2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 185 del año 2026
(P. del S. 1034); 2026, ley 185
Para enmendar la Sección 15 de la Ley Núm. 2 1961, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.
Ley Núm. 185 de 14 de agosto de 2026
Para enmendar la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales" a fin de proveer para el recobro de las costas del litigio al trabajador(a) prevaleciente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, (en adelante, Ley 2) según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales", fue creada como un mecanismo procesal de naturaleza sumaria para lograr la rápida y justa consideración y adjudicación de las reclamaciones laborales instadas par trabajadores(as) en contra de sus patronos. Estos son casas que, por su naturaleza y finalidad, requieren ser resueltos a la brevedad posible para cumplir la justa aspiración de hacer justicia a la clase trabajadora. Es par ella, que, el procedimiento sumario ha sido el mecanismo principal para la implantación de la política pública del Gobierno Puerto Rico de proteger a los trabajadores, desalentar el despido sin justa causa y facilitar el recobro de salarios y beneficios adeudados.[1]
La idea de un procedimiento judicial sumario para atender reclamaciones laborales es evidente desde la Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917, (en adelante, Ley 10) la cual se legisló para la protección de los trabajadores(as) agrícolas que se veían en la necesidad de reclamar salarios a sus patronos. Subsiguientemente, la Ley Núm. 12 de 2 de julio de 1920 enmendó la mencionada Ley 10 para ampliar su aplicabilidad a todo trabajador manual que ofreciera servicios domésticos, así como a toda clase de artesanos o dependientes del comercio o industria.
La Ley Núm. 40 del 17 de abril de 1935 amplió la cobertura de la Ley 10 para incluir compensación en casas de despido. La Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1945 trajo el reconocimiento de honorarios de abogados al reclamante victorioso. Así, se llegó a la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, que resulta ser la legislación vigente. Por último, la Ley 133-2014 enmendó la Ley 2, entre otros propósitos, para aclarar los términos para acudir en alzada al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo, así como para proveer remedios ante apelaciones dilatorias.
Par otra parte, el Tribunal ha tenido la oportunidad de interpretar lo dispuesto por la Sección que aquí se busca enmendar. En De Soto v. Clínica Industrial, 70 D.P.R. 850 (1950) se expres6 que la Sección 15 de la Ley 2, se refería a la cancelación o no del Sella del Colegio de Abogados y se resolvió que ambos (patronos y empleados) están exentos
de dicha cancelación.[2] Asimismo, en Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712,
718 (1998), el Tribunal expresó que: "Lo anterior significa que las alegaciones que se presentan al amparo del procedimiento sumario dispuesto por el mencionado estatuto no cancelan Sellos de Rentas Internas ni de índole otra alguna".[3] Por ello, en esta medida se corrige el lenguaje de Ia primera oración de Ia Sección 15 para aclarar lo interpretado por el Tribunal en cuanto a que este tipo de casos no cancelan ningún tipo de sellos.
En Class Fermández v. Metro Health Care Management System[4], el Tribunal Supremo determin6 que la Sección 15 de Ley 2 no provee para la concesión de las costas del litigio a beneficia del trabajador(a) prevaleciente, asunto que coloca en un estado de indefensión al obrero que ha quedado en la calle. Actualmente, este el único reclamante en nuestro sistema de derecho que de resultar victorioso en su reclamo no puede recobrar sus costas, ni tiene la alternativa de su abogado sufrague las costas para luego recuperarlas en caso de prevalecer en su reclamo. Tal situación no debemos perpetuarla, ya que tiene un efecto inhibidor en las aspiraciones de un obrero de vindicar sus derechos. ¿Cómo puede un abogado responsable asumir la representación legal de un obrero si no tiene a su disposición la manera de recobrar las costas que adelante?
Consideramos que el reconocimiento del recobro de las costas del litigio al trabajador(a) prevaleciente es parte esencial de la política pública que debe imperar para facilitar el acceso a los tribunales a los trabajadores(as) para presentar sus reclamos judiciales contra sus patronos. Lo contrario tiene un efecto disuasivo en los trabajadores, ya que al no poder recobrar las costas del litigio se torna complicado conseguir abogados que quieran ver este tipo de casos, asunto que va en contra de la política pública del Gobierno de Puerto Rico, el cual busca proteger a la clase trabajadora, así como, a los patronos.
No existe razón alguna para negarle a la clase trabajadora un beneficia disponible a todo litigante. Por el contrario, negarle a la clase trabajadora el recobro de las costas en un litigio significa desproteger a quienes la necesitan. El negarle al trabajador(a) el recobro de las costas tiene un efecto inhibidor en su acceso a los tribunales. Asimismo, el negarle al trabajador(a) tal recobro lo pone en una posición de desventaja ante el patrono que de ordinaria posee los recursos necesarios para pagar su defensa.
El negarle al trabajador(a) tal recobro lo ubica en una posición precaria en comparación con los demás ciudadanos (personas individuales y empresas millonarias) que de ordinaria tienen el derecho al recobro de las costas del litigio cuando son la parte victoriosa (aun en casos que no esh1n revertidos de política pública como lo son las reclamaciones laborales).
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario el brindarle este derecho a los trabajadores puertorriqueños permitiéndoles recobrar las costas de honorarios en caso de prevalecer en un litigio bajo la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales".
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales", para que lea como sigue:
"Sección 15.- Todo caso radicado bajo esta Sección estará exento de la cancelación de sellos requeridos.
En todos los casas en que se dictase sentencia en favor de la parte querellante, si esta compareciera representada por abogado particular se concederá al querellado el pago de honorarios de abogados.
La sentencia que se dicte a favor de la parte querellante concederá el recobro de las costas del litigio únicamente a favor de dicha parte querellante. La solicitud y concesión de dichas costas se hará conforme al procedimiento establecido en la Regia 44.1de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico."
Artículo 2.- Separabilidad.
Si cualquier clausula, párrafo, articulo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectara, perjudicara ni invalidara el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedara limitado a la clausula, párrafo, articulo, sección, inciso o parte de esta que asi hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 3.- Vigencia.
Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
[1] Véase, Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912,923 (1996); y Mercado Cintrón v. ZETA Com. Inc., 137 DPR 737 (1994).
[2] Véase, De Soto v. Clínica Industrial 70 D.P.R. 850 (1950) se refería a !a cancelación o no del Sella de Colegio de Abogados y se resolvi6 que ambos (patronos y empleados) están exentos de dicha cancelación.
[3] Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712, 718 (1998)
[4] Véase, Class Fernandez v. Metro Health Care Management System, Inc., 2013 DPR; 2024 TSPR 63 (Op. de 17 de junio de 2024)
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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