2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 25 del año 2026

(P. del S. 110); 2026, ley 25

Para enmendar los Artículos 3 y 12; y añadir un nuevo Artículo 12.2 a la Ley Núm. 194 de 1979, Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico.

Ley Núm. 25 de 18 de febrero de 2026

Para enmendar los Artículos 3 y 12; y añadir un nuevo Artículo 12.2 a la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como “Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico”, a los fines de aclarar y precisar los requisitos para solicitar los exámenes de reválidas, así como obtener licencias provisionales bajo esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como “Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico”, establece las condiciones de trabajo para un médico veterinario en Puerto Rico. Durante los pasados años, el incremento acelerado de mascotas en los hogares ha llevado a un alza de personas en busca de un veterinario. Al mismo tiempo que no se ha visto un alza similar en veterinarios practicando en la Isla. Además, factores como los eventos naturales y sociales han creado una escasez de veterinarios licenciados. Actualmente, la Universidad Ana G. Méndez, es la única institución que ofrece el Doctorado en Medicina Veterinaria, a partir de agosto de 2024 y ostenta un estatus de acreditación provisional, por la Asociación Americana de Medicina Veterinaria (AVMA, por sus siglas en inglés).

La Ley 187-2001 enmendó la Ley Núm. 194, supra, para establecer nuevas reglas para la acreditación e incorporación de profesionales graduados en el extranjero al sistema veterinario de Puerto Rico. Como resultado de estas enmiendas, veterinarios, técnicos y tecnólogos de veterinaria graduados que estudiaron fuera de los Estados Unidos, no pueden ejercer su profesión en la Isla por lo que muchos de ellos deciden quedarse en el país donde obtuvieron su diploma o moverse a otra jurisdicción. Por ello, corresponde atender y mejorar en nuestra jurisdicción el proceso de licenciamiento a estudiantes graduados de escuelas no acreditadas para poder incrementar el ofrecimiento de este servicio esencial a la sociedad.

El fin de esta Ley es proveer un mecanismo que permita a los estudiantes adherirse al cuerpo profesional veterinario, bajo la supervisión de un veterinario licenciado, mientras se preparan para las certificaciones establecidas en la Ley Núm. 194 supra, dando así la oportunidad a cientos de profesionales de continuar adquiriendo experiencia en su campo, obtener una remuneración económica y capacitarse académicamente durante el período previo a las certificaciones obligatorias para el ejercicio de la medicina veterinaria. Como en otras profesiones, los estudiantes graduados serán provistos de una licencia temporal que les permita la práctica supervisada y contribuir a atender la necesidad de profesionales de la salud animal en la isla. Siguiendo los pasos de otros estados de la Nación, en hacer el ingreso más fácil, pero igual de riguroso, nos aseguramos de que los puertorriqueños veterinarios regresen a la Isla. Con esta Ley fortalecemos aún más los veterinarios de nuestra Isla y creamos una fuente de ingreso a nuevos profesionales para que se adiestren en la práctica en Puerto Rico.

Además, el propósito de esta Ley es dejar clara la intención legislativa de la Ley 194, supra, en cuanto a que siempre estuvo contemplado que los programas de técnico veterinario y tecnólogo veterinario en instituciones establecidas en Puerto Rico y autorizadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias (anteriormente, Consejo de Educación Superior) están autorizados para todos los efectos de la Ley Núm. 194, supra. Por tanto, los graduados de dichos programas siempre pudieron tomar la reválida, independientemente de si el programa estaba o no acreditado por la AVMA. De ese modo, se disipa cualquier interpretación errónea que prohibió la toma de la reválida a egresados de escuelas no acreditadas en el comienzo de su organización por la AVMA. Estas enmiendas reafirman la diáfana intención legislativa de que los técnicos y tecnólogos veterinarios graduados de centros docentes creados para dicha especialidad profesional no acreditados en su génesis educacional y luego acreditados, nunca quedaron impedidos por esta legislación para obtener sus licencias provisionales y subsiguientemente, la reválida administrada por la Sub-Junta de Tecnología Veterinaria.

Esta Asamblea Legislativa considera fundamental brindar las herramientas necesarias para la reincorporación de nuestros profesionales, formados tanto en los Estados Unidos como en el exterior, a la red de veterinarios tan necesaria para el desarrollo de diversas industrias, así como el cuidado de nuestros animales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1: Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 194 del 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

“ Artículo 3 - Normas de acreditación.

