2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 177 del año 2025
(P. del S. 486); 2025, ley 177
Para añadir una nueva Sección 1081.07 a la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.
Ley Núm. 177 de 19 de diciembre de 2025
Para añadir una nueva Sección 1081.07 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, con el fin de crear las cuentas de ahorro para personas con discapacidades (“ABLE Accounts”); y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley federal denominada “STEPHEN BECK JR. BETTER LIVING EXPERIENCE ACT OF 2014”, mejor conocida como la “Ley ABLE”, reconoce los costos adicionales y significativos de vivir con una discapacidad, incluyendo los costos de vivienda y transporte accesibles, servicios de asistencia personal, tecnología de asistencia y atención médica no cubiertos por el seguro Medicaid o Medicare. La Ley ABLE permite que las personas elegibles y sus familiares establezcan cuentas de ahorro con fondos privados que, en gran medida, no afecten su elegibilidad para programas de beneficios federales.
Las cuentas ABLE son cuentas de ahorro con ventajas contributivas para personas con discapacidades y sus familias. El mismo beneficiario es el dueño de la cuenta y los dineros que se depositan en estas cuentas no están sujetos a impuestos. Cualquier persona puede hacer depósitos en la cuenta hasta un máximo anual (incluyendo, en ciertas situaciones, los patronos del beneficiario) e inclusive, algunos Estados permiten que los depósitos a las cuentas ABLE sean deducidos de la planilla del donante. Un beneficiario puede utilizar los fondos depositados en estas cuentas para cualquier gasto incurrido como resultado de su discapacidad que le que ayude aumentar su independencia o a mejorar su salud o calidad de vida.
Aunque existen cuentas ABLE en 49 otras jurisdicciones de los Estados Unidos, estas no existen en Puerto Rico. Tampoco existen otras leyes para proteger los activos de personas con discapacidades y alentar el ahorro para el sustento de estas personas.
Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa, considerando que las cuentas ABLE promueven la independencia personal digna y las oportunidades para las personas con discapacidad, quiere permitir y promover que se creen en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade una nueva Sección al Subcapítulo A del Capítulo 8 bajo el Subtítulo A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, la cual se leerá como sigue:
“Sección 1081.07. — Cuentas de Ahorro para Personas con Discapacidades (“ABLE Accounts”).
(a) Regla General. — Para propósitos de esta Sección, el término “Cuentas de Ahorro para Personas con Discapacidades” significará una cuenta de ahorro constituida con el propósito exclusivo de pagar los gastos de discapacidad de un individuo elegible.
(b) Definiciones. —
(1) Cuentas de Ahorro para Personas con Discapacidades (“ABLE Accounts”). — Para propósitos de esta Sección, el término “Cuentas de Ahorro para Personas con Discapacidades” significará una cuenta de ahorro constituida conforme a los requisitos establecidos en esta Sección, por un individuo elegible, con el propósito exclusivo de pagar los gastos de discapacidad cualificados de este.
(2) Individuo Elegible. —
(A) Para propósitos de esta Sección, el término “individuo elegible” significa, con respecto a cualquier año, cualquier individuo si:
(i) dicho individuo se encuentra recibiendo beneficios bajo el Título II o el Título XVI de la Ley Federal de Seguro Social debido a ceguera o condición de discapacidad que haya comenzado antes de los cuarenta y seis (46) años de edad; o
(ii) somete una certificación de discapacidad, según se disponga mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general promulgado por el Secretario.
(3) Gastos de Discapacidad Cualificados. — Gastos de Discapacidad incluyen, pero sin limitarse a, gastos de: educación, vivienda o alojamiento, transportación, adiestramientos o capacitación ocupacional, servicios de asistencia personal o de asistencia tecnológica, salud, prevención y bienestar, servicios legales, servicios de administración financiera, gastos funerarios, y cualquier otro gasto que el Secretario disponga mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.
(4) Beneficiario Designado. — Para propósitos de esta Sección el “beneficiario designado” es el individuo elegible a nombre de quien se establece la cuenta de ahorro para personas con discapacidades
(c) Aportaciones en Efectivo. — Excepto en el caso de una aportación por transferencia (“rollover”), ninguna aportación será aceptada: (i) a menos que sea en efectivo, o (ii) si dicha aportación cuando se suma a aportaciones previas para el año natural excede la suma de las aportaciones permitidas bajo el apartado (d) de esta Sección.
