2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 60 del año 2026
(P. de la C. 582); 2026, ley 60
Para enmendar los Artículos 511-A, 511-B y 512 de la Ley Núm. 4 de 1971, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
Ley Núm. 60 de 24 d abril de 2026
Para enmendar los Artículos 511-A, 511-B y 512 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, a los fines de precisar su lenguaje con relación a las facultades delegadas al Departamento de Salud; hacer enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 67-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción” transfirió a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción los servicios, facultades y obligaciones que estaban bajo el antiguo Departamento de Servicios Contra la Adicción. Véase Artículo 4 de la Ley Núm. 67, supra.
De igual manera, la citada Ley 67-1993, supra, dispuso que todas las funciones, facultades y poderes conferidos al otrora Departamento de Servicios Contra la Adicción por la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, fueran transferidos al Secretario de Salud. Conforme a lo anterior, el Departamento de Salud estableció la División de Sustancias Controladas (DSC), responsable de la fiscalización y el cumplimiento estricto de la Ley Núm. 4, supra, así como de los reglamentos pertinentes.
Sin embargo, varios Artículos de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, no fueron atemperados a los cambios introducidos por la Ley Núm. 67-1993, supra. Específicamente, el Artículo 511-A de la Ley Núm. 4, supra, aun dispone que el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción es quien tiene la facultad para investigar toda violación de naturaleza criminal o administrativa a la Ley de Sustancias Controladas. Evidentemente, dicho Artículo es contradictorio a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Núm. 67, supra, el cual específicamente delegó dichas facultades al Secretario de Salud.
La presente Ley se aprueba con la intención de actualizar y precisar el lenguaje de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, para evitar discrepancias entre las facultades y obligaciones que le fueron otorgadas al Departamento de Salud conforme a la Ley Núm. 67, supra.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 511-A de la Ley Núm. 4-1971, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 511-A. — Facultad del Secretario y de los inspectores.
El Secretario de Salud tendrá facultad para investigar toda violación de naturaleza criminal o administrativa a esta ley, cuando dichas violaciones estén relacionados con la fabricación, distribución, dispensación y entrega de cualquier sustancia controlada incluida en las Clasificaciones II, III, IV y V de esta ley y aquéllas relacionadas con las sustancias controladas en la Clasificación I, cuando en relación con la misma se haya expedido un certificado de registro para llevar a cabo investigaciones con dichas sustancias.
Por delegación del Secretario de Salud, los Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud tendrán las facultades correspondientes a un agente del orden público, las cuales incluyen entre otras: la facultad de tener, poseer, portar, transportar y conducir armas de fuego bajo las disposiciones de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, la facultad para efectuar arrestos, para cumplir y diligenciar órdenes de allanamiento y citaciones, la facultad para incautarse de propiedad conforme a lo dispuesto por el Artículo 512 de esta ley y la facultad para tomar juramentos y declaraciones juradas a ejercitarse estas facultades con relación a y en el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas o que en el futuro se le encomienden de acuerdo con las disposiciones de esta ley incluyendo los trámites relacionados con el registro de fabricantes, distribuidores y dispensadores”.
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 511-B de la Ley Núm. 4-1971, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 511-B. — Adiestramiento.
Los Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud, según definidos por esta ley, recibirán un adiestramiento especializado, en coordinación con el Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico, con posterioridad a su nombramiento y previo al ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 511-A de esta ley. El Secretario de Justicia o la persona que éste designe, habrá de certificar que los Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud han recibido el adiestramiento especializado y que los mismos están capacitados para desempeñar las funciones que por esta ley le son delegadas.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 512 de la Ley Núm. 4-1971, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 512. — Confiscaciones.
(a) Los siguientes bienes estarán sujetos a confiscaciones por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
(1) ...
…
(5) …
(b) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con el apartado (4) del inciso (a) de este artículo será incautada siguiendo el procedimiento establecido por la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.
Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con los apartados (1), (2), (3) y (5) del inciso (a) de este artículo, será incautada, confiscada y decomisada a tenor con las normas vigentes una vez concluido el proceso.
