Ley de Muncipios Autónomos, Continuación


CAPITULO XI COMPRA DE EQUIPOS, SUMINISTROS Y SERVICIOS

11.001 Compra de Bienes y Servicios Mediante Subasta pública. (21 L.P.R.A. sec. 4501)

Excepto en los casos que expresamente se disponga otra cosa en esta ley, el municipio cumplirá con el procedimiento de subasta pública, cuando se trate de:

(a) Las compras de materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características que excedan de diez mil (10,000) dólares.

(b) Toda obra de construcción o mejora pública por contrato que exceda de cuarenta mil (40,000) dólares.

(c) Cualquier venta de propiedad mueble e inmueble.

Todo anuncio de subasta pública se hará con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de celebración de la misma, mediante publicación por lo menos una (1) vez en un (1) periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Art. 11.002 Compras Excluidas de Subasta pública. (21 L.P.R.A. sec. 4502)

No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:

 

(a) Cualquier compra que se haga a otro municipio, al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al gobierno federal.

 

(b) Compras anuales hasta la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares por materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características.

 

(c) Compra o adquisición de suministros o servicios en cualquier caso de emergencia en que se requiera la entrega de los suministros, materiales o la prestación de los servicios inmediatamente. En estos casos se deberá dejar constancia escrita de los hechos o circunstancias de urgencia o emergencia por los que no se celebra la subasta.

A los fines de este inciso, el término "emergencia" significará cualquier suceso o combinación ocasional de circunstancias que exija acción inmediata.

 

(d) Cuando los precios no estén sujetos a competencia porque no existe nada más que una sola fuente de abasto.

 

(e) La compra de materiales o equipo que no pueda adquirirse en Puerto Rico porque no están físicamente disponibles localmente o porque no existe un representante o agente autorizado de la empresa que los provea. En estos casos se obtendrán cotizaciones de no menos de dos (2) suplidores o traficantes acreditados y la compra se efectuará en vista de tales precios, de igual modo que si se hiciese por subasta.

 

(f) No concurran licitadores y exista el peligro de perderse cualquier oportunidad para adquirir los bienes, suministros, equipo o servicios que se interesan.

 

(g) Las alteraciones o adiciones que conllevan un aumento en el costo de hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del total del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública realizada por contrato.Tales alteraciones o adiciones deberán cumplir con las disposiciones vigentes al respecto. Cuando existan más de una alteración o adición a un contrato, tales alteraciones o adiciones tomadas en conjunto no podrán exceder el máximo del veinticinco por ciento (25%) del total costo del proyecto original y tendrán que ser aprobadas por la Junta de Subasta. La Junta de Subasta deberá aprobar la alteración o adición de que se trate con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes del total de miembros que la componga.

 

(h) Toda construcción de obra o mejora pública a realizarse por administración.

 

(i) Todo contrato para la construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de cuarenta mil (40, 000)dólares, previa consideración de por lo menos tres (3) cotizaciones en la selección de la más beneficiosa para los intereses del municipio.

 

(j) Adquisición de equipo pesado nuevo o usado fuera de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en el artículo 11.003 de esta ley.

(k) La adquisición de bienes usados a través de procesos de subasta en y fuera de Puerto Rico, previa autorización de la Asamblea.

Art. 11.003 Compra de equipo pesado fuera de Puerto Rico. (21 L.P.R.A. sec. 4503)

Se autoriza a los municipios a adquirir por compra ordinaria equipo pesado nuevo o usado fuera de Puerto Rico, cuando el precio en el exterior, incluyendo los fletes, acarreo, seguros y cualesquiera otros que conlleve su importación al país, sea menor al del mercado local y el equipo a adquirirse no se considere un producto de Puerto Rico de acuerdo a la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, [3 LPRA secs. 914a et seq.] conocida como "Ley de Política Preferencial para las Compras del Gobierno de Puerto Rico".

 

En toda compra que se realice bajo las disposiciones de este artículo, se deberán obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores o traficantes acreditados de fuera de Puerto Rico. Estas cotizaciones se someterán a la determinación de Junta de Subasta acompañada de tres (3) cotizaciones de suplidores locales y la autorización de compra se efectuará en vista de los precios de tales cotizaciones de igual modo que si se hiciera por subasta.

 

El Comisionado establecerá por reglamento los requisitos mínimos que los municipios deberán exigir a los suplidores del exterior, así como los procedimientos y normas que regirán las compras de equipo pesado fuera de Puerto Rico.

 

A los efectos de este artículo se entenderá por "equipo pesado" la maquinaria de construcción, de movimiento de tierra y pavimentación, vehículos y maquinaria de recogido y disposición de desperdicios sólidos, ambulancias, camiones bombas, grúas, vehículos de transportación escolar, vehículos especiales para el transporte de personas impedidas o envejecientes y otros de similar naturaleza, excluyendo las partes y accesorios de las mismas.

Art. 11.004 Junta de Subasta. (21 L.P.R.A. sec. 4504)

Todo municipio constituirá y tendrá una Junta de Subasta que constará de cinco (5) miembros. Tres (3) de los miembros serán funcionarios municipales nombrados por el Alcalde y confirmados por la Asamblea. El cuarto miembro será el Alcalde, quien será su Presidente.El quinto miembro será un ciudadano particular de probada reputación moral, quien será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Asamblea Municipal, quien no podrá tener ningún vínculo contractual con el municipio.

