2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 193 del año 2026

(P. del S. 973); 2026, ley 193

Ley  para  la Protección  Económica de  Menores en la Monetización Digital.

Ley Núm. 193 de 19 de agosto de 2026

Para establecer  la "Ley  para  la Protección  Económica de  Menores en la Monetización Digital", a los fines de establecer la obligación de reservar ingresos en un fondo a favor de los menores que aparezcan de forma sustancial en contenido digital monetizado; establecer  definiciones,  mecanismos  de fiscalización, y remedios  especiales;  y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos años, el auge del contenido  digital  y de la denominada economía del creador  de contenido conocida popularmente como la industria de los ''influencers" ha transformado las dinámicas de comunicación, mercadeo y producción  cultural. Millones  de  personas a  nivel  global,  y  miles  en  Puerto   Rico, generan  contenido audiovisual o  fotográfico  mediante   plataformas   como  "YouTube",  "TikTok", "Instagram", "Facebook",  "X"  y  otras  redes  sociales  que  permiten   la obtención  de ingresos  a través de la monetización  directa, patrocinios,  donativos o la promoción  de productos. En este nuevo entorno,  niñas, niños y adolescentes se han incorporado como figuras centrales en la creación de contenido, ya sea como protagonistas de canales familiares, participes de videos o promotores de productos y estilos de vida.

La ausencia  de  un marco  regulatorio especifico en Puerto  Rico que gobierne  Ia participación de menores en contenido digital con fines lucrativos ha generado un vacio jurídico que deja sin protección efectiva derechos fundamentales de la niñez, entre ellos su derecho a la intimidad, al resguardo de su imagen y a beneficiarse justamente de las ganancias que se deriven de su participación econ6mica. Esta situación crea riesgos reales de  explotación   económica,  vulneración   de  la  dignidad  y  apropiación  indebida   de ingresos  por parte  de terceros, incluso familiares  o tutores,  que administran cuentas  o canales monetizados a nombre del menor.

En muchos casos, el contenido se produce sin contrato  formal, sin supervisión y sin garantías  de que el menor obtenga participación alguna  en los beneficios generados, a pesar de que su imagen constituye el elemento principal para la obtención de beneficios económicos.

Este  fenómeno    plantea    además   implicaciones   psicológicas    sociales.   La exposición constante de menores en redes sociales puede afectar su desarrollo emocional, su  percepción  de privacidad y su identidad digital  futura.  Igualmente, la presión  por mantener relevancia o generar  ingresos  puede  inducir dinámicas de explotación  dentro del ámbito familiar o escolar, invisibilizando los límites entre la vida privada  y la vida pública.  La  protección   de  la  niñez en  estos  entornos exige  una  respuesta   jurídica equilibrada  que   reconozca,   tanto   la  libertad   de   expresión  como   los  deberes   de salvaguarda y tutela que recaen sobre el Estado y los padres o encargados.

Ante este escenario, diversas jurisdicciones en los Estados Unidos han comenzado a desarrollar marcos normativos que extienden las protecciones laborales y patrimoniales de los menores a las plataformas digitales. El Estado de Illinois, mediante el "Public Act"

103 551 (2023), incorporó  enmiendas al "Child  Labor Law"  (820 ILCS 205/1 et seq.), creando  lo que se conoce como la "Illinois  Child  Influencer  Act". Esta ley extiende  la definición  de  trabajo  infantil  a los  menores  de dieciséis  (16) años que  aparezcan  de manera sustancial en contenido digital monetizado y obliga a los padres o encargados a reservar  en un fideicomiso  un porcentaje de los ingresos generados en proporción a la participación del menor. La legislación ejemplifica que si un menor aparece en el cien por ciento (100 %) del contenido, deberá reservarse el cincuenta  por ciento (50%) del ingreso bruto. Además,  el estatuto  reconoce  un derecho  de acción civil para  que el menor,  al alcanzar  la mayoría de edad,  pueda  reclamar  los fondos  no depositados conforme  a la Ley. Dicha medida  entró  en  vigor el 1 de  julio de 2024, marcando un  precedente en materia de derechos econ6micos de menores creadores de contenido.

