2026 LEYES DE PUERTO RICO 2026

Ley Núm. 213 del año 2026

(P. de la C. 1206); 2026, ley 213

Para enmendar el Artículo 11 y el Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 1986, Ley de Menores de Puerto Rico” y la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.

Ley Núm. 213 de 26 de octubre de 2026

Para enmendar el Artículo 11 y el inciso (i) del Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” y la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas; con el propósito de establecer que el menor deberá prestar consentimiento para ser grabado en audio y video; que las declaraciones obtenidas en el interrogatorio no serán automáticamente inadmisibles cuando el Ministerio Público demuestre la existencia de justa causa que haya impedido la grabación y el tribunal determine que la renuncia fue hecha de manera libre, voluntaria e inteligente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Recientemente se aprobó la Ley 51-2026, la cual enmienda la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” disponiendo, entre otras cosas, para las grabaciones de audio y video de los interrogatorios de menores dentro de un proceso investigativo, como herramienta para proteger y verificar que la renuncia a sus derechos constitucionales haya sido hecha de manera inteligente, libre y voluntaria.

En aras de fortalecer la protección de los menores bajo custodia, entendemos que es necesario añadir una disposición adicional para procurar el consentimiento expreso del propio menor y de su padre, madre o tutor, a fin de proteger su dignidad e intimidad. Además, entendemos necesario limitar la obligación de identificar las voces de las personas que se escuchan en la grabación a las que intervienen en el interrogatorio o en la toma de decisiones.

Por último, la Ley 51-2026 contempla la posibilidad de circunstancias apremiantes que impidan que el interrogatorio sea grabado en audio y video, por lo que dispone del procedimiento a seguir en dichos casos. Ante tales circunstancias, es importante expresar con claridad que no será causal de inadmisibilidad automática la declaración del menor por el hecho de que no se haya perpetuado mediante la grabación de audio y video.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:


“Artículo 11.-Renuncia de derechos.

No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados o defensor judicial y su abogado. La renuncia por parte del menor será expresa y el juez deberá hacer una determinación de que la misma es libre, inteligente y que el menor y sus padres conocen las consecuencias de dicho acto. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al derecho a representación legal.

El juez deberá considerar, además, si en el momento de la renuncia al derecho constitucional están presentes las siguientes circunstancias:

a)   La confesión o el interrogatorio fueron grabados en audio y en video en su totalidad;

b)   La grabación de audio y video está disponible;

c)   El menor, asistido por sus padres o encargados o, en su defecto, por defensor judicial y su abogado, prestó consentimiento expreso a ser grabado en audio y video. De no prestar consentimiento, la negativa deberá constar en documento escrito. La negativa del menor a ser grabado no constituirá, por sí sola, una renuncia a derecho constitucional alguno ni podrá utilizarse en su contra.

d)   Las voces en la grabación de las personas que participaron en el interrogatorio o en la toma de decisiones son identificadas.

La declaración obtenida como consecuencia de la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije será inadmisible como evidencia, a menos que la confesión o el proceso del interrogatorio haya sido grabado en audio y video en su totalidad, con expresión de la identidad de las voces y personas que participaron, de conformidad con esta Ley. Cuando la grabación de audio y video no sea viable debido a circunstancias apremiantes evidenciadas por justa causa, el funcionario del orden público deberá documentar una explicación de dichas circunstancias en el informe policial y levantará un acta en conformidad con el inciso (i) del Artículo 37 de esta Ley. La ausencia de grabación no conllevará automáticamente la inadmisibilidad de la declaración, siempre que el Ministerio Público demuestre la existencia de justa causa que haya impedido dicha grabación.  En este caso, el tribunal corroborará supletoriamente que la renuncia del menor haya sido de manera libre, voluntaria e inteligente y realizada por vía de otros medios confiables de corroboración conforme a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.”

Sección 2.-Se enmienda el inciso (i) del Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 37.- Disposiciones Generales.

(a) Naturaleza de los Procedimientos…

(b)  …

(c)  ...

(d) ...

(e)  ...

(f)  ...

(g)  ...

(h)  …

(i)     Grabación de interrogatorios en la etapa investigativa. — Todo interrogatorio realizado por agentes del orden público a un menor que se encuentre bajo custodia o aprehensión durante la etapa investigativa deberá ser grabado en su totalidad en formato de audio y video.  La grabación deberá preservar las imágenes y voces de las personas que participaron en el interrogatorio o en la toma de decisiones durante el interrogatorio, y deberán identificarse los nombres de tales personas. La grabación formará parte del expediente confidencial de la Policía y del Procurador. La grabación deberá ser custodiada garantizando su integridad y disponibilidad en el proceso judicial, y estará sujeta a la misma confidencialidad según lo dispuesto en el inciso (d) de este Artículo. Cuando por circunstancias apremiantes evidenciadas por justa causa, no sea posible grabar el interrogatorio, el funcionario del orden público levantará un acta que formará parte del expediente, en la que documentará una explicación de dichas circunstancias. El incumplimiento con la grabación y los demás requisitos dispuestos en este inciso no conllevará la inadmisibilidad automática de las declaraciones obtenidas en el interrogatorio siempre que el Ministerio Público demuestre la existencia de justa causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley y el tribunal determine que la renuncia fue realizada de manera libre, voluntaria e inteligente.”

Sección 3.-Se enmienda la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue:

“Regla 13.8. — Renuncia de derechos constitucionales.

No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados o defensor judicial y su abogado. La renuncia por parte del menor será expresa y el juez deberá hacer una determinación de que la misma es libre, inteligente y que el menor y sus padres conocen las consecuencias de dicho acto. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al derecho a representación legal.

El juez deberá considerar, además, si en el momento de la renuncia al derecho constitucional están presentes las siguientes circunstancias:

a)   La confesión el interrogatorio fueron grabados en audio y en video en su totalidad;

b)   La grabación de audio y video está disponible;

c)   El menor asistido por sus padres o encargados o, en su defecto, el defensor judicial y su abogado prestó consentimiento a ser grabado en audio y video;

d)   Las voces en la grabación de las personas que participaron en el interrogatorio o en la toma de decisiones son identificadas.

De no prestar consentimiento, la negativa deberá constar en documento escrito. La negativa del menor a ser grabado no constituirá, por sí sola, una renuncia a derecho constitucional alguno ni podrá utilizarse en su contra. La declaración obtenida como consecuencia de la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije será inadmisible como evidencia, a menos que, la confesión o el proceso del interrogatorio haya sido grabado en audio y video en su totalidad, con expresión de la identidad de las voces y personas que participaron. Cuando la grabación de audio y video no sea viable debido a circunstancias apremiantes evidenciadas por justa causa, el funcionario del orden público deberá documentar una explicación de dichas circunstancias en el informe policial y levantará un acta en conformidad con el inciso (i) del Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”. En este caso, el tribunal corroborará supletoriamente que la renuncia del menor haya sido de manera libre, voluntaria e inteligente y realizada por vía de otros medios confiables de corroboración conforme a lo dispuesto en estas reglas.”

Sección 4.-Se ordena a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia a adoptar o actualizar los reglamentos, órdenes o protocolos necesarios para el cumplimiento efectivo y uniforme de esta Ley.

Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net 

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