El Alcalde, a su discreción presidirá la Junta o podrá designar a un funcionario administrativo que no sea miembro de la misma para que la presida,en cuyo caso el nombramiento del funcionario así designado también deberá someterse a la confirmación de la Asamblea. El Auditor Interno y el funcionario que tenga a su cargo los asuntos legales del municipio no podrán ser designados como miembros de la Junta.El Director de Finanzas y el Director de Obras Públicas serán miembros "ex officio" de la Junta de Subasta con voz, pero sin voto,y con una función asesorativa. Los miembros de la Junta serán nombrados durante el término que sea electo el Alcalde que expida sus nombramientos. En ningún caso el término de nombramiento de los miembros de la Junta excederá del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la elección general y se desempeñarán en tal posición hasta que sus sucesores sean nombrados y asuman la posición. Lo anterior no se entenderá como una limitación para que sean renominados por más de un término. Estos deberán ser personas de probada reputación moral y los que sean ciudadanos privados no podrán tener relación alguna con el municipio ni interés pecuniario directo o indirecto en ninguna empresa, negocio, corporación o institución con la que el municipio sostenga o lleve alguna relación comercial. A los miembros de la Junta que no sean funcionarios ni empleados municipales ni de una agencia pública, se les podrá conceder una dieta no mayor de cincuenta (50) dólares por cada día que asisten a las reuniones de la Junta. Los miembros de la Junta no incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales o ilegales.

Art. 11.005 Funcionamiento interno de la Junta. (21 L.P.R.A. sec. 4505)

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum para la apertura de pliegos de subasta y la consideración de los asuntos que se sometan a la misma. Todos los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por la mayoría del total de los miembros que la componen, excepto que de otra forma se disponga en esta ley o en cualquier otra ley u ordenanza.

 

Todas las decisiones, acuerdos, determinaciones, resoluciones y procedimientos de la Junta se harán constar en sus actas, las cuales serán firmadas y certificadas por el Presidente y el Secretario de la misma. Las actas constituirán un récord permanente de la misma naturaleza que las actas de la Asamblea. La Junta establecerá las normas y procedimientos para su funcionamiento interno y para llevar a cabo las funciones y responsabilidades que se le fijan en esta ley.

 

La Junta podrá obtener el asesoramiento que estime necesario para el desempeño de sus funciones, de funcionarios o empleados de cualquier agencia pública, del municipio mismo y de cualquier persona, sujeto a que la persona que ofrezca el asesoramiento ni sea dueño, accionista, agente o empleado de cualquier persona natural o jurídica que tenga interés alguno, directo o indirecto, en cualquier asunto que la Junta deba entender o adjudicar.

Art. 11.006 Funciones y deberes de la Junta. (21 L.P.R.A. sec. 4506)

La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros.

 

(a) Criterios de adjudicación. -

Cuando se trate de compras, construcciones o suministros de servicios la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial y cualesquiera otras condiciones que se hayan insertado o incluido en el pliego de subasta.

La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público.

Tal adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores mediante correo certificado con acuse de recibo. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie.

 

(b) Causas para rechazar pliegos de subastas. -

La Junta podrá rechazar todos y cada uno de los pliegos de subasta que se reciban como resultado de una convocatoria, cuando considere que el licitador carece de responsabilidad o que la naturaleza o calidad de los suministros, materiales o equipo no se ajustan a los requisitos indicados en el pliego de la subasta, o que los precios cotizados se consideren como irrazonables o cuando el interés público se beneficie con ello.

 

(c) Garantías y fianzas. -

La Junta requerirá al licitador las garantías que estime necesarias a fin de asegurar el cumplimiento del contrato de compra y podrá fijar los demás términos de dicho contrato, que a su juicio, considere necesarios, convenientes o útiles.

En casos de obras y mejoras públicas el contratista antes de firmar el acuerdo correspondiente, además de lo requerido en el artículo 8.016 de esta ley, someterá o prestará las fianzas y garantías que le requiera la Junta para asegurar el fiel cumplimiento del contrato.

Asimismo, la Junta podrá fijar el monto de la fianza provisional para asegurar la participación del licitador en la subasta.

 

(d) Subasta desierta. -

La Junta podrá declarar desierta una subasta y convocar a otra o recomendar a la Asamblea que autorice atender el asunto administrativamente, cuando esto último resulte más económico y ventajoso a los intereses del municipio.

CAPITULO XII PERSONAL MUNICIPAL

Art. 12.001 Sistema para la Administración del Personal Municipal (21 L.P.R.A. sec. 4551)

Cada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración del personal municipal. Dicho sistema se regirá por el principio de mérito de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la Oficina Central de Administración de Personal por virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal de Servicio Público".

Los municipios adoptarán un reglamento uniforme de Administración de Personal que contengan un Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme debidamente actualizado para los servicios de carrera y de confianza; un sistema de reclutamiento, selección y reglamentación sobre adiestramiento,evaluación de empleados y funcionarios y sobre el área de retención y cesantías.

 

La Oficina Central de Administración de Personal proveerá el asesoramiento y la ayuda técnica necesaria para establecer el sistema de administración de personal para cada municipio considerando su tamaño, la complejidad de su organización y las circunstancias y necesidades del mismo, en armonía con las disposiciones de esta ley. Esta oficina deberá preparar, no más tarde de noventa (90) días después de aprobada esta ley, unas Guías de Clasificación y Retribución para Administración Municipal que serán utilizadas por los municipios como guía uniforme para cumplir con las disposiciones de esta ley, en todo lo concerniente a la preparación y aprobación de un Plan de Clasificación de Puestos y Retribución.Los Planes de Clasificación y Retribución de los municipios deberán estar aprobados en o antes del 31 de mayo de 1997.

 

Los municipios podrán contratar los servicios de consultores privados especializados en la Administración de Personal cuando sus necesidades lo requieran y sus recursos fiscales lo permitan, siempre y cuando éstos trabajen dentro de los parámetros establecidos en el reglamento uniforme de Administración de Personal sometido por la Oficina Central de Administración de Personal, según lo dispone esta ley. El contrato de servicio de consultoría contendrá, entre otras, una disposición contemplando la responsabilidad civil del consultor, hasta que el Plan de Clasificación y Retribución del municipio sea recomendado favorablemente por OCAP y aprobado por la Asamblea. Podrán, además, utilizar los servicios de la Oficina Central de Administración de Personal mediante acuerdo con ésta.