Por su parte, el Estado de California cuenta con un marco protector  desde el año 1939, conocido como la "Coogan Law", codificada en el "California  Family Code", §6750-6753. Esta legislación surgió  como respuesta  a casos de explotación  de adores infantiles en la industria cinematográfica y exige que un mínimo del quince par ciento (15%) de las ganancias  obtenidas por el trabajo de un menor  se deposite  en  una cuenta  bloqueada ("Coogan  Trust  Account"),  administrada en  beneficia del menor  hasta su  mayoría  de edad. En el año 2024, la Legislatura  de California aprobó el "Assembly Bill 1880", la cual amplió   expresamente la  aplicación  de  esta  normativa   para  incluir  a  menores  que participen  en contenido  digital o plataformas en línea, reconociendo así la evolución  del entretenimiento hacia medios no tradicionales y virtuales.

Asimismo,  el  Estado  de  Minnesota  promulgó  en  2025 el Children  in  Digital Content  Act (Minn. Stat. §181A.01 et seq.), una  legislación innovadora que  prohíbe  la participación de menores de catorce (14) años en contenido  digital  monetizado,  dispone la compensación proporcional para adolescentes entre  los catorce  (14) y dieciocho  (18) años que  participen  habitualmente en  dicho  contenido,  y ordena  e1 deposito  de  tales compensaciones en fideicomisos  protegidos. Además,  la ley reconoce expresamente el derecho  de  los menores,  a! alcanzar  la mayoría  de edad,  a solicitar  la eliminación  o desvinculación de contenido  publicado  durante su niñez, así como el acceso a Ia información financiera derivada de su participación.

En la misma  dirección,  el Estado  de  Utah  aprobó  en  2025 el "House Bill 322, Minor" Protection  in Digital Media Act, mediante  la cual se impone  la obligación a los padres,  tutores o encargados de establecer un fideicomiso cuando  un menor participe en actividades de entretenimiento o creación  de contenido  en redes  sociales que generen ingresos o beneficios econ6micos. La medida  también crea un mecanismo  para que, al  alcanzar  la adultez,  la persona  pueda  solicitar  la remoción o bloqueo  del contenido en que aparezca siendo menor de edad.

Estas  iniciativas   reflejan   un  consenso   emergente  en   tomo   a  la  protección patrimonial y moral de los menores en entornos  digitales. Se ha reconocido que la participación de menores en redes sociales constituye una forma contemporánea  de trabajo  artístico  o de  exhibición  pública,  y que,  como  tal, debe  contar  con  garantías jurídicas que aseguren  que los beneficios económicos generados  se reserven  para quien verdaderamente los ha producido: el menor.

En Puerto Rico, la creación de contenido digital representa  un sector en expansión, con incidencia tanto en la economía formal como en el desarrollo cultural y educativo. La amplia difusión de las redes sociales y la creciente participación de menores en proyectos de contenido familiar hacen impostergable la adopción  de un marco regulatorio claro, justo y equilibrado.

Esta  legislación  persigue   los  siguientes  objetivos  fundamentales:  el reconocimiento del derecho  económico del menor a recibir compensación justa y proporcional cuando  su  imagen,  voz,  nombre  o identidad sean  utilizados con  fines lucrativos; establecer la obligación de crear y mantener una cuenta protegida que asegure la reserva  de  una  porción  de  los ingresos  derivados de  la participación del  menor, disponible  al alcanzar la mayoría de edad; proteger la intimidad, la identidad digital y el derecho  a Ia imagen del menor, incluyendo la posibilidad  de solicitar la eliminación de contenido al alcanzar la adultez; y alinear la legislación puertorriqueña con los estándares de derechos humanos  y de la niñez reconocidos internacionalmente.

Con la aprobación  de esta Ley, el Gobierno de Puerto Rico reitera su compromiso con la protección  integral  de  la niñez y la adolescencia,  adaptando su  ordenamiento jurídico a las realidades tecnológicas y económicas. El Estado es responsable  de asumir un rol activo y vigilante, garantizando mediante esta Ley que ninguna actividad lucrativa que involucre  a menores de edad  se realice en detrimento de su dignidad, su intimidad o su derecho a disfrutar plenamente de los frutos de su participación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Titulo.

Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Protección Económica de Menores en la Monetización  Digital."

Sección 2.- Política Pública.

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover la protección integral de los derechos  de  las niñas, niños y adolescentes en  todos  los entornos incluido  el digital, garantizando su bienestar,  dignidad, intimidad y desarrollo pleno.  El Estado  reconoce que  la  participación  de  menores   en  actividades de creación de contenido digital constituye  una manifestación  moderna de trabajo artístico, cultural  o comunicativo,  la cual debe realizarse bajo condiciones seguras, justas y transparentes. Por ella, el Gobierno de Puerto Rico establece como principia rector que toda actividad lucrativa que involucre la imagen, voz, nombre o identidad de un menor deberá asegurar la reserva proporcional de los ingresos generados en su beneficia, la rendición de cuentas por parte de los adultos encargados y el reconocimiento del derecho  del  menor  a decidir  sobre  su exposición digital y patrimonio al alcanzar la mayoría de edad.

Sección 3.- Definiciones.

Toda palabra  utilizada  en singular  en esta Ley se entenderá que también  incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en genera  masculino incluirán  el femenino y viceversa.

Para  los  propósitos   de  esta  Ley,  los  siguientes  términos   o  £rases  tendrán   los significados que a continuación se expresan:

a) Contenido digital: video, audio, imagen fija o en movimiento, transmisión en vivo, publicaciones  o combinaciones de estos, difundidos en plataformas o páginas en Internet.

b) Contenido digital   monetizado:   Aquel  contenido  digital   que  genera   ingresos directos o indirectos. Incluye, pero no  se  limita  a,  lo  siguiente:   anuncios, suscripciones, promociones, patrocinios, enlaces de afiliación, ventas de mercancía o productos.

c) Cuenta protegida: cuenta de depósito establecida en una institución financiera debidamente autorizada por  la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) o por la Corporación  Publica para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de    Puerto     Rico    (COSSEC),   según    corresponda,    abierta exclusivamente a nombre del menor como beneficiario titular, destinada a recibir y custodiar  los ingresos  que le correspondan conforme  a esta Ley. Dicha cuenta tendrá  carácter  restringido, por  lo que  los  fondos  depositados no  podrán  ser retirados, cedidos,  pignorados, gravados  ni  utilizados   para  fines  distintos  al beneficia exclusivo del menor hasta que este alcance la mayoría de edad  o medie autorización judicial fundamentada en el interés  óptimo  del  menor.  La cuenta deberá  mantenerse separada del  patrimonio personal  del padre,  madre,  tutor  o encargado,  no  formara   parte   de  su  caudal   propio   ni  responderá  par   sus obligaciones, y generara  intereses o rendimientos a favor del menor.

d)  Creador(a) de contenido  menor de edad- toda persona que no haya alcanzado  los veintiún (21) años y que participa de la creación o producción de contenido digital que genere ingresos directos o indirectos.

e)  Creador(a) de contenido  encargado:  Padre o madre con patria potestad  o tutor(a) legal que administra la cuenta o canal digital y recibe las ganancias.

f)  Menor: significara  toda  persona  que  no haya alcanzado  los veintiún  (21) años, conforme a lo dispuesto  en el Código Civil de Puerto  Rico, salvo que haya sido emancipado conforme a derecho.

Sección 4.·        Obligaciones de los creadores(es) de contenido encargado(s).

a)  Todo padre,  madre, encargado o creador  de contenido que obtenga  ingresos de contenido  digital  en el que  participe  un menor  deberá  reservar,  en una  cuenta protegida  a nombre  del menor, un porcentaje proporcional de dichos  ingresos, conforme al inciso (b) de esta Sección.

b)  El porcentaje  mínimo  de  reserva  será  el  treinta  por  ciento  (30%) del  ingreso generado  por cada contenido  monetizado, y aumentara al cincuenta  por ciento (50%) si el menor aparece de manera principal en Ia totalidad  del contenido.

c) La cuenta estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. Solo podrá  ser abierta en una institución  financiera  autorizada por la Oficina del  Comisionado de Instituciones Financieras  (OCIF) o por  la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), según corresponda, en Puerto  Rico.

