2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 88 del año 2026

(P. del S. 40); 2026, ley 88

Para enmendar los Artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de la Ley Núm. 134 de 1969, Ley de Explosivos de Puerto Rico.

Ley Núm. 88 de 19 de mayo de 2026

Para enmendar los Artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”, a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece, entre otras cosas, que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.

Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012 es una medida esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo para todos los ciudadanos.

Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, aún no ha sido atemperada con el nuevo sistema de penas establecido en el Código Penal de 2012. Esta omisión crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme de las penas, lo que podría generar resultados inconsistentes en algunos casos.

Por otro lado, la omisión de armonizar las penas previstas en esta Ley y las establecidas en el Código Penal de 2012, impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que dicho Código promueve a través de un sistema de sentencias fijas.

En vista de ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario uniformar nuestra legislación para que las sanciones penales se apliquen de manera coherente con las disposiciones del Código Penal vigente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 26. — Penalidad por uso ilegal.

Toda persona que use explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, con el propósito ilegal de hacer daño corporal, o de aterrorizar a cualquier persona, o para hacer daño o destruir alguna propiedad, o para hacer daño a la misma en cualquier forma, será culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 27. — Penalidad por posesión con propósitos ilegales.

 Toda persona que tenga en su poder algún explosivo, sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, o cualquier objeto que pueda utilizarse para estallar o para fabricar explosivos o bombas, tal como mecha, batería, reloj, ácido, fulminante o detonador, o algún otro que sirva para propósitos análogos, con la intención de usarlo para hacer daño corporal o de aterrorizar a cualquier persona, o de hacer daño o destruir cualquier propiedad o de hacer daño a la misma en cualquier forma, será culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 28. — Posesión ilegal.

Toda persona que tenga en su poder, de manera ilegal, explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos con propósitos distintos a los dispuestos en el artículo precedente de esta Ley será culpable de delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 30. — Otras penalidades.

Toda infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, a menos que en ellos otra cosa se disponga expresamente, constituirá delito menos grave y todo delito menos grave por las violaciones a las disposiciones de esta Ley para el cual no se ha dispuesto otra pena, se sancionará con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses.  El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 32. — Confiscación.

El Secretario de Justicia confiscará todo bien mueble e inmueble en que se cargue, descargue, transporte, lleve o traslade, que se use para cargar, descargar, transportar, llevar o trasladar, o que se sorprenda cargado, o en el momento de cargar o descargar o de estar transportando o llevando o trasladando, cualquier explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, o en violación de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos. Para la confiscación y disposición de bienes muebles e inmuebles se seguirá el procedimiento establecido por la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.”

Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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