2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 181 del año 2026

(P. del S. 1147); 2026, ley 181

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15 y 17 de la Ley Núm. 76 de 2013, Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada.

Ley Núm. 181 de 13 de agosto de 2026

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15 y 17 de la Ley 76-2013, según enmendada, conocida como la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de actualizar la nomenclatura y  referencias  legales  contenidas en  dicha  Ley; armonizar sus disposiciones con la Ley 121-2019, según  enmendada, la Ley 8-2017, según enmendada y la Ley 38-2017, según enmendada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La protección efectiva de los derechos de las personas adultas mayores constituye un deber  ineludible  del  Gobierno  de  Puerto  Rico. El envejecimiento de  la población, la complejidad creciente  de sus  necesidades y la dispersión de servicios  entre  múltiples agendas e instituciones públicas y privadas exigen un andamiaje institucional  robusto, coherente y  actualizado. Dentro  de  ese  esquema,  la  Oficina  del  Procurador de  las Personas  de Edad  Avanzada de Puerto  Rico ocupa  un lugar  central  como organismo llamado  a fiscalizar, investigar, orientar,  coordinar y vindicar  los derechos de esta población.

La Ley 76-2013, según enmendada, creó esa Oficina y el cargo del Procurador de las Personas  de Edad Avanzada, dotándolos de facultades amplias para atender querellas, promover acciones correctivas,  coordinar política pública  y servir  de instrumento de protección  y defensa  para  este sector. Sin embargo,  luego  de  más de  una  década  de vigencia, resulta evidente la necesidad  de revisar su texto para atemperarlo a la realidad jurídica vigente, armonizarlo con legislación posterior y corregir  referencias normativas, terminológicas y estructurales que hoy resultan anticuadas, imprecisas o insuficientes.

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario actualizar la nomenclatura utilizada en la Ley para  uniformarla con el lenguaje  contemporáneo del ordenamiento jurídico puertorriqueño y con la política  pública  mas  reciente  sobre  envejecimiento.  De igual modo,  procede  armonizar sus  disposiciones con la Ley 121-2019, según  enmendada, conocida como la "Carta  de Derechos y la Política Pública del Gobierno  a Favor de los Adultos  Mayores",  así  como  con otras  leyes  vigentes  que  regulan  la administración pública,  los recursos  humanos, los procedimientos adjudicativos y la reglamentación administrativa en Puerto  Rico. Esa armonización es indispensable para  asegurar coherencia  normativa, evitar  contradicciones internas y facilitar  una  interpretación integrada de las facultades y deberes de la Oficina.

La presente  medida  también  persigue  precisar  y fortalecer  la estructura funcional de la Oficina y del cargo del Procurador. Para ello, se actualizan definiciones, se aclaran funciones  y  deberes, se  revisan  disposiciones sobre  los  Procuradores Auxiliares,  se ajustan los mecanismos de nombramiento, administración y funcionamiento interno, y se reafirman  las facultades de  la Oficina  para  investigar,  adjudicar querellas,  imponer multas  administrativas, ordenar  remedios, fiscalizar  programas, comparecer  ante foros judiciales y administrativos y coordinar esfuerzos interagenciales y comunitarios. Asimismo,  se  modernizan las  referencias  a  la normativa federal  pertinente, particularmente en relación con el Older Americans Act of 1965, y se atempera  la ley a la organización gubernamental actual.

En  última  instancia,  esta  Asamblea  Legislativa  reconoce  que  la defensa  de  los derechos  de  las  personas  adultas  mayores  requiere  instituciones funcionales,  normas claras  y facultades  bien definidas.  La actualización de  la Ley 76-2013 responde precisamente a ese prop6sito.  Mediante  estas enmiendas se fortalece la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada  de Puerto Rico como instrumento jurídico y  administrativo  para   hacer   valer   los   derechos   de   esta   población,   fiscalizar   su cumplimiento y adelantar una política pública fundada en la dignidad, la participación, la autonomía  y la justicia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad  Avanzada  del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley 76-2013, para que lea como sigue:

"Articulo 1.-

Esta Ley se conocerá como "Ley del Procurador de las Personas de Edad  Avanzada de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda  el Artículo 2 de la "Ley del Procurador de las Personas  de Edad Avanzada  del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley 76-2013, para que lea como sigue:

"Articulo 2.- Para  crear  la Oficina  del  Procurador(a) de  las Personas  de  Edad Avanzada  de Puerto  Rico.

Se crea la "Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico"."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la "Ley del Procurador de las Personas  de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley 76-2013, para que lea como sigue:

"Articulo 3.- Definiciones

Para fines de esta Ley, los siguientes  términos tienen el significado que se expresa a continuación:

(a) Adulto  Mayor- significa toda persona  de sesenta  (60) años o más de edad. Su término equivalente es "Persona  de Edad Avanzada".

(b) Agenda Publica- significa cualquier  departamento, junta, comisión, división, oficina, negociado, administración, corporación  pública o subsidiaria  de esta, municipio o instrumentalidad del Gobierno  de Puerto  Rico, incluyendo cualquiera  de sus funcionarios, empleados o sus miembros que actúen o aparenten actuar en el desempeño de sus deberes oficiales.

(c) Consejo Consultivo- significa el Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez que se crea en virtud de esta Ley.

(d) Entidad  Privada  o Institución  - significa cualquier  asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio o actividad o administre o desarrolle algún programa relacionado con las personas de edad avanzada en Puerto  Rico y que reciba alguna aportación  económica del Gobierno de Puerto  Rico o que reciba fondos  de los programas del Gobierno de los Estados Unidos de América que para  beneficio, atención  y protección  de  dichas  personas  se contemplan en  las leyes federales.

(e) Gobernador(a)- significa el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico.

(f) Oficina  - significa  la Oficina  del  Procurador(a) de  las  Personas  de  Edad Avanzada  de Puerto  Rico.

(g) Procurador(a) - significa  el Procurador o la Procuradora de las Personas  de Edad Avanzada, cargo que se crea en virtud de esta Ley."

Sección 4.- Se enmienda  el Artículo 4 de !a "Ley del Procurador de las Personas  de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley 76-2013, para que lea como sigue:

"Articulo 4.- Política Publica

La seguridad y protección, así como el sentido  de pertenencia,  auto estimación  y realización son aspiraciones de todo adulto que va experimentando al paso de los años. La atención  de  la población  de los adultos  mayores  y la provisión  de servicios  para mejorar la calidad  de  vida son  de alta  prioridad para  el Gobierno  de Puerto  Rico. El desarrollo  de actividades y acciones que contribuyen a mantener al máximo la capacidad de independencia física, mental  y social posible en estos adultos,  dentro de su ámbito familiar y social, es esencial para lograr su bienestar y su participación activa en la comunidad.

