2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 84 del año 2026

(P. de la C. 873); 2026, ley 84

Ley para la Reorganización de las Subsidiarias y Afiliadas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Enmienda y deroga varias leyes y Resoluciones del Banco Gubernamental de Fomento.

Ley Núm. 83 de 18 de mayo de 2026

Para crear la “Ley para la Reorganización de las Subsidiarias y Afiliadas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley 103-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental”; enmendar los Artículos 2 y 7 de la Ley 271-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso Perpetuo de Comunidades Especiales”; enmendar los  Artículos 1 al 6 de la Ley 290-2000, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer el Depositario de Archivos y Reliquias de Ex Gobernadores y  Ex Primeras Damas de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 4, 5 y 8 de la Ley 173-1999, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso de los Niños”; enmendar el inciso Cuarto y el inciso Quinto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, conocida como la “Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de las Navieras”; derogar el Artículo 14 de la Ley 125-2008, conocida como “Ley de Transferencia del Derecho al Cobro de Deudas Contributivas Morosas de Puerto Rico de 2008”; derogar la Resolución Núm. 5044 de 12 de diciembre de 1984, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, mediante la cual se creó la Corporación para el Financiamiento Público De Puerto Rico; derogar la Resolución Núm. 3950 de 14 de abril de 1977, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, mediante la cual se creó el Fondo para el Desarrollo de Puerto Rico; derogar la Resolución Núm. 6275 de 17 de noviembre de 1993, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, mediante la cual se creó el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico; a los fines de disolver a la Autoridad de las Navieras, la Autoridad de Teléfonos, la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, el Fondo para el Desarrollo de Puerto Rico, el Fondo para el Desarrollo del Turismo en Puerto Rico, el Fideicomiso para la Compra de Deudas Contributivas Morosas y el Instituto de Economía y Finanzas José M. Berrocal; desafiliar a las demás subsidiarias y afiliadas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; eliminar la facultad del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de crear subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores; completar la restructuración organizacional y corporativa del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el 2016, se creó la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (en adelante “AAFAF”) y se le transfirieron las funciones de asesoría financiera y agencia fiscal que previamente ejercía el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el “BGF”).  En el 2018, se completó la restructuración de la deuda del BGF conforme al marco legal establecido por esta Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 109-2017, según enmendada.  Por último, en el 2018 también se completó el cierre operacional del BGF conforme al Plan Fiscal previamente autorizado.  Aunque el BGF continúa existiendo como una entidad de nuestro gobierno para propósitos de satisfacer ciertas obligaciones y responsabilidades limitadas, la realidad es que sus funciones se han visto reducidas dramáticamente durante los pasados años, ya que no es una entidad plenamente operacional del Gobierno de Puerto Rico.  

A partir de la creación del BGF en el 1948, la Asamblea Legislativa -y el propio BGF- crearon entidades que fueron designadas como sus subsidiarias o afiliadas.  Por muchos años, el BGF tuvo un rol importante con relación a dichas entidades, principalmente debido a sus antiguas funciones como agente fiscal y asesor financiero del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y municipios. 

Como resultado de varios procesos de reestructuración de deuda llevados a cabo bajo los Títulos III y VI o la Sección 207 de la Ley PROMESA, las obligaciones financieras de las siguientes subsidiarias o afiliadas del BGF han sido completamente resueltas: la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, el Fondo para el Desarrollo de Puerto Rico, el Fondo para el Desarrollo del Turismo en Puerto Rico y la Autoridad de las Navieras. Estas corporaciones públicas ya no poseen deuda alguna por concepto de préstamos, bonos o notas, no mantienen operaciones activas, ni cumplen con una función gubernamental vigente. Por lo tanto, en consonancia con nuestro compromiso de promover una administración pública más eficiente y reducir los costos operacionales del gobierno, se ha determinado la derogación de las leyes y resoluciones que crearon dichas entidades y la disolución formal de las mismas. Asimismo, se incluye en este proceso la eliminación de la Autoridad de Teléfonos y del Fideicomiso para la Compra de Deudas Contributivas Morosas, las cuales también carecen de operaciones sustantivas. Con esto se eliminan juntas y necesidad de nombramientos a esas juntas que ya no tienen funciones.

