2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 191 del año 2026

(P. del S. 43); 2026, ley 191

Para insertar un nuevo inciso (d) al Artículo 1540 y para derogar el inciso (g) del Artículo 1541 de la Ley Núm. 55 de 2020, Código Civil de Puerto Rico.

Ley Núm. 191 de 19 de agosto de 2026

Para insertar un nuevo inciso (d) y renumerar los incisos subsiguientes del Artículo 1540 y para derogar el inciso (g) del Artículo 1541 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que las instituciones de cuidado de salud responderán vicariamente y no objetivamente por los daños que causan personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones o por los daños causados por personal de la institución a un paciente que accede directamente y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce las obligaciones que nacen de la culpa o la negligencia y establece que, quien cause daño a otro, mediando culpa o negligencia, vendrá obligado a repararlo.[1] Con la aprobación del Código Civil de Puerto Rico de 2020, bajo esta misma categoría, se instituyeron las figuras de la responsabilidad vicaria y la responsabilidad objetiva, agrupando así, la doctrina existente en el pasado código y la reconocida jurisprudencialmente sobre este tipo de responsabilidades.

El actual Artículo 1540, responde al pasado Artículo 1803 del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930. El Tribunal de Apelaciones define la responsabilidad vicaria de la siguiente manera:

Por su parte, el Art. 1803 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5142, dispone que la obligación que impone el Art. 1802, supra, es exigible, no solo por los actos u omisiones propias, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Al amparo del precitado Art. 1803, supra, en nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido la causa de acción por responsabilidad vicaria, es decir, aquella que emana de la obligación de responder por un hecho ajeno. Para que exista esta obligación tiene que existir un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que está obligado a repararlo. De esa manera, la referida disposición estatutaria consagra la doctrina de responsabilidad vicaria.[2]

Por su parte, en el Artículo 1541 se reconoce la figura de la responsabilidad        objetiva, definida por el Tribunal Supremo de la siguiente manera:

…a través de normas jurisprudenciales, hemos atemperado el rigor de la responsabilidad subjetiva al reconocer la responsabilidad objetiva

----también conocida como responsabilidad sin culpa en asuntos que no han sido específicamente regulados por la Asamblea Legislativa. La responsabilidad objetiva tiene como finalidad “proyectar sobre el agente causante directo o indirecto de un evento dañoso o perjudicial, las consecuencias económicas del daño, lesión o perjuicio, con independencia absoluta de la diligencia, intencionalidad o negligencia de su conducta”. Por ello, distinto a la responsabilidad subjetiva que se fundamenta en la culpa o negligencia, la responsabilidad objetiva no se justifica en un único principio, sino que se nutre de un conjunto de criterios.[3]

En resumidas cuentas, este artículo establece las instancias en las que nuestro ordenamiento jurídico impondrá responsabilidad absoluta u objetiva. Respecto a este asunto, nuestro Tribunal Supremo resolvió en Ríos Ruiz v. Mark, 119 DPR 816 (1987) que ni la Ley federal de Drogas y Alimentos ni la doctrina vigente imponen responsabilidad absoluta a un médico.

 En consideración a la jurisprudencia vigente y tras realizar un análisis jurídico de las figuras de la responsabilidad vicaria y la responsabilidad objetiva, entendemos que procede reconocerles responsabilidad vicaria a las instituciones hospitalarias en lugar de imponerles una responsabilidad absoluta u objetiva. Este cambio en el aspecto doctrinal obedece a nuestro interés de promover la justicia, a la vez que ayudamos a mantener un ambiente que permita mejorar la oferta de proveedores de servicios médicos en Puerto Rico.

