2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 52 del año 2026
(P. del S. 438); 2026, ley 52
Ley de Notificaciones de Perdidas o Irregularidades en el Manejo de Fondos y Propiedad Pública.
Ley Núm. 52 de 13 de abril de 2026
Para crear la "Ley de Notificaciones de Perdidas o Irregularidades en el Manejo de Fondos y Propiedad Pública", a fin de establecer las normas a seguir para la notificación de perdidas o irregularidades en el Manejo de bienes públicos; agilizar la imposición de sanciones por el incumplimiento de esta Ley; derogar el Artículo 74-A del Código Político de 1902, según enmendado; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los pasados diez años el Gobierno de Puerto Rico ha perdido sobre $4.2 millones en fondos públicos por propiedad extraviada o manejada de manera "irregular" por parte de 81 entidades gubernamentales que no cumplieron con el requisito de notificación ante el Contralor de Puerto Rico que impone la ley. Esta falta de notificación ante el Contralor evita que se complete el proceso de investigación y se pueda adjudicar responsabilidad para que esos actos tengan consecuencias.
En resumen, entre los años fiscales 2013-2014 y 2023-2024 hubo 32 agendas y corporaciones que dejaron 750 notificaciones sin completar ante la Oficina del Contralor. Esas notificaciones de perdidas totalizaron $767,310.90. En cuanto a los municipios, hubo 49 para los mismos años fiscales, que dejaron 1,292 notificaciones con status de pendientes, las cuales ascendieron a $3,474,994.15.
El Artículo 74-A del Código Político de 1902, según enmendado, requiere que todas las agendas, sin excepción alguna, notifiquen a la Oficina del Contralor de Puerto Rico toda pérdida o irregularidad en el manejo de fondos o bienes públicos. De igual manera, establece un término de diez (10) días laborables para notificar la perdida una vez culminada la investigación y se determina que propiedad está perdida. La reglamentación adoptada en virtud de dicho Articulo también le impone al funcionario principal de la agenda o municipio que certifique que ha notificado todas las perdidas en caso de que las hubiese durante el año fiscal objeto de certificación.
A pesar de lo establecido en el referido Articulo 74-A, se ha demostrado que se necesitan mecanismos coercitivos severos por no notificar los casos de propiedad extraviada o en perdida exigido por la ley. Todos aspiramos a un gobierno responsable; por lo cual debemos otorgarle a la Oficina del Contralor de Puerto Rico las herramientas esenciales para hacer los referidos necesarios y terminemos para siempre con la inercia en la administración pública que tanto le ha costado al pueblo de Puerto Rico. Esta Ley propone el mejor uso de los fondos públicos velando por los bienes del Gobierno.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIV A DE PUERTO RICO:
Articulo 1.- Titulo.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de Notificaciones de Perdidas irregularidades en el Manejo de Fondos y Propiedad Pública".
Artículo 2.- Política Pública.
Sera la política pública de! Gobierno de Puerto Rico la protección de los bienes públicos y la transparencia de los procesos gubernamentales. Todos los departamentos, entidades, corporaciones públicas, sus subsidiaras, o cualquier entidad gubernamental con personalidad jurídica propia creada en virtud de Ley, e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, incluyendo a los municipios, las corporaciones municipales especiales y las Areas Locales de Desarrollo Laboral, deberán notificar toda perdida o irregularidad en la administración de los fondos y propiedad pública. No más tarde de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley, las ramas Legislativa y Judicial aprobaran o actualizaran, según corresponda, las normas y los procedimientos internos que las regirán para informar a las entidades concernidas la perdida de fondos y propiedad pública, así como las sanciones aplicables por incumplir con lo que se disponga en las referidas normas y procedimientos, para lo cual podrán usar esta Ley como referencia.