Para la consecución de estos propósitos es menester planificar de manera integral la acción gubernamental dirigida  a la provisión de los servicios necesarios para satisfacer las aspiraciones de este sector, entre las cuales pueden  mencionarse la salud, el bienestar social, la seguridad económica,  la vivienda,  la educación  y la recreación,  entre  otros. Actualmente, los servicios  se  ofrecen  a los adultos mayores  por  diversas  agendas  y entidades públicas  y  privadas.   Es necesaria  la coordinación efectiva  de  todos  estos servicios y recursos gubernamentales para lograr una mejor utilización.

La planificación e implantación de la política pública debe, además, integrar  a las familias  y  a  la comunidad en  el sistema  de  prestación  de  servicios  por  ser  estos  el principal  apoyo  de los adultos mayores y fomentar,  a su  vez, su  participación en  las decisiones que afecten sus vidas propiciando su envolvimiento personal en actividades y acciones dirigidas a la atención de sus propias necesidades y las de sus conciudadanos.

Por tanto, es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas de edad avanzada, su plena desarrollo y el ejercicio y disfrute de sus libertades fundamentales. AI reconocer que los adultos  mayores tienen problemas que dificultan  muchas  veces su participación en la vida política, social, económica, cultural y civil, se hace necesario fortalecer y consolidar  los instrumentos y mecanismos que tiene el Estado para la implantación efectiva de esta política pública. Es parte esencial de esta política pública garantizar estos derechos  y que todos los adultos mayores, sin importar  su ubicación geográfica, raza, etnia, estado  civil, condición social y económica, capacidad  física, afiliación política o religiosa, tengan acceso a los procesos de participación que genere la Oficina en el desempeño de sus funciones.

Para fiscalizar la implantación de esta política pública y de su cumplimiento por parte  de  agendas publicas  y las entidades privadas se crea la Oficina y el cargo  del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada. Esta Oficina está dotada  de funciones educativas, investigativas, fiscalizadoras,  de  reglamentación y cuasi-judiciales,  con el propósito de que se investiguen y se provean los remedios  y las actuaciones correctivas que sean necesarias ante acciones u omisiones que lesionen los derechos de las personas de edad  avanzada. Asimismo, esta Oficina está facultada  para actuar  por sí, en representación de personas de edad avanzada  en su carácter individual o como clase para la defensa de sus derechos, así como para aprobar  reglamentación para fiscalizar y velar que las agendas gubernamentales y las entidades o instituciones privadas cumplan con la política pública y los objetivos de esta Ley."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la "Ley del Procurador de las Personas  de Edad  Avanzada  del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley 76-2013, para que lea como sigue:

"Articulo 5.- Creación de la Oficina

Se crea la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada, como una entidad  jurídica independiente y separada de cualquier otra agenda o entidad  pública. Dicha  Oficina, que  será  dirigida   por  un  Procurador(a), tendrá  entre  otras  fundones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para  atender  y viabilizar  la solución  de  los problemas, necesidades y reclamos  de las personas  de edad  avanzada en las áreas  de  la educación,  la salud,  el empleo,  de los derechos  civiles y políticos, de la legislación social, !aboral y contributiva, de vivienda, de transportación, de recreación  y de cultura,  entre  otras. Asimismo, tendrá  la responsabilidad de establecer  y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación  y asesoramiento para la protección de los derechos de las personas de edad avanzada.

Adicionalmente, será  el  organismo que  fiscalizara,  investigara, reglamentara, planificara  y coordinara con las distintas agendas publicas y lo entidades privadas el diseño y desarrollo de los proyectos y programas encaminados a atender las necesidades de la población de edad avanzada en armonía con la política pública enunciada en virtud de  esta  Ley, de  la Ley Publica  Federal  Núm.  89-73 de 14  de  julio de  1965, según enmendada, conocida  como "Older  American  Act of 1965", de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida  como la "Carta  de Derechos y la Política Pública del Gobierno  a Favor de los Adultos  Mayores"  y de cualquier  otra ley especial que así le faculte, a los fines  de  propiciar   el  disfrute  de  una  vida   plena  y  productiva y  lograr  la  mayor participación de estas personas en la comunidad. Además, fiscalizará la implantación y cumplimiento por las agendas públicas de la política pública en torno a este sector de la población.

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la "Ley del Procurador de las Personas  de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley 76-2013, para que lea como sigue:

"Articulo 6.-  Creación  del  Cargo  de  Procurador(a)  de  las  Personas  de  Edad Avanzada

Se crea el cargo del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada,  quien será nombrado por el Gobernador(a) con el consejo y consentimiento del Senado  de Puerto Rico, por el termino  de diez (10) años y hasta que su sucesor o sucesora sea nombrado y tome posesión del cargo.

La remuneración del cargo del Procurador(a) la fijara el Gobernador(a) tomando en consideración lo establecido para los Secretarios(as) de Departamentos Ejecutivos. La persona  designada deberá  ser de reconocido  conocimiento  y capacidad  profesional,  e independencia de criterio. Adicionalmente, dicho cargo solo podrá ser desempeñado por una  persona  que  tenga  conocimientos y lo experiencia  en  la administración  pública, gestión gubernamental, servicios para las personas de edad avanzada y que haya cursado estudios y/o obtenido un grado  universitario a nivel graduado en gerontología.  Este podrá acogerse a los beneficios establecidos mediante la Ley 106-2017, según enmendada, conocida como la "Ley para Garantizar el Pago a Nuestros  Pensionados y Establecer un Nuevo  Plan de Aportaciones Definidas  para los Servidores Públicos".  Además  deberá haber  estado  domiciliado en Puerto  Rico por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su nombramiento.

El Gobernador(a), sin  menoscabo  de sus  prerrogativas constitucionales, podrá solicitar    recibir   recomendaciones  del   sector   gubernamental y de   los   grupos identificados con los derechos de los adultos mayores sobre posibles candidatos(as) para ocupar  el cargo.

El Gobernador(a), previa notificación y vista, podrá  declarar  vacante el cargo del Procurador(a) por incapacidad  física omental que le inhabilite  para el desempeño de las funciones  del cargo, por negligencia en el desempeño  de sus funciones  u omisión  en el cumplimiento del  deber.  Adicionalmente, serán  causas  de  destitución   del  cargo  la comisión  y convicción  de cualquier delito  contra  la función  pública,  contra  el erario público y/o cualquier  delito grave.

