2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 72 del año 2026
(P. de la C. 917); 2026, ley 72
Para enmendar los Artículos 6 y 7 de la Ley Núm. 1 de 2001, Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico.
Ley Núm. 72 de 28 de abril de 2026
Para enmendar los Artículos 6 y 7 de la Ley 1-2001, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico” a los fines de eliminar el Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales y crear la Comisión Asesora Comunitaria y del Tercer Sector; establecer un Mesa Interagencial para delinear estrategias interagenciales para el desarrollo sostenible de las comunidades vulnerable bajo la jurisdicción de la ODSEC y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 1 de marzo de 2001 se firmó la Ley 1-2001, mejor conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico” la cual estableció como política pública promover el principio de la autogestión y apoderamiento comunitario, con el objetivo de que las personas y sus comunidades reconozcan y ejercen el pleno dominio y control de sus vidas a partir de su propio esfuerzo y poder.
De igual manera, esta Ley estableció el Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales cuyo propósito era emitir recomendaciones al Coordinador General.
Posteriormente se crea la ODSEC mediante la Ley 10-2017, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico”, cuya función es implementar y ejecutar la política pública de desarrollo comunitario del Gobierno de Puerto Rico, así como toda política pública sobre el desarrollo del Tercer Sector. A grandes rasgos, ODSEC es responsable de promover un ambiente en el cual las comunidades puedan ser motor de su propio desarrollo. A su vez, que el desarrollo tenga lugar como parte de la autogestión que permita a las personas de cada comunidad ser parte integral de cada paso de avanzada.
Además, la ODSEC tiene por virtud de ley el deber de asistir en el mejoramiento de las condiciones físicas, de infraestructura y medioambientales de estas comunidades, lo que incluye la obtención de una vivienda digna, el igual acceso a servicios básicos y a otros servicios que abonen al cabal desarrollo de los residentes de las designadas comunidades especiales.
Esta nueva estructura de la ODSEC responde a los cambios sociales actuales que requieren conocer de primera mano las necesidades de nuestra gente. Lamentablemente la estructura del Consejo Asesor no responde a estas necesidades por ser demasiado amplia con exceso de representación gubernamental la cual carece de un procedimiento claro para nombrar los líderes comunitarios.
Por ello se propone la creación de una Comisión Asesora Comunitaria y del Tercer Sector con un proceso claro de designación. Además, se crea una Mesa Interagencial compuesta por diversos jefes de agencia que atienden de primera mano las situaciones de las comunidades puertorriqueñas. Con estos nuevos grupos de trabajo se atenderán efectivamente las necesidades de nuestra gente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 1-2001, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 6. —Comisión Asesora Comunitaria y del Tercer Sector
Se crea la Comisión Asesora Comunitaria y del Tercer Sector de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC), en adelante denominada la Comisión. La Comisión estará compuesta por un máximo de cinco (5) líderes comunitarios y dos (2) representantes del Tercer Sector que serán designados por el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la ODSEC cada cuatro (4) años, a partir de su juramentación para dicho cargo. El (La) Director(a) Ejecutivo(a), mediante reglamentación interna, establecerá los deberes y funciones de la Comisión, así como los procedimientos de funcionamiento interno de esta. La Comisión brindará asesoramiento al Director(a) Ejecutivo(a) de la (ODSEC) en temas de asuntos comunitarios y del tercer sector. Para esto deberán ser convocados a reunión, una vez cada tres (3) meses. Para fines de este Artículo, el Tercer Sector estará definido como organizaciones con personalidad jurídica u organizaciones de la sociedad civil organizada, sin ánimo de lucro y no gubernamentales, inscritas en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado como corporaciones sin Fines de Lucro, cuya misión, recursos y actividades principales deberán estar dirigidas a combatir problemas de las comunidades tales como, pero sin limitarse a: salud física y mental, educación, vivienda, transportación, desarrollo económico, empresarismo, apoderamiento comunitario, cooperativas de servicio, desarrollo de arte y cultura, y deportes.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 1-2001, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 7. —Mesa Interagencial.
Se crea la Mesa Interagencial de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC). Esta Mesa Interangencial será dirigida por el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la ODSEC y estará integrado por los siguientes miembros: el(la) Secretario(a) del Departamento de la Vivienda o su representante designado el cual deberá tener poder decisional en la agencia, el(la) Secretario(a) del Departamento de la Familia o su representante designado el cual deberá tener poder decisional en la agencia, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico o su representante designado el cual deberá tener poder decisional en la agencia, el(la) Secretario(a) del Departamento de Salud o su representante designado el cual deberá tener poder decisional en la agencia, el(la) Secretario(a) del Departamento de Educación o su representante designado el cual deberá tener poder decisional en la agencia, el(la) Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes o su representante designado el cual deberá tener poder decisional en la agencia, el(la) Secretario(a) del Departamento de Trasportación y Obras Públicas o su representante designado el cual deberá tener poder decisional en la agencia, el Presidente de la Junta de Planificación o su representante designado el cual deberá tener poder decisional en la agencia, un alcalde perteneciente a la Asociación de Alcaldes y un alcalde perteneciente a la Federación de Alcaldes.
Estos se reunirán una vez al mes para delinear estrategias interagenciales que garanticen el desarrollo sostenible de las comunidades vulnerables bajo la jurisdicción de la ODSEC.”
Sección 3.- Separabilidad.
Si algún artículo, párrafo cláusula o disposición de la presente Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción tal declaración de inconstitucional o nulidad no afectará sus demás disposiciones, las cuales permanecerán en pleno vigor.
Sección 4.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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