2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026
Ley Núm. 208 del año 2026
(P. de la C. 1164); 2026, ley 208
Para enmendar los Artículos 2, 4 y 6.1 de la Ley Núm. 121 de 2019, Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores.
Ley Núm. 208 de 15 de octubre de 2026
Para enmendar los Artículos 2, 4 y 6.1 de la Ley 121‑2019, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, a los fines de establecer el derecho a la igualdad en el acceso a servicios y tecnologías; para establecer las responsabilidades de las agencias estatales; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución del Gobierno de Puerto Rico consagra la dignidad del ser humano como un valor fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y establece que todas las personas son iguales ante la ley. A su vez, bajo ese mandato el Estado reconoce la necesidad de brindar especial protección a las personas de edad avanzada. Conforme a ese deseo, el Gobierno de Puerto Rico ha desarrollado políticas públicas dirigidas a garantizar el bienestar y la integración de los adultos mayores en todos los aspectos de la vida social, económica y política del país.
La Ley 121‑2019, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores”, establece una política pública abarcadora orientada a reconocer los derechos fundamentales de esta población, promover su bienestar y asegurar su plena integración social. No obstante, el acelerado avance de las tecnologías digitales y la creciente digitalización de los servicios, tanto públicos como privados, ha generado nuevos retos de accesibilidad y equidad para los adultos mayores, quienes enfrentan, en muchos casos, limitaciones tecnológicas, desconocimiento digital o falta de acceso a dispositivos adecuados.
En la actualidad, múltiples gestiones esenciales, tales como solicitar servicios de salud, coordinar citas médicas, acceder a beneficios gubernamentales o realizar trámites bancarios, requieren del uso de plataformas digitales. Esta realidad puede generar una brecha de acceso para las personas de edad avanzada que no dominan estas herramientas, limitando su participación efectiva en la sociedad y vulnerando sus derechos.
Por tanto, se hace necesario reforzar el marco normativo existente mediante la incorporación expresa de derechos relacionados con el acceso equitativo a los servicios esenciales en entornos tecnológicos. Esta Ley busca establecer el principio de igualdad digital y prohibir cualquier forma de discrimen o exclusión basada en la falta de conocimientos o recursos tecnológicos por parte del adulto mayor.
La presente legislación enmienda la Ley 121‑2019 para declarar como política pública del Gobierno de Puerto Rico la inclusión tecnológica de los adultos mayores y para establecer un nuevo conjunto de derechos que garanticen el acceso equitativo a servicios públicos y privados, sin barreras injustificadas relacionadas con el uso de tecnologías. Esta Ley también promueve el desarrollo de métodos alternos, orientación accesible, materiales comprensibles y asistencia adecuada que permitan a esta población ejercer sus derechos y acceder a servicios sin depender exclusivamente de medios electrónicos.
Esta Ley busca fortalecer la política pública establecida en la Ley 20‑2024, también conocida como la “Ley Anti Discrimen Cibernético”, la cual reconoce la necesidad de promover la equidad digital, prevenir la exclusión tecnológica y garantizar el acceso justo a servicios digitales. De forma complementaria, esta Ley atiende dicha política desde la perspectiva del adulto mayor, una población especialmente vulnerable a los efectos del rezago tecnológico, reforzando así el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con la inclusión digital plena y el acceso universal a los servicios públicos esenciales.
De este modo, se busca garantizar que ninguna persona adulta mayor sea discriminada o excluida del disfrute de servicios esenciales, ya sea en el ámbito público o privado, por razón de edad, desconocimiento tecnológico o falta de acceso a internet o equipos digitales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 121‑2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Declaración de Política Pública.
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico la participación y la integración social de los adultos mayores como un valioso activo para Puerto Rico, impactando su calidad de vida, de forma positiva mediante servicios ágiles, eficientes y accesibles. El Gobierno de Puerto Rico está comprometido con transformar las condiciones de vida de esta población. De igual forma, establecer el orden público e interés social que conlleven como resultado la creación de las condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de los adultos mayores a partir de los sesenta (60) años de edad, logrando su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural de Puerto Rico.
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El Gobierno de Puerto Rico reconoce y reafirma su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios, recursos y situación fiscal lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en los adultos mayores el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales. En atención a lo anterior, se declara política pública el garantizar a los adultos mayores:
1. El Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades facilitarán el acceso de los adultos mayores a los servicios y recursos gubernamentales a través de todo Puerto Rico y a tenor con los derechos que le reconoce esta Ley.