En el caso de enfermedad o ausencia temporal del Procurador(a), el Procurador(a) podrá  designar  a un Procurador(a) Auxiliar a cubrir dicha posición y asumirá  todas las funciones, deberes y facultades de dicho cargo, hasta tanto el Procurador(a) se incorpore en el mismo. Cuando surja una incapacidad que le impida  continuar en dicho cargo o el cargo de Procurador(a) quede  vacante de forma permanente, antes de expirar el término de su nombramiento, la persona designada temporeramente asumirá  todas las funciones, deberes  y facultades  de esta por el termino no cumplido de la que ocasione tal vacante, hasta que su sucesor(a) sea designado y tome posesión del cargo."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la "Ley del Procurador de las Personas  de Edad Avanzada  del Estado Libre Asociado  de Puerto  Rico", Ley  76-2013, para que lea como sigue:

''Artículo 7.-Procuradores Auxiliares

El Procurador(a) podrá nombrar Procuradores Auxiliares y delegarle cualesquiera funciones  dispuestas en esta Ley, excepto la de nombrar  el personal  y adoptar los reglamentos necesarios  para cumplir  con los propósitos de esta Ley. Las personas  que sean  nombradas como  Procuradores Auxiliares  deberán  ser  de  reconocida  capacidad profesional e  independencia de  criterio.   Además,  deberán   tener  conocimientos   y/o experiencia  en la administración pública, gestión  gubernamental y servicios a personas de   edad   avanzada.  Además,   deberán   contar   con   conocimientos  en   materia   de gerontología.

Además  de lo dispuesto en el párrafo  anterior, la persona  nombrada como Procurador(a) Auxiliar  que  en su  momento  sea designada por  el Procurador(a) para cubrir   su   posición   y  asumir   sus   funciones,   deberes   y  facultades   hasta   tanto   el Procurador(a) se reincorpore en la misma, deberá haber cursado estudios  relacionados al campo de la gerontología. Esto también será de aplicación cuando surja una incapacidad que le impida  al Procurador(a) continuar en dicho cargo o quede  vacante  el mismo de manera  permanente."

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la "Ley del Procurador de las Personas  de Edad  Avanzada  del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley 76-2013, para que lea como sigue:

Articulo 8.-Funciones y Deberes de la Oficina

La Oficina tendrá los siguientes deberes  y funciones, además de otros dispuestos en esta Ley:

(a) Realizar y fomentar estudios e investigaciones, así como recopilar y analizar estadísticas sobre la situación  de los adultos mayores, analizar  los factores que  afecten los derechos  de las personas  de edad  avanzada en todas  las esferas de su vida social, política, económica, educativa, cultural y civil, así como el acceso de participación  en materia de educación  y capacitación, la salud, el empleo,  la autogestión, el desarrollo  econ6mico  y, en general, en el  ejercicio  de   sus   derechos   civiles,   políticos,  sociales   y  culturales, incluyendo la participación en la toma  de decisiones  a todo  nivel, entre otros;

(b)  Fiscalizar y que se lleve a cabo el cumplimiento de la política pública establecida  en esta Ley, velar por los derechos  de los adultos  mayores y asegurar que las agendas publicas cumplan  y adopten programas de acción afirmativa o correctiva,   promover    que   las   entidades  privadas  las incorporen, así como evaluar  los programas ya existentes, a fin de lograr la integración de las personas de edad avanzada y propiciar su participación;

(c) Radicar, a su  discreción,  ante  los tribunales,  los foros  administrativos e instrumentalidades y subdivisiones políticas del Gobierno  de Puerto  Rico, por o en representación de la parte interesada, ya sean adultos mayores en su carácter  individual o constituidos como una clase, las acciones que estime pertinente  para atender  violaciones a la política pública establecida en esta Ley. La Oficina estará exenta del pago y cancelación de toda clase de sellas, aranceles y derechos requeridos para la radicación y tramitación de cualesquiera  escritos, acciones o procedimientos, o para la obtención de capias  de cualquier documento ante los tribunales  de justicia y agendas administrativas de Puerto Rico;

(d) Mantener  una revisión y evaluación continua  de las actividades llevadas a cabo por las agendas públicas y entidades privadas para evitar violaciones a los derechos de los adultos mayores y posibilitar procesos sistemáticos de consulta  con las entidades privadas  y no gubernamentales de los adultos mayores, con el propósito  de garantizar que las actividades de la Oficina respondan en todo  momento  a las necesidades, exigencias  y aspiraciones de las personas de edad avanzada  de Puerto Rico;

(e) Impulsar  acciones que  contribuyan a resolver  el problema  del  maltrato contra los adultos  mayores, en todas sus manifestaciones;

(f) Considerar  el efecto que pueden  tener nuevas  acontecimientos sobre  los métodos  utilizados en  la promoción  y  defensa  de  los derechos  de  los adultos  mayores  y disponer  la acción correctiva apropiada para ser implantadas;

(g) Cooperar y establecer  redes de trabajo y de intercambio  de información  y experiencias con    las    entidades   privadas    y    organizaciones  no gubernamentales de los adultos  mayores  de Puerto  Rico y del exterior, y con las agendas estatales, municipales y federares, dedicadas al desarrollo y la promoción de los derechos de los adultos mayores;

(h) Estudiar  y analizar  los convenios,  normas  y directrices  internacionales respecto a los derechos de los adultos  mayores e investigar  planteamientos de controversias concretas en cuanto  arrojen  luz sobre  problemas  de importancia general,  y recomendar remedios  dirigidos a garantizar la participación de los adultos  mayores en todas las esferas de la vida social, educativa, recreativa, política, econ6mica y cultural;

(i) Proponer   aquella   legislación  que  estime   pertinente  para  el  desarrollo efectivo de la política pública establecida  en esta Ley y de los derechos que la Constitución   de  los  Estados  Unidos  de  América,  la Constitución de Puerto  Rico y  las leyes  federares  y  locales  le  reconocen  a  los  adultos mayores,  así como  velar  por  que  la política  pública,  las iniciativas,  las declaraciones  y proyectos  dirigidos  especialmente a los adultos  mayores sean evaluados e implantados con una visión de integración y respeto;

G) Coordinar  los esfuerzos de educación a comunidad sobre los derechos de los adultos mayores  y asuntos relacionados con estos y podrá  realizar  en todo  Puerto  Rico campañas de  sensibilización, orientación y educación sobre los problemas que aquejan a las personas de edad avanzada;

(k) Mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para los adultos mayores,  tanto  en las agendas publicas  como  en entidades privadas sin fines de lucro, mediante  vía electrónica  y/o impresa.  Tal catálogo deben\. incluir  y  comprender una  síntesis  con  su  cita  de  las leyes  estatales  y federales,   reglamentos,  órdenes,   normas   relevantes   a  los  servicios   y programas para los adultos mayores.

