2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 22 del año 2026

(P. de la C. 171); 2026, ley 22

Para enmendar la Regla 9.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Ley Núm. 22 de 15 de febrero de 2026

Para enmendar la Regla 9.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, a los fines de añadir los criterios a ser considerados por el tribunal cuando una parte solicite la descalificación de un abogado; y, para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Reglas de Conducta Profesional que rige la profesión legal en Puerto Rico, establece las normas mínimas de conducta que los abogados deben desplegar frente a sus representados, colegas, las instituciones de justicia y ante la sociedad en general.  Los letrados, pues, deben conducirse en forma digna y honorable, tanto en la vida privada como en el desempeño de sus funciones.  Conforme a los postulados consagrados en dichas Reglas, la conducta de los abogados ante los tribunales debe caracterizarse por ser, ante todo, respetuosa y ejercer sus funciones de manera responsable, diligente y competente, sin dilaciones que puedan vulnerar la tramitación o la rápida solución de la controversia de que se trate, tal y como dimana del principio rector de nuestra primera regla procesal

En atención a lo anterior, la Regla 9.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, establece que el tribunal puede, motu proprio o a solicitud de parte, sancionar económicamente o hasta descalificar a un abogado por incurrir en conducta disruptiva que constituya un obstáculo para la marcha adecuada de los procedimientos o porque reiteradamente transgreda sus deberes hacia el foro judicial, sus clientes o sus compañeros abogados.  Ello, como corolario del poder inherente que el Tribunal Supremo de Puerto Rico le ha reconocido al Tribunal de Primera Instancia para entender y resolver mociones de descalificación.

Si bien nuestro Máximo Foro Judicial le ha conferido tal facultad al foro primario, reiteradamente ha resuelto que la descalificación de un abogado no debe imponerse livianamente por las repercusiones que tal determinación conlleva para la parte, el abogado y el manejo del caso. Como se sabe, la descalificación incide, no sólo en el derecho constitucional de libre selección de abogado que le asiste al litigante, sino también dilata los procedimientos en lo que la parte realiza una búsqueda de nueva representación profesional, con la carga económica adicional que ello apareja.  Por lo tanto, la jurisprudencia ha sido clara al determinar que los tribunales deben ejercer la facultad otorgada por la referida regla restrictivamente.

Como ocurre en todos los casos en que se confiere discreción judicial, ésta no se da en un vacío ni en ausencia de unos criterios.  En atención a lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar la Regla 9.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, para detallar los parámetros que deberá considerar el juzgador para ejercer dicha facultad discrecional. De tal forma, establecemos unos criterios que auxilien al Tribunal a determinar si la solicitud de descalificación se presenta como método dilatorio o como un mecanismo para ganar ventaja, sin menoscabar el grado de discreción del juzgador para entender en la petición en cuestión.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda la Regla 9.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, para que se lea como sigue:

“Regla 9.3. Conducta.

La comparecencia de un abogado o abogada a cualquier vista, conferencia o procedimiento sin estar debidamente preparado(a) podrá ser considerada conducta constitutiva de obstáculo para la sana administración de la justicia. El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as).

Cuando una parte solicite la descalificación de un abogado o abogada, el Tribunal deberá realizar un análisis de la totalidad de las circunstancias en conformidad con los criterios siguientes:

(1)   si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla;

(2)   la gravedad de la posible violación ética involucrada;

(3)   la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el peritaje de los abogados implicados;

(4)   la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso, y

(5)   si la moción se está utilizando como mecanismo para dilatar los procedimientos.

No obstante, para garantizar el debido proceso de ley, antes de resolver la moción de descalificación, el Tribunal deberá dar oportunidad a la parte afectada objeto de la descalificación de presentar prueba en su defensa.

Sección 2.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada

Sección 3.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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