Artículo 3.- Definiciones.
a. Aplicación.- Registro electrónico creado por la Oficina de! Contralor de Puerto Rico para que las entidades notifiquen las pérdidas o las irregularidades en el manejo de los bienes públicos.
b. Bienes Públicos.- Propiedad y fondos públicos bajo el dominio, control o custodia de las entidades.
c. Entidad.- Se refiere a las entidades gubernamentales de la Rama Ejecutiva y municipales indistintamente.
d. Entidad Gubernamental.- Incluye todo departamento, entidad, instrumentalidad, junta, comisión, administración, oficina y cualquier otro organismo de! Gobierno de Puerto Rico, así como toda corporación publica, sus subsidiarias, o cualquier entidad gubernamental que tenga personalidad jurídica propia, creada por ley o que en el futuro pudiera crearse, sin excepción alguna.
e. Entidad Municipal.- Se refiere a los municipios de! Gobierno de Puerto Rico, incluidas las corporaciones municipales especiales, y las Areas Locales de Desarrollo Laboral o cualquier entidad que en el futuro pudiera crearse, sin excepción alguna.
f. Fecha de la Determinación.- Día, mes y año que el funcionario principal de la entidad o su representante autorizado toma la determinación final en cuanto a si hubo falta, culpa o negligencia.
g. Fondos Públicos.- Dinero, los bonos u obligaciones, los valores, los sellos electrónicos, los comprobantes de rentas internas, los comprobantes de deudas y propiedad perteneciente al Gobierno de Puerto Rico, departamentos, entidades, juntas y demás dependencias, corporaciones Públicas y sus subsidiarias, los municipios y las divisiones políticas.
También incluye el dinero recaudado por personas o entidades privadas que mediante acuerdo o por autoridad de ley realizan gestiones o cobro de patentes, derechos, impuestos, contribuciones, servicios, o de! dinero que se adeude al Gobierno de Puerto Rico por cualquier otra obligación u otra gestión o para el cobro de sellos o derechos para instrumentos públicos o documentos notariales. Cuando se trate de bonos, obligaciones, valores y comprobantes de deuda, el termino incluye no solo el documento que evidencie la obligación, sino también el dinero, los bonos, los valores u obligaciones que se obtengan como producto de la emisión, la compra, la ejecución, el financiamiento, el refinanciamiento o por cualquier otra transacción con aquellas. Esto incluye todas las asignaciones de fondos provenientes del Gobierno Federal.
h. Funcionario Principal.- El funcionario que ocupe el puesto de más alta jerarquía en la dirección de la entidad. Sera toda persona que ocupe el cargo en función de ser la autoridad nominadora en la entidad gubernamental o en la entidad municipal, independientemente de la forma y manera en que advenga en función de tal autoridad.
i. Investigación Administrativa.- Constituye un procedimiento cuyo propósito es obtener información para determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos e identificar a las personas responsables de esta conducta. Cada entidad establecerá las políticas o procedimientos internos necesarios para llevar a cabo sus investigaciones.
j. Investigación Externa.- Investigación realizada por las autoridades competentes externas a través de una querella que realiza la entidad para notificar el suceso.
k. Irregularidad.- Cuando cualquier funcionario o empleado se encuentre al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, haya dispuesto de fondos o propiedad pública para fines no autorizados por ley, o que cualquiera de sus funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de la entidad.
I. Oficial de Enlace.- Funcionario o empleado público designado por el funcionario principal para registrar en la aplicación las notificaciones de las perdidas o las irregularidades de bienes o fondos públicos ocurridas en la entidad.
m. Pérdida.- Destrucción o menoscabo de bienes; privación de lo que se poseía.
n. Propiedad Pública.- Todos los bienes muebles o los inmuebles pertenecientes a las entidades, adquiridos mediante donación, confiscación, compra, traspaso, cesión o por otros medias.
o. Registrar.- Entrada de datos requerida en la aplicación.
p. Restitución.- Acto que trata de devolver la situación al estado previo a la comisión de un delito, en la medida de lo posible o, en sentido más estricto, la devolución al legitimo propietario de aquello que le ha sido sustraído o retenido injustamente.
Artículo 4.- Responsabilidades del Funcionario Principal.