(a) La Junta de Instituciones Postsecundarias (anteriormente, Consejo de Educación Superior) tendrá la autoridad exclusiva para extender licencias de autorización a las escuelas de medicina veterinaria y de tecnología veterinaria establecidas en Puerto Rico. De acuerdo con la Ley Núm. 194 del 4 de agosto de 1979, según enmendada, los graduados de los programas de tecnología veterinaria y los programas de técnicos veterinarios en escuelas de tecnología veterinaria autorizados por la Junta de Instituciones Postsecundarias son elegibles para realizar el examen de reválida y no están sujetos a los incisos (b) o (c) de este Artículo. Asimismo, se dispone expresamente que, todo técnico y tecnólogo veterinario graduado de una universidad no acreditada por la American Veterinary Medical Association (AVMA), y que posteriormente sea acreditada por dicha entidad, está autorizado a tomar la reválida de estas especialidades, incluyendo a todos los graduados después de la aprobación de la Ley 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada.

(b) ...

(c) ...

(d)...”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

“ Artículo 12.- Licencia Provisional.

(a) La Junta podrá expedir una licencia provisional para ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico a un aspirante graduado de una escuela acreditada por la Asociación Americana de Medicina Veterinaria que llene todos los requisitos estipulados en esta Ley y que este pendiente de tomar los exámenes de reválida.

(b) A cualquier persona que posea una licencia de tecnólogo o técnico veterinario de algún estado de los Estados Unidos cuyos organismos examinadores exijan el grado de educación profesional igual o superior al de Puerto Rico que pague los derechos correspondientes, muestre evidencia oficial de su licencia, y cumpla con los demás requisitos establecidos por la Subjunta se le concederá una licencia provisional.

(c) Dicha licencia provisional podrá concederse para el ejercicio privado o para trabajar con el Gobierno de Puerto Rico siempre que el aspirante actúe bajo la supervisión directa de un médico-veterinario licenciado, designado para ese propósito en la solicitud de licencia provisional. La Junta o Subjunta establecerá por reglamento lo relacionado a la concesión de licencias provisionales.

(d) La Subjunta podrá expedir una licencia provisional para ejercer como tecnólogo o técnico veterinario a un aspirante graduado de una escuela acreditada por la Asociación Americana de Medicina Veterinaria (AVMA) y su Comité de Educación y Actividades de Técnico Veterinario (CVTEA, por sus siglas en inglés), que llene todos los requisitos estipulados en esta Ley y que esté pendiente de tomar los exámenes de reválida.

(e) Todas las licencias provisionales expirarán al notificarse los resultados de los exámenes de reválida que se efectúen en fecha posterior a la de expedición de tales licencias provisionales. Disponiéndose, que para el candidato que apruebe sus exámenes de reválida, dicha licencia provisional continuará válida hasta serle sustituida por una licencia permanente.

(f) Una licencia provisional podrá ser revocada por la respectiva Junta o Subjunta por justa causa, luego de la celebración de una vista pública.”

Sección 3.- Se añade un nuevo Artículo 12.2 a la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

“ Artículo 12.2.- Licencia Provisional Para Estudiantes Graduados de Universidades de Veterinaria No Acreditadas.

(a) La Junta podrá expedir una licencia provisional para ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico a un aspirante graduado de una escuela de veterinaria que haya aprobado el examen de licencia Veterinaria de América del Norte (NAVLE, por sus siglas en inglés).

(b) La licencia provisional será utilizada cuando los servicios a ser ofrecidos sean bajo la supervisión directa de un veterinario licenciado en Puerto Rico.

(c) Dicha licencia provisional solo será otorgada para personas que presenten evidencia de graduación de una escuela de veterinaria y los resultados aprobados de los exámenes requeridos como establece dicha Ley.

(d) Todas las licencias provisionales aprobadas bajo este Artículo expirarán a un (1) año a partir de la fecha que se entregue dicha licencia y podrá renovarse una (1) vez por un periodo de ocho (8) meses adicionales.

(e) La Junta no podrá cobrar derecho por la expedición de la licencia provisional.

(f) La Junta creará un reglamento para la expedición de dicha licencia que tendrá que ser sometido al Departamento de Estado de Puerto Rico en un periodo de hasta seis (6) meses después de la aprobación de la Ley.”

Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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