Nutricional (PAN) se realizaron en las 24-48 horas posteriores de la tormenta.

El impacto de la caída del Internet en el punto de venta (POS) de tiendas de alimentos y supermercados tiene un efecto multiplicador sobre el acceso a los alimentos en poblaciones necesitadas más allá de los participantes del Programa de Asistencia Nutricional (PAN).  Ciudadanos sin efectivo y muchos de los alimentos que son donados a organizaciones sin fines de lucro por voluntarios, son comprados por los donantes en sus supermercados cercanos.  Según un estudio realizado en el año 2023 por la Cámara de Mercadeo, Industria y Distribución de Alimentos (MIDA), “Retrato de la Industria de Alimentos”, solo 17% de las transacciones de supermercados de Puerto Rico fueron en efectivo, seguidas del pago con la tarjeta de débito (ATH).

Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y necesario, enmendar el Artículo 1.2(h) de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, a los fines de declarar el sector de alimentos como un servicio crítico y esencial, al incluir dicho sector dentro de las instalaciones de servicios indispensables bajo dicha Ley, y establecer política pública.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Declaración de Política Pública.

Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico reconocer el sector de alimentos como un servicio esencial y crítico, cuya continuidad de operaciones y funcionamiento, persigue un fin de alto interés público, particularmente cuando se decrete un estado de emergencia, por motivo de fenómeno atmosférico, pandemia o cualquier desastre, emergencia u otro evento de fuerza mayor que implique medidas extraordinarias que puedan interrumpir o afectar la normalidad o continuidad de servicios básicos a la ciudadanía.   

Se reconoce el sector de alimentos como uno esencial, crítico, prioritario, en las fases de preparación, atención, respuesta y recuperación del estado de emergencia, por lo que, se dará la debida prioridad a dicho sector, al momento de restablecer y mantener servicios básicos como la electricidad y el agua.  En ese contexto, al momento de atender situaciones, con posterioridad al paso de una tormenta, huracán, terremoto, incendio o cualquier otro fenómeno natural, emergencia o desastre, a fin de normalizar o restablecer el sistema eléctrico o agua, a la mayor brevedad posible, se tendrán como prioridad a los hospitales, asilos o centros, o instituciones para el cuidado a largo plazo de adultos mayores, servicios de telecomunicaciones, escuelas, instalaciones de la cadena de suplido, producción y distribución de alimentos, así como aquellas agencias y corporaciones sin fines de lucro que dan servicios a los más necesitados de la Isla.

Sección 2.- Alimentos en Estados de Emergencia.

Se dispone, que en todas las órdenes ejecutivas o administrativa de la Gobernadora y los organismos de la Rama Ejecutiva, así como las ordenanzas y acciones de los gobiernos municipales para los respectivos estados de emergencia, se reconocerá como servicio esencial y crítico el sector de alimentos, lo que incluirá las distintas modalidades de alimentos preparados o no preparados, a través de toda la cadena de distribución y venta de alimentos.

Para efectos de la implementación de las disposiciones de la presente Ley, el sector de alimentos incluirá, sin que se entienda como limitación:

a. La venta de alimentos preparados, al detal o al por mayor.

b. Negocios que estén relacionados a las cadenas de producción y distribución de alimentos.

c. Negocios que estén relacionados a las cadenas de producción y distribución de alimentos (incluye, agricultores y empleados, de la industria agrícola) y bebidas, incluyendo alimentos para animales, incluyendo procesadoras de alimentos y bebidas y negocios dedicados a la distribución de alimentos y bebidas, fincas hidropónicas y actividad agrícola en general.

d. Supermercados y colmados, incluyendo los negocios cuyos componentes incluyan supermercados o colmados.

e. Cualquier otro establecimiento, empresa o entidad que tenga una función en la cadena de producción, distribución y venta de alimentos.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1.2 (h) de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.2 – Definiciones.

 Las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto disposición en contrario o donde el contexto claramente indique otra cosa.  Las palabras usadas en el singular incluirán el plural y viceversa:

(a)…

(h) Instalaciones de Servicios Indispensables: Significará las instalaciones de salud, estaciones de policía y fuerzas armadas, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencias, refugios para manejo de emergencias, prisiones, puertos, aeropuertos, instalaciones utilizadas para proveer servicios de telecomunicaciones, instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y tratamiento de aguas residuales, instalaciones educativas, instalaciones de la cadena de producción, distribución, venta y suplido de alimentos, y cualquier otra instalación que se designe por el Negociado de Energía como una “Instalación de Servicios Indispensables” mediante reglamento.

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 1.3 (bb) de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.3.— Definiciones.

Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

 (a) …

(bb) “Instalaciones de Servicios Indispensables”. — Significará las instalaciones de salud, estaciones de policía y fuerzas armadas, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencias, refugios para manejo de emergencias, prisiones, puertos, aeropuertos, instalaciones utilizadas para proveer servicios de telecomunicaciones, instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y tratamiento de aguas residuales e instalaciones educativas, instalaciones de la cadena de producción, distribución, venta y suplido de alimentos y cualquier otra instalación que se designe por el Negociado de Energía como una “Instalación de Servicios Indispensables” mediante reglamento.

…”

 Sección 5. - La Gobernadora de Puerto Rico podrá adoptar las órdenes ejecutivas necesarias para hacer valer el cumplimiento de la Sección 1 de esta Ley.  Asimismo, se ordena a todas las agencias, instrumentalidades y las corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad sucesora o en quien se delegue la administración, transmisión, distribución o generación de los servicios públicos de agua y electricidad, a dar cumplimiento a la política pública y mandato de la presente Ley, mediante las respectivas cartas circulares, instrucciones, reglamentos u órdenes administrativas.  De igual forma, se ordena a las entidades gubernamentales concernidas a atemperar o enmendar sus planes y regulaciones o reglamentos a las disposiciones de la presente Ley.

Sección 6.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley que fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen, o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

Sección 7.- Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de cualquier otra ley o reglamento del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con esta Ley.

 Sección 8.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


Notas al calce

[1] National Preparedness Goal- 2nd Edition, September 2015.

[2] Según descrito en el LUMA Emergency Response Plan, Base Plan, May 27, 2022, p.18.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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