2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 193 del año 2026
(P. del S. 973); 2026, ley 193
Ley para la Protección Económica de Menores en la Monetización Digital.
Ley Núm. 193 de 19 de agosto de 2026
Para establecer la "Ley para la Protección Económica de Menores en la Monetización Digital", a los fines de establecer la obligación de reservar ingresos en un fondo a favor de los menores que aparezcan de forma sustancial en contenido digital monetizado; establecer definiciones, mecanismos de fiscalización, y remedios especiales; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años, el auge del contenido digital y de la denominada economía del creador de contenido conocida popularmente como la industria de los ''influencers" ha transformado las dinámicas de comunicación, mercadeo y producción cultural. Millones de personas a nivel global, y miles en Puerto Rico, generan contenido audiovisual o fotográfico mediante plataformas como "YouTube", "TikTok", "Instagram", "Facebook", "X" y otras redes sociales que permiten la obtención de ingresos a través de la monetización directa, patrocinios, donativos o la promoción de productos. En este nuevo entorno, niñas, niños y adolescentes se han incorporado como figuras centrales en la creación de contenido, ya sea como protagonistas de canales familiares, participes de videos o promotores de productos y estilos de vida.
La ausencia de un marco regulatorio especifico en Puerto Rico que gobierne Ia participación de menores en contenido digital con fines lucrativos ha generado un vacio jurídico que deja sin protección efectiva derechos fundamentales de la niñez, entre ellos su derecho a la intimidad, al resguardo de su imagen y a beneficiarse justamente de las ganancias que se deriven de su participación econ6mica. Esta situación crea riesgos reales de explotación económica, vulneración de la dignidad y apropiación indebida de ingresos por parte de terceros, incluso familiares o tutores, que administran cuentas o canales monetizados a nombre del menor.
En muchos casos, el contenido se produce sin contrato formal, sin supervisión y sin garantías de que el menor obtenga participación alguna en los beneficios generados, a pesar de que su imagen constituye el elemento principal para la obtención de beneficios económicos.
Este fenómeno plantea además implicaciones psicológicas y sociales. La exposición constante de menores en redes sociales puede afectar su desarrollo emocional, su percepción de privacidad y su identidad digital futura. Igualmente, la presión por mantener relevancia o generar ingresos puede inducir dinámicas de explotación dentro del ámbito familiar o escolar, invisibilizando los límites entre la vida privada y la vida pública. La protección de la niñez en estos entornos exige una respuesta jurídica equilibrada que reconozca, tanto la libertad de expresión como los deberes de salvaguarda y tutela que recaen sobre el Estado y los padres o encargados.
Ante este escenario, diversas jurisdicciones en los Estados Unidos han comenzado a desarrollar marcos normativos que extienden las protecciones laborales y patrimoniales de los menores a las plataformas digitales. El Estado de Illinois, mediante el "Public Act"
103 551 (2023), incorporó enmiendas al "Child Labor Law" (820 ILCS 205/1 et seq.), creando lo que se conoce como la "Illinois Child Influencer Act". Esta ley extiende la definición de trabajo infantil a los menores de dieciséis (16) años que aparezcan de manera sustancial en contenido digital monetizado y obliga a los padres o encargados a reservar en un fideicomiso un porcentaje de los ingresos generados en proporción a la participación del menor. La legislación ejemplifica que si un menor aparece en el cien por ciento (100 %) del contenido, deberá reservarse el cincuenta por ciento (50%) del ingreso bruto. Además, el estatuto reconoce un derecho de acción civil para que el menor, al alcanzar la mayoría de edad, pueda reclamar los fondos no depositados conforme a la Ley. Dicha medida entró en vigor el 1 de julio de 2024, marcando un precedente en materia de derechos econ6micos de menores creadores de contenido.
Por su parte, el Estado de California cuenta con un marco protector desde el año 1939, conocido como la "Coogan Law", codificada en el "California Family Code", §6750-6753. Esta legislación surgió como respuesta a casos de explotación de adores infantiles en la industria cinematográfica y exige que un mínimo del quince par ciento (15%) de las ganancias obtenidas por el trabajo de un menor se deposite en una cuenta bloqueada ("Coogan Trust Account"), administrada en beneficia del menor hasta su mayoría de edad. En el año 2024, la Legislatura de California aprobó el "Assembly Bill 1880", la cual amplió expresamente la aplicación de esta normativa para incluir a menores que participen en contenido digital o plataformas en línea, reconociendo así la evolución del entretenimiento hacia medios no tradicionales y virtuales.