Art. 12.002 Estructura del Sistema de Personal Municipal. (21 L.P.R.A. sec. 4552)

El Alcalde y el Presidente de la Asamblea serán la autoridad nominadora de sus respectivas Ramas del gobierno municipal.

La Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal establecida por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público", será el organismo apelativo del sistema de administración de personal municipal. Los procedimientos de reglamentación y adjudicación respecto del personal municipal, también estarán sujetos a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según. enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Art. 12.003 Composición del Servcio. (21 L.P.R.A. sec. 4553)

El servicio público municipal se compondrá del servicio de carrera, el servicio de confianza y el servicio irregular.

 

(a) Servicio de confianza. -

El servicio de confianza estará constituido por puestos cuyos incumbentes intervengan o colaboren sustancialmente en el proceso de formulación de política pública, asesoren directamente, o presten servicios directos al Alcalde o al Presidente de la Asamblea.

Los funcionarios del municipio serán el Secretario de la Asamblea, los directores de las unidades administrativas y aquéllos cuyos nombramientos requieran la confirmación de la Asamblea por disposición de ley y que cumplan con los criterios para el servicio de confianza. Todos los funcionarios municipales estarán comprendidos en el servicio de confianza. Los empleados de la Asamblea Municipal estarán comprendidos en el servicio de confianza por su relación directa con el Presidente de la misma.

El Alcalde establecerá por orden ejecutiva un plan de puestos de confianza que contenga un máximo de veinticinco (25) puestos de confianza con que interese funcionar.

 

Cuando la estructura organizativa, complejidad funcional o tamaño del municipio requiera un número mayor de puestos de confianza, será necesaria la aprobación de una ordenanza autorizando incluir un número mayor de veinticinco (25) puestos en el plan de puestos de confianza del municipio, cuyo número total no podrá exceder en ningún caso de cincuenta (50) puestos.

 

El municipio establecerá un plan de clasificación para los puestos de confianza, excluyendo el Alcalde y los Asambleístas Municipales. Además,establecerá y mantendrá al día un plan de retribución para los puestos de confianza, con las correspondientes escalas intermedias conforme a su capacidad fiscal y en armonía con las Guías de Clasificación y Retribución para la Administración Municipal.

Se autorizará el cambio de categoría de un puesto de confianza a un puesto de carrera o viceversa sólo cuando ocurra un cambio de funciones o en la estructura organizativa del municipio, que así lo justifique, si el puesto está vacante.

 

(b) Servicio de carrera. -

El servicio de carrera comprenderá todos los demás puestos del municipio, excepto los puestos transitorios e irregulares.

El servicio de carrera se regirá por las normas sobre el principio de mérito que se establece en esta ley.

 

(c) Nombramientos transitorios. -

Los empleados transitorios serán aquellos que ocupan puestos de duración fija en el servicio de carrera, creados en armonía con las disposiciones de esta ley. Se podrán realizar nombramientos transitorios en puestos permanentes del servicio de carrera o de confianza cuando el incumbente se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo. Se podrán efectuar nombramientos transitorios en puestos permanentes de carrera, según se determine mediante reglamento.

 

(d) Nombramiento irregular. -

Dentro de los nombramientos irregulares se incluirán aquellas funciones de índole imprevistas, temporeras o intermitentes, cuya naturaleza y duración nojustifique la creación de puestos y cuya retribución sea conveniente pagar por hora o por día.

El Alcalde, con el asesoramiento del Director de la Oficina Central de Administración de Personal, preparará una guía de clasificación de funciones para grupos de trabajo de este servicio, la cual contendrá, además, las escalas de salario y normas de retribución aplicables a dichos trabajos a base de igual paga por igual trabajo.

Las guías de clasificación y escalas de salario requerirán la aprobación de la Asamblea.

Art. 12.004 Estado legal de los empleados. (21 L.P.R.A. sec. 4554)

Los empleados municipales serán clasificados como de confianza, probatorios de carrera, regulares de carrera, transitorios e irregulares.

 

(a) Empleados de confianza. -

Los empleados de confianza serán de libre selección y remoción y deberán reunir aquellos requisitos de preparación académica, experiencia y de otra naturaleza que dispone esta ley y que el Alcalde o el Presidente de la Asamblea,en sus respectivas ramas del Gobierno Municipal, consideren imprescindibles para el adecuado desempeño de las funciones.

Serán, además, de libre remoción, excepto aquellos que sólo pueden ser removidos por las causas establecidas en ley y aquellos cuyo nombramiento sea por término fijado por ley.

 

Cuando la remoción de un empleado de confianza sea por una causa que daría base a la destitución de un empleado de carrera, se le podrán formular cargos por escrito en cuyo caso se seguirá el procedimiento de destitución de los empleados de carrera. En este caso el empleado quedará inhabilitado para ocupar puestos en el servicio público.

En tales casos el empleado removido podrá solicitar su habilitación al Director de la Oficina Central de Administración de Personal, según se establece en la sección 3.4 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".

 

Todo empleado que tenga condición de empleado regular en el servicio de carrera y pase al servicio de confianza, tendrá derecho absoluto de reinstalación a un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, a menos que su remoción del puesto de confianza se haya efectuado mediante formulación de cargos. El municipio establecerá, mediante reglamentación, criterios definidos y uniformes para la administración de personal en el servicio de confianza.

 

(b) Empleados regulares de carrera y empleados probatorios de carrera. -

Los empleados regulares de carrera son aquellos que han ingresado al sistema después de pasar por el procedimiento de reclutamiento establecido en esta ley y haber aprobado el período probatorio. Estos empleados tendrán derecho a permanencia y sólo podrán ser removidos de sus puestos por justa causa y previa formulación de cargos.

