2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 53 del año 2026
(P. del S. 920); 2026, ley 53
Para enmendar los Artículos 2.004 y 5.006 de la Ley Núm. 222-2011, Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas.
Ley Núm. 53 del 13 de abril de 2026
Para enmendar los Artículos 2.004 y 5.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico" a los fines de prohibir la influencia económica de personas jurídicas extranjeras en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico se declara que "el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña" y "que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público ... y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas". Mientras, la Sección 2 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución ordena lo siguiente: " ... las leyes garantizaran la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral". Claramente el estado de Derecho Constitucional permite que sean los estados quienes manejen y regulen el proceso eleccionario, ya que es uno de los poderes que no fueron delegados expresamente al Congreso en el Art. 1, Sección 8 de la Constitución Federal.
En materia de la forma y manera en que se regula el financiamiento de campañas políticas en Puerto Rico, ha sido nuestra política pública desde la aprobación de la Ley 222-2011, conocida como la "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico", que la Oficina del Contralor Electoral tenga la responsabilidad de velar por la total transparencia en las campañas políticas de Puerto Rico, y con ello, los gastos y donativos que se realizan en dichas campañas políticas. Ahora bien, de la propia exposición de motivos de dicha Ley, surge lo siguiente:
[l]a meta de toda democracia debe ser que cada elector sienta la seguridad de que existen unas reglas uniformes que serán implementadas de manera equitativa en todos los participantes de cada evento. Además, es necesario que exista un organismo que asegure el cumplimiento de éstas y no permitan actos que cuestionen la pureza del proceso que culminará con un resultado electoral que es el reflejo real de la voluntad mayoritaria del pueblo.[1]
Expresamente la Exposición de Motivos de la citada Ley 222-2011, nos dice las razones fundamentales por las cuales los donativos y gastos con fines electorales, son parte neurálgica de cualquier proceso electoral, sobre esto veamos lo siguiente:
[L]os donativos y gastos con fines electora/es componen una parte esencial del complejo aparato electoral. Estos conceptos operan en una zona constitucionalmente sensitiva de principios y derechos fundamentales de expresión y de asociación. Coinciden con esos derechos el interés gubernamental de carácter apremiante, de proteger la integridad del proceso electoral.
Cónsono con lo antes expuesto, nuestro Gobierno ha sido consistente en establecer una política pública orientada a fortalecer los organismos fiscalizadores del Gobierno (incluyendo a la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor, el Departamento de Justicia, la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (OPFEI), el Contralor Electoral y la Oficina del Inspector General (OIG), de manera que se puedan desarrollar mejores formas de fiscalización, comunicación interagencial, evitar duplicidad de esfuerzos y asegurar la implementación adecuada de las leyes en el procesamiento criminal y administrativo.
Cumpliendo con el compromiso contraído con nuestro Pueblo, este Gobierno reconoce la importancia de garantizar que nuestro proceso electoral quede libre de toda influencia corporativa extranjera, que pueda atentar con nuestro sistema democrático. De esta manera también protegemos nuestro sistema electoral de otros intereses ajenos a nuestras costumbres y tradiciones. Por ello, este Gobierno considera meritorio aprobar toda legislación necesaria, que redunden en fortalecer el derecho electoral, nuestro sistema de financiamiento de campañas políticas, y con ello, el sagrado derecho al sufragio universal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Articulo 2.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Articulo 2.004. - Definiciones.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto se desprenda otro significado:
1) "Agenda de Publicidad": toda organización dedicada a proveer servicios de diseño, programación, selección y contratación con medias de difusión, estudios de opinión pública, encuestas y cualquier otra actividad requerida por un partido político, aspirante, candidato, comité u opción electoral para promover su triunfo en el proceso eleccionario o abogar activamente por la abstención, o que no pueda ser razonablemente interpretada de otra manera
que teniendo este propósito, finalidad u objetivo; en cualquier referéndum o consulta al elector .
2) "Agrupación de ciudadanos": ...
…
57) "Persona Jurídica": incluye a la corporación, la entidad de responsabilidad limitada, la sociedad, la cooperativa, el fideicomiso, el grupo de personas que se organiza como una asociación y la organización laboral. Para fines de las exigencias que imponen los Artículos 6.007 al 6.010 de esta Ley, no se considerara persona jurídica a una entidad que, sin importar su nombre, constituya un comité de acción política o partido nacional o local, u otra organización política bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, según su naturaleza y origen, y según definido por esta Ley. No obstante, una persona jurídica no creada, para propósitos electorales, y que desee destinar fondos segregados o hacer un gasto independiente, cumplirá con todos los requisitos, limitaciones e informes exigidos a los comités de acción política y con las exigencias del Capitulo V de esta Ley. Para propósitos de esta Ley, las personas jurídicas extranjeras, serán aquellas organizadas, incorporadas o registradas fuera de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, independientemente de que posean o no operaciones en Puerto Rico, estas no podrán, directa ni indirectamente, y / o a través los miembros de sus juntas de directores, ejecutivos, gerentes, socios gestores o subsidiarias, realizar donativos, organizarse como un comité de acción política, comité de fondos segregados, o gastos independientes alguno con fines de influir y / o participar en el financiamiento de campañas políticas en Puerto Rico.
58) "Persona claramente identificada":
…
Sección 2.- Se enmienda el Articulo 5.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Articulo 5.006. - Personas jurídicas.
Ninguna persona jurídica, ni persona jurídica extranjera podrá hacer donativos de sus propios fondos en o fuera de Puerto Rico a partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campana, o a agentes, representantes o comités autorizados de cualquiera de los anteriores, o a comités de acción política sujetos a esa Ley que hagan donaciones o coordinen gastos entre sí. No obstante, si la persona jurídica se organizó, incorporó o registró en Puerto Rico o los Estados Unidos de América, podrá establecer, organizar y administrar un comité que se conocerá como comité de fondos segregados, que para el fin de donación y gastos se tratara como un comité de acción política que deberá registrarse en la Oficina del Contralor Electoral, rendir informes y cumplir con todos los requisitos impuestos por esta Ley. Entonces, sus miembros, empleados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad podrán hacer aportaciones que se depositarán en la cuenta bancaria establecida y registrada en la Oficina del Contralor lectoral para estos efectos. De dicha cuenta bancaria, el comité de fondos segregados podrá hacerle donativos a partidos políticos, aspirantes, candidatos, y comités de Campania y comités autorizados, así como a comités de acción política que hagan donaciones a cualquiera de estos.
Las personas jurídicas extranjeras, independientemente de que posean o no operaciones en Puerto Rico, no podrán, directa ni indirectamente, y / o a través de los miembros de sus juntas de directores, ejecutivos, gerentes, socios gestores o subsidiarias, realizar donativos, organizarse como un comité de acción política, comité de fondos segregados, o gastos independientes alguno con fines de influir y / o participar en el financiamiento de campañas políticas en Puerto Rico."
Sección 3. - Supremacía
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección. 4.- Separabilidad.
Si cualquier clausula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, articulo, disposición, sección, subsección, titulo, capitulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectara, perjudicara, ni invalidara el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedara limitado a la clausula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, articulo, disposición, sección, subsección, titulo, capitulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectara ni invalidara la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 5.- Valencia.
Esta Ley entrara en vigor inmediatamente después de su aprobación.
[1] EXPOSICION DE MOTIVOS, Ley 222 del 18 de noviembre de 2011, Ley para la Fiscalización del Funcionamiento de Campaña Políticas en Puerto Rico, según enmendada.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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