2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 56 del año 2026
(P. del S. 927); 2026, ley 56
Ley Núm. 56 de 17 de abril de 2026
Ley de Reflexión y Meditación en las agencias, dependencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico.
Para crear la "Ley de Reflexión y Meditación en las agencias, dependencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico; establecer la política pública”; disposiciones administrativas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico tiene el compromiso firme de fomentar una convivencia armoniosa y de respeto a la Ley, a la vida y los valores de nuestra sociedad de forma compatible con los derechos constitucionales de nuestros ciudadanos.
A esos efectos, esta Asamblea Legislativa aprobó la "Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico", Ley 14-2025. Dicha Ley reconoce el derecho fundamental que cobija a todo ciudadano, incluyendo empleados y funcionarios de las tres ramas de Gobierno, profesionales regulados y licenciados por el Estado y estudiantes, padres, tutores o encargados de estos en el sistema público de enseñanza.
La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de libertad de expresión, libertad de culto, prohibición del establecimiento de cualquier religión y la separación de Iglesia y Estado. Ello, sin embargo, no descarta el deber y la facultad del Gobierno de fomentar el respeto y la educación de valores en nuestra sociedad con propósitos seculares.
La presente legislación pretende establecer en Puerto Rico un espacio de reflexión para que nuestros empleados públicos puedan tener un tiempo de conexión y reflexión sin imponer un credo religioso. Además, establece una regulación neutral y general en sintonía con la jurisprudencia federal y local aplicable. Véase, Church of the Lukumi Babalu Aye v. City of Hialeah, 508 U.S. 520 (1993); Lemon v. Kurzman,403 U.S. 602 (1971); Mercado Rivera v. U.C.P.R., 143 D.P.R. 610 (1997); Asoc. de Academias y Colegios Cristianos de P.R. v. E.L.A., 135 D.P.R. 150 (1994); Díaz v. Colegio Nuestro Señora del Pilar, 123 D.P.R. 765 (1989).
La presente Ley tiene el propósito de fomentar en nuestros empleados una cultura de respeto y valores y no persigue un propósito religioso. Tampoco persigue establecer o repudiar una religión en particular o afectar el derecho de libertad de culto de nuestros funcionarios públicos. Este Gobierno es fiel creyente que permitir un espacio de reflexión y meditación fomenta en todo empleado público comenzar sus labores con la actitud correcta para servir eficientemente al Pueblo.
Por ello, se presenta esta Ley para establecer cinco (5) minutos de reflexión voluntaria en nuestros empleados públicos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Articulo 1.- Titulo.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de Reflexión y Meditación en las agendas, dependencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico".
Articulo 2.- Política pública.
Se reconoce el derecho de todo empleado público del Gobierno de Puerto Rico a utilizar no más de cinco (5) minutos al inicio de su jornada laboral para reflexionar y meditar sobre su cualidad de ser humano y servidor público acorde con los valores de respeto, honradez, decencia y transparencia. Se dispone que diariamente, las agendas, dependencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, llevaran a cabo un periodo de reflexión, independientemente de la hora de comienzo del día de trabajo que no interrumpa las labores o la prestación de servicios. Se dispone, además, que el mismo no será de carácter sectario y no podrá ser utilizado para actividades o reflexiones de índole político partidista o para otros fines ajenos al servidor Público.
Artículo 3.- Definición.
Para efectos de esta Ley, se define el término "reflexión" como el acto de pensar y analizar detenidamente sobre un tema o cosa en particular. El producto de esta reflexión resulta en un juicio valorativo que hace la persona sobre temas de interés para la mayor convivencia y calidad de vida, así como para brindar su servicio público acorde con los valores de respeto, honradez, decencia y transparencia.
Artículo 4.- Protocolo de Reflexión.
Se dispone, además, que bajo ningún concepto se debe utilizar estos cinco (5) minutos de reflexión para adelantar o fomentar ninguna idea religiosa o política de corte partidista o ideológico. Para ello, la entidad gubernamental deberá desarrollar un protocolo contra la utilización de este derecho para fines ajenos a lo permitido por esta Ley. Además, deberá utilizarse este periodo de forma que no afecte el funcionamiento del servicio Público y la atención a nuestro Pueblo en las distintas entidades del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 5.- Voluntariedad.
La participación de los empleados públicos del periodo de reflexión diaria de cinco (5) minutos será totalmente voluntaria. Las autoridades nominadoras no podrán obligar a los empleados públicos a dirigir o participar de este periodo. La no participación de los empleados públicos no será razón para que sean penalizados o que las condiciones de sus empleos sean alteradas.
Artículo 6.- Periodo de Reflexión.
El periodo de reflexión diario de cinco (5) minutos formara parte de la jornada laboral diaria de todos los empleados públicos. De igual forma, dicho periodo será considerado como tiempo trabajado para todos los fines legales, sin menoscabar el derecho de estos a decidir voluntariamente su participación o no en dicho periodo.
Artículo 7.- Normas Administrativas.
Las autoridades nominadoras promulgaran aquellas reglas, reglamentos, cartas circulares, memorandos y disposiciones administrativas que estimen pertinentes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.
Artículo 8.- Separabilidad.
Si cualquier clausula, párrafo, articulo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectara, perjudicara, ni invalidara el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos del mismo artículo, o parte de esta que así hubiera sido declarada nula o inconstitucional.
Artículo 9.-Vigencia.
Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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