Esta Ley permitirá eliminar gastos recurrentes asociados al mantenimiento administrativo y legal de entidades inactivas, contribuyendo así a una estructura gubernamental más ágil, eficiente y fiscalmente responsable. Cabe destacar que ninguna de las disposiciones aquí contenidas afecta, modifica ni limita de forma alguna los resultados alcanzados o los derechos adquiridos como parte de los procesos de reestructuración de deuda de dichas entidades.

Por otro lado, esta Ley también dispone que otras entidades que eran previamente subsidiarias o afiliadas del BGF subsistirán como entidades independientes o pasarán a estar adscritas a la AAFAF, dependiendo de la naturaleza de sus operaciones. 

En su agregado, el objetivo de este estatuto será la actualización de nuestro estado de derecho, de manera tal que preparemos la estructura financiera de Puerto Rico y nuestras normas para el momento en que podamos retomar las finanzas públicas para competir en el mercado global del Siglo XXI.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO 1 – TÍTULO DE LA LEY. 

Artículo 101. – Título. 

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para la Reorganización de las Subsidiarias y Afiliadas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”. 

CAPÍTULO 2 – DEFINICIONES.   

Artículo 201.- Definiciones. 

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa.  Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa. 

(a)    “Entidades Inactivas”: significa,

i.        la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico creada mediante la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico”;

ii.      la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico creada mediante la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico”;

iii.    la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico creada por la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico mediante la Resolución Núm. 5044 de 12 de diciembre de 1984, según enmendada;

iv.    el Fondo para el Desarrollo de Puerto Rico creado por la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico mediante la Resolución Núm. 3950 de 14 de abril de 1977, según enmendada;

v.      el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico creado por la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico mediante la Resolución Núm. 6275 de 17 de noviembre de 1993, según enmendada;

vi.    el Fideicomiso para la Compra de Deudas Contributivas Morosas creado mediante la Ley Núm. 125-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Transferencia de Derecho al Cobro de Deudas Contributivas Morosas de Puerto Rico de 2008”; y

vii.  el Instituto de Economía y Finanzas José M. Berrocal, creado por la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico mediante la Resolución Núm. 7894 de 25 de noviembre de 2002, según enmendada.

(b)   “Ley”: significa, esta “Ley para la Reorganización de las Subsidiarias y Afiliadas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”. 

CAPÍTULO 3 – ENMIENDAS A LA LEY DE LA AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA DE PUERTO RICO. 

Artículo 301 – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 103-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico” para que lea como sigue: 

“Artículo 2. – Definiciones. 

a.       “Autoridad”- significa la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, antes conocida como la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, una corporación pública independiente y separada del Gobierno de Puerto Rico, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y cualquier otra entidad del Gobierno de Puerto Rico. 

b.      … 

c.      

d.     

e.      

f. … “

Artículo 302 – Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 103-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico” para que lea como sigue: 

“Artículo 4 – Junta de Directores. 

La Junta de Directores de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico estará compuesta por siete miembros, de los cuales cinco serán nombrados por el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico, uno será el Secretario del Departamento de la Vivienda, quien presidirá la Junta de Directores, y el otro será el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.   Tanto el Secretario del Departamento de la Vivienda como el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico serán miembros ex officio.  Los miembros ex officio podrán designar una persona para participar en la Junta de Directores como su representante, quien deberá contar con la capacidad, el conocimiento y la autoridad decisional necesarios para representar de manera efectiva al funcionario ejecutivo que sustituye. Los designados deberán responder directamente al miembro ex officio, quien, a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta.”

Artículo 303 – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 103-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico” para que lea como sigue: 

“Artículo 5 – Se deroga la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 1961, según enmendada, y en consecuencia se disuelve el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, sin necesidad de ninguna otra gestión, declaración de ley, resolución, ni de que se otorgue escritura o documento adicional alguno.” 

CAPÍTULO 4 – ENMIENDAS A LEY DE LA AUTORIDAD DE PUERTO RICO PARA EL FINANCIAMIENTO DE FACILIDADES INDUSTRIALES, TURÍSTICAS, EDUCATIVAS, MÉDICAS Y DE CONTROL AMBIENTAL 

Artículo 401 – Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio del 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental “para que lea como sigue: 

“Artículo 4 – Creación. 