A los fines de este inciso, la Oficina cobrara un precio razonable a cualquier ciudadano, que no sea de edad avanzada, que solicite copia de este catalogo o  manual   impreso.   Dicho  precio  se  fijara  con  el  único  propósito   de recuperar los gastos incurridos en la reproducción de tal manual o catalogo;

(I)    Cualquier otra función que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley." Sección 9.- Se enmienda el Articulo 9 de la "Ley del Procurador de las Personas  de Edad  Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley 76-2013, para que lea como sigue:

"Articulo 9.- Funciones, Poderes y Deberes del Procurador

El Procurador(a), tendrá, sin que se entienda  como una limitación,  las siguientes funciones, poderes y deberes a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley:

(a)  Recibir, atender,   investigar,   procesar,   resolver  y  adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de los adultos  mayores, le nieguen los beneficios y oportunidades a que tienen derecho, y afecten los programas de beneficio; y conceder los remedios  pertinentes conforme a derecho, así  como  ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o cualquier agenda o entidad privada o institución que niegue, entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de los adultos mayores.

(b) Tomar  medidas para la tramitación de reclamaciones que  propendan a la consecución de  los fines  de esta Ley, incluyendo representación legal  u otro  peritaje  o servicio de apoyo para la tramitación de estas reclamaciones. A estos fines, el Procurador(a) podrá suministrar, directamente o mediante contratación o a través  de referido, a su discreción, la prestación de servicios legales,  profesionales, médicos, periciales o técnicos  o comparecer por  y en representación de los adultos mayores que cualifiquen para obtener algún  beneficia  o derecho al amparo de leyes y reglamentos de Puerto Rico u ordenanzas municipales y leyes  federales, ante  cualquier tribunal, foro administrativo o de mediación, junta, comisión u oficina.

(c) Realizar  investigaciones, por su propia iniciativa  o en relación con las querellas que investigue, obtener la información que sea pertinente; celebrar  vistas administrativas y llevar  a cabo inspecciones oculares. Las vistas  ante la Oficina  serán  públicas, a menos que por razón  de interés  público se justifique que se conduzcan en privado.

(d) Adoptar cualesquiera reglas  y reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los prop6sitos de esta Ley.

(e) Tomar  juramentos y declaraciones por   o por  medio  de sus  representantes autorizados.

(f)  Inspeccionar expedientes, inventarios, documentos  e  instalaciones  de  las agendas o entidades privadas cuando ello sea pertinente  y  necesario  para   una investigación o querella ante  su consideración. En cuanto a esto, el Procurador(a) y sus representantes tendrán acceso  a inspeccionar cualquier documento o registro, incluso aquellos existentes en los establecimientos de cuidado de larga  duración con el historial social y cuidado médico  de los adultos mayores residentes en estos, salvo  que el adulto mayor   por  si o a  través  de  su  tutor  o representante legal  se oponga a ello, esto  si el residente no esté en riesgo. Se podrá  requerir, además, al encargado del establecimiento, que    presente  documentos  que    demuestren  que   cumple  con   los   requisitos de licenciamiento y certificados expedidos por agendas o entidades privadas que garanticen que el adulto mayor recibe la atención por personal certificado para administrarlos.

(g) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos,  requerir la presentación o reproducción o cualesquiera papeles, libros,  documentos y otra  evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.

(h) Requerir por si o solicitar el auxilio  de cualquier Tribunal de Primera Instancia para la asistencia, declaración, reproducción o inspección de  documentos cuando un testigo  debidamente citado no comparezca a testificar  o no produzca la evidencia que le sea  requerida o  cuando  rehusé contestar alguna  pregunta  o  permitir  la  inspección solicitada conforme a las disposiciones de esta  Ley. A estos  efectos, el Secretario(a) de Justicia deberá suministrar al Procurador(a) la asistencia legal necesaria a estos fines si le fuera  solicitada por el Procurador(a) quien  podrá  optar por comparecer a través  de sus abogados. La presentación del testimonio y la información y la inspección estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm.  27 de 8 de diciembre de 1990, según enmendada.

(i) Imponer y cobrar  multas administrativas hasta  un máximo de diez mil (10,000) dólares por acciones u omisiones que lesionen los derechos de los adultos mayores amparados por  la Constitución de los Estados Unidos de América,  en la Constitución y las leyes  de  Puerto Rico, y podrá fijar la compensación por  daños  ocasionados, en  los casos que así proceda.

(j) Imponer a la parte  que  no  prevalezca en  un  procedimiento cuasi-judicial la obligación de  pagar  honorarios de  abogado y costas,  cuando así  proceda  conforme a derecho.

(k) Nombrar, conforme a la reglamentación, Procuradores Auxiliares y/ o Oficiales Examinadores para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.

(I) Recibir, investigar y resolver las querellas de los adultos mayores que  residan en establecimientos de larga  duración, o las que hayan sido  presentadas en el interés  de estos.

(m) Establecer los procedimientos que  sean  necesarios para  el recibo  y procesamiento de querellas y realizar investigaciones por    o   través   de   sus representantes.

(n) Investigar las acciones  u omisiones administrativas en los establecimientos de cuidado de larga  duración y de aquellos proveedores que brinden servicios a los adultos mayores en dichos establecimientos que contravengan los derechos garantizados a estos ciudadanos según dispuesto en la "Carta de Derechos y la Política Publica  del Gobierno a Favor  de los Adultos Mayores", Ley 121-2019, según enmendada.

(o) Rendir,  no  mas  tarde  del  31 de  enero  de cada  año, un  informe completo y detallado al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sobre  sus logros, peticiones, querellas radicadas y atendidas, datos estadísticos, uso  de  recursos y actividades realizadas por  la Oficina  durante el  año  fiscal  precedente a  la fecha  de radicación.

(p) Garantizar la confidencialidad de toda documentación examinada y recopilada durante el curso  de la investigación y procesamiento de una querella radicada al amparo de esta Ley y de las disposiciones de leyes federales y estatales aplicables. Se garantizara la confidencialidad de  los querellantes, testigos,  pacientes o residentes hasta  tanto  se obtenga autorización de dichos  querellantes, testigos,  pacientes, residentes o sus representantes legales  o tutores  para  divulgar tal información. El Procurador(a) ni sus representantes podrán ser obligados a testificar sobre la información obtenida en el curso de   una   investigación, salvo   en  aquellos casos  en  los  que   puedan,  legalmente, ser compelidos a así hacerlo  por los foros  judiciales competentes.