(d) Límite Anual. — Se podrá realizar aportaciones a una cuenta de ahorro para personas con discapacidades durante un año contributivo hasta una cantidad máxima anual será de cinco mil (5,000) dólares por beneficiario designado.
(e) Aportación por transferencia (“rollover”).— Una cantidad pagada o distribuida se considerará como una aportación por transferencia (“rollover”) si constituye una cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorro para personas con discapacidades, si la cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta de ahorro para personas con discapacidades para beneficio de un individuo elegible no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución y no más de una vez cada doce (12) meses.
(f) Tratamiento Contributivo. —
(1) Cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorro para personas con discapacidades que se utilice exclusivamente para pagar gastos de discapacidad cualificados de cualquier beneficiario de la cuenta, o que constituya una aportación por transferencia, no se incluirá en el ingreso bruto.
(2) Se incluirá en el ingreso bruto cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de ahorro para personas con discapacidades que no sea utilizada para pagar exclusivamente los gastos de discapacidad cualificados, disponiéndose que estarán exentas de tributación aquellas distribuciones efectuadas luego de que el contribuyente alcance la edad de sesenta y cinco (65) años, y también en el caso de una distribución que fue aportada a otra cuenta mediante una aportación por transferencia.
(3) La contribución impuesta por un pago o distribución de una cuenta de ahorro para personas con discapacidades que se deba incluir en el ingreso bruto bajo el párrafo (2) de este mismo apartado será aumentada por un diez (10) por ciento de la cantidad que sea así incluible.
(4) Distribuciones para otros fines estarán sujetas a tributación y un recargo del diez (10) por ciento.
(g) Limitación de dirigir Inversiones. — Un beneficiario designado podrá dirigir, ya sea directa o indirectamente, las inversiones de cualquier aportación a la cuenta de ahorro para personas con discapacidad (o cualquier ingreso derivado de la misma), no más de dos (2) veces por año calendario.
…
(h) Reglas Especiales. —Para propósitos de esta Sección:
(1) Una cuenta de ahorro para personas con discapacidad deberá ser constituida por:
(A) una compañía de seguros autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y regida por el Código de Seguros de Puerto Rico;
(B) una institución financiera con licencia expedida como tal por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (“OCIF”);
(C) una Cooperativa de Ahorro y Crédito con licencia expedida por la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (“COSSEC”); o
(D) una institución financiera, banco o asociación de ahorro con licencia expedida por algún estado de los Estados Unidos de Norteamérica, y que bajo las disposiciones del Estado están autorizadas a ofrecer este tipo de cuenta a sus clientes y sean instituciones bajo la supervisión de Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC, por sus siglas en inglés).
(2) Solo podrá existir una cuenta de ahorro para personas con discapacidad por cada beneficiario designado.
(3) Las aportaciones a una cuenta de ahorro para personas con discapacidad deberán ser en efectivo.
(4) Las aportaciones a una cuenta de ahorro para personas con discapacidad con respecto a un año contributivo se efectuarán no más tarde de la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos del dueño de la cuenta, incluyendo cualquier prórroga para la radicación de la misma.
(5) Para cada cuenta de ahorro para personas con discapacidad se deberá mantener la contabilidad separada.
(6) No se permitirá utilizar cuenta de ahorro para personas con discapacidad como garantía para préstamos.
(i) Informes. — El Secretario podrá requerir cualquier informe relacionado a una cuenta de ahorro para personas con discapacidad y el beneficiario de la cuenta con relación a aportaciones, distribuciones, la devolución de aportaciones en exceso y cualquier otro que el Secretario determine apropiado. Los informes requeridos por este apartado serán rendidos en la fecha y en la forma en que el Secretario requiera.
(j) El Secretario promulgará las reglas que estime necesarias para la administración de esta Sección. Dicho reglamento deberá adoptarse no más tarde de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta Ley.”
Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal con competencia, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrá su validez y vigencia.
Artículo 3.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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