Se crea un cuerpo corporativo y político que constituye una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, adscrita a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, la cual se conocerá como la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental.  El cuerpo gubernativo de la Autoridad será la Junta, la cual consistirá de los siguientes miembros: el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, o sus representantes designados quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen.  Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien, a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta.  Además, formarán parte de la Junta dos (2) ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador o la Gobernadora, por un término de cuatro (4) años. 

…” 

CAPÍTULO 5 - ENMIENDAS A LA LEY DEL FIDEICOMISO PERPETUO DE COMUNIDADES ESPECIALES. 

Artículo 501 - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 271-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso Perpetuo de Comunidades Especiales” para que lea como sigue: 

“Artículo 2 – Creación del Fideicomiso 

Se crea un Fondo Público en Fideicomiso, irrevocable y permanente, que se conocerá como “Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales” y constituye en cuerpo corporativo público con personalidad jurídica independiente, sin fines de lucro, irrevocable y a perpetuidad.  El Fideicomiso estará sujeto a la supervisión de la Oficina de Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico conforme a lo establecido en la Ley Núm. 10-2017.  Los fondos del Fideicomiso se utilizarán para los propósitos especificados en el Artículo 9 de esta Ley.” 

Artículo 502 - Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 271-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Fideicomiso Perpetuo de Comunidades Especiales” para que lea como sigue: 

“Artículo 7 – Empleados. 

Los recursos humanos que servirán de apoyo al Fideicomiso serán provistos por la Autoridad y/o la Oficina de Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico.  Empleados de cualquier entidad gubernamental podrán ser destacados temporeramente al Fideicomiso.” 

CAPÍTULO 6 – ENMIENDA A LA LEY PARA ESTABLECER EL “DEPOSITARIO DE ARCHIVOS Y RELIQUIAS DE EXGOBERNADORES Y EXPRIMERAS DAMAS DE PUERTO RICO”.  

Artículo 601 - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para que lea como sigue: 

“Artículo 1.

Se establece el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros de Puerto Rico”, que tendrá la encomienda de preservar y guardar los materiales históricos, tales como, documentos, libros, artefactos, películas, fotografías y muebles pertenecientes a los Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros, que para ello les hayan sido donados. Los mantendrá a la disposición del público general para su uso y disfrute. Cada Gobernador o Gobernadora o Ex-Gobernador o Ex-Gobernadora, o sucesión que interesa valerse de las disposiciones de esta Ley, podrá seleccionar la entidad que constituirá el Depositario de sus documentos u objetos. El Depositario seleccionado deberá ser una Fundación creada para dicho propósito, así como entidades educativas de Educación Superior, públicas o privadas que hayan indicado su disponibilidad para llevar a cabo estas funciones.

En caso de cesar la existencia de la institución constituida en Depositario de documentos u objetos de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas o Ex-Primeros Caballeros, los documentos u objetos en su poder revertirán a éstos o a su sucesión. Esto no aplicará en los casos de donaciones o de objetos o documentos adquiridos a título oneroso. La institución depositaria vendrá en la obligación de notificar al Ex-Gobernador o Ex-Gobernadora, Ex-Primera Dama, Ex-Primer Caballero o su sucesión sobre el cese de operaciones de la misma. Estos deberán reaccionar a dicha notificación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la misma. De no reaccionar éstos a dicha notificación los documentos u objetos revertirán a la custodia del Archivo General de Puerto Rico.”

Artículo 602 - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para que lea como sigue: 

“Artículo 2 – Préstamos de Materiales Históricos.

El “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros de Puerto Rico”, podrá prestar los materiales históricos para la exhibición de éstos en museos, centros de enseñanza, bibliotecas y edificios públicos. Para ello, adoptará un reglamento estableciendo el procedimiento adecuado.”

Artículo 603 - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para que lea como sigue: 

“Artículo 3 – Inventario de Materiales Históricos.

