2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 85 del año 2026

(P. del S. 42); 2026, ley 85

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 1946, Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba.

Ley Núm. 85 de 18 de mayo de 2026

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, a los fines de atemperar y armonizar sus disposiciones a las de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y a las de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal. Esta pieza legislativa reformuló nuestro ordenamiento jurídico penal y, entre otras cosas, modificó las penas correspondientes a cada delito allí establecido. Ante ello, resulta importante armonizar las disposiciones de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba con las del Código Penal para asegurar la coherencia en el marco legal.

La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba es una norma legal que permite que una persona condenada por un delito no cumpla inmediatamente la pena impuesta, sino que se le "suspenda" la sentencia bajo ciertas condiciones. Esto significa que la persona no irá a prisión de forma automática, pero tendrá que cumplir con una serie de condiciones impuestas por el juez. Si la persona no cumple con estas, la sentencia suspendida puede ser revocada y deberá cumplir con la pena original, que podría incluir tiempo en prisión. En resumen, la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, supra, busca incentivar la rehabilitación y la reintegración social de las personas infractoras, siempre que demuestren un cambio en su comportamiento.

Para esto, se propone eliminar el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, el cual menciona delitos de primer y segundo grado según tipificados en el derogado Código Penal de 2004. Así, se renumeran al resto de los incisos que ahora serán desde el nuevo (a) hasta el (i). También se añaden nuevos delitos al nuevo inciso (a): asesinato; agresión sexual; agresión sexual conyugal; violación; incesto; secuestro agravado; y pornografía infantil. Cónsono con esto, se modifica lo que será el nuevo inciso (b) para sustituir las referencias a la derogada Ley Núm. 404-2000 por la vigente Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. Por último, se reorganizan los nuevos incisos (h) e (i) como parte del principio de hermenéutica para que hagan más sentido en el contexto del Artículo 2 de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba.

Si la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba no está en armonía con el Código Penal de Puerto Rico, podrían surgir contradicciones o vacíos legales que dificulten su correcta aplicación. Al armonizar ambas leyes, se garantiza que las medidas de sentencia suspendida se ajusten a los principios y fundamentos establecidos en el Código Penal, creando un sistema más claro y efectivo en su aplicación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:

 “Artículo 2.- Suspensión de los efectos de sentencia de reclusión; excepciones.

El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión, según definido en el Artículo 49 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, según enmendada, en todo caso de delito grave y todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción, que no fuere:

(a) Uno de los siguientes delitos graves: asesinato, actos lascivos cuando la víctima sea menor de catorce (14) años, agresión sexual, agresión sexual conyugal, violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado, pornografía infantil, escalamiento, robo, estrago, homicidio negligente, soborno, oferta de soborno, intervención indebida en las operaciones gubernamentales, apropiación ilegal de propiedad o fondos públicos, enriquecimiento injustificado, enriquecimiento ilícito, influencia indebida y malversación de fondos públicos, según están tipificados en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” o en cualquier Ley que le sustituya, o cualquier otro delito grave contra la función pública o los fondos públicos.

(b) Uno de los siguientes delitos graves de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”: Artículos 2.16 (Armas de Asalto Automáticas o Semiautomáticas y Ametralladoras, Silenciador, Fabricación, Importación, Distribución, Venta, Posesión y Transferencia), 6.02 (Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas de Fuego), 6.03 (Prohibición a la Venta de Armas de Fuego a Personas sin Licencia), 6.04 (Comercio de Armas de Fuego Automáticas), 6.05 (Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia), 6.08 (Posesión de Armas de Fuego sin Licencia), 6.09 (Portación, Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado), 6.10 (Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar), 6.12 (Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; Remoción o Mutilación), 6.17 (Apropiación Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, Robo), 6.20 (Disparar desde un Vehículo), 6.21 (Conspiración para el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego y/o Municiones)

(c) Delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la Ley de Explosivos de Puerto Rico, según enmendada.

(d) Un delito grave para cuya comisión la persona utilizó o intentó utilizar un arma de fuego.

(e) Uno de los siguientes delitos graves de la Ley de Sustancias Controladas: Artículo 401 (Actos prohibidos), 405 (Distribución a personas menores de dieciocho (18) años), 411 (Empleo de menores), 411a (Introducción de drogas en escuelas o instituciones).

(f) Una tentativa o cooperación en cualquiera de los delitos excluidos en las letras (a) a (e), anteriores.

(g) Uno de los siguientes delitos graves cuando se cometa en conexión con un delito de los mencionados en el inciso (a) de este Artículo: impedimento o persuasión de incomparecencia de testigos; perjurio; fraude o engaño sobre testigos; amenaza o intimidación a testigos; conspiración, amenazas o atentados contra funcionarios del sistema de justicia o sus familiares; destrucción de pruebas; preparación de escritos falsos; presentación de escritos falsos.

(h) Delito grave tipificado en los incisos (b) y (c) del Artículo 4.02 y los incisos (B) y (C) del Artículo 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

(i) Toda persona convicta de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, y que, como consecuencia de dicha violación, haya causado grave daño corporal o la muerte a otro ser humano, sujeta a las penalidades establecidas en el Artículo 7.06 de dicha Ley.

Podrá así mismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta Ley. Esto incluye el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta. Ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba, siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:

(1)  

(2)  

(3)  

(4)  

En los casos de delitos menos graves que no surjan de los mismos hechos o de la misma transacción que dio lugar a un delito grave, el Tribunal de Primera Instancia podrá, asimismo, suspender los efectos de la sentencia cuando la misma sea de reclusión únicamente. Ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:

(1)  

(2)  

(3)  

(4)  

Con arreglo a lo anteriormente dispuesto, el tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la sentencia de reclusión que se hubiere dictado en todo caso de homicidio negligente en su modalidad menos grave que no hubiere sido ocasionado mientras se conducía un vehículo en estado de embriaguez.

El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción original para entender en los casos de delitos graves y delitos menos graves que surjan de los mismos hechos o de la misma transacción, según se dispone anteriormente.”

Sección 2.- Vigencia. 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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