El funcionario principal será responsable de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, aun cuando delegue esta responsabilidad en un representante autorizado. El funcionario principal se asegurara de:
a. Mantener su propio registro para el control de los casos sobre las perdidas o las irregularidades relacionadas con los fondos o propiedad pública. Se reportara todo, sin límite de cantidad ni costo.
b. Designar uno o varios oficiales de enlace para registrar las notificaciones y autorizar el acceso de estos oficiales al registro mediante el método establecido por la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
c. Designar la unidad que va a ser responsable de realizar la investigación administrativa.
d. Ordenar una investigación administrativa para determinar las causas y las circunstancias en la que se produjo la pérdida o la irregularidad. Esta investigación tiene que ordenarse antes de diez (10) días laborables, luego que se detecta o se descubre la perdida. La mencionada investigación no debe exceder de los veinte (20) días laborables desde que el funcionario principal ordena la misma.
e. Evaluar la prueba recopilada en la investigación administrativa y tomar la determinación final sobre si hubo negligencia o si el funcionario o empleado obtuvo beneficios no permitidos por ley para sí o para otra persona.
f. Notificar a la Oficina del Contralor de Puerto Rico no más tarde de los diez (10) días laborables la pérdida o la disposición de los bienes y los fondos públicos, después de la investigación administrativa.
g. Imponer sanciones administrativas en los casos en que la perdida no exceda de cinco mil dólares ($5,000) y notificar al Secretario de Justicia las que excedan esta cantidad para que se impongan las sanciones que correspondan. También será responsable de notificar a los Secretarios de Justicia y de Hacienda sobre el incumplimiento de cualquier funcionario o empleado con las sanciones impuestas para que procedan con el trámite correspondiente. Disponiéndose, que el Secretario de Justicia determinara si procede imponer alguna otra sanción o instar acción judicial para asegurar el cumplimiento.
h. Certificar bajo juramento, en o antes del 31 de agosto de cada año, que ha cumplido con las disposiciones de esta Ley y que no ha tenido o que ha notificado las perdidas o las irregularidades en el manejo de fondos o propiedad pública durante el año fiscal. Esta Certificación se realizara en el formato que el Contralor de Puerto Rico determine.
i. Notificar al Secretario de Justicia cuando la cuenta al descubierto o el valor de los bienes en cuestión exceda de la cantidad de cinco mil dólares ($5,000), o en todo caso en que el resultado de la investigación tienda a establecer la comisión de un delito. Además, en los casos en que el funcionario principal de la entidad, o su representante autorizado, encuentre al personal responsable de la irregularidad, ordenara las acciones y las sanciones que procedan. Cuando la entidad no logre el cumplimiento de las acciones y las sanciones que imponga al personal responsable de la irregularidad, notificara el hecho al Secretario de Justicia para que determine si procede imponer alguna otra sanción o instar una acción judicial para asegurar el cumplimiento de esta, independientemente de! importe de la irregularidad.
j. Independientemente de la acción que tome la Oficina de! Contralor de Puerto Rico y el Departamento de Justicia ante una irregularidad, las entidades podrán determinar la acción administrativa que corresponda y le notificaran la misma a la referida Oficina y al Departamento, así como al Secretario de Hacienda.
k. Establecer controles internos para asegurarse de que se cumpla con las normas establecidas en esta Ley.
Articulo 5.- Responsabilidades del Oficial de Enlace.
El Oficial de Enlace tendrá a su cargo el registro de las notificaciones de las perdidas o las irregularidades en la aplicación y atenderá cualquier asunto relacionado. Entre estos, mantener informado al funcionario principal de los asuntos mencionados. Además, es quien remitirá en la aplicación, la certificación anual juramentada por el funcionario principal.
El Oficial de Enlace deberá asegurarse de conservar un expediente de la investigación en la entidad hasta que la Oficina de! Contralor de Puerto Rico realice una auditoría que cubra el periodo que se establece la pérdida o la irregularidad, o hasta el tiempo de la disposición de los documentos que se provea por ley, lo que ocurra primero. Este deberá contener, entre otros, los siguientes documentos:
1. Modelo SC 1062 (Hacienda) o modelo posteriormente adoptado por el Departamento de Hacienda para el prop6sito indicado a continuación - Notificación de Irregularidad en el Manejo de Propiedad y Fondos Públicos, cuando proceda.