El “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros de Puerto Rico”, tendrá que preparar cada cinco (5) años un inventario completo de todos los materiales históricos bajo su control, copia del cual deberá ser entregado al Archivo General y a la Asamblea Legislativa.”

Artículo 604 - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para que lea como sigue: 

“Artículo 4 – Donaciones por parte de Instituciones Públicas o Privadas y Personas o Individuos.

Se autoriza al “Depositario de Archivo y Reliquias de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros de Puerto Rico”, según dispuesto en esta Ley, a recibir donaciones de entidades públicas o privadas y de personas o individuos.”

Artículo 605 - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para que lea como sigue: 

“Artículo 5 – Fondo Especial. 

Por la presente se crea el Fondo Especial para el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros de Puerto Rico” para sufragar los gastos de construcción, funcionamiento y de toda gestión necesaria para el fiel cumplimiento de los propósitos de esta Ley.  El Administrador del Fondo Especial será el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y tendrá a su cargo los ingresos y erogaciones del fondo, con sujeción a las directrices que le establezca el Secretario de Hacienda.   Los recursos del fondo especial serán administrados de acuerdo con la reglamentación que disponga el administrador y serán depositados en la Oficina de Gerencia y Presupuesto. 

(b) Las aportaciones o trasferencias de cualquier tipo hechas al “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores, Ex-Primeras Damas y Ex-Primeros Caballeros de Puerto Rico” o al administrador para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

…” 

Artículo 606 - Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, conocida como la Ley para Establecer el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex-Gobernadores y Ex-Primeras Damas de Puerto Rico” para que lea como sigue: 

“Artículo 6 – Desembolsos.

Los desembolsos al Depositario de Archivos y Reliquias de cada Ex Gobernador, Ex-Primeras Damas y Ex Primer Caballero de Puerto Rico se harán en cada año fiscal en forma de pareo de un sesenta y seis por ciento (66%) de la aportación del Fondo contra un treinta y cuatro por ciento (34%) de aportaciones privadas recibidas o generadas por el Depositario.  La cantidad máxima que podrá desembolsarse anualmente será la que exista en el fondo para el año fiscal en que se haga el desembolso, dividida por el número de Ex-Gobernadores que hayan designado un Depositario para el comienzo del año fiscal.  Para fines del pareo el Depositario podrá presentar al administrador, tanto aportaciones monetarias recibidas por él para usarse durante el año, como aportaciones en especie a los costos de trabajos, publicaciones, y actividades llevadas a cabo por él para cumplir con los propósitos de esta Ley.  Para autorizar el pareo se efectuará una auditoría independiente del año inmediato anterior, el programa de trabajo y los resultados logrados por el Depositario para cumplir con los fines de esta Ley.” 

CAPÍTULO 7 – ENMIENDA A LA LEY DE LA AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE PUERTO RICO. 

Artículo 701 - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico” para que se lea como sigue: 

“Artículo 4 – Creación. 

Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que constituye un cuerpo corporativo y político independiente que se conocerá como Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, la cual ejercerá sus poderes independientemente de cualquier otra persona.  Los poderes de la Autoridad serán ejercidos por la Junta, la cual estará compuesta por cinco (5) miembros. Uno (1) de los miembros será el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, quien podrá nombrar a una persona para participar en la Junta de Directores como su representante. Dicho representante deberá contar con la capacidad, el conocimiento y la autoridad decisional necesarios para representarlo de manera efectiva. Los demás cuatro (4) miembros serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico, servirán a voluntad del Gobernador o la Gobernadora y  podrán ser removidos o sustituidos por el Gobernador o la Gobernadora en cualquier momento, con o sin causa.

Cualquier miembro de la Junta que sea a su vez miembro de la junta de directores, oficial o funcionario de una entidad beneficiada tendrá que inhibirse de participar en cualquier asunto de la Autoridad que afecte la entidad beneficiada de la cual es director, oficial o funcionario.  La Autoridad así constituida ejercerá funciones gubernamentales públicas y esenciales. 

El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico nombrará a un (1) Presidente de la Junta de entre sus miembros.  La Junta podrá elegir a los oficiales que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo los fines públicos por los cuales se crea la Autoridad. 