 

Se considerarán probatorios de carrera aquellos empleados que hayan sido reclutados y nombrados de conformidad con esta ley. Una vez aprueben su período probatorio, estos empleados tendrán derecho a la permanencia y sólo podrán ser removidos de sus puestos por justa causa y previa formulación de cargos.

Todo aspirante que sea reclutado y nombrado en un puesto de carrera adquirirá su permanencia en el empleo o status regular, luego de aprobar en forma satisfactoria el período de trabajo de prueba. La duración de este período fluctuará desde tres (3) a doce (12) meses, de acuerdo a la naturaleza y los niveles de complejidad y responsabilidad del puesto. Dicho período deberá abarcar un ciclo completo del trabajo que conlleva el puesto. Será responsabilidad del supervisor inmediato orientar y adiestrar debidamente al empleado durante el período probatorio.

 

Durante el período probatorio se deberán completar, cuando menos, una evaluación intermedia y otra final por parte del supervisor inmediato del empleado. Al recibir la evaluación final, la autoridad nominadora determinará si el empleado habrá de continuar en el servicio como empleado regular de carrera o si éste debe ser separado por no aprobar dicho período.

 

(c) Empleados transitorios. -

El nombramiento transitorio no podrán exceder de un (1) año, con excepción de las personas nombradas en proyectos especiales de duración fija sufragados con fondos federales o estatales, cuyo nombramiento corresponderá a las normas que disponga la ley bajo la cual sean nombrados.

Se podrán efectuar nombramientos transitorios en puestos permanentes de carrera según se determine mediante reglamento.

 

El examen para las personas a reclutarse mediante nombramientos transitorios consistirá de una evaluación a los únicos fines de determinar si reúnen los requisitos mínimos para la clase de puesto en el cual serán nombrados y las condiciones generales de ingreso al servicio público.

Los empleados con nombramientos transitorios no se considerarán empleados de carrera ni se podrán nombrar en puestos de carrera con status probatorio o regular, a menos que pase por los procedimientos de reclutamiento y selección que dispone esta ley para el servicio de carrera.

 

(d) Empleados irregulares. -

El empleado irregular es aquel que desempeña labores fortuitas e intermitentes en el municipio, cuya naturaleza y duración hagan impráctico la creación de un puesto a jornada completa o parcial.

El municipio adoptará la reglamentación para cubrir la administración del personal bajo servicio como trabajadores irregulares, incluyendo lo relativo a selección, clasificación, cambios, retribución y licencias en armonía con lo dispuesto en el Artículo 12.003(d).

La selección, el nombramiento y la separación del personal del servicio irregular se hará a discreción de la autoridad nominadora con atención el mérito y a la idoneidad de la persona.

 

Los empleados del servicio irregular no se considerarán empleados de carrera, no adquirirán dicho status por el mero transcurso del tiempo.

Todo trabajador irregular adquirirá la condición de empleado del servicio de carrera con status regular cuando cumpla los siguientes requisitos:

(1) Que haya prestado servicios continuos al municipio por espacio de tres (3) años o más. Se considerará como un año de servicio mil ochocientas (1,800) horas o más de servicios prestados en un año fiscal.

En aquellos casos en que se reduzca el horario de la jornada de trabajo del personal irregular en virtud de las disposiciones de una ley estatal o en cumplimiento con las disposiciones federales sobre salario mínimo, la Asamblea Municipal con el asesoramiento de la Oficina Central de Administración de Personal determinará el número de horas equivalentes a un año de servicios.

 

La equivalencia antes indicada se determinará considerando las horas de servicios que podrían prestarse en un año fiscal a base de la jornada completa de trabajo que resulte como consecuencia de la reducción del horario.

(2) Que posea los requisitos mínimos de preparación y experiencia establecidos para la clase de puesto a la cual se asignen las funciones que éste venía desempeñando, y

(3) que el supervisor inmediato del empleado certifique al Alcalde que ha prestado servicios satisfactorios, conforme a las normas adoptadas al efecto.

En el caso en que un empleado irregular se considere afectado por la negativa de la autoridad nominadora a certificar el término y los requisitos mínimos del puesto, el empleado podrá apelar de dicha determinación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.

 

Los trabajadores irregulares adquirirán el status de empleados regulares del servicio de carrera el día primero de julio inmediatamente después de haber reunido los requisitos señalados anteriormente.

 

Cuando algún trabajador irregular rehúse aceptar nombramiento en un puesto regular, deberá notificarlo por escrito mediante carta o formulario que se adopte a tales fines.

Se crearán en consonancia con la reglamentación administrativa vigente los puestos necesarios para cumplir con estos propósitos.

Art. 12.005 Areas esenciales al principio de mérito. (21 L.P.R.A. sec. 4555)

Se considerarán esenciales al principio de mérito las siguientes áreas de la administración del personal municipal:

(a) Clasificación de puestos.

(b) Reclutamiento y selección.

(c) Ascensos, traslados y descensos.

(d) Adiestramiento.

(e) Retención.

El municipio deberá adoptar un reglamento con relación a las áreas esenciales al principio de mérito. Dicho reglamento deberá incluir todas aquellas áreas de personal que, aun cuando no sean esenciales al principio de mérito, sean necesarias para lograr un sistema de administración de personal moderno y equitativo que facilite la aplicación del principio de mérito. A tenor con esto, el Municipio podrá hacer formar parte de este reglamento o, en lugar, adoptará un reglamento separado que recoja los procedimientos de pruebas de sustancias controladas. Este reglamento deberá disponer, entre otros:

(1) La protección de la confidencialidad de los procedimientos y resultados de las pruebas de sustancias controladas.