(c) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con los apartados (1),
(2), (3) y (5) del inciso (a) de este artículo será incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el Superintendente de la Policía o por el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La propiedad incautada o retenida de acuerdo con este inciso no será reivindicable, sino que se considerará bajo la custodia del Secretario o del Superintendente de la Policía o del Secretario de Justicia, según sea el caso, y sujeta sólo a las órdenes y decretos del tribunal. Cuando la propiedad confiscada lo sean sustancias controladas, será deber de la Policía de Puerto Rico o del Departamento de Justicia, según fuere el caso, el llenar un formulario en que se hará constar la cantidad de sustancias controladas confiscadas en términos de peso y de paquetes, envases o unidades, y el nombre científico o común de la sustancia que se confiscó, fecha y lugar en que se llevó a cabo la confiscación, condiciones generales sobre el estado de la sustancia controlada confiscada, fecha en que se sometió ésta al Laboratorio de la Policía para análisis, nombre y firma del funcionario que confiscó así como cualquiera otra información que se determine conveniente. Dicho formulario será conservado y retenido por la Policía, o por el Departamento de Justicia para que puedan ser inspeccionados por Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud, cuando las sustancias controladas confiscadas se encuentren en la etapa de su disposición final en el Departamento de Salud. Si luego de recibirse en el Departamento de Salud sustancias controladas confiscadas para disposición final y de examinarse el formulario a que se refiere este párrafo se encontrase que hay discrepancia entre la cantidad de sustancias controladas que se han recibido en el Departamento de Salud para disposición final y la que aparece consignada en el correspondiente formulario, el Departamento de Salud recurrirá al Departamento de Justicia en solicitud de que se lleve a cabo la investigación que sea pertinente para dilucidar la discrepancia y, de ser necesario para que se proceda conforme a la ley.
Cuando se trate de la confiscación de sustancias controladas en que concurran una o ambas de las siguientes condiciones (1) que no se tengan facilidades de almacenaje apropiadas y seguras o no se tengan facilidades de transportación seguras, o (2) cuando las sustancias controladas confiscadas ya se trate de pequeñas o grandes cantidades sean perecederas, la Policía o el Departamento de Justicia, según fuese el caso, notificará al Departamento de Salud sobre la situación que se confronta y solicitará la comparecencia del Departamento de Salud para poder llevar a cabo la destrucción de las sustancias controladas de que se trate. En presencia de por lo menos un Inspector de Salud adscrito a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud, uno de la Policía y uno del Departamento de Justicia, se llevará a cabo la destrucción de las sustancias controladas, debiendo levantarse un acta, que será firmada por los funcionarios antes señalados representativos de las agencias. De ser necesario para fines de un procesamiento criminal por infracción a esta ley, se conservará por la Policía, o por el Departamento de Justicia, una muestra de las sustancias controladas confiscadas, que deberá ser debidamente identificada o rotulada. Esta muestra, acompañada del acta de destrucción correspondiente y de prueba testifical sobre el acta constituirá evidencia admisible y suficiente en un proceso criminal por infracción a esta ley.
Cuando los Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud confisquen sustancias controladas deberán llenar el formulario a que se refiere el tercer párrafo de este inciso, el cual se conservará en la misma forma y se utilizará para el mismo propósito que se expresa en dicho párrafo. En aquellos casos en que los Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud confisquen sustancias controladas y concurra una o las dos situaciones que se consignan en el cuarto párrafo de este inciso, el Departamento de Salud notificará a la Policía y al Departamento de Justicia y solicitará la comparecencia de representantes de éstos para que estén presentes cuando se lleve a cabo la destrucción de las sustancias controladas. Deberá cumplirse con lo dispuesto en el cuarto párrafo de este inciso sobre la destrucción, el acta a levantarse y la conservación de una muestra de las sustancias controladas para fines de un procesamiento criminal por infracción a esta ley. La muestra acompañada del acta de destrucción y de prueba testifical sobre el acta constituirá evidencia admisible y suficiente en un proceso criminal por infracción a esta ley.
(d) …
(1) …
(2) …
(3) …
(e) …
(f) …”
Sección 4.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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