2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 185 del año 2026

(P. del S. 1034); 2026, ley 185

Para  enmendar la Sección  15  de  la  Ley  Núm.  2  1961, Ley  de  Procedimiento Sumario de  Reclamaciones Laborales.

Ley Núm. 185 de 14 de agosto de 2026

Para  enmendar la Sección  15  de  la  Ley  Núm.  2  de  17  de  octubre de  1961,  según enmendada, conocida como  "Ley  de  Procedimiento Sumario de  Reclamaciones Laborales" a fin de proveer para el recobro de las costas del litigio al trabajador(a) prevaleciente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, (en adelante, Ley 2) según enmendada, conocida como  la "Ley  de  Procedimiento Sumario de  Reclamaciones Laborales", fue creada como  un mecanismo procesal  de naturaleza sumaria para lograr la rápida y justa consideración   y    adjudicación   de    las    reclamaciones laborales instadas  par trabajadores(as) en contra  de  sus  patronos. Estos  son  casas  que,  por  su  naturaleza y finalidad, requieren ser resueltos a la brevedad posible  para cumplir la justa aspiración de  hacer  justicia a la clase  trabajadora. Es par  ella,  que, el procedimiento sumario ha sido  el mecanismo principal para  la implantación de  la política  pública del  Gobierno Puerto Rico  de  proteger a  los  trabajadores, desalentar  el  despido sin  justa  causa  y facilitar el recobro  de salarios y beneficios adeudados.[1]

La  idea   de   un   procedimiento  judicial   sumario  para   atender  reclamaciones laborales es evidente desde la Ley Núm.  10 de 14 de  noviembre de 1917, (en adelante, Ley 10) la cual se legisló  para la protección de los trabajadores(as) agrícolas que se veían en la necesidad de reclamar salarios a sus patronos. Subsiguientemente, la Ley Núm. 12 de  2 de  julio de 1920 enmendó la mencionada Ley 10 para  ampliar su  aplicabilidad a todo  trabajador manual que  ofreciera  servicios domésticos, así como  a  toda  clase  de artesanos o dependientes del comercio o industria.

La Ley Núm.  40 del 17 de  abril  de 1935 amplió la cobertura de  la Ley 10 para incluir  compensación en casas  de despido. La Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1945 trajo el reconocimiento de honorarios de abogados al reclamante victorioso. Así, se llegó a la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, que  resulta ser la legislación vigente.    Por  último,  la Ley 133-2014 enmendó la Ley 2, entre  otros  propósitos, para aclarar los términos para  acudir en alzada al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo, así como para proveer remedios ante apelaciones dilatorias.

Par  otra  parte,  el Tribunal ha tenido  la oportunidad de interpretar lo dispuesto por la Sección que aquí se busca enmendar. En De Soto v. Clínica Industrial, 70 D.P.R. 850 (1950) se expres6 que la Sección 15 de la Ley 2, se refería a la cancelación o no del Sella del Colegio de Abogados y se resolvió  que ambos (patronos y empleados) están exentos

de dicha  cancelación.[2]  Asimismo, en Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712,

718 (1998), el Tribunal expresó que:  "Lo  anterior significa  que  las  alegaciones que  se presentan al amparo del procedimiento sumario dispuesto por  el mencionado estatuto no  cancelan Sellos  de  Rentas  Internas ni  de  índole   otra  alguna".[3]   Por  ello,  en  esta medida se corrige el lenguaje de  Ia primera oración de  Ia Sección  15  para  aclarar  lo interpretado por el Tribunal en cuanto a que este tipo de casos no cancelan  ningún tipo de sellos.

En Class Fermández v. Metro Health Care Management System[4], el Tribunal Supremo determin6 que  la Sección  15  de  Ley  2 no  provee   para  la concesión de  las  costas  del litigio  a  beneficia  del  trabajador(a) prevaleciente, asunto que  coloca  en  un  estado  de indefensión al obrero  que ha quedado en la calle. Actualmente, este el único reclamante en  nuestro sistema   de  derecho que  de  resultar  victorioso en  su  reclamo   no  puede recobrar sus costas, ni tiene la alternativa de su abogado sufrague las costas  para  luego recuperarlas  en   caso   de   prevalecer  en   su   reclamo.    Tal   situación  no   debemos perpetuarla, ya  que   tiene  un  efecto  inhibidor  en  las  aspiraciones de  un  obrero   de vindicar sus  derechos. ¿Cómo puede un abogado responsable asumir la representación legal  de  un  obrero  si no  tiene  a su  disposición la manera de  recobrar las  costas  que adelante?