(2) Los mecanismos de control de procedimiento y las normas a implatarse para adinistrar la prueba.

(3) Garantías constitucionales apropiadas del derecho de intimidad del empleado o funcionario, incluyendo; la descripción del Programa para la detención de presencia de sustancias controladas y del Programa Preventivo y de Ayuda Ocupacional; requerir evidencia de que el empleado recibió copia del reglamento sobre ambos programas; requerir un consentimiento escrito para someterse a las pruebas y para el acceso del patrono y del empleado a los resultados; especificar con claridad bajo qué circunstancias un empleado estará sujto a las pruebas, definir el tipo de pruebas y las sustancias controladas a detectarse.

Art. 12.006 Disposiciones sobre clasificación de puestos y restribución. (21 L.P.R.A. sec. 4556)

Todos los puestos del municipio estarán sujetos a planes de clasificación ajustados a las circunstancias y necesidades del servicio. El Alcalde establecerá dicho plan de clasificación y retribución con la aprobación de la Asamblea y a tono con las Guías de Clasificación y Retribución preparadas por la Oficina Central de Administración de Personal.

 

Se establecerá una estructura racional de funciones que propenda a la mayor uniformidad posible y que sirva de base para las distintas acciones de personal. Las funciones municipales se organizarán de forma que puedan identificarse unidades lógicas de trabajo. Estas, a su vez, estarán integradas por grupos de deberes y responsabilidades que constituirán la unidad básica de trabajo, o sea, el puesto.

Las autoridades nominadoras municipales se abstendrán de formalizar contratos de servicios con personas en su carácter individual cuando las condiciones y características de la relación que se establezca entre patrono y empleado sean propias de un puesto, excepto según se dispone en esta ley.

 

(a) Descripción de puestos. - Se preparará una descripción clara y precisa de los deberes y responsabilidades de cada puesto, así como del grado de autoridad y supervisión adscrito al mismo.

 

(b) Agrupación de los puestos en el plan de clasificación. - El propósito de la clasificación de puestos es agrupar en clases aquellos puestos que sean de naturaleza similar. Ostentarán la misma clasificación todos los puestos que sean iguales o sustancialmente similares en cuanto a la naturaleza y el nivel de dificultad del trabajo a desempeñarse a base de los deberes, complejidades y grado de responsabilidad y autoridad. Se les podrá exigir de sus incumbentes requisitos análogos las mismas pruebas para su selección y la misma retribución. Dichos puestos se agruparán en clases de puestos.

 

Cada clase de puesto tendrá un título oficial descriptivo de sus elementos básicos comunes, incluyendo su naturaleza, complejidad y responsabilidad del trabajo. Se preparará una especificación para cada clase incluida en el plan de clasificación. La especificación contendrá una descripción clara de la naturaleza y complejidad del trabajo, grado de autoridad y responsabilidad requerida de sus incumbentes, tareas típicas, requisitos mínimos de preparación, experiencia, conocimiento, habilidades y destrezas que deben reunir los empleados en la clase, duración del período probatorio para los puesto y sueldo mínimo y máximo asignado a la clase. La especificación de clases quedará formalizada con la firma del Alcalde. El Presidente de la Asamblea hará lo propio con el plan de clasificación de los empleados de confianza de la Asamblea.

Las clases se agruparán a base de un esquema ocupacional o profesional que será parte integral de los planes de clasificación.

 

(c) Asignación de las clases de escalas de retribución. -

Las autoridades nominadoras municipales determinarán el valor relativo en la escala de retribución de acuerdo a las clases que comprendan el plan de clasificación tomando en consideración los siguientes factores: la naturaleza y complejidad de las funciones, grado de responsabilidad y autoridad que se ejerce y que se recibe, condiciones de trabajo, riesgo inherentes al trabajo y requisitos mínimos del puesto. Las clases de puesto se asignarán a las escalas de sueldos contenidos en el plan de retribución a base de la jerarquía que se determine para cada clase.

Cada autoridad nominadora municipal deberá confeccionar planes de clasificación de puestos y planes de retribución separados para los servicios de carrera y de confianza. Las clases que integran estos planes deberán ordenarse conforme a un esquema profesional y ocupacional y deberán otorgársele un número de clase conforme a dicho esquema.

 

Todo puesto debe estar clasificado dentro del plan de clasificación correspondiente de carrera o de confianza. No se podrá nombrar persona alguna a un puesto que no esté clasificado dentro de uno de los planes de clasificación. De proceder en forma contraria, el nombramiento o la acción de personal será nula.

 

(d) Mantenimiento del plan de clasificación. -

Será responsabilidad del Alcalde o del Presidente de la Asamblea crear, eliminar, consolidar y modificar las clases de puesto comprendidas en el plan de clasificación de sus respectivas jurisdicciones, de manera que se mantenga al día, o reasignar cualquier clase de puesto de una escala de retribución a otra contenida en el plan de retribución, así como reclasificar puestos y disponer cambios en deberes, autoridad y responsabilidad según se disponga mediante reglamento.

 

(e) Creación de puestos transitorios. -

Se podrán crear y clasificar puestos transitorios de duración fija, en el servicio de carrera, cuando surja una necesidad inaplazable de personal adicional para atender situaciones excepcionales e imprevistas o de emergencia, según se dispone en el Artículo 12.004(c) de esta ley.

 

Los puestos transitorios se clasificarán usando los mismos criterios de clasificación de puestos de carrera y se asignarán a las clases contenidas en el plan de clasificación.

Art. 12.007 Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección. (21 L.P.R.A. sec. 4557)

Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad de competir para los puestos de carrera a cualquier persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del municipio. Esta participación se establecerá en atención al mérito, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.

 

(a) Condiciones generales para ingreso. - Se establecen las siguientes condiciones generales para ingreso al servicio público municipal:

(1) Estar física y mentalmente capacitado para desempeñar las funciones del puesto.