Mediante la presente Ley no se pretende liberar de responsabilidad alguna a las instituciones hospitalarias, sino atemperar el estado de derecho al análisis de las figuras jurídicas y a las determinaciones jurisprudenciales existentes. Somos del entendimiento, que imponerles responsabilidad objetiva a las instituciones hospitalarias, con lo que la figura jurídica implica, resulta altamente oneroso y socialmente imprudente. Permite que tales instituciones respondan sin que se tenga que probar que medió culpa o negligencia en las actuaciones de sus empleados. Si bien es cierto, que deseamos conceder justicia y equidad ante cualquier reclamación judicial, no es menos cierto que liberalizar el asunto resultaría en detrimento de los servicios de salud, sus profesionales y las instituciones hospitalarias.

Esta Asamblea Legislativa entiende pertinente que se transfiera el inciso (g) a partir del Artículo 1541 al Artículo 1540. Ello permitirá que la responsabilidad de las instituciones hospitalarias sea vicaria respecto a los daños que causan personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones, o por los daños causados por personal de la institución a un paciente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (d) y se renumeran los incisos subsiguientes del Artículo 1540 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 1540.- Responsabilidad Vicaria.

Responden de los daños que causan la culpa o negligencia de sus dependientes, las siguientes personas:

(a) el progenitor que tiene la custodia inmediata de sus hijos menores de edad no emancipados, por los daños que estos causan;

(b)

(c) …

(d) las instituciones de cuidado de salud:

(1) por los daños que causan aquellas personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones; o

(2) por los daños causados por las personas a quienes la institución encomienda atender a un paciente que accede directamente a la institución;

(3) por los daños causados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones;

(4) por los daños causados por los actos y omisiones negligentes de los médicos:

(i) que son sus empleados;

(ii) que, aunque no forman parte de su fuerza, son parte de la facultad porque están disponibles para atender consultas de otros médicos, o

(iii) que realizan sus funciones para concesionarios de franquicias exclusivas contratadas para prestar servicios en el hospital

(iv) que sin ser empleados gozan de privilegios en la institución. No obstante, en estos casos, donde la víctima de impericia es un paciente privado del médico con privilegios, en el hospital solo responde por su propia negligencia y no vicariamente.

(e) los patronos públicos o privados, por los daños que causan sus empleados en el servicio de las ramas en que los tengan empleados o con ocasión de sus funciones;

(f) los empleadores, por los daños que causa un contratista independiente cuando le encomiendan una actividad irrazonablemente peligrosa; y

(g) los dueños de vehículos de motor, por los daños que causa una persona que autoricen a conducirlos.

Los mencionados en los incisos (a), (b), (e) y (d) no son responsables, si prueban que ejercieron la diligencia propia de una persona razonablemente prudente. Los mencionados en los incisos (e), (f) y (g) pueden exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes que incurran en culpa o negligencia."

Sección 2.- Se deroga el inciso (g) del Artículo 1541 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1541.- Responsabilidad objetiva.

Responden por los daños resultantes, aunque no incurran en culpa o negligencia, salvo cuando la causa del daño resulte de fuerza mayor:

(a) el guardián, custodio, poseedor o el que se sirve de un animal, por los daños que este cause, aunque se le escape o extravíe; esta responsabilidad cesa si el daño proviene de la culpa del perjudicado;

(b)

(c) ...

(d) ...

(e) la persona que controla un inmueble o parte de él, por los daños resultantes de los objetos que se arrojan o caen del mismo;  y

(f) el promotor, el contratista o el arquitecto, por los daños que cause a terceros la ruina de un edificio, durante el término de la garantía decenal, por razón de vicios de la construcción, del suelo o de la dirección de la obra. La responsabilidad por esta garantía es sin perjuicio de la responsabilidad del promotor, contratista o arquitecto por culpa o negligencia.

Sección 3.- Cláusula de Salvedad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiese sido declarado inconstitucional.

Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.


Notas al calce

[1] Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.

[2] Fernando Garcita Pérez v. Asociación de Propietarios de Prado Alto, KLAN2011700809, en la Página 9 (29 de junio de 2018 (https://dts.poderjudicial.pr/ta/2018/KLAN201700809-29062018.pdf). 

[3] González Cabán v. Seafood, 199 DPR 234, 250 (2017) (Opinión disidente J. Rivera García).

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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