(q) Cualquier  otra función que sea necesaria para la implementación de esta Ley. Se declara que la interferencia  por parte de cualquier persona natural  o jurídica con las fundones inherentes al cargo de Procurador(a) y sus representantes será ilegal. De igual forma,   será   ilegal  el  que   cualquier  persona   por  si  o  en   representación  de   un establecimiento de cuidado de larga duración  tome represalias, discrimine  o penalice a un residente, paciente o empleado de dicho establecimiento por presentar  una querella o por  proveer  información  al  Procurador(a)   o su  representante. Adicionalmente, el Procurador(a)  ni  sus  representantes podrán  ser  incursos  en  responsabilidad civil  o criminal por el desempeño bona fide de sus funciones, según lo establecido  por esta Ley y las disposiciones  para el cargo en la Ley Publica  Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older Americans Act of 1965".

(r) Brindar acompañamiento a las víctimas de maltrato  o delito que sean personas adultas mayores  durante los  procesos  legales  contra  sus  agresores,  conforme  a  las facultades establecidas en la Ley 99 2025 y cualquier  otra ley aplicable.

Por último, se declara que dentro del cargo del Procurador(a) recaerá simultáneamente las funciones  y deberes del cargo de Procurador de los Residentes en Establecimientos  de  Cuidado de Larga Duración para Personas de Edad Avanzada, conforme a lo requerido y establecido en la Ley Publica Núm. 8973 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older Americans Act of 1965"."

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 10 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley  76-2013, para que lea como sigue:

"Articulo 10.- Planificación y  Coordinación de  Fondos  Federales;  Designación como Agenda Administradora

La Oficina podrá ser designada por el Gobernador(a) como la agenda estatal administradora y receptora  de cualesquiera  fondos  o aportaciones concedidos  por las leyes federales para los programas de los adultos  mayores.

Se designa a la Oficina como la agenda administradora y encargada  de poner en vigor  localmente  los programas federales  para  los  adultos  mayores,  establecidos  en virtud  de la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como "Older Americans Act of 1965".

Cuando la Oficina sea designada conforme establece esta Ley, queda autorizada a realizar las diligencias necesarias y formalizar, en representación del Gobierno de Puerto Rico, convenios  y contratos  con las agendas federales  pertinentes con el propósito  de obtener los beneficios y fondos federales disponibles. La Oficina solicitara previamente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto los fondos  que se puedan  requerir  al Gobierno de Puerto Rico para el pareo de los fondos federales."

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 11de  la "Ley del Procurador de las Personas de Edad  Avanzada  del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley 76-2013, para que lea como sigue:

"Articulo 11.- Administración y Funcionamiento de la Oficina

La  Oficina,  sin  que  se  entienda  como   una  limitación,  será  administrada  y funcionara  de la siguiente  manera:

(a) El Procurador(a) determinara la organización interna de la Oficina y establecerá los sistemas  necesarios  para  su  adecuado  funcionamiento y operación.  A esos fines, tendrá  la responsabilidad de planificar,  organizar, tomar decisiones  y dirigir  todos  los asuntos  y operaciones  relacionadas con los recursos humanos, contratación de servicios, asignación  presupuestaria, adquisición,  uso y control de equipo, materiales y propiedad, reproducción  de  documentos y  otros  materiales   y  demás  asuntos,   transacciones   y decisiones relativas al manejo y gobierno interno de la Oficina.

(b) Atenderá  las reclamaciones  y quejas que  insten los adultos  mayores  cuando alegan inacción por parte de las agencias, entidades privadas  y  personas en  el cumplimiento de la política pública establecida  en esta Ley, para  proteger  los derechos que le han sido  reconocidos a las personas  de edad  avanzada mediante  la Constitución de los Estados Unidos de América, de la Constitución de Puerto  Rico, las leyes federales y estatales y la reglamentación vigente.

(c) El Procurador(a) nombrara el personal  que  fuere necesario para  llevar a cabo los propósitos de esta Ley de acuerdo  con la Ley 8-2017, conocida  como "Ley  para  la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno  de Puerto Rico", según  enmendada, y  podrá  contratar los servicios  de  peritos y asesores  para cumplir  a cabalidad  las funciones que le impone esta Ley.

(d) El Procurador(a) adoptara la reglamentación interna  de la Oficina y los reglamentos que regirán el funcionamiento de los programas y servicios que establezca a tenor con lo dispuesto en esta Ley, sujeto  a Ley 38-2017, según  enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".

(e) Para recibir información y datos para los estudios e investigaciones de carácter general sobre el tema de los adultos mayores que la Oficina lleve a cabo, los reglamentos antes  mencionados  proveen\n   lo  necesario  para  el  cumplimiento de  los  siguientes requisitos  procesales:

(1) La celebración de audiencias  públicas o ejecutivas, para lo cual podrá  delegar en  uno  o más  de sus  funcionarios o empleados la función  de escuchar  testimonies  o recibir cualquier otra evidencia  para la Oficina.

(2) Que las notificaciones de audiencias públicas deberán publicarse con diez (10) días de anticipación  en por los menos un periódico  de circulación  general  o regionales que circulen en la región o área especifica que abarque el estudio  o investigación.

Además,  podrán  anunciarse a través de otros medios de comunicación,  cuando  sea necesario   y razonable,  para  una  difusión   más  eficaz.  Deberán  incluir  descripciones detalladas de los propósitos de las audiencias  y los asuntos que en ellas se consideraran.

(3)  Que   todas   las  declaraciones  verbales  se  oirán   en  sesiones   públicas.  Sin embargo, en los casas en que la Oficina considere que la evidencia o el testimonio que se va a presentar en una vista  tiende  a difamar, degradar o incriminar a cualquier persona o a vulnerar su intimidad, para  proteger su identidad, o en aquellos casas en que medien circunstancias que  lo justifiquen, podrá hacer  una  excepción y optar  par  recibir  dicho testimonio en sesión ejecutiva.

(4)  Cada   deponente  podrá, si  lo  estima   conveniente, ser  aconsejado  par   un abogado. También tendrá derecho a que  no se le fotografié sin su consentimiento, a ser interrogado par su abogado dentro de las normas de la audiencia y su aplicación par  el Procurador(a), a revisar la exactitud de la transcripción de sus testimonios, a copiar dicha transcripción y a someter manifestaciones breves  par  escrito  y bajo juramenta para  ser incluidas en el expediente de la audiencia.

