2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 2 del año 2026

(P. de la C. 806); 2026, ley 2

Para enmendar los artículos 3, 4, y 5, de la Ley Núm. 204 de 2024, Ley del Programa de Acopio, Reúso y Reciclaje de Asientos Protectores.

Ley Núm. 2 de 2 de enero de 2026

Para enmendar los artículos 3, 4, y 5, de la Ley 204-2024, conocida como "Ley del Programa de Acopio, Reúso y Reciclaje de Asientos Protectores", con el propósito de autorizar, tanto al Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, así como a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, a recibir y reusar asientos protectores o asientos protectores elevados, sin necesidad de que estos sean acompañados con su correspondiente manual de instrucciones; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 204-2024, se creó un denominado "Programa de Acopio, Reúso y Reciclaje de Asientos Protectores", adscrito al Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, con el propósito de permitir a dichas dependencias públicas, recibir, reusar y reciclar asientos protectores o asientos protectores elevados donados que estén en condiciones óptimas, para ser reutilizados dentro de su vida útil. Dicho programa beneficia a personas que carecen de los recursos económicos para adquirir asientos protectores nuevos.

Si bien es cierto que, el programa sirve a un fin loable y necesario, también es cierto que los términos originales de la Ley anulan la posibilidad de reusar muchos asientos protectores donados y óptimos para ser reutilizados, por el simple hecho de que los donantes no los entregan con sus correspondientes manuales de instrucciones.

Es de conocimiento general que una de las prácticas típicas de los consumidores es la de desechar los manuales de instrucciones de muchos de los productos que adquieren. Esto, en sí mismo, no afecta la utilidad del bien.

El Programa de Acopio, Reúso y Reciclaje de Asientos Protectores es uno que rendirá mejores frutos, en la medida en que se hagan disponibles a la población de escasos recursos económicos más asientos protectores útiles y óptimos para su uso, sin que sea requerido que la donación esté acompañada de un manual de instrucciones. Además, el referido Programa dispone de una serie de mecanismos que garantizan que, el equipo donado para reúso sea óptimo, como lo es el requerimiento de que este cumpla con los estándares, directrices y vida útil establecidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA) y que sea certificado en tal cumplimiento por el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 204-2024, para que lea como sigue:

"Artículo 3. - Creación del Programa de Acopio, Reúso y Reciclaje de Asientos Protectores.

Se ordena a la Comisión y al Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, a establecer y administrar un programa, adscrito a ambas Agencias, que se denominará, "Programa de Acopio, Reúso y Reciclaje de Asientos Protectores", para proveer asientos protectores o asientos protectores elevados que estén en condiciones óptimas que permitan el reúso de los mismos y se encuentren dentro de su tiempo de vida útil. Deberán, además, poseer sus debidas etiquetas, hebillas y aditamentos, y estar en total cumplimiento con los estándares, directrices y vida útil establecidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras y ser certificados en tal cumplimiento por el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, en aras de garantizar la seguridad y bienestar de nuestros niños y las personas participantes del Programa. El Programa estará integrado y coordinado en conjunto con las iniciativas de servicios de inspección y orientación sobre el uso correcto y apropiado del asiento protector realizadas en virtud de la Ley 225-2003, según enmendada, conocida como "Ley de los Centros de Inspección y Orientación del uso e instalación correcta de los asientos protectores para niños en los vehículos de motor" ."

Sección 2.- Se eim1ienda el Artículo 4 de la Ley 204-2024, para que lea como sigue:

"Artículo 4. - Requisitos de Elegibilidad para recibir los Beneficios del Programa.

Cualificará para recibir los servicios de este Programa, toda persona que así lo solicite y que demuestre no tener los recursos económicos para comprar el asiento. Los asientos protectores o asientos protectores elevados se proveerán siempre y cuando éstos estén en condiciones óptimas que permitan el reúso de los mismos y se encuentren dentro de su tiempo de vida útil. Deberán, además, poseer sus debidas etiquetas, hebillas y aditamentos, para garantizar la seguridad y bienestar de los niños y participantes del Programa."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 204-2024, para que lea como sigue:

"Artículo 5. - Deberes y Responsabilidades.

El Comisionado de Bomberos y el Director Ejecutivo tendrán, sin que se entienda como una limitación, los deberes y responsabilidades que se expresan a continuación:

(a) Brindar orientación al público en general sobre los servicios cubiertos por el Programa.

(b) Establecer los Centros de Acopio mediante un acuerdo de coordinación entre el Comisionado de Bomberos y el Director Ejecutivo, según la necesidad del servicio y recursos disponibles.

(c) Establecer un procedimiento para el acopio y almacenamiento adecuado de los asientos protectores o asientos protectores elevados que estén en condiciones óptimas que permitan el reúso de los mismos y se encuentren dentro de su tiempo de vida útil. Deberán, además, poseer sus debidas etiquetas, hebillas y aditamentos y estar en total cumplimiento con los estándares, directrices y vida útil establecidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras y ser certificados en tal cumplimiento por el Negociado de Bomberos, en aras de garantizar la seguridad y bienestar de los niños y participantes del Programa.

(d) Establecer un mecanismo para evaluar y seleccionar los asientos protectores o asientos protectores elevados aptos para reúso y que los mismos se encuentren dentro de su tiempo de vida útil y, además, cuenten con sus debidas etiquetas, hebillas y aditamentos y estar en total cumplimiento con los estándares, directrices y vida útil establecidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras y sean certificados en tal cumplimiento por el Negociado de Bomberos, en aras de garantizar la seguridad y bienestar de los niños y participantes del Programa.

(e) Establecer un mecanismo para el reciclaje de los asientos protectores o asientos protectores no aptos para reúso.

(f) Adiestrar y certificar a las personas que proveerán los servicios aquí dispuestos.

(g) Fomentar proyectos colectivos entre la comunidad y el Gobierno para promover el Programa.

(h) Preparar y mantener un registro de participantes.

(i) Recopilar datos para propósitos estadísticos sobre los participantes del Programa y sus necesidades.

(j) Recopilar comentarios en torno a los servicios ofrecidos, áreas a mejorar y recomendaciones de los participantes del Programa.

(k) Solicitar asistencia o asesoramiento a organismos gubernamentales y no gubernamentales que puedan ayudar a cumplir con los propósitos de esta Ley.

(l) Establecer acuerdos colaborativos con organismos gubernamentales y no gubernamentales que puedan ayudar a cumplir con los propósitos de esta Ley.

(m) Establecer un mecanismo para potenciar otras iniciativas como el "Programa de Asiento Protector" de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito"."

Sección 4.- Separabilidad

Si cualquier disposición de esta ley fuera declarada inconstitucional o nula por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Artículo 5.-Vigencia

Esta ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

----------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)

2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.

3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.

4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)

5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

-----------------------------------------------------

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.