…” 

CAPÍTULO 8 – ENMIENDA A LA LEY DEL FIDEICOMISO DE LOS NIÑOS. 

Artículo 801 - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 173-1999, según enmendada, conocida como la Ley del Fideicomiso de los Niños” para que lea como sigue: 

“Artículo 4 – Creación del Fideicomiso. 

Se crea un Fondo Público en Fideicomiso, adscrito a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, que constituye un cuerpo corporativo con personalidad jurídica independiente, sin fines de lucro, irrevocable y a perpetuidad.  El Fideicomiso se conocerá como “Fideicomiso de los Niños”, el cual ejercerá sus poderes independientemente para ser dueño y administrador de los fondos que ingresarán al mismo provenientes del Acuerdo de Transacción y serán utilizados conforme lo establecido en el Artículo 2 de esta Ley.” 

Artículo 802 - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, conocida como la Ley del Fideicomiso de los Niños” para que lea como sigue: 

“Artículo 5 – Junta de Directores del Fideicomiso 

Los poderes del Fideicomiso serán ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por siete (7) miembros.  Cuatro (4) de los integrantes de la Junta de Directores serán miembros ex officio: el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Justicia y tres (3) ciudadanos privados en representación del interés público.  El Gobernador o la Gobernadora designará de entre sus miembros al Presidente.  Por lo menos dos (2) de los ciudadanos privados deberán poseer experiencia en las áreas de salud o educación. Los representantes del interés público serán designados por el Gobernador o la Gobernadora, por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea designado.  Los representantes del interés público deberán observar las mismas normas de ética que exigen a los funcionarios en cargos similares y cumplir con las leyes que les aplican a éstos. 

Ningún miembro de la Junta de Directores recibirá dieta ni compensación alguna por sus servicios como tales. 

Los miembros ex officio podrán designar una persona para participar en la Junta de Directores como su representante, quien deberá contar con la capacidad, el conocimiento y la autoridad decisional necesarios para representar de manera efectiva al funcionario ejecutivo que sustituye. Los designados deberán responder directamente al miembro ex officio, quien, a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta.” 

Artículo 803 - Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 173-1999, según enmendada, conocida como la Ley del Fideicomiso de los Niños” para que se lea como sigue: 

“Artículo 8 – Director Ejecutivo y Empleados. 

La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico podrá proveer el personal del Fideicomiso y podrá ser compensada por el Fideicomiso por aquellos gastos incurridos por el personal que labore para cumplir con las disposiciones de esta Ley. 

El Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, será el Director Ejecutivo del Fideicomiso y será el principal oficial ejecutivo del mismo.  El Director Ejecutivo podrá autorizar y supervisar todo contrato que sea necesario para el funcionamiento del Fideicomiso, sujeto a las normas que establezca la Junta.  El Director Ejecutivo también tendrá la facultad de nombrar personal para llevar a cabo las funciones del Fideicomiso de los Niños, según lo considere necesario.” 

CAPÍTULO 9 – ENMIENDAS A LA LEY DEL BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO PARA PUERTO RICO. 

Artículo 901 - Se enmienda el inciso Cuarto y el inciso Quinto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico”, para que se lea como sigue: 

“Artículo 2. — Carta Constitucional del Banco.

La Carta Constitucional de "el Banco" será la siguiente:

CARTA CONSTITUCIONAL

Primero: La existencia del Banco será perpetua.

Segundo: …

Cuarto: El Banco tendrá, además, las siguientes facultades: 

A… 

B… 

C…

D…

E…

F…

G…

H…

I…

Quinto: Los negocios del Banco serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores compuesta de cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico será el Presidente del Banco.

…”

EN EL TEXTO EN INGLÉS:

Section 2. — Charter

The Charter of the Bank shall be as follows:

CHARTER

"First" The existence of the Bank shall be perpetual.

"Second" ...

“Fourth: The Bank shall also have the following powers: 

A… 

B… 

C…

D…

E…

F…

G…

H…

I…

Fifth: The affairs of the Bank shall be managed, and its corporate powers exercised by a Board of Directors of five (5) members appointed by the Governor of Puerto Rico. The Executive Director of the Puerto Rico Fiscal Agency and Financial Advisory Authority, or his/her designee, shall be the President of the Bank.