Asimismo, el Estado de Minnesota promulgó en 2025 el Children in Digital Content Act (Minn. Stat. §181A.01 et seq.), una legislación innovadora que prohíbe la participación de menores de catorce (14) años en contenido digital monetizado, dispone la compensación proporcional para adolescentes entre los catorce (14) y dieciocho (18) años que participen habitualmente en dicho contenido, y ordena e1 deposito de tales compensaciones en fideicomisos protegidos. Además, la ley reconoce expresamente el derecho de los menores, a! alcanzar la mayoría de edad, a solicitar la eliminación o desvinculación de contenido publicado durante su niñez, así como el acceso a Ia información financiera derivada de su participación.
En la misma dirección, el Estado de Utah aprobó en 2025 el "House Bill 322, Minor" Protection in Digital Media Act, mediante la cual se impone la obligación a los padres, tutores o encargados de establecer un fideicomiso cuando un menor participe en actividades de entretenimiento o creación de contenido en redes sociales que generen ingresos o beneficios econ6micos. La medida también crea un mecanismo para que, al alcanzar la adultez, la persona pueda solicitar la remoción o bloqueo del contenido en que aparezca siendo menor de edad.
Estas iniciativas reflejan un consenso emergente en tomo a la protección patrimonial y moral de los menores en entornos digitales. Se ha reconocido que la participación de menores en redes sociales constituye una forma contemporánea de trabajo artístico o de exhibición pública, y que, como tal, debe contar con garantías jurídicas que aseguren que los beneficios económicos generados se reserven para quien verdaderamente los ha producido: el menor.
En Puerto Rico, la creación de contenido digital representa un sector en expansión, con incidencia tanto en la economía formal como en el desarrollo cultural y educativo. La amplia difusión de las redes sociales y la creciente participación de menores en proyectos de contenido familiar hacen impostergable la adopción de un marco regulatorio claro, justo y equilibrado.
Esta legislación persigue los siguientes objetivos fundamentales: el reconocimiento del derecho económico del menor a recibir compensación justa y proporcional cuando su imagen, voz, nombre o identidad sean utilizados con fines lucrativos; establecer la obligación de crear y mantener una cuenta protegida que asegure la reserva de una porción de los ingresos derivados de la participación del menor, disponible al alcanzar la mayoría de edad; proteger la intimidad, la identidad digital y el derecho a Ia imagen del menor, incluyendo la posibilidad de solicitar la eliminación de contenido al alcanzar la adultez; y alinear la legislación puertorriqueña con los estándares de derechos humanos y de la niñez reconocidos internacionalmente.
Con la aprobación de esta Ley, el Gobierno de Puerto Rico reitera su compromiso con la protección integral de la niñez y la adolescencia, adaptando su ordenamiento jurídico a las realidades tecnológicas y económicas. El Estado es responsable de asumir un rol activo y vigilante, garantizando mediante esta Ley que ninguna actividad lucrativa que involucre a menores de edad se realice en detrimento de su dignidad, su intimidad o su derecho a disfrutar plenamente de los frutos de su participación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Titulo.
Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Protección Económica de Menores en la Monetización Digital."
Sección 2.- Política Pública.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en todos los entornos incluido el digital, garantizando su bienestar, dignidad, intimidad y desarrollo pleno. El Estado reconoce que la participación de menores en actividades de creación de contenido digital constituye una manifestación moderna de trabajo artístico, cultural o comunicativo, la cual debe realizarse bajo condiciones seguras, justas y transparentes. Por ella, el Gobierno de Puerto Rico establece como principia rector que toda actividad lucrativa que involucre la imagen, voz, nombre o identidad de un menor deberá asegurar la reserva proporcional de los ingresos generados en su beneficia, la rendición de cuentas por parte de los adultos encargados y el reconocimiento del derecho del menor a decidir sobre su exposición digital y patrimonio al alcanzar la mayoría de edad.
Sección 3.- Definiciones.
Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en genera masculino incluirán el femenino y viceversa.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o £rases tendrán los significados que a continuación se expresan:
a) Contenido digital: video, audio, imagen fija o en movimiento, transmisión en vivo, publicaciones o combinaciones de estos, difundidos en plataformas o páginas en Internet.
b) Contenido digital monetizado: Aquel contenido digital que genera ingresos directos o indirectos. Incluye, pero no se limita a, lo siguiente: anuncios, suscripciones, promociones, patrocinios, enlaces de afiliación, ventas de mercancía o productos.
c) Cuenta protegida: cuenta de depósito establecida en una institución financiera debidamente autorizada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) o por la Corporación Publica para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), según corresponda, abierta exclusivamente a nombre del menor como beneficiario titular, destinada a recibir y custodiar los ingresos que le correspondan conforme a esta Ley. Dicha cuenta tendrá carácter restringido, por lo que los fondos depositados no podrán ser retirados, cedidos, pignorados, gravados ni utilizados para fines distintos al beneficia exclusivo del menor hasta que este alcance la mayoría de edad o medie autorización judicial fundamentada en el interés óptimo del menor. La cuenta deberá mantenerse separada del patrimonio personal del padre, madre, tutor o encargado, no formara parte de su caudal propio ni responderá par sus obligaciones, y generara intereses o rendimientos a favor del menor.
d) Creador(a) de contenido menor de edad- toda persona que no haya alcanzado los veintiún (21) años y que participa de la creación o producción de contenido digital que genere ingresos directos o indirectos.
e) Creador(a) de contenido encargado: Padre o madre con patria potestad o tutor(a) legal que administra la cuenta o canal digital y recibe las ganancias.
f) Menor: significara toda persona que no haya alcanzado los veintiún (21) años, conforme a lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico, salvo que haya sido emancipado conforme a derecho.