(2) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América, de Puerto Rico o extranjero legalmente autorizado a trabajar en los Estados Unidos de América.

(3) No haber incurrido en conducta deshonrosa.

(4) No haber sido destituido del servicio público por causa que le inhabilite.

(5) No haber sido convicto de delito grave o por cualquier otro delito que implique depravación moral o infracción de los deberes oficiales.

(6) No ser adicto al uso habitual y excesivo de sustancias controladas o bebidas alcohólicas.

(7) No haber sometido o intentado someter información falsa o engañosa en solicitudes de examen o de empleo.

Las últimas cinco (5) causales no se aplicarán cuando el candidato haya sido habilitado para el servicio público por el Director de la Oficina Central de Administración de Personal.

 

(b) Requisitos mínimos. - Los requisitos mínimos para ocupar cada puesto se establecerán a base de las cualificaciones establecidas en las especificaciones de la clase de puesto. En todo momento los requisitos deberán estar directamente relacionados con las funciones de los puestos.

Toda persona que sea nombrada en un puesto de carrera o transitorio deberá reunir los requisitos mínimos que se establecen para la clase de puesto y las condiciones generales para ingreso al servicio público municipal.

 

(c) Aviso público de las oportunidades de empleo. - El Alcalde divulgará las oportunidades de empleo por los medios de comunicación que mejor se ajusten a las circunstancias del municipio y según se disponga mediante reglamento.

 

(d) Proceso de competencia y reclutamiento. - El proceso de reclutamiento se llevará a cabo de forma sistemática y objetiva mediante un proceso de competencia en virtud del cual los aspirantes a puestos compitan, en igualdad de condiciones, mediante exámenes para cada clase, tales como: pruebas escritas, orales, de ejecución o evaluaciones objetivas de la preparación académica y la experiencia de los aspirantes.

Todo examinado deberá obtener una puntuación mínima en el examen para aprobar el mismo y su nombre ingresará en un registro de elegibles.

Los nombres de los examinados que aprueben los exámenes serán colocados en estricto orden descendente de la puntuación, lo cual constituirá el registro de elegibles para la clase de puesto examinada.

 

Cualquier aspirante examinado podrá solicitar una revisión del resultado de su examen o evaluación, que de ninguna manera excederá de quince (15) días a partir de la fecha de la notificación oficial de los resultados y conforme con las normas que se adopten para dicha evaluación.

El reglamento que adopte el municipio dispondrá todo lo relativo a la cancelación de los registros de elegibles cuando éstos no respondan a las necesidades de servicios.Se dispondrá, además, que la cancelación les sea notificada por escrito a los aspirantes cuyos nombres aparezcan en las mismas.

Art. 12.008 Proceso de Proceso de Selección a Puesto de Carrera. (21 L.P.R.A. sec. 4558)

La evaluación de los candidatos a puestos de carrera en el servicio municipal se efectuará por un Comité de Selección del municipio, integrado por tres (3) miembros designados por el Alcalde.

 

El Comité entrevistará a todos los candidatos elegibles y someterá al Alcalde una lista con los nombres de los cinco (5) candidatos que considere mejor cualificados a base de la capacidad e indoneidad para desempeñar las funciones del puesto a tono con las disposiciones del Artículo 12.007 de esta ley. El Alcalde tomará la decisión final sobre la selección.

 

(a) Procedimientos alternos. - El municipio podrá establecer sistemas de exámenes escritos, registros de elegibles en orden de puntuación y limitar el número de candidatos a entrevista de selección a los primeros que aparezcan en turno en el registro de elegibles cuando por su tamaño o complejidad organizacional se amerite.

Además, se podrán utilizar procedimientosalternos especialesde reclutamiento y selección cuando resulte impracticable atender las necesidades del servicio municipal con nombramientos efectuados con sujeción al procedimiento ordinario establecido en esta ley.

 

Dichos procedimientos especiales serán mecanismos de excepción y sólo se utilizarán en los siguientes casos :

(1) Cuando no se disponga de registro de elegibles apropiados para determinada clase de puesto y la urgencia del servicio lo justifique.

(2) Para cubrir puestos transitorios, no diestros o semidiestros.

 

(b) Verificación de requisitos, examen médico y juramento de fidelidad. - Los requisitos establecidos de preparación, experiencia, licencias, colegiación, ciudadanía y otros se verificarán al momento del nombramiento o de autorizarse el cambio correspondiente. Será motivo para la cancelación de cualquier selección de un candidato no presentar la evidencia requerida o no llenar los requisitos a base de la evidencia presentada.

Se requerirá evidencia expedida por un médico debidamente autorizado a practicar su profesión en Puerto Rico demostrativa de que la persona seleccionada para ingresar al servicio público está física y mentalmente capacitada para ejercer las funciones del puesto.

 

No se discriminará contra personas con impedimentos cuya condición no les impida desempeñar las funciones del puesto.

Toda persona a quien se extienda nombramiento para ingreso al servicio público en el municipio, deberá prestar el juramento de fidelidad y toma de posesión requerido por ley.

 

(c) Período de trabajo probatorio. - Toda persona nombrada o ascendida para ocupar un puesto permanente de carrera estará sujeta al período probatorio de dicho puesto como parte del proceso de selección en el servicio público municipal. La duración de dicho período se establecerá sobre esta base y no será menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses. El trabajo de todo empleado en período probatorio deberá ser evaluado periódicamente en cuanto a su productividad, eficiencia, hábitos y actitudes.

 

Cualquier empleado podrá ser separado de su puesto en el transcurso al final del período probatorio, luego de haber sido debidamente orientado y adiestrado, si se determina que su progreso y adaptabilidad a las normas del servicio público municipal no han sido satisfactorios.

Todo empleado que apruebe satisfactoriamente el período probatorio pasará a ocupar el puesto con carácter regular.

