2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 204 del año 2026

(P. del S. 896); 2026, ley 204

Para enmendar el Articulo 24 de la Ley Núm. 42-2017, Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (Ley MEDICINAL).

Ley Núm. 204 de 9 de octubre de 2026

Para añadir el subinciso (5) al inciso (C) y enmendar el inciso (D) del Articulo 24 de la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como "Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (Ley MEDICINAL)", a fin de aclarar prohibiciones con respecto a la utilización de cannabis medicinal para determinados empleados de transporte.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como "Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (Ley MEDICINAL)", reconoce el derecho de los pacientes a utilizar cannabis medicinal y, a su vez, prohíbe el discrimen en el empleo basado únicamente en su uso. Sin embargo, el propio Artículo 24 del estatuto permite excepciones cuando el empleo de los pacientes registrados y autorizados a utilizar dicha sustancia represente una amenaza real de daño o peligro para las personas o la propiedad.

De otra parte, el sector de transporte -que incluye conductores de transporte público, privado, de carga y de emergencia- requiere atención, coordinación motora y tiempo de respuesta inmediata, habilidades que pueden verse afectadas por el consumo de cannabis, incluso fuera del horario laboral, debido a la permanencia de metabolitos de THC en el sistema. De hecho, según el Observatorio Europeo de las Drogas (OEDT), el THC reduce de forma aguda y probablemente crónica diferentes capacidades cognitivas y psicomotoras necesarias para conducir, como el equilibrio, la función ejecutiva, la impulsividad motora y el control de impulsos, la percepción, la velocidad psicomotora, la memoria a corto plazo, el procesamiento visual y la memoria de trabajo (tiempo de reacción y precisión).

Por otro lado, la Administración Federal de Seguridad de Autotransportes (FMCSA, por sus siglas en inglés), establece que los conductores de vehículos comerciales tienen prohibido el uso de cualquier sustancia que cause deterioro cognitivo y psicomotor, incluyendo cannabis, independientemente de su estatus legal a nivel estatal. Asimismo, la Administración Federal de Aviación (FAA, por sus siglas en inglés) prohíbe a los pilotos el uso de cannabis, y la Administración de Seguridad en Oleoductos y Materiales Peligrosos (PHMSA, por sus siglas en ingles) impone restricciones similares para empleados que manejen materiales peligrosos.

Las regulaciones federales antes descritas demuestran que, en industrias donde la seguridad es prioritaria, la prohibición del cannabis medicinal es una medida justificada. En el caso de Puerto Rico, es necesario armonizar nuestra legislación local con los estándares federales para garantizar que la seguridad en el transporte de carga y/o personas no se vea comprometida. Por lo tanto, y dado a la importancia que reviste, se precisa establecer una política clara que permita a los patronos del sector de transporte implementar normas de tolerancia cero. Esto garantizara la seguridad de los pasajeros, peatones y otros conductores en las vías públicas.

Actualmente, la prohibición de la Ley Núm. 22-2000 en cuanto al manejo y control físico y real de un vehículo de motor por las vías públicas no es suficiente, pues ello no evita que cualquier persona autorizada a utilizar cannabis medicinal, incluidas aquellas que se dedican al transporte, haga uso de un vehículo de motor. Por ello se hace necesario flexibilizar el accionar de los patronos en cuanto a los transportistas, ya que se trata de un asunto sensitivo de seguridad vial.

Esta Asamblea Legislativa esta y continuara estando comprometida con la protección de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras pacientes de cannabis medicinal, sin embargo, ello no puede ser óbice para ignorar que ciertos trabajos sensitivos a la seguridad, como lo es el transporte de bienes y personas, requieren cuidadosa regulación para salvaguardar el bienestar de la ciudadanía.

Por todo lo anterior, se aprueba la presente Ley con el propósito de clarificar que los patronos no estarán obligados a las protecciones de empleo que ofrece la Ley MEDICINAL a los pacientes registrados y autorizados para utilizar cannabis medicinal, cuando se trate de funciones sensitivas de transporte tales como chofer de camiones o vehículos pesados, guaguas o autobuses escolares, taxis y conductores de servicios de transporte a través de plataformas o aplicaciones móviles.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIV A DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Articulo 24 de la Ley Núm. 42-2017, según enmendada para que se lea como sigue:

"Articulo 24.- Protecciones de empleo para pacientes registrados(as) y autorizados(as) de cannabis medicinal.

(A) Salvo por las limitaciones de este Artículo, los y las pacientes registrados(as) y autorizados(as) que así se identifiquen ante un patrono serán considerados(as) como una categoría protegida para propósito de las leyes de protección en el empleo y ningún patrono podrá discriminar contra una persona que sea un(a) paciente registrado(a) y autorizado(a) para utilizar cannabis medicinal, ya sea en el proceso de reclutamiento, contratación, nombramiento, terminación o la imposición de cualquier condición de penalización en el empleo.

(B) Ningún patrono será penalizado o se le negara algún contrato, licencia, permiso, certificación, beneficios o fondos bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la única razón de emplear pacientes registrados(as) y autorizados(as) a utilizar cannabis medicinal bajo la presente Ley.

(C) Las protecciones del inciso (A) de este Artículo no cobijaran a un(a) paciente registrado(a) y autorizado(a) de cannabis medicinal cuando el patrono logra establecer, por preponderancia de la prueba, cualquiera de las siguientes condiciones:

1. La utilización de cannabis medicinal representa una amenaza real de daño o peligro para las personas o propiedad; o

2. La utilización de cannabis medicinal por el o la paciente registrado(a) y autorizado(a) interfiere con su desempeño y funciones esenciales de trabajo; o

3. La utilización de cannabis medicinal por el o la paciente registrado(a) y autorizado(a) expone al patrono a la perdida de alguna licencia, permiso o certificación relacionada con alguna ley, reglamentación, programa o fondo federal; o

4. El o la paciente registrado(a) y autorizado(a) ingiera o posea cannabis medicinal en su lugar de trabajo y / o durante horas laborales sin autorización por escrito del patrono, o

5. El o la paciente registrado(a) y autorizado(a) pretenda realizar o realice funciones sensitivas de transporte tales coma chofer de camiones o vehículos pesados, guaguas o autobuses escolares, taxis o conductores de servicios de transporte a través de plataformas o aplicaciones móviles.

(D) Las protecciones antes descritas deberán ser interpretadas liberalmente en favor del o la paciente registrado(a) y autorizado(a), excepto cuando estos se dediquen o se pretendan dedicar a alguna actividad relacionada con el transporte de bienes o personas, según se dispone en el subinciso 5 del inciso (C) de este Artículo."

Sección 2.- Reglamentación.

La Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal atemperara cualquier reglamento vigente a lo establecido en esta Ley.

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley entrara en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net 

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