2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 79 del año 2026
(P. de la C. 931); 2026, ley 79
Para enmendar los Artículos 3 y 9 de la Ley Núm. 121 de 2019, Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores.
Ley Núm. 79 de 10 de mayo de 2026
Para enmendar los Artículos 3 y 9 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, a los fines de incluir el maltrato al animal o mascota del adulto mayor dentro de los actos constitutivos de maltrato e intimidación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es sabido que la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” se fundamenta en la atención y protección del Estado a los adultos mayores. Consistentes con esta Política Pública y, siendo parte del compromiso de esta Administración con esta población, debemos continuar con el ofrecimiento de una mejor calidad de vida, bienestar, seguridad y salud de nuestros adultos mayores. Por ello, dentro de nuestros objetivos se encuentra el establecer un orden público e interés social al crear las condiciones necesarias y medidas cautelares.
Para el año 2023, según los datos de la Encuesta de la Comunidad realizada por el Negociado del Censo de los Estados Unidos, la población de sesenta (60) años o más en la isla fue de 962,802 personas, representando el 29.6% de la población actual.[1]
Al representar una gran parte de nuestra población, que va en constante aumento, resulta imperante continuar reforzando las protecciones a nuestros adultos mayores. En ese sentido, sabido es que, los animales de compañía o mascotas se han vuelto una parte fundamental del hogar de los puertorriqueños, incluso para los adultos mayores. Tanto así, que el Código Civil de Puerto Rico de 2020, mediante los Artículos 232 y 233, reconoció al animal doméstico y domesticado como un ser sensible al cual se le debe garantizar su bienestar y seguridad física. Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, fue enmendada para reconocer explícitamente que el maltrato al animal de compañía o mascota de la víctima o hijos de la víctima es una forma de intimidación.
Por ello, también resulta meritorio atemperar la Ley 121-2008 para que, de igual manera, disponga expresamente que el maltrato a los animales de compañía o mascota de los adultos mayores es una forma de intimidación o maltrato al adulto mayor. Esto, debido a que la amenaza por parte de una persona a realizar daño o que le realice daño a un animal de compañía o mascota de un adulto mayor, es un medio para esa persona tener control y ejercer poder sobre el adulto mayor o manipularlo para lograr incluso la explotación financiera.
En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que se enmiende la Ley 121-2019, supra, a los fines de incluir el maltrato al animal o mascota dentro de los actos constitutivos de maltrato e intimidación en protección de nuestros adultos mayores, así como realizar otras enmiendas aclaratorias para atemperar la Ley a tales fines.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3, incisos 27 y 28 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, para que lea como sigue:
“Artículo 3. — Definiciones.
Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación:
1. Abandono: incurre en conducta constitutiva de abandono, cuando un familiar, tutor legal o la persona que esté a cargo de la persona adulta mayor para su atención, cuidado o asistencia, le abandone o deje en cualquier lugar con el propósito de desampararle, o cuando como resultado del acto de abandono se ponga en peligro la vida, salud, integridad física o emocional o indemnidad sexual de la persona adulta mayor, así como cuando este no contribuye, colabore, diligencie, aporte con las agencias del Gobierno en beneficio de la persona adulta mayor.
2. . . .
. . .
27. Intimidación: es la acción o palabra que, manifestada en forma recurrente, tiene el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de un adulto mayor, provocándole temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes, en la persona de otro, o a su animal de compañía o mascota, o la de sus hijos, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. Cualquier acto o amenaza de causar daño, maltrato o perjuicio a un animal de compañía o mascota será considerado, para fines de este inciso, una modalidad de intimidación dirigida a causar coerción, presión moral o daño emocional a la persona adulta mayor. El maltrato animal al que se refiere este inciso se interpretará conforme a la definición de “maltrato animal” contenida en el Artículo 2(n) de la Ley 154-2008, según enmendada.
28. Maltrato: trato cruel o negligente a un adulto mayor por parte de otra persona, que le cause daño o lo exponga al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar o a sus bienes. El maltrato a los adultos mayores incluye: abuso físico, emocional, financiero, negligencia, abandono, aislamiento, agresión, robo, apropiación ilegal, amenaza, fraude, violación de correspondencia, discrimen de edad, restricción de derechos civiles, explotación y abuso sexual, entre otros. El maltrato puede darse por acción o por omisión y puede ser perpetrado por un familiar, amigo, conocido o desconocido. Las modalidades de abuso no definidas en esta ley aplicarán a las conductas según tipificadas en el Código Penal. Se considerará igualmente como maltrato el acto de causar daño, maltrato, negligencia o perjuicio a un animal de compañía o mascota del adulto mayor, cuando dicha conducta tenga como propósito, efecto o consecuencia causarle daño emocional, sufrimiento psicológico, coerción o control sobre la persona adulta mayor.
29. . . .
. . .”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, para que lea como sigue:
‘’Artículo 9. - Órdenes de protección.
Cualquier persona adulta mayor que haya sido víctima de cualesquiera tipos de abandono o maltrato, según descritos en esta ley, o de conducta constitutiva de delito según tipificado en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, por tutor legal, por funcionario público o por cualquier persona particular interesada en el bienestar de la persona adulta mayor una orden de protección en el tribunal.
Se podrá peticionar esta orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de maltrato físico, mental o psicológico, hostigamiento, coacción, intimidación, daño emocional, para causarle daño a sus bienes, en la persona de otro, al animal de compañía o a su mascota o la de sus hijos para causarle daño emocional o cualquier otro delito, podrá emitir una orden de protección ex parte o a solicitud de parte interesada.
. . . ”
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de aprobación.
[1] Perfil Sociodemográfico de la Población de Adultos Mayores: El Mundo y Puerto Rico 2025; Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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