…”

CAPÍTULO 10 – DEROGACIÓN DE LEYES Y RESOLUCIONES; DISOLUCIÓN DE ENTIDADES INACTIVAS.  

Artículo 1001 - Se deroga la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, conocida como la “Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico”. 

Artículo 1002 – Se deroga la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, conocida como la “Ley de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico”. 

Artículo 1003 – Se deroga el Artículo 14 de la Ley Núm. 125-2008, conocida como “Ley de Transferencia del Derecho al Cobro de Deudas Contributivas Morosas de Puerto Rico de 2008”.  

Artículo 1004 – Se deroga la Resolución Núm. 5044 de 12 de diciembre de 1984, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, mediante la cual se creó la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico. 

Artículo 1005 – Se deroga la Resolución Núm. 3950 de 14 de abril de 1977, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, mediante la cual se creó el Fondo para el Desarrollo de Puerto Rico.

Artículo 1006 – Se deroga la Resolución Núm. 6275 de 17 de noviembre de 1993, según enmendada, de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, mediante la cual se creó el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico.

Artículo 1007 – Se reafirma la Resolución Núm. 1369 del 31 de enero de 2018 de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, mediante la cual se ordenó la disolución del Instituto de Economía y Finanzas José M. Berrocal, como entidad gubernamental independiente y subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Dicho instituto continuará existiendo como un programa de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

Artículo 1008 – Disolución de Entidades Inactivas.

Se disuelven las Entidades Inactivas, sin necesidad de ninguna otra gestión, declaración de ley, resolución, ni de que se otorgue escritura o documento adicional alguno.  En la fecha de vigencia de esta Ley, se transfiere al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico cualquier activo o pasivo existente de las Entidades Inactivas. Cualquier bien inmueble que pudiera estar inscrito a nombre de alguna de las Entidades Inactivas pasará a ser propiedad del Gobierno de Puerto Rico sin necesidad de ninguna otra gestión, declaración de ley, resolución, ni de que se otorgue escritura o documento adicional alguno. Además, cualquier cuenta por pagar que tuviese cualquier Entidad Inactiva con alguna agencia, corporación pública, municipio u otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico previo a la vigencia de esta Ley quedará condonada por virtud de esta Ley.

Artículo 1009- Cláusula transitoria

La reorganización de las subsidiarias y afiliadas del Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico dispuestos en esta Ley no invalidará los contratos, fideicomisos, acuerdos, memorandos de entendimientos, bonos y cualquier otro tipo de obligación debidamente contraída por el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, siempre y cuando la subsidiaria o afiliada no haya sido disuelta. En caso de que continúe, las obligaciones asumidas pasarán a estar bajo la entidad gubernamental con la cual fue reorganizada y mantendrán su pleno vigor hasta su fecha de terminación, sin necesidad de enmienda al respecto, a menos que las cláusulas en estos contravengan lo dispuesto en esta Ley o no sean cancelados en una fecha anterior conforme determine la entidad gubernamental que asumió la responsabilidad.

De igual forma, las entidades involucradas en este estatuto deberán preparar un informe de transición, dentro de los siguientes noventa (90) días de la aprobación de esta Ley, en el cual se detallen los fondos, activos, cuentas reasignadas, así como cualquier otro asunto que cada entidad entienda pertinente.

Artículo 1010 – Asunción de obligaciones de Pay-Go.

A partir de la vigencia de esta Ley, el Gobierno de Puerto Rico asumirá el pago correspondiente a cualquier periodo previo a la vigencia de esta Ley de las pensiones de los pensionados de las Entidades Inactivas bajo la Ley Núm. 106-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”. Además, prospectivamente, el Gobierno de Puerto Rico asumirá el pago del PayGo de los pensionados de dichas entidades.

CAPÍTULO 11 – DISPOSICIONES MISCELÁNEAS. 

Artículo 1101 – Disposiciones en pugna quedan sin efecto; supremacía. 

En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta Ley. 

Artículo 1102 – Cláusula de Separabilidad.  

Sin cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.  Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. 

Artículo 1103 – Vigencia. 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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