Consideramos que  el reconocimiento del  recobro  de las costas  del litigio  al trabajador(a) prevaleciente es  parte  esencial  de  la  política  pública  que  debe  imperar para facilitar el acceso a los tribunales a los trabajadores(as) para  presentar sus reclamos judiciales    contra    sus    patronos.  Lo   contrario   tiene un efecto disuasivo  en   los trabajadores, ya  que  al  no  poder   recobrar   las  costas  del  litigio  se  torna  complicado conseguir abogados que  quieran ver este  tipo  de casos, asunto que  va en contra  de la política   pública   del  Gobierno  de   Puerto  Rico,  el  cual   busca   proteger  a  la  clase trabajadora, así como, a los patronos.

No   existe   razón   alguna  para   negarle    la  clase   trabajadora  un   beneficia disponible a todo  litigante.  Por el contrario, negarle  a la clase trabajadora el recobro  de las  costas   en  un  litigio   significa   desproteger  a  quienes la  necesitan.  El  negarle   al trabajador(a)  el  recobro de  las  costas   tiene  un  efecto  inhibidor  en  su  acceso  a  los tribunales.  Asimismo, el negarle al trabajador(a) tal recobro  lo pone  en una posición  de desventaja ante  el patrono que  de ordinaria posee los recursos necesarios para  pagar su defensa.

El negarle al trabajador(a)  tal recobro lo ubica en una posición precaria en comparación con los demás ciudadanos (personas individuales y empresas millonarias) que de ordinaria tienen el derecho al recobro de las costas del litigio cuando son la parte victoriosa  (aun  en casos que  no esh1n revertidos  de  política  pública como  lo son  las reclamaciones laborales).

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario el brindarle este derecho a los trabajadores  puertorriqueños permitiéndoles recobrar las costas de honorarios en caso de prevalecer en un litigio bajo la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales".

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda  la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según  enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Sumario  de Reclamaciones Laborales", para que lea como sigue:

"Sección 15.- Todo caso radicado bajo esta Sección estará exento de la cancelación de sellos requeridos.

En  todos   los  casas  en  que   se  dictase  sentencia   en  favor   de  la  parte querellante, si esta compareciera  representada por abogado particular se concederá al querellado el pago de honorarios de abogados.

La sentencia que se dicte a favor de la parte querellante concederá el recobro de las costas del litigio únicamente a favor de dicha parte querellante. La solicitud y concesión de dichas costas se hará conforme  al procedimiento establecido en la Regia 44.1de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico."

Artículo 2.- Separabilidad.

Si cualquier  clausula, párrafo, articulo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por  un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no  afectara,  perjudicara  ni invalidara el  resto  de  esta.  El efecto  de  dicha  sentencia quedara limitado a la clausula, párrafo,  articulo, sección, inciso o parte de esta que asi hubiere sido declarada  inconstitucional.

Artículo 3.- Vigencia.

Esta Ley comenzara  a regir inmediatamente después de su aprobación. 


Notas al Calce

[1] Véase, Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912,923 (1996); y Mercado Cintrón v. ZETA Com. Inc., 137 DPR 737 (1994).

[2] Véase, De Soto v. Clínica Industrial 70 D.P.R. 850 (1950) se refería a !a cancelación o no del Sella de Colegio de Abogados y se resolvi6  que ambos  (patronos y empleados) están exentos de dicha cancelación.

[3] Valentín  v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712, 718 (1998)

[4] Véase, Class Fernandez v. Metro Health  Care Management System, Inc., 2013 DPR; 2024 TSPR 63 (Op. de 17 de junio de 2024)

 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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