2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 73 del año 2026
Para enmendar los Artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del Capítulo II de la Ley Núm. 154 de 2008, Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales.
Ley Núm. 73 de 1 de mayo de 2026
Para enmendar los Artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del Capítulo II de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece, entre otras cosas, que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.
Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012 es una medida esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo para todos los ciudadanos.
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, aún no ha sido atemperada con el nuevo sistema de penas establecido en el Código Penal de 2012. Esta omisión crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme de las penas, lo que podría generar resultados inconsistentes en algunos casos.
Por otro lado, la omisión de armonizar las penas previstas en esta ley y las establecidas en el Código Penal de 2012 impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que dicho Código promueve a través de un sistema de sentencias fijas.
En vista de ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario uniformar nuestra legislación para que las sanciones penales se apliquen de manera coherente con las disposiciones del Código Penal vigente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- Abandono de animal.
a. Si una persona intencionalmente, a sabiendas, descuidadamente o con negligencia criminal deja el animal en un lugar con la intención de desampararlo, esta comete el delito de abandono de animal.
b. El abandono de animal es un delito grave, que conlleva una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco mil (5,000) dólares.
c. Si como consecuencia del abandono del animal este sufre una lesión física severa o le causare la muerte, el delito grave conllevará una pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde tres mil (3,000) hasta ocho mil (8,000) dólares.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Negligencia agravada contra animales.
a. Una persona comete negligencia agravada cuando intencionalmente, a sabiendas, descuidadamente o con negligencia criminal:
i. Falla en proveer cuidado mínimo a un animal en posesión de dicha persona y el fallo de proveer dicho cuidado resulta en la lesión física severa o muerte del animal. Este delito se clasifica como grave que conlleva una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
a) Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta tres mil (3,000) dólares.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Maltrato de animales.
a. Una persona comete el delito de maltrato de animales si la persona intencionalmente, a sabiendas, descuidadamente o por negligencia criminal causa alguna lesión física o sufrimiento al animal.
b. El maltrato de animales se considera un delito grave, que conlleva una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta tres mil (3,000) dólares.
c. No obstante, el inciso (b) de este Artículo, el maltrato de animales es un delito grave que conlleva una pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años si:
i. La persona que cometa el delito de maltrato de animales ha sido previamente convicta de una o más ofensas relacionadas con:
a) Cualquier ley relacionada a la protección de animales de Puerto Rico, o leyes o reglamentos equivalentes de cualquier otra jurisdicción; o
b) Cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violencia doméstica, maltrato a menores o a personas de edad avanzada (envejecientes), o leyes equivalentes de otra jurisdicción; o
c) La persona, a sabiendas, comete el maltrato de animales en la presencia inmediata de un menor. Para propósitos de este párrafo, un menor está en presencia inmediata del maltrato de animales, si el abuso es visto o directamente percibido de cualquier manera por el menor.
1. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde tres mil (3,000) hasta diez mil (10,000) dólares”.
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Maltrato severo de animales.
a. Una persona comete el crimen de maltrato de animales en su modalidad severa si una persona intencionalmente, a sabiendas, descuidadamente o por negligencia criminal:
i. Causa alguna lesión física severa; o
ii. Causa la muerte de un animal.
b. Este delito conlleva una pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde tres mil (3,000) hasta diez mil (10,000) dólares.
c. No obstante, el inciso (a) de este Artículo, el maltrato severo de animales conllevará una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años si:
i. La persona que cometa el delito de maltrato de animales, ha sido previamente convicta de una o más ofensas relacionadas con:
a) Cualquier ley relacionada a la protección de los animales de Puerto Rico, o leyes o reglamentos equivalentes de otra jurisdicción; o
b) Cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violencia doméstica, maltrato a menores o a personas de edad avanzada (envejecientes o adultos mayores), o leyes equivalentes de otra jurisdicción; o
c) La persona, a sabiendas, comete el maltrato de animales en la presencia inmediata de un menor. Para propósitos de este párrafo, un menor está en presencia inmediata del maltrato de animales, si el abuso es visto o directamente percibido de cualquier otra manera por el menor.
1. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicará una multa obligatoria desde diez mil (10,000) dólares hasta quince mil (15,000) dólares.”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 7 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Maltrato agravado de animales.
a. Una persona comete el delito de maltrato agravado de animales si la persona intencionalmente o a sabiendas:
i. Tortura un animal; o
ii. Mata a un animal bajo circunstancias que demuestren malicia premeditada o un grave menosprecio por la vida.
b. El maltrato agravado de animales se tipifica como delito grave, cuya pena es reclusión por un término fijo de quince (15) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicará una multa obligatoria desde diez mil (10,000) hasta veinte mil (20,000) dólares.
c. No obstante, el inciso (b) de este Artículo, el maltrato agravado de animales se tipificará como delito grave sin derecho a los beneficios alternos a la reclusión carcelaria si:
i. La persona que cometa el delito de maltrato de animales ha sido previamente convicta de una o más ofensas relacionadas con:
a) Cualquier ley relacionada a la protección de los animales de Puerto Rico, o leyes o reglamentos equivalentes de otra jurisdicción; o
b) Cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violencia doméstica, maltrato a menores o a personas de edad avanzada (envejecientes o adultos mayores), o leyes equivalentes de otra jurisdicción; o
c) La persona a sabiendas comete el maltrato de animales en la presencia inmediata de un menor. Para propósitos de este párrafo, un menor está en presencia inmediata del maltrato de animales si es el abuso es visto o directamente percibido de cualquier otra manera por el menor.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 8 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8. —Peleas de animales.
a. …
b. …
c. Aquella persona que lleve a cabo alguna o cualquiera de las gestiones descritas en este Artículo será acusada de incitar o participar en peleas de animales. Esto se tipifica como delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
i. Si convicto que fuera el acusado en cualquiera de sus tipificaciones, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde diez mil (10,000) hasta veinticinco mil (25,000) dólares. Si el dueño de la localidad es reincidente, se procederá a la confiscación de la propiedad a beneficio del Gobierno de Puerto Rico.
d. No obstante, el inciso (c) de este Artículo, el delito se clasificará delito grave sin derecho a los beneficios alternos a la reclusión carcelaria si:
i. La persona que cometa el delito de maltrato de animales, ha sido previamente convicta de una o más ofensas relacionadas con:
a) Cualquier ley relacionada a la protección de los animales de Puerto Rico, o leyes o reglamentos equivalentes de otra jurisdicción; o
b) Cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violencia doméstica, maltrato a menores o a personas de edad avanzada (envejecientes), o leyes equivalentes de otra jurisdicción; o
c) La persona, a sabiendas, lleva a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en este inciso sobre peleas de animales en la presencia inmediata de un menor. Para propósitos de este párrafo, un menor está en presencia inmediata del maltrato de animales, si el abuso es visto o directamente percibido de cualquier otra manera por el menor; o
d) Si a consecuencia de dicha pelea, un animal muere.
e) La Policía de Puerto Rico confiscará todos los animales, equipo, material y/o dinero que se encuentre en el lugar donde se lleven a cabo las peleas de animales. Esto, sin distinción alguna sobre quién es el dueño de los materiales o dinero o guardianes de los animales. Para esta acción, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.
f) Los animales incautados deberán ser evaluados por el Departamento de Salud , quien llevará a cabo una evaluación de la peligrosidad de los animales. De determinar que son peligrosos, dispondrá de ellos mediante la eutanasia por un veterinario. De lo contrario, los entregará a un albergue, el cual tendrá toda la discreción para aceptar o rechazar los animales, con el fin, de ser posible, de buscar adopción para los mismos.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 9 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9. — Transporte de animales.
a. Cuando se transporte o lleve un animal bajo tales condiciones o de tal manera o posición que le cause al animal un sufrimiento innecesario, en condiciones que no provean adecuada ventilación, luz o refugio en las cuales tal animal esté expuesto a calor excesivo, frío, inclemencias del tiempo, sol o lluvia, o sin tomar las debidas precauciones para que tal animal tenga suficiente comida, agua o descanso adecuado, la persona responsable de su transporte cometerá delito menos grave. Este conlleva la imposición de hasta cinco mil (5,000) dólares de multa y/o pena de reclusión de hasta seis (6) meses.
b. Cuando el animal transportado sufra alguna lesión física por no ser transportado adecuadamente, el delito será grave que conlleva una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta tres mil (3,000) dólares.”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 11 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11. — Envenenamiento.
a. Si cualquier persona usase
cualquier tipo de veneno, aunque para ello contrate a un tercero, sin tomar las
medidas necesarias para evitar una lesión física a un animal, que no sea plaga,
este será acusado de delito menos grave. Tal delito conlleva la imposición de
multa individualizada, no mayor de noventa (90) días,;
multa o una pena diaria de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días,;
o reclusión o restricción domiciliaria en días naturales de hasta
noventa (90) días,; o una combinación de estas penas, cuya
suma total no sobrepase los noventa (90) días. No será defensa el que el animal
haya penetrado en sus predios. La reincidencia se clasificará como delito menos
grave con una multa de hasta cinco mil dólares (5,000) y/o pena de reclusión de
hasta seis (6) meses. Una reincidencia posterior será clasificada como delito
grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
b. El envenenamiento a un animal se clasifica en delito grave cuya pena es reclusión por un término fijo de tres (3) años si:
i. Un animal ingiere el veneno puesto sin las debidas precauciones y resulta en una lesión física severa al animal.