2. Informe de Delito y de Accidente de Tránsito (informe de la Policía que incluya el numero de la querella) o la justificación en los casos en que no se notifica a la Policía.
3. Informes de Incendio de Bomberos en los casos en que la pérdida o la irregularidad haya sido causada por fuego.
4. Informes administrativos que surjan de las investigaciones y la acción administrativa que se recomienda, si alguna.
5. Toda evidencia testifical de forma escrita.
6. Referidos tramitados al Departamento de Hacienda y a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.
Artículo 6.- Investigación Administrativa y Notificación de Perdida o Irregularidad.
Una vez la entidad detecte o descubra una pérdida o irregularidad en el manejo de fondos o propiedad pública, lo informara al funcionario principal o a su representante autorizado. Luego, para llegar a la determinación de que ocurrió la pérdida o irregularidad, el funcionario principal ordenara una investigación administrativa, que no excederá de los veinte (20) días laborables desde que comienza la misma.
Cuando se realicen investigaciones externas, conducidas por compañías de seguros, el Negociado de Bomberos o la Policía de Puerto Rico, debido a que los eventos fueron ocasionados por fuego, accidentes, vandalismo o robo, la investigación administrativa se documentara con la investigación externa y se incorporara la evidencia recopilada por la entidad y sus conclusiones. Luego, la investigación se referirá al funcionario principal o a su representante autorizado para que emita la determinación final en cuanto a si hubo falta, culpa o negligencia.
De la investigación administrativa podrá concluirse que existe prueba suficiente para determinar:
i. que un funcionario o empleado público se encuentra al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, o ha dispuesto de fondos o propiedad pública para fines no autorizados por ley;
ii. que un funcionario o empleado público o una persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto o se ha beneficiado de fondos o propiedad pública bajo el dominio, control o custodia de la entidad.
a. Una vez el funcionario principal tome la determinación final sobre si hubo falta, culpa o negligencia, las entidades, por medio de los oficiales de enlace, notificaran a la Oficina del Contralor de Puerto Rico las perdidas o las irregularidades en el manejo de los fondos o propiedad pública, dentro de un término no más tarde de diez (10) días laborables. Estos, contados desde la fecha de la determinación final del funcionario principal o su representante autorizado.
Artículo 7.- Registro de Notificaciones de Perdidas o Irregularidades.
La Oficina del Contralor de Puerto Rico deberá contar con una aplicación electrónica para el Registro de Perdidas o Irregularidades en el Manejo de Fondos o Propiedad Pública. En esta, se mantendrá un registro electr6nico de las notificaciones de las perdidas o las irregularidades de las entidades. Las notificaciones se conservaran en el expediente de la entidad hasta tanto se realice la auditoria, por esta Oficina, que cubra el periodo en que se descubri6 la pérdida o la irregularidad. No obstante, nada de lo dispuesto en esta Ley relevara a las entidades de sus obligaciones bajo alguna ley que requiera un término mayor de conservación.
Articulo 8.- Datos a Registrar.
a. Datos de la Pérdida o la Irregularidad
1) Fecha en que Ocurre o se Descubre - mes, día y año en que el funcionario o empleado público informa al jefe de la entidad o a su representante autorizado que ocurre o descubre la pérdida o la irregularidad de los fondos o propiedad pública.
2) Fecha de la investigación administrativa - mes, día y año en que la entidad inicia y finaliza la investigación.
3) Fecha de la determinación - mes, día y año en que el funcionario principal o su representante autorizado toma la determinación final en cuanto a si hubo falta, culpa o negligencia.
4) El Oficial de Enlace tendrá un máximo de diez (10) días laborables para registrar la pérdida o la irregularidad a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, luego de tomada la determinación final.
5) Tipo de Perdida - se refiere a alguno de los siguientes:
i. Accidente - suceso que involuntariamente resulta en daño para las personas o a un bien o propiedad.