…
8. La uniformidad de las leyes y servicios a favor de las personas adultas mayores del país, por lo que el término adulto mayor, que se refiere a toda persona de sesenta (60) años o más de edad, se utilice de manera uniforme en todas las Leyes y Reglamentos dirigida a la población.
El Gobierno de Puerto Rico reconoce, además, la importancia de garantizar que la transformación tecnológica no excluya a los adultos mayores del acceso a servicios esenciales. Por ello, se declara política pública asegurar la equidad digital, la accesibilidad tecnológica y la inclusión plena de los adultos mayores en todos los procesos y plataformas tecnológicas utilizadas por agencias públicas, municipios y entidades privadas que ofrezcan servicios a esta población. Esta política implica el compromiso de eliminar barreras tecnológicas, evitar el discrimen por desconocimiento digital y promover la disponibilidad de medios alternos, orientación accesible y asistencia técnica adecuada que les permita ejercer sus derechos en igualdad de condiciones. Esta política pública se interpretará y aplicará de forma complementaria con la Ley 20-2024, conocida como la “Ley Anti Discrimen Cibernético”, a los fines de garantizar uniformidad en la protección contra el discrimen en entornos digitales, evitar duplicidad normativa y fortalecer la coherencia del ordenamiento jurídico en materia de equidad digital.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Carta de Derechos.
El Gobierno reconoce como derechos de los adultos mayores, independientemente de los señalados en otros ordenamientos legales, los siguientes:
A. Generales, integridad, dignidad y preferencia:
…
J. Igualdad en el Acceso a Servicios y Tecnologías
i. A recibir servicios públicos y privados esenciales sin enfrentar discrimen, barreras ni negación de acceso por razón de desconocimiento, limitaciones en el uso de herramientas tecnológicas o falta de recursos tecnológicos.
ii. A obtener orientación y asistencia adecuada en los procesos de acceso o solicitud de programas, beneficios o servicios que utilicen medios electrónicos o plataformas digitales, incluyendo formatos accesibles, lenguaje claro y herramientas de apoyo compatibles con principios de accesibilidad universal y diseño inclusivo.
iii. A que las agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y los Gobiernos Municipales provean información y materiales educativos comprensibles sobre el uso de sus plataformas tecnológicas, y ofrezcan métodos alternos que no requieran exclusivamente el uso de medios electrónicos para realizar gestiones esenciales, incluyendo asistencia presencial razonable cuando la naturaleza del servicio así lo permita.
iv. A no ser discriminado ni excluido en ninguna dependencia, facilidad, instrumentalidad o proveedor de servicios público o privado por no tener acceso a internet, dispositivos electrónicos o herramientas digitales necesarias para interactuar con plataformas tecnológicas.
K. Legislaciones Especiales: …”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 6.1 de la Ley 121‑2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.1. — Responsabilidades de las agencias gubernamentales para el bienestar y envejecimiento saludable; Principios Rectores.
1. Principios. Las acciones de las agencias gubernamentales para la implementación de esta Ley responderán a los siguientes principios rectores, los cuales servirán de guía a los planes agenciales y su ejecución.
(a) Equidad: Promover que todos dispongan de oportunidades iguales y justas para disfrutar de los factores determinantes y facilitadores de un envejecimiento saludable a lo largo del curso de vida, como la posición social y económica, edad, sexo, lugar de nacimiento o residencia, condición de inmigrante y nivel de capacidad.
…
(f) Solidaridad intergeneracional: Facilitar la inclusividad multigeneracional, la cohesión social y el intercambio interactivo entre generaciones en pro de la salud y el bienestar de todas las personas.
(g) Inclusión y Accesibilidad Tecnológica: Implementar medidas de inclusión digital y accesibilidad tecnológica para garantizar que los adultos mayores puedan acceder a los servicios públicos provistos mediante medios electrónicos o digitales, según la política pública dispuesta en esta Ley.
(h) Capacitación Digital y Apoyo Comunitario: Fomentar iniciativas de alfabetización digital, orientación tecnológica y capacitación comunitaria dirigidas a adultos mayores, mediante esfuerzos interagenciales y colaborativos con municipios, entidades privadas, organizaciones sin fines de lucro e instituciones educativas.”
Sección 4.-Cláusula de Cumplimiento
Se ordena a todos los departamentos, agencias e instrumentalidades estatales y municipales a que atemperen sus reglamentos, protocolos y normas relevantes para que se conformen a las disposiciones de esta Ley.
Sección 5.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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