(5) La Oficina determinara las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas o ejecutivas, inclusive las que se refieran  a la admisibilidad de evidencia y a la exclusión de personas que violen las normas que deben  imperar en una audiencia.

(f)   El(la) Procurador(a), ya sea par  acción  propia o mediante acuerdos de colaboración, podrá  establecer y poner  en  vigor  un  plan   para  el establecimiento de oficinas  regionales, así como  de  distrito o municipales, que  faciliten y promuevan  el acceso  de  los adultos mayores a la Oficina, a fin de cumplir con los prop6sitos de esta Ley, dentro de los parámetros de la ley federal y lo establecido en el plan estatal.

(g) El Procurador(a) promoverá la formalización de los acuerdos de colaboración a nivel  gubernamental y privado incluyendo, sin que  se entienda como  una limitación, acuerdos con  los  gobiernos, entidades y corporaciones municipales y con entidades  y organizadores  no  gubernamentales  identificadas con   los  derechos  de   los  adultos mayores, cuando estos  acuerdos  viabilicen el  ejercido de  sus  responsabilidades  sin menoscabo de su autonomía.

(h) La Oficina podrá solicitar a personas o entidades privadas, así como  a las agendas gubernamentales, par   o a través del Gobernador(a), servicios  y facilidades disponibles para llevar  a cabo los propósitos de esta Ley.

(i) La Oficina podrá contratar o nombrar a cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico o de sus agendas, con la anuencia de la autoridad nominadora del  organismo gubernamental donde preste  servido el funcionario o empleado. En tal caso, la autoridad nominadora tiene la obligación de retener el cargo  o empleo a dicho funcionario o empleado mientras la Oficina  utilice sus servicios.

0) Se autoriza, además, a la Oficina a contratar, sin sujeción a lo dispuesto par  el Artículo 177  del  Código Político  de  Puerto Rico, según enmendado, los servidos de cualquier funcionario o empleado público  y a pagarle par  los servidos adicionales que preste a la Oficina fuera  de sus horas  regulares de servicio.

(k)  La  Oficina  podrá, con  la  aprobación  del   Gobernador(a),  encomendar   a cualquier agenda que efectué  algún  estudio o investigación, o alguna fase o parte  de los mismos,  o que  realice  cualquier otra  clase de  trabajo  que  fuere  necesario al desempeño de  sus  funciones, al cual  deberá   conferir   prioridad. Si a su  juicio fuere  necesario, la agencia   podrá  solicitar   de   la  Oficina,   y  obtener  de   esta,   previa   autorización  del Gobernador(a), una  transferencia de  fondos por  la cantidad que  la Oficina  considere razonable.

(I) La Oficina queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase  que  reciba de  agencias, gobiernos municipales y del  Gobierno de  los Estados  Unidos  de América,  así como  los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales  y  de  otras   entidades  privadas  para   el  diseño  e  implantación  de proyectos y programas a ser  ejecutados por  la Oficina,  por  las agendas, entidades  y organizaciones no gubernamentales de los adultos mayores o por  la sociedad civil. Los fondos así recibidos se contabilizaran, controlaran y administraran con  sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales,  reglas o convenios en virtud de los cuales  los reciba la Oficina  y según los reglamentos que esta  adopte para esos fines. La Oficina  puede recibir además cualesquiera bienes muebles de agendas públicas en  calidad de  préstamo, usufructo o donación y poseerlos, administrarlos  y usarlos  para llevar  a cabo las funciones dispuestas en esta Ley.

(m) La Oficina  presentara, no mas tarde  del 31 de enero  de cada año, un informe anual escrito   y  cualesquiera informes especiales  al Gobernador(a)  y  a  la  Asamblea Legislativa sobre  sus  actividades, operaciones, logros  y situación fiscal,  junto  con  las recomendaciones que  estime   necesarias para   la continua y  eficaz  protección de  los derechos de los adultos mayores. Luego del primer  informe anual, la Oficina  incluirá, al final de sus  informes anuales, un resumen de las recomendaciones que  ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre  dichas  recomendaciones.  La Oficina  publicara sus  informes y  serán   enviados al Gobernador(a) y a  la  Asamblea Legislativa, así como  también podrá publicar los estudios y monografías que le sometan sus consultores y asesores.

(n) Planificara y coordinara con  las distintas agencias públicas así como  con  las entidades privadas los programas, actividades y servidos relacionados con los adultos mayores para  asegurar la implantación de la política  pública  de esta Ley de una manera integral, sujeto a las condiciones y restricciones que dispongan las leyes aplicables.

(o) Proveerá guías  a las agendas públicas en  la formulación e implantación de programas y proyectos relacionados con los adultos mayores.

(p) Establecerá sistemas y procedimientos para evaluar la efectividad y mejorar  la coordinación de los programas y proyectos de las diversas agendas publicas y entidades privadas encaminados a atender  las necesidades y problemas de los adultos mayores.

(q) Fomentara la participación de los ciudadanos en el desarrollo e implantación de proyectos y programas en beneficia de los adultos  mayores  y  facilitara  su comunicación con las agendas públicas.

(r) Podrá brindar el asesoramiento, la ayuda técnica y los servicios profesionales a las agendas y entidades privadas que así lo soliciten  a los fines de mejorar  los servicios que  prestan y satisfacer requisitos de funcionamiento establecidos por  las leyes  o reglamentos.

(s)  Podrá  organizar  y  celebrar   conferencias, seminarios  y  talleres   y  realizara estudios e  investigaciones por  sí, o  en  coordinación con  otras  agendas y  entidades privadas o educativas o cualquier otra organización que  lleve a cabo actividades afines con  los  propósitos  de  esta   Ley,  para   el  desarrollo  de  nuevas  enfoques, métodos, programas y servicios, y el adiestramiento y mejoramiento del personal necesario para la prestación de  servicios  a los adultos mayores. Asimismo podrá  establecer relación  de coordinación y colaboración con colegios,  universidades e instituciones educativas de educación postsecundaria para el diseño de currículo y la planificación de textos en gerontología.

(t) Fomentara el establecimiento de servicios, y cuando fuere  aconsejable, establecerlos con carácter de demostración o modelo, para ser luego  transferidos a organizaciones públicas o privadas tales como clínicas de preparación para  la vejez, y la jubilación  del trabajo, centros de actividades múltiples, clínicas geriátricas y otras.

(u) Recopilara,  analizara    mantendrá   actualizados  los   datos  estadísticos necesarios para  la planificación, coordinación y  usa  de  los recursos gubernamentales disponibles para  la implantación y desarrollo de  una  política  publica  con respecto a los adultos mayores que responda a las exigencias  del momento.