 

Todo empleado de carrera que fracase en el período probatorio, por razones que no sean sus hábitos o actitudes y que fue empleado regular inmediatamente antes, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto de la misma clase del que ocupaba con carácter regular o en otro puesto igual o similar, cuyos requisitos sean análogos.

 

(d) Interinatos. - Se podrá designar a un empleado para realizar los deberes de un puesto interinamente según se disponga mediante reglamento.

Art. 12.009 Ascensos, Traslados y Descensos. (21 L.P.R.A. sec. 4559)

Se podrán efectuar ascensos y traslados de empleados de carrera siempre que reúnan los requisitos mínimos de los puestos a los cuales sean ascendidos o trasladados.

También podrán efectuarse traslados de agencias de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado a los municipios y viceversa, o de un municipio a otro,cuando sea necesaria la transferencia de recursos humanos. En todos estos casos,el empleado conservará la retribución y demás beneficios marginales, como lo son las licencias que tenía antes de la transferencia o traslado, siempre que exista reciprocidad entre la clase de puesto que ocupa el empleado y la clase de puesto al cual sea trasladado.

Además, todo funcionario municipal que tenga status regular en el servicio de carrera y pase al servicio de confianza ocupando una posición de jefe o sub jefe en una agencia estatal, en la Oficina del Gobernador, en la Asamblea Legislativa u ocupe un puesto electivo, tendrá derecho de reinstalación a un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera; Disponiéndose, que los beneficios por licencias de vacaciones y enfermedad que se hayan acumulado al momento del cambio de categoría podrán quedar congelados por un término no mayor de doce (12) años cuando el empleado así lo solicite o lo acepte por escrito. Disponiéndose, además, que dichos beneficios se reactivarán por cualesquiera de las situaciones que a continuación se determinan:

 

(a) Cuando el empleado municipal regrese a su antiguo puesto de carrera,donde seguirá acumulando sus beneficios como si sus labores no se hubieran interrumpido, incluyendo sin limitarlo, acumular años de servicio para su retiro.

 

(b) Cuando el empleado municipal en sus funciones como empleado de confianza resulte incapacitado, de modo que no pueda regresar a cumplir con los deberes en ninguna de las categorías, deberá pagársele como proceda en derecho, si se hubiese separado de su puesto de carrera.

En los casos en que el empleado sea trasladado del municipio a una agencia del Gobierno Central los mismos estarán bajo la autoridad y supervisión de la agencia pública a la cual fueron transferidos. Una vez transferidos o trasladados a la jurisdicción del Gobierno Central en el municipio no podrán intervenir de ninguna forma con respecto a las labores que éstos realicen y así tampoco podrá requerir o reclamar de la agencia pública el regreso de estos funcionarios al servicio municipal.

Todo empleado que tenga condición de empleado regular en el servicio de carrera y que al efectuarse el traslado pase al servicio de confianza tendrá derecho absoluto de reinstalación a un puesto igual o similar al último que ocupó de carrera, a menos que su remoción de puesto de confianza se haya efectuado mediante formulación de cargos. La reinstalación se hará, preferiblemente, en el organismo donde prestaba servicios el empleado al separarse del servicio de confianza.

 

Los traslados no podrán utilizarse como medida disciplinaria ni podrán ser arbitrarias u onerosas para el empleado.Sólo podrán hacerse a solicitud del empleado, o cuando respondan a verdaderas necesidades del servicio según se establezca mediante reglamento.

 

Se podrá cambiar a un empleado de un puesto a otro de menor remuneración cuando el empleado lo solicite, o cuando se eliminen puestos y no se le pueda ubicar en un puesto similar al que ocupaba, si el empleado acepta el puesto de inferior remuneración. En los casos de descensos, los empleados deben reunir los requisitos mínimos de la clase de puesto a la cual son descendidos y deberán expresar por escrito su conformidad con el descenso.

 

Las autoridades nominadoras identificarán los puestos que se podrán cubrir mediante el mecanismo de ascenso observando las siguientes normas:

 

(a) Los empleados en puestos de carrera ascenderán mediante exámenes de oposición, los cuales podrán consistir de pruebas escritas, pruebas de ejecución física, evaluaciones de la preparación académica y la experiencia de trabajo o de una combinación de éstas.

 

(b) Se anunciarán mediante convocatorias las oportunidades de ascenso para que las personas interesadas que reúnan los requisitos mínimos se enteren y puedan competir. Si luego de publicada la convocatoria correspondiente no apareciera un número razonable de aspirantes cualificados, se procederá según se disponga en el reglamento.

 

(c) Se podrá utilizar ascensos sin oposición cuando las exigencias extraordinarias del servicio y las cualificaciones especiales de los empleados lo justifiquen, previo estudio y recomendación del Director de Personal.

 

(d) Todo empleado ascendido deberá cumplir con el período probatorio asignado a la clase de puesto que haya sido ascendido.

El municipio adoptará mediante reglamento las normas para los ascensos,traslados y descensos de los empleados.

Art. 12.010 Disposiciones sobre Retención. (21 L.P.R.A. sec. 4560)

Todo empleado regular de carrera reclutado conforme a lo dispuesto en esta ley que satisfaga los criterios de productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público municipal, tendrá derecho a permanencia en su empleo. El municipio establecerá dichos criterios tomando en consideración las funciones de los puestos y los deberes, obligaciones y prohibiciones que se establecen en esta ley para todos los funcionarios y empleados municipales.

 

El municipio implantará un sistema de evaluación de las ejecutorias de los empleados de carrera y de su cumplimiento con los criterios de orden y disciplina. El sistema se diseñará de acuerdo con la complejidad funcional y las necesidades del municipio. El sistema que se establezca proveerá los mecanismos para el desarrollo de niveles de excelencia que promuevan la productividad.

