2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 123 del año 2026
(P. del S. 139); 2026, ley 123
Para enmendar el Artículo 1.02, el Artículo 2.02, y los Artículos 6.05 y 6.08 de la Ley Núm. 168 de 2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020
Ley Núm. 123 de 24 de junio de 2026
Para enmendar el inciso (cc) del Artículo 1.02, añadir un nuevo subinciso (12) al inciso (e), enmendar y redesignar el inciso (k) como inciso (i), redesignar el inciso (l) como inciso (j), respectivamente, del Artículo 2.02, y enmendar los Artículos 6.05 y 6.08 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de modificar la definición de “Parte de Arma de Fuego” e incluir como delito poseer, portar o transportar “Parte de Arma de Fuego”, según definida en la propia Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 168-2019 se aprobó la nueva Ley de Armas de Puerto Rico. Como consecuencia de su entrada en vigor, se derogó la Ley 404-2000. El Artículo 5.04 de la Ley 404-2000 establecía lo siguiente:
“Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de esta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. …” (Énfasis nuestro).
Por su parte, la Ley 168-2019, supra, en su Artículo 6.05, equivalente al Artículo 5.04 de la derogada Ley 404-2000 establece:
“Toda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
…”
Al comparar ambos estatutos notamos que la redacción de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 vigente en este momento obvió el transporte de las partes de un arma de fuego en la tipificación del delito. De la misma manera, el Artículo 6.08 del estatuto obvió la posesión de las partes de un arma de fuego en la tipificación del delito de posesión de armas de fuego sin licencia. El silencio de la Ley sobre dichos aspectos viola el principio de legalidad del Artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que: “[n]o se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad.” Ello impide que personas que posean o transporten partes de un arma de fuego puedan ser procesadas.
No podemos negar que las armas de fuego pueden ser el instrumento principal utilizado para cometer actos violentos y delictivos. Debemos tener en cuenta que estos actos también presentan otras consecuencias negativas, que no son contabilizadas en las estadísticas, que es el daño no físico, como el trauma psicológico y el estrés por recibir amenazas con estas. Además, el tráfico y uso ilícito de armas de fuego y la violencia impactan de manera negativa la seguridad y el desarrollo de las comunidades.
La posesión y el transporte de partes de armas de fuego sin licencia puede contribuir al tráfico y uso ilegal de armas, porque estas piezas, transportadas una a una, pueden juntarse para construir una de estas. Por otro lado, la disponibilidad y acceso ilícito a las armas de fuego y su uso delictivo es motivo de especial preocupación en estos tiempos en materia de terrorismo, donde el uso de armas de fuego contribuye al incremento del poder destructivo e intimidación de estos grupos y, por ende, de su impacto en la paz, la protección y seguridad de los ciudadanos.
Por tanto, en aras de prevenir esta situación y corregir esta laguna jurídica, es meritorio la aprobación de esta Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.– Se enmienda el inciso (cc) del Artículo 1.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.02.— Definiciones
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) …
…
(cc) “Parte de Arma de Fuego”– significa cualquier componente que se uniría típicamente a un arma de fuego y que es necesario para su operación esencial en el proceso de disparar un proyectil. Las partes esenciales, objeto de esta definición, constituirán la corredera, el cañón, la recámara y el mecanismo de disparo.”
(dd) …
…”
Sección 2.- Se añade un subinciso (12) al inciso (e), se enmienda y redesigna el inciso (k) como inciso (i), se redesigna el inciso (l) como inciso (j), respectivamente, del Artículo 2.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.02 – Licencia de Armas
(a) …
…
(e) …
(1) …
…
(12) Se requiere una licencia de armas vigente, expedida por la Policía de Puerto Rico, para adquirir partes de armas de fuego que sean compatibles con las armas de fuego registradas a su nombre, ya sea en una armería local, directamente en el extranjero a través de Internet o de cualquier otro medio legal.
(f) …
(g) …
(h) …
(i) En cualquier momento, una persona podrá entregar su licencia de armas a la Oficina de Licencias de Armas para su cancelación, y conjuntamente entregará sus armas a la Policía o podrá vender, donar, traspasar o ceder a otra persona con licencia de armas vigente o de armero.
(j) No será requisito poseer arma de fuego alguna para poder obtener licencia de armas.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6.05 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.05. — Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego o Partes de Armas sin Licencia
Toda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, o partes de un arma de fuego, según definido en esta Ley, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
…”
Sección 4.– Se enmienda el Artículo 6.08 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.08.— Posesión de Armas de Fuego o Partes de Arma de Fuego sin Licencia.
Toda persona que sin tener licencia de armas tenga o posea un arma de fuego o parte de arma de fuego, según definido en esta Ley, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Se considerará un agravante el que el arma haya sido reportada como robada o apropiada ilegalmente, o importada a Puerto Rico de forma ilegal.
…”
Sección 5.- Cláusula de separabilidad
Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones o aplicaciones de esta Ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anulada. Para este fin, las disposiciones de esta Ley son separables.
Sección 6.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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