2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 183 del año 2026

(P. del S. 84); 2026, ley 183

Para enmendar los Artículos 2.8, 3.2 y 3.4 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 183 de 14 de agosto de 2026

Para enmendar los Artículos 2.8, 3.2, y 3.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley 146-2012 se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece, entre otras cosas, que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.

Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012 es una medida esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo para todos los ciudadanos.

Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, aún no ha sido atemperada con el nuevo sistema de penas establecido en el Código Penal de 2012. Esta omisión crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme de las penas, lo que podría generar resultados inconsistentes en algunos casos.

Por otro lado, la omisión de armonizar las penas previstas en esta Ley y las establecidas en el Código Penal de 2012 impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que dicho Código promueve a través de un sistema de sentencias fijas.

En vista de ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario armonizar nuestra legislación relacionada con la violencia doméstica para que las sanciones penales se

apliquen de manera coherente con las disposiciones del Código Penal vigente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2.8 — Incumplimiento de Órdenes de Protección.

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida, de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.  De concederse cualquier tipo de sentencia suspendida en estos casos los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica.

No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada; o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes, el patrono de la peticionaria o la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso donde reside la peticionaria y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la orden.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 3.2 — Maltrato Agravado.

 

(a)   

(g) cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en maltrato de un menor según definido en la Ley Núm. 57 de 11 de mayo de 2023, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”; o

..

(l) ..

El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:  

Artículo 3.4 — Maltrato Mediante Restricción de la Libertad.

Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.

El tribunal podrá establecer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida."

Sección 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.


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