2. Los dineros  depositados no  podrían  ser  retirados  ni utilizados  hasta  que el menor  alcance la mayoría de edad  o por autorización judicial fundada en el mejor interés del menor.

3. La cuenta  deberá  mantenerse separada del  patrimonio personal  del  padre, madre, tutor o encargado, no formara parte de su caudal propio ni responderá por las obligaciones del padre, madre, tutor o encargado.

4, Cualquier  interés devengado solo podrá ser percibido a favor del beneficiario. d) En virtud  del mandato  Constitucional, el Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos deberá  establecer,  mediante  reglamentación, los límites diarios  a los que el menor puede estar expuesto a la producción digital,  tomando en cuenta el perjuicio a la salud o a la moral que pueda ocasionar el trabajo digital, o que de alguna manera amenace la vida o integridad física del menor.

Sección 5.- Remedios especiales al alcanzar la Mayoría de Edad.

Al alcanzar  los veintiún  (21) años, el creador(a)  de contenido  menor  de  edad tendrá derecho a:

a) Recibir el  total de  los fondos  acumulados en  su  cuenta  protegida, con  los intereses generados.

b) Solicitar al creador(a)  de contenido  encargado o a cualquier  plataforma digital la eliminación del contenido en el que haya  participado durante  su minoridad.

c) Reclamar judicialmente los ingresos  no depositados conforme  a esta Ley, sin perjuicio de otras causas de acción disponibles.

Sección  6. - Excepciones.

No será de aplicación a esta Ley el contenido sobre:

(a) cobertura  noticiosa, documental  o de interés  público donde el menor aparece  de forma incidental;

(b) uso educativo o escolar sin fines de lucro;

(c) apariciones  esporádicas o intermitentes en  espacios  públicos  sin  monetización directa o indirecta  atribuible a la imagen del menor.

Sección 7.- Acuerdo Colaborativo.

E1 Departamento de la Familia, en colaboración  con el Departamento de Educación, implementara programas educativos para orientar  a padres,  madres,  tutores y menores sobre los derechos, riesgos y obligaciones  relacionados con la participación de menores en contenido digital monetizado.

Sección 8.- Reglamentación.

El Departamento del Trabajo y Recursos  Humanos adoptara la reglamentación necesaria para la implementación y fiscalización de esta Ley en todo lo relacionado con aspectos laborables y de exposición digital. Dicha reglamentación deberá establecer, entre otros  asuntos,  normas  sobre  condiciones  de  trabajo,  limites  y protección  frente  a  la exposición digital, así como mecanismos de inspección, auditoría, imposición de multas, sanciones  y procedimientos administrativos para a tender denuncias o incumplimientos. Para cumplir con sus funciones el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá coordinar esfuerzos gubernamentales con el Departamento de la Familia.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá  imponer  multas  de hasta mil d6lares ($1,000.00) por incumplimiento. Las multas administrativas que se impongan en virtud  de esta Ley constituirán deudas exigibles. En caso de incumplimiento con el pago de dichas multas, las cantidades adeudadas podrán ser recobradas mediante acción civil instituida  a nombre del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos ante el tribunal competente, sin perjuicio de cualquier  otro remedio disponible  en ley.

Por su parte, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y la Corporación Pública   para  la Supervisión  y Seguro   de  Cooperativas  de  Puerto   Rico  (COSSEC) adoptarán la reglamentación correspondiente en  lo relativo  a las cuentas  protegidas, incluyendo su apertura, administración, supervisión, requisitos  de  custodia,  informes periódicos,  auditorias y cualquier  otra  medida  necesaria  para  garantizar su adecuada fiscalización y cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

Las entidades aquí designadas deberán aprobar la reglamentación aplicable dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley.

Sección  9.- Si cualquier palabra, inciso,  sección,  articulo o  parte  de  esta  Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por    un   tribunal,  tal   declaración  no   afectara, menoscabara o invalidara las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino  que  su efecto se limitara  a la palabra, inciso, sección, articulo o parte  especifica y se entenderá que  no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.

Sección 10.- Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

----------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)

2. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores) Solicitar una Prueba y/o Suscripción a www.LexJuris.net

3. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.

4. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.

5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

-----------------------------------------------------

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.