2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 115 del año 2026

(P. del S. 107); 2026, ley 115

Ley de Remedios Civiles para la Protección de Animales.

Ley Núm. 115 de 18 de junio de 2026

Para crear la “Ley de Remedios Civiles para la Protección de Animales”, con el propósito de establecer un remedio civil como medida para combatir el maltrato, la crueldad, el abandono y el abuso animal en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El maltrato animal es un problema serio y creciente que afecta nuestra sociedad.  Este abarca comportamientos que causan dolor innecesario o estrés al animal, desde la negligencia en suplir las necesidades primordiales y satisfacer los cuidados básicos, hasta ocasionar la muerte. Por otro lado, la defensa de los animales se basa en un principio de tolerancia y respeto hacia la vida.

Durante décadas se ha estudiado la existencia de vínculos entre la crueldad animal, conductas antisociales y violencia interpersonal. Se ha demostrado que el mismo está íntimamente relacionado con el abuso hacia seres humanos, en la mayoría de los casos menores o parejas.  Los expertos han señalado que identificar a personas que maltratan animales puede ayudar a detectar otras víctimas de violencia dentro de un entorno familiar, dado que cerca de un 20% de casos de crueldad animal intencional involucran alguna forma de violencia familiar.

Desde 1977, la Liga Internacional de los Derechos del Animal adoptó una declaración, posteriormente aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés) y por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, estableciendo que todo animal posee derechos. Particularmente, se habla de derecho a la existencia, respeto, atención, cuidados y protección por parte del ser humano. Los países de vanguardia han adoptado estatutos a favor de los animales, al igual que varios estados de nuestra Nación.

Los animales son parte de nuestro entorno por lo cual merecen un trato justo y digno.  Dado que no tienen voz ni medio para reclamar sus derechos, la aprobación de esta medida les otorga la misma a través de personas comprometidas con su bienestar ya que los actos de maltrato animal no tienen justificación, incluso cuando provienen de sus guardianes.

En Puerto Rico se han promulgado varias leyes que protegen a nuestros animales. Entre éstas se destacan la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, y la Ley Núm. 427-2004, que enmendó la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, conocida como “Ley de Refugios de Animales Regionales”, la cual creó la Oficina Estatal del Control Animal (OECA). Con esta ley, les damos una herramienta adicional para protegerlos.

Esta Asamblea Legislativa entiende que, con la aprobación de esta ley, se logra un paso de avanzada en lo que respecta a los derechos de estos seres vivientes que cohabitan con nosotros y merecen un trato justo y digno.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Remedios Civiles para la Protección de Animales”.

Artículo 2. – Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:

a)      Abandono - dejadez o descuido, temporal o permanente, de las responsabilidades que tiene el guardián del animal.

b)      Abuso - acto con conocimiento que implica la falta de proveer el cuido necesario o de hacer algo dañino al animal.

c)      Acto de Crueldad - cualquier acto u omisión, interviniendo culpa o negligencia, mediante el cual se cause o permita el dolor injustificado, sufrimiento o muerte de un animal.

d)     Animal - significa cualquier animal, doméstico o no, mamífero, aves, reptiles, anfibios, peces, así como cualquier otro animal que esté en cautiverio o bajo el control de una persona, o cualquier animal protegido por leyes federales o estatales u ordenanzas municipales.

e)      Crueldad - causar dolor de forma deliberada a un animal del cual el que lo aplica podría, además, derivar placer o entretenimiento.

f)       Custodia - tenencia o control físico.

g)      Custodia Provisional - aquella custodia de un animal que otorga un Juez en una acción de privación de custodia o posesión, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 4 de esta Ley, por un tiempo definido y sujeta a revisión hasta la conclusión de los procedimientos judiciales.

h)      Eutanasia - muerte rápida, sin dolor ni sufrimiento físico a un animal. Es un método de muerte humanitario.

i)        Guardián o Poseedor - aquel que tiene la custodia física o ejerce el dominio o control sobre un animal.

j)        Persona - significa un individuo, corporación, fideicomiso, asociación, sociedad o cualquier otra identidad legal, natural o jurídica.