(v) Mantener  actualizado  un  catalogo   o  manual sobre   todos   los  programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para los adultos mayores, tanto en  las agendas publicas como  en  entidades privadas sin  fines  de  lucro.  Tal catalogo deberá  incluir  y comprender una  síntesis  con su  cita  de  las leyes  estatales y federales, reglamentos,   6rdenes,  normas,   procedimientos,  recursos,  medias,   mecanismos  y requisitos necesarios para  cualificar  y obtener cualquier beneficia,  servicio, derecho o privilegio. A los fines de este  inciso, la Oficina cobrara un  precio  razonable a cualquier ciudadano, que no sea adulto mayor, que solicite copia de este catalogo o manual. Dicho precio   se  fijara   con   el  único   propósito  de   recuperar  los  gastos   incurridos  en   la reproducción de tal manual o catalogo.

(w) Promoverá en la ciudadanía y en el adulto mayor  el conocimiento y un mejor entendimiento de las particularidades del proceso  de envejecimiento.

(x) Llevara  a cabo actividades de divulgación y orientación con miras a desarrollar actitudes positivas en  los  ciudadanos y  mantener a  los  adultos mayores integrados activamente a la comunidad.

(y) Orientara a los adultos mayores sobre los servicios, beneficios, programas  y actividades que ofrecen  las agendas públicas y entidades privadas.

(z) Designara aquellos comités especiales que estime  necesarios para llevar  a cabo las funciones de la Oficina, en consulta con el Consejo  Consultivo.

(aa) Recomendara al Gobernador(a} y la Asamblea  Legislativa aquellas  medidas que crea necesarias para a tender las necesidades  y problemas de los adultos mayores.

(bb) Analizara los factores que afectan el ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales y culturales, así como  la prestación  de servicios  y beneficios conferidos  a las personas  de  edad   avanzada, a  los fines de orientar y asesorar sobre los requisitos, mecanismos,   medios,   recursos   y  procedimientos  para   hacer   valer   los  mismos   o beneficiarse de estos.

(cc) Investigar,  canalizar  y resolver las peticiones o querellas  en las que se alegue que  algún  acto  administrativo o la inacción  de  cualquier   agenda pública  o entidad privada  lesiona los derechos  que la Constitución  de Puerto  Rico, la Constitución  de los Estados Unidos de América y las leyes y reglamentos en vigor le reconocen a los adultos mayores; o en las que se alegue  que se han negado  beneficios y oportunidades a que tienen  derecho,  o que  afectan  los  programas en  beneficio  de  los  adultos  mayores  y conceder  los remedios  pertinentes conforme  a Derecho, así como ordenar  acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o a cualquier agenda pública o entidad privada que incurra en tales actuaciones.

(dd)   Asegurar   que   las  agendas  cumplan  y  adopten  programas  de   acción afirmativa  o correctiva  y promover que las entidades privadas las incorporen, a fin de propiciar  y lograr el cumplimiento con los derechos y beneficios conferidos  por las leyes y reglamentos a los adultos  mayores,

(ee) Radicar ante  los tribunales y foros administrativos las acciones pertinentes para  atender  las violaciones  a la política  pública  establecida  en relación  a los adultos mayores. La oficina tendrá discreción para radicar tales acciones por si o  en representación de parte interesada, ya sean los adultos  mayores  individualmente o una clase. La Oficina estará exenta del pago y cancelación de todo tipo de sellos, aranceles y derechos requeridos para la radicación  y tramitación  de cualesquiera escritos, acciones o procedimientos, o para la obtención de copias de cualquier documento ante los tribunales de justicia y agendas públicas del Gobierno de Puerto Rico.

(ff) Mantener   una  revisión  y  evaluación  continua   del  cumplimiento con  los servicios  y las actividades llevadas  a cabo por las agendas y entidades privadas para evitar violaciones a los derechos de los adultos mayores y posibilitar procesos sistemáticos  de consulta  con el prop6sito  de garantizar que las actividades de la Oficina respondan en todo momento  a las necesidades, exigencias y aspiraciones de este sector de la población.

(gg) Cooperar  y establecer redes de trabajo, intercambio de información  y experiencias  con  las  agendas, entidades privadas y  organismos federales  e internacionales dedicados al desarrollo  y promoción  de los derechos  y beneficios de los adultos  mayores."

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 12 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad  Avanzada  del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley 76-2013, para que  lea como sigue:

"Articulo 12.- Consejo Consultivo; Creación

Se crea un Consejo Consultivo sobre  Asuntos  de la Vejez, adscrito  a la Oficina, para  asesorar  a la Oficina del  Procurador(a) de  las Personas  de  Edad  Avanzada  en relación con la implantación de esta  Ley. El Consejo Consultivo estará  integrado por diecisiete  (17) miembros  cuya  composición  será  la siguiente:  nueve  (9) miembros  ex officio en representación del interés público y ocho (8) miembros  en representación del interés de la comunidad. Los miembros ex officio en representación del interés público serán a saber: el Secretario(a) del Departamento de Salud, el Secretario(a) del Departamento de la Familia, Secretario(a) del Departamento de Educación, Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes, Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Secretario(a) del Departamento de la Vivienda, el Procurador(a) del  Paciente, el Defensor  de las Personas  con  impedimentos y la Procuradora de las Mujeres  o el representante que  estos  funcionarios  designen  expresamente para  estos propósitos. De los ocho (8) miembros  en  representación del interés  de la comunidad, cuatro (4) de los mismos deberán ser adultos  mayores.

Todos los miembros  en representación del interés  de la comunidad deberán ser personas de probada capacidad y liderato, conscientes de las necesidades  y problemáticas de los adultos  mayores  e identificadas con el respeto  por los derechos  que le asisten  a estas.

Nueve (9) miembros constituirán quórum para celebrar  las reuniones del Consejo Consultivo  y sus  acuerdos se  tomaran  por  mayoría  de  las/los presentes. El Consejo Consultivo  adoptara un reglamento  interno  para regir sus trabajos, deliberaciones y ejecución de sus funciones. La Oficina proveerá  al Consejo Consultivo  las instalaciones, equipos,  materiales  y recursos  humanos necesarios  para cumplir  las funciones  que  le a signa esta Ley.

El Consejo  Consultivo  se reunirá  cuantas  veces sea convocado  por  el Procurador(a), pero nunca menos de seis (6) veces al año, al menos una (1) vez cada dos (2) meses. El Consejo Consultivo  mantendrá un record de las reuniones, comparecencias y de las recomendaciones presentadas al Procurador(a).