a) Si convicto que fuera el acusado por delito grave, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco mil (5,000) dólares.
b) El envenenamiento a un animal se clasifica como delito grave con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años si:
i. Se administra, con intención, a cualquier animal cualquier veneno o sustancia venenosa o que le cause lesión física severa o la muerte.
a) Si convicto que fuera el acusado por el inciso (c), este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde tres mil (3,000) hasta diez mil (10,000) dólares.”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 12 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.- Trampas para capturar animales.
a. Si cualquier persona
usase cualquier tipo de trampa o artefacto para capturar animales, que no sea
plaga, sin tomar las medidas necesarias para evitar una lesión o sufrimiento
innecesario en un animal, este será acusado de delito menos grave. Tal delito
conlleva la imposición de multa individualizada, no mayor de noventa (90) días,;
multa o una pena diaria de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días;
o reclusión o restricción domiciliaria en días naturales de hasta
noventa (90) días,; o una combinación de estas penas, cuya
suma total no sobrepase los noventa (90) días. La reincidencia se clasificará
como menos grave con una multa de hasta cinco mil dólares (5,000) y/o pena de
reclusión de hasta seis (6) meses. Una reincidencia posterior será clasificada
como delito grave.
i. Se considerará delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si tal trampa ocasiona una lesión severa o la muerte.
a) Si convicto que fuera el acusado por delito grave, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta tres mil (3,000) dólares.”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 13 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13. — Eutanasia.
a. La terminación de la vida de un animal solo puede llevarse a cabo por un veterinario o por personal adecuadamente adiestrado y bajo la supervisión de un veterinario, mediante las técnicas aprobadas por el AVMA (American Veterinary Medical Association) y en cumplimiento con las disposiciones de las leyes: Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, Ley Núm. 247-2024 y Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendadas.
b. El animal debe ser atendido durante todo el proceso, hasta que se certifique su muerte por un veterinario.
c. Aquella persona que viole este Artículo de la Ley, cometerá delito grave con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde tres) mil (3,000) hasta diez mil (10,000) dólares.
d. Situaciones de emergencia:
i. En situaciones de emergencia, en las que se trate de un animal de tamaño tal que no se pueda transportar, la persona encargada o que encuentre al animal debe comunicarse con el Cuartel de la Policía más cercano para que un oficial se comunique, a través del Centro de Mando de la Policía, directamente con un veterinario de su región. En caso de que el veterinario esté imposibilitado de llegar al lugar, y luego de una descripción detallada por parte del oficial policíaco de las condiciones del animal, el veterinario lo podrá instruir para que este le dé una muerte compasiva al animal por medio de un “tiro de gracia”. Toda aquella persona que no esté autorizada y dé muerte a un animal, cometerá delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
ii. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco mil (5,000) dólares.”
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 14 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14. — Cirugías cosméticas.
a. Toda cirugía cosmética practicada a un animal deberá llevarse a cabo solo y exclusivamente por un veterinario licenciado y colegiado.
b. Aquella persona no autorizada que incurra en esta práctica, será acusado de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco mil (5,000) dólares.”
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 15 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15. — Órdenes de protección.
a. En todo caso en que se acusase a una persona de violencia doméstica o maltrato de menores, el Tribunal deberá, a petición de parte, emitir una orden de protección al peticionario para que este sea el único custodio del animal. El Tribunal ordenará al acusado de mantenerse lejos del animal; prohibirle cualquier tipo de acercamiento.
b. Una violación a la orden de protección será considerada delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria de desde mil (1,000) hasta tres mil (3,000) dólares.”
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 17 del Capítulo II – Procedimiento Judicial de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17.- Criadores de animales.
a. Se prohíbe la venta de animales en las calles, carreteras, y lugares públicos del país.
b. Todo criador deberá estar licenciado por el Gobierno de Puerto Rico. El Departamento de Salud será la agencia responsable de emitir las licencias y establecer los requisitos para las mismas. Todo criador que opere sin licencia del Departamento de Salud para dichos propósitos, luego de la disponibilidad de la licencia del Departamento de Salud, incurrirá en un delito menos grave. Convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses.
i. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco mil (5,000) dólares.
c. La venta de animales en las calles, carreteras o lugares públicos del país, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses.
i. Si convicto que fuera el acusado, este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco mil (5,000) dólares.
d. La reincidencia de este delito conlleva, además de lo provisto en el inciso (c) la imposición de una multa obligatoria de cinco mil (5,000) dólares.
i. Si convicto que fuera el acusado este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria de cinco mil (5,000) dólares.”
Sección 14.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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