Artículo 3. – Propósito.

El propósito de esta Ley es proveer un remedio de naturaleza civil para la protección y el trato digno de los animales, adicional a los remedios criminales disponibles, e independiente de los mismos. Asimismo, se faculta a cualquier persona a fungir como demandante, aun cuando no sea guardián o poseedor del animal.

Artículo 4. – Orden de Custodia Provisional.

Cuando, a juicio del Tribunal, en una demanda jurada o apoyada por una declaración jurada, se aleguen hechos específicos que establezcan claramente que haya ocurrido un acto de crueldad, abandono o abuso contra un animal, el Tribunal podrá emitir una orden de custodia provisional, de así solicitarlo el demandante, otorgándole el derecho de proveer el cuidado apropiado al animal. Si de la faz de la reclamación surge que los eventos que conforman el acto de crueldad, abandono o abuso hacia el animal son de tal magnitud que requieren que el animal sea removido de la custodia de su, guardián o poseedor, el Tribunal podrá en la orden de custodia provisional permitir que el demandante tome posesión del animal a manera de custodio. Cuando se trate de animales de vida silvestre o aquellos protegidos específicamente por ley, el Tribunal informará de ello al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales para que intervengan según les faculta la ley.

La orden de custodia provisional dispondrá la celebración de una vista dentro de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se expida dicha orden, para que la parte demandada muestre causa por la cual no debe expedirse una orden de interdicto preliminar en lo que se ventilan los derechos de todas las partes. Dicho término podrá prorrogarse si el Tribunal determina la existencia de circunstancias extraordinarias antes de que expire el término de la orden previa.

El demandante custodio podrá procurar los cuidados médicos necesarios de parte de un veterinario sin necesidad de una orden del Tribunal.

El demandante custodio no podrá recurrir a la eutanasia del animal sin el consentimiento escrito del demandado o sin una orden del Tribunal autorizando dicho proceso, si el Tribunal encontrase que el animal sufre de una herida o enfermedad terminal. El Tribunal atenderá dichos casos con premura. La eutanasia del animal, según fuese consentida por el guardián o poseedor, o autorizada por el Tribunal, se deberá realizar conforme lo establecido en la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”.

Artículo 5.- Otros Remedios.

Si el Tribunal determina que existe un riesgo sustancial de que el animal sufra nuevos actos de crueldad, abandono o abuso de parte del demandado al que se le devuelva la custodia del animal, el Tribunal podrá transferir permanentemente a otra persona o entidad la guarda de este.

Si el Tribunal determina que el demandado tiene derecho a recuperar la guarda del animal, el custodio deberá tomar las medidas necesarias para devolvérselo.

Si el demandante prevalece, el Tribunal podrá incluir los costos de alimento, albergue y cuidado, incluyendo el cuidado médico, incurridos en el remedio otorgado.

Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá ser usado para impedir o de otra forma interferir con las disposiciones de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada.

Artículo 6.- Excepciones.

Esta Ley no aplicará en los siguientes casos:

a) Actividades cuyo propósito primordial es proveer alimento, siempre y cuando su manejo sea uno adecuado y aprobado por las normas del Departamento de Agricultura y el Departamento de Salud, tanto a nivel local como federal.

b) Actividades cuyo propósito legítimo sea uno médico o de investigación, siempre y cuando cumpla con las normas de ética y sean aprobadas por el Departamento de Agricultura y el Departamento de Salud, tanto estatal como federal.

c) Actos llevados a cabo con el fin de proteger a una persona, a otro animal o la salud pública, evitando al máximo posible el infligir daño o sufrimiento injustificado al animal.

d) Cualquier otra actividad cobijada por ley.

Artículo 7.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Artículo 8. – Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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