Se establece, además,  que  los miembros  del Consejo Consultivo, bien sean  del interés público o de la comunidad, serán nombrados por el Gobernador(a) de Puerto Rico sin necesidad del consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. AI entrar en vigor esta Ley, de los ocho (8) miembros en representación del interés de la comunidad, cinco (5) miembros serán nombrados por el termino de dos (2) años y tres (3) miembros  por el termino de tres (3) años. AI vencer estos términos iniciales, se harán  nombramientos por tres (3) años. Los miembros del Consejo Consultivo elegirán su Presidente(a) de entre sus miembros,  no obstante, el mismo deberá  surgir  de entre  los miembros  del interés de la comunidad. Los miembros representantes del in teres publico ejercerán su oficio mientras dure   su  ministerio   gubernamental al momento   del  cese  de  su  ministerio,   serán remplazados por la persona que ocupe  tal cargo público."

Sección 13.- Se enmienda el Artículo 13 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad  Avanzada  del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley 76-2013, para que lea como sigue:

"Articulo 13.- Dietas para los miembros del Consejo Consultivo

Los miembros del Consejo Consultivo recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión a la que asistan, o por la asistencia a sesiones o reuniones  de comisión, por cada sesión, reunión  extraordinaria o de comité  u otro organismo o realización  de encomienda  autorizada por el Presidente del Consejo Consultivo a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agendas del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente  del Consejo Consultivo, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás  miembros  del Consejo Consultivo.

Aquel miembro del Consejo Consultivo  que reciba una pensión por merito o años de servicio o anualidad de la Administración de Sistemas de Retiro o de cualesquiera  de sus agendas, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, podrá recibir el pago de dietas sin que se afecte su derecho a la pensión o anualidad de retiro."

Sección 14.- Se enmienda el Artículo 14 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad  Avanzada  del Estado Libre Asociado  de Puerto  Rico", Ley 76-2013, para que lea como sigue:

"Articulo 14.- Funciones  y Deberes del Consejo Consultivo  sobre  Asuntos  de la Vejez

El  Consejo  Consultivo   tendrá,  sin  que  se  entienda como  una  limitación,  los siguientes deberes y funciones:

(a) Asesorar a la Oficina en materias relacionadas con las necesidades y el bienestar de  los adultos  mayores  en sus  aspectos  físico, mental  y socioeconómico,  sobre  todo, evaluar la política pública relacionada con la situación de las personas de edad avanzada en el ámbito  de  la educación  y capacitación,  el empleo,  la autogestión, el desarrollo econ6rnico, la vivienda  y la salud, entre otros, con el propósito de propulsar acciones que contribuyan a procurar  la participación  de los adultos  mayores en todas las esferas de la vida social, política, econ6mica y cultural.

(b) Asesorar a !a Oficina en cuanto al establecimiento de criterios para evaluar los programas y proyectos  desarrollados bajo esta  Ley y hacer  las recomendaciones  que estime pertinente al Procurador(a).

(c)  Recomendar  sistemas   y  métodos   encaminados  a  la  integración   de   los programas que  desarrolle el Gobierno   para  atender   las  necesidades de  los  adultos mayores.

(d)  Asesorar  a  la Oficina  con  respecto  a  la  distribución   de  fondos   y  ayuda económica proveniente de donaciones y otras aportaciones que reciba la Oficina.

(e) Hacer recomendaciones a la Oficina con respecto a los reglamentos y normas que se adopten al amparo de esta Ley.

(f) Asesorar a la Oficina en la preparación y administración de un plan de trabajo anual y de propuestas de la Oficina.

(g) Cualquier  otra función que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley." Sección 15.- Se enmienda el Articulo 15 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada  del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley  76-2013, para que lea  como sigue:

"Articulo 15.-Tramitadón de Peticiones o Querellas.

Se faculta  al Procurador(a) a establecer  los sistemas  necesarios  para  el acceso, recibo y encausamiento de las reclamaciones y quejas que insten las personas de edad avanzada cuando   aleguen  cualquier acción   u  omisión  por  parte  de  las  agendas  y entidades privadas que lesionen  los derechos  que  le reconocen  la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución de Puerto  Rico, las leyes y los reglamentos en vigor.

Toda querella  promovida al amparo de las disposiciones  de esta Ley se tramitara en la forma que disponga  el reglamento que a estos efectos se apruebe en cumplimiento de la Ley 38-2017, según  enmendada, conocida como  "Ley de  Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno  de Puerto Rico". E1 Procurador(a) notificara a la parte promovente su decisión de investigar  los hechos denunciados yen la misma fecha en  que  tramite  la correspondiente notificación  deberá  notificarlo  a la agenda o a la persona o entidad  privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella  y una cita de la ley que  le confiere facultad  para  realizar  tal investigación. También deberá  notificar a la parte  promovente su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación.

No obstante, el Procurador(a) no investigara  aquellas querellas cuando: (a) Se refieran a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción. (b) Sean carentes de merito.

(c) La parte promovente no tiene legitimación  para instarla.

En aquellos casas en que la querella radicada no plantee controversia adjudicable alguna  o se  refiera  a algún  asunto  fuera  del  ámbito  de  jurisdicción  de  la Oficina, el Procurador(a) orientara a la parte promovente y la referirá a la agenda concernida, si ello fuera necesario.

El Procurador(a), en el ejercicio de las facultades adjudicativas que le confiere esta Ley, podrá  designar  oficiales examinadores para que presidan  las vistas administrativas que se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán  regirse por lo dispuesto en la Ley 38-2017, según  enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" y los reglamentos que adopte la Oficina para ello, incluyendo lo perteneciente al recurso de reconsideración y revisión de la determinación adversa  del Procurador(a) y su facultad  para imponer  y cobrar  multas administrativas hasta diez mil (10,000) d6lares, así como podría imponer la compensación por los daños ocasionados, incluyendo, entre otros, daños emocionales."

Sección 16.- Se enmienda el Artículo 17 de la "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto  Rico", Ley  76-2013, para que lea como sigue:

"Articulo 17.- Reglas y Reglamentos.

Se faculta  a  la Oficina  para  adoptar  aquellas  reglas  y  reglamentos  que  fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones y deberes que establece esta Ley. Las reglas y reglamentos que no sean de carácter interno  tendrán  fuerza de ley, una  vez se cumpla  con lo dispuesto  en la Ley 38-2017, según  enmendada, conocida  como "Ley de Procedimiento  Administrativo Uniforme  del  Gobierno  de  Puerto  Rico", según enmendada."

Sección 17. - Vigencia

Esta Ley entrara en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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