En este renglón se incluirán los accidentes de tránsito en el que la propiedad de la entidad haya sufrido daños, además de fuegos e inundaciones, excepto los causados por desastres naturales (damnificada).
ii. Abuso - usar mal, de forma excesiva, injusta, impropia o indebidamente algo.
iii. Alteración o mutilación - cambiar la esencia o forma de algo.
iv. Apropiación - tomar para sí de forma indebida una cosa que pertenece a otro haciéndose dueña de ello.
v. Cuentas al descubierto - fondos insuficientes por el mal uso de los fondos públicos.
vi. Desaparición - hecho de dejar de estar presente una propiedad en un lugar.
vii. Desperdicio - malbaratar, gastar o emplear mal algo.
viii. Diferencias en Inventarios - discrepancias al comparar el Registro de la Propiedad de la entidad con el inventario físico.
ix. Escalamiento - entrar ocultamente a un lugar ajeno y causar daño o realizar una apropiación ilegal.
x. Invasión - ocupar por la fuerza un lugar ajeno.
xi. Robo - quitar o tomar para sí con violencia o intimidación lo ajeno.
xii. Vandalismo - ocasionarle daño a lo ajeno.
xiii. Cualquier otro tipo de perdida no listada específicamente, pero que refleje una ausencia de la propiedad adquirida con fondos públicos en los registros de la entidad gubernamental o entidad municipal.
6) Número de Querella - numero asignado por la Policía al informe de lo sucedido, de estar disponible.
7) Departamento de Hacienda, o la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, si aplica.
b. Datos de la Investigación Administrativa.
1) Determinación- Se referirá a alguno de los siguientes:
i. Negligencia - cuando luego de realizada la investigación se determina que la pérdida o la irregularidad ocurri6 por un acto de descuido.
ii. No Negligencia - cuando luego de realizada la investigación se determina que no hubo un acto de descuido que ocasionara la pérdida o la irregularidad.
iii. Funcionario o empleado público obtuvo beneficios no permitidos por ley - cuando luego de realizada la investigación se determina que algún funcionario o empleado público utilizó la propiedad o los fondos públicos para obtener directa o indirectamente beneficios no permitidos por ley.
2) Recomendaciones - Se referirá a alguna de las siguientes:
i. Restituir - cuando luego de realizada la investigación se determina solicitar al funcionario o empleado público el reembolso o la restitución de! costo por daño.
ii. No Restituir - cuando luego de realizada la investigación se determina que no se va a solicitar al funcionario o empleado público el reembolso o la restitución de! costo del daño.
iii. Reclamar al Seguro - cuando luego de realizada la investigación se determina reclamar al seguro el costo por daño.
iv. Referir a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico - cualquier acto en que un funcionario o empleado público utilice la propiedad o los fondos públicos para obtener directa o indirectamente beneficios no permitidos por ley deberá notificarse a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico antes de los quince (15) días laborables luego de que el jefe de la entidad tome la determinación final. Además, el incumplimiento del funcionario responsable de una entidad gubernamental de la Rama Ejecutiva y los municipios de su deber ministerial de hacer la notificación aquí requerida podrá conllevar la imposición de una multa administrativa del Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 4.7(c) de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico".
v. Referir al Departamento de Justicia - en los casos en que la entidad tenga motivos fundados para creer que cualquier funcionario o empleado público o persona particular se ha apropiado de los fondos o la propiedad pública, o ha dispuesto ilegalmente de los mismos, o ha cometido cualquier delito, notificara inmediatamente al Departamento de Justicia. Esto lo realizara según las normas establecidas por el Departamento de Justicia para efectuar el referido. Además, cuando la cuenta al descubierto o el valor de los bienes en cuestión exceda de la cantidad de cinco mil dólares ($5,000), o en todo caso en que el resultado de la investigación tienda a establecer la comisión de un delito, la entidad también notificara inmediatamente al Secretario de Justicia para que se tomen las acciones que correspondan.
c. Datos del Bien o la Propiedad Pública.
1) Número de Propiedad - numero asignado por la entidad a la propiedad para propósitos de! Registro de la Propiedad de la entidad, cuando aplique.
2) Tipo - se refiere a alguno de los siguientes:
i. Fondos Públicos - según definido en el Artículo 3 de esta Ley.
ii. Propiedad Pública - según definido en el Artículo 3 de esta Ley.