Sección 4.· Obligaciones de los creadores(es) de contenido encargado(s).
a) Todo padre, madre, encargado o creador de contenido que obtenga ingresos de contenido digital en el que participe un menor deberá reservar, en una cuenta protegida a nombre del menor, un porcentaje proporcional de dichos ingresos, conforme al inciso (b) de esta Sección.
b) El porcentaje mínimo de reserva será el treinta por ciento (30%) del ingreso generado por cada contenido monetizado, y aumentara al cincuenta por ciento (50%) si el menor aparece de manera principal en Ia totalidad del contenido.
c) La cuenta estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Solo podrá ser abierta en una institución financiera autorizada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) o por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), según corresponda, en Puerto Rico.
2. Los dineros depositados no podrían ser retirados ni utilizados hasta que el menor alcance la mayoría de edad o por autorización judicial fundada en el mejor interés del menor.
3. La cuenta deberá mantenerse separada del patrimonio personal del padre, madre, tutor o encargado, no formara parte de su caudal propio ni responderá por las obligaciones del padre, madre, tutor o encargado.
4, Cualquier interés devengado solo podrá ser percibido a favor del beneficiario. d) En virtud del mandato Constitucional, el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos deberá establecer, mediante reglamentación, los límites diarios a los que el menor puede estar expuesto a la producción digital, tomando en cuenta el perjuicio a la salud o a la moral que pueda ocasionar el trabajo digital, o que de alguna manera amenace la vida o integridad física del menor.
Sección 5.- Remedios especiales al alcanzar la Mayoría de Edad.
Al alcanzar los veintiún (21) años, el creador(a) de contenido menor de edad tendrá derecho a:
a) Recibir el total de los fondos acumulados en su cuenta protegida, con los intereses generados.
b) Solicitar al creador(a) de contenido encargado o a cualquier plataforma digital la eliminación del contenido en el que haya participado durante su minoridad.
c) Reclamar judicialmente los ingresos no depositados conforme a esta Ley, sin perjuicio de otras causas de acción disponibles.
Sección 6. - Excepciones.
No será de aplicación a esta Ley el contenido sobre:
(a) cobertura noticiosa, documental o de interés público donde el menor aparece de forma incidental;
(b) uso educativo o escolar sin fines de lucro;
(c) apariciones esporádicas o intermitentes en espacios públicos sin monetización directa o indirecta atribuible a la imagen del menor.
Sección 7.- Acuerdo Colaborativo.
E1 Departamento de la Familia, en colaboración con el Departamento de Educación, implementara programas educativos para orientar a padres, madres, tutores y menores sobre los derechos, riesgos y obligaciones relacionados con la participación de menores en contenido digital monetizado.
Sección 8.- Reglamentación.
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos adoptara la reglamentación necesaria para la implementación y fiscalización de esta Ley en todo lo relacionado con aspectos laborables y de exposición digital. Dicha reglamentación deberá establecer, entre otros asuntos, normas sobre condiciones de trabajo, limites y protección frente a la exposición digital, así como mecanismos de inspección, auditoría, imposición de multas, sanciones y procedimientos administrativos para a tender denuncias o incumplimientos. Para cumplir con sus funciones el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá coordinar esfuerzos gubernamentales con el Departamento de la Familia.
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá imponer multas de hasta mil d6lares ($1,000.00) por incumplimiento. Las multas administrativas que se impongan en virtud de esta Ley constituirán deudas exigibles. En caso de incumplimiento con el pago de dichas multas, las cantidades adeudadas podrán ser recobradas mediante acción civil instituida a nombre del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos ante el tribunal competente, sin perjuicio de cualquier otro remedio disponible en ley.
Por su parte, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) adoptarán la reglamentación correspondiente en lo relativo a las cuentas protegidas, incluyendo su apertura, administración, supervisión, requisitos de custodia, informes periódicos, auditorias y cualquier otra medida necesaria para garantizar su adecuada fiscalización y cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.
Las entidades aquí designadas deberán aprobar la reglamentación aplicable dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.
Sección 9.- Si cualquier palabra, inciso, sección, articulo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectara, menoscabara o invalidara las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitara a la palabra, inciso, sección, articulo o parte especifica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 10.- Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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