3) Fecha de Adquisición - fecha en que la entidad adquirió el control del bien, ya sea mediante compra, donación o confiscación, entre otros.
4) Nombre del Custodio - nombre de la persona a cargo del bien al momento de la pérdida o la irregularidad, según el Registro de la Propiedad de la entidad. No deberá ser una oficina, división, área o departamento.
d. Valor del Bien.
1) Costo- precio de compra.
2) Depreciación - reducción anual de; valor de una propiedad o equipo, de acuerdo con los registros contables de la entidad. Esta depreciación podrá derivarse del desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la obsolescencia.
3) Valor en los Libros - costo de adquisición menos la depreciación acumulada.
4) Valor de Reemplazo - costo de la propiedad si tuviera que ser reemplazada, reparada o reconstruida.
5) Estimado de Perdida - costo por daño. El costo por daño es el valor en los libros total o parcial del bien, lo que aplique en cada circunstancia.
e. Datos sobre la Recuperación.
1) Asegurado - se refiere a si el bien objeto de la pérdida o la irregularidad se encuentra o no asegurado.
2) Recuperación - se refiere a:
i. Total - se recupera totalmente la propiedad.
ii. Parcial - se recupera parcialmente el estimado de la perdida.
iii. Ninguna - no hubo recuperación del estimado de perdida (equivalente a 0).
3) Importe Recibido - cantidad pagada por la compañía de seguros o recobrada de la persona responsable.
Artículo 9. - Desarrollo de aplicaciones digitales.
La Oficina del Contralor de Puerto Rico deberá desarrollar las aplicaciones, programas y/o registros digitales necesarios para cumplir con lo dispuesto en esta Ley de notificación de las perdidas o las irregularidades, así como la presentación de las certificaciones requeridas. Disponiéndose, que cuando la Oficina del Contralor de Puerto Rico lo estime conveniente o necesario, recurrirá a la "Puerto Rico Innovation and Technology Service" (PRITS) para recibir asistencia en el desarrollo de las referidas aplicaciones, programas y/o registros.
Artículo 10. - Referidos a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.
La Oficina del Contralor de Puerto Rico podrá referir a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, para la imposición de multas administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.7(c) de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", a los funcionarios de la Rama Ejecutiva y de los municipios que no cumplan con lo dispuesto en esta Ley de notificar las pérdidas de fondos o propiedad pública.
Artículo 11.- Derogación.
Se deroga el Artículo 74-A del Código Político de 1902, según enmendado.
Artículo 12. - Reglamentación.
La Oficina del Contralor de Puerto Rico, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico y el Departamento de Justicia adoptaran o actualizaran la Reglamentación necesaria para el cumplimiento de esta Ley en un periodo no mayor de sesenta (60) días desde su aprobación. Las agendas concernidas realizaran los cambios que sean necesarios en sus cartas circulares, reglas, reglamentos, normas y procedimientos para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 13.- Clausula de Separabilidad.
Si cualquier clausula, párrafo, subpárrafo, orac1on, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, titulo, capitulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectara, perjudicara, ni invalidara el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedara limitado a la clausula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, articulo, disposición, sección, subsección, titulo, capitulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier clausula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, articulo, disposición, sección, subsección, titulo, capitulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectara ni invalidara la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Artículo 14.- Vigencia.
Esta Ley entrara en vigor inmediatamente después de su aprobación solamente para que la Oficina del Contralor de Puerto Rico, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico y el Departamento de Justicia aprueben o actualicen la reglamentación requerida dentro del término especificado en el Artículo 12 de esta Ley; y la Oficina del Contralor de Puerto Rico comience a desarrollar o continúe desarrollando las aplicaciones, programas y/o registros digitales necesarios para el cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley relativo a la notificación de las perdidas e irregularidades, así como de la presentación de las certificaciones requeridas. Las disposiciones restantes de esta Ley comenzaran a regir a partir de los sesenta (60) días luego de su aprobación.
----------------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
----------------------------------------
1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)
2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.
3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.
4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)
5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
-----------------------------------------------------
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.