 

Se podrá requerir de los empleados que se sometan a exámenes médicos periódicos cuando las funciones de los puestos así lo justifiquen o para proteger la salud de los empleados.

Art. 12.011 Deberes y obligaciones de los Empleados. (21 L.P.R.A. sec. 4561)

Además de los otros que puedan establecerse por ley, ordenanza o reglamentos, todos los funcionarios y empleados municipales, independientemente del servicio a que pertenezcan o del estado legal que ostenten, tendrán los deberes y obligaciones que a continuación se disponen:

 

(a) Los funcionarios y empleados municipales deberán:

 

(1) Asistir al trabajo con regularidad y puntualidad y cumplir la jornada de trabajo establecida.

 

(2) Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.

 

(3) Realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con éstas que se le asignen.

 

(4) Acatar aquellas órdenes e instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones, actividades y operaciones municipales.

 

(5) Mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo a menos que reciba un requerimiento o permiso de autoridad competente que le requiera la divulgación de algún asunto. Nada de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos que tienen acceso a los documentos y otra información de carácter público.

 

(6) Realizar tareas durante horas no laborables cuando la necesidad del servicio así lo exija y previa la notificación adecuada, con antelación razonable.

 

(7) Vigilar, conservar y salvaguardar documentos, bienes e intereses públicos que estén bajo su custodia.

 

(8) Cumplir las disposiciones de esta ley y las ordenanzas y las reglas y órdenes adoptadas en virtud de la misma.

 

(9) Cumplir las normas de conducta ética y moral establecidas en la ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y cualquier otra norma establecida por la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico, en virtud de dichas secciones.

 

(b) Los funcionarios o empleados municipales, independientemente del servicio a que pertenezcan o del estado legal que ostenten, estarán sujetos a las prohibiciones establecidas en el Capítulo m de la Ley Número 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada y estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:

 

(1) No podrán observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre del municipio o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(2) No incurrirán en prevaricación, soborno, o conducta inmoral.

 

(3) No realizarán acto alguno que impida la aplicación de esta Ley y las reglas adoptadas de conformidad con el mismo, ni harán o aceptarán, a sabiendas, declaración, certificación o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por esta ley.

 

(4) No darán, ni pagarán, ofrecerán, solicitarán o aceptarán, directa o indirectamente, dinero, servicios o cualquier otro valor o cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal.

 

(5) No realizarán, ni intentarán realizar, engaño o fraude en la información sometida en cualquier solicitud de examen.

 

(6) No faltarán a los deberes y obligaciones establecidas en esta ley o en los reglamentos que se adopten en virtud del mismo.

 

(7) No certificarán, aprobarán o efectuarán pago alguno por servicios personales a favor de una persona que ocupe un puesto en el sistema de administración de personal municipal a menos que dicha persona haya sido nombrada de conformidad con las disposiciones de esta ley y los reglamentos que se adopten al amparo del mismo.

 

(8) No podrán certificar, aprobar o ejecutar acción de personal alguna en violación a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos y normas que se adopten de conformidad con el mismo o con cualquier otra ley, reglamento o norma aplicable a dicha acción de personal.

 

(9) No incurrirán en conducta que constituya hostigamiento sexual en el empleo.

 

(10) No podrán ejecutar obra pública alguna ni adquirir productos o materiales, sin celebración de subasta pública, excepto en los casos y en la forma autorizada por ley.

 

(11) No venderán bonos o pagarés municipales sin la celebración de subasta, excepto en los casos y en la forma autorizada por ley.

 

(12) No podrán celebrar contratos, incurrir en obligaciones en exceso de lo autorizado por ley o por reglamento para el uso de partidas consignadas en el presupuesto.

 

(13) No podrán autorizar el pago de deudas u obligaciones contraídas irregularmente en un año anterior, con cargo a partidas presupuestarias de un año posterior, a menos que dichas deudas u obligaciones fueren autorizadas en la forma dispuesta en esta ley.

 

(14) No podrán disponer de ningún vehículo de motor, bajo las disposiciones del Inciso (c) de la Sección 5-710 de la Ley Núm. 141 de 20 julio de 1960, según enmendada, sin cumplir con el requisito de subasta, o dejará de cumplir con cualquier otra obligación impuesta en virtud de dicho inciso.

 

(15) No dejarán de producir y someter los informes requeridos por mandato de ley o reglamento.

Art. 12.012 Acciones Disciplinarias. (21 L.P.R.A. sec. 4562)

Cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas establecidas, la autoridad nominadora municipal impondrá la acción disciplinaria que corresponda. Entre otras medidas se podrán considerar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones.

 

(a) Se podrá destituir o suspender de empleo y sueldo a cualquier empleado, por justa causa, y previa formulación de cargos por escrito y advertencia de su derecho a una vista informal.

En aquellos casos en que la conducta del empleado consista del uso ilegal de fondos públicos o cuando exista base razonable para creer que éste constituye un peligro real para la salud, vida o moral de los empleados o del pueblo en general, se le podrá suspender de empleo en forma sumaria y luego de una vista informal en que se le informe de la acción a tomarse y se le dé oportunidad de expresarse.

 

(b) La formulación de cargos le será notificada al empleado con una relación de los hechos que sostienen la acción disciplinaria y de las leyes, ordenanzas, reglas o normas que han sido violadas por el empleado. Se le informará de su derecho a una vista administrativa informal para explicar su versión de los hechos.

 

(c) El Alcalde o el Presidente de la Asamblea en caso de empleados de ésta, determinará la acción final que corresponda y la notificará al empleado. Si la decisión fuera destituir al empleado o suspenderlo de empleo y sueldo se le advertirá por escrito su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, según se provee en el Artículo 12.002 de esta ley, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación.

 

(d) A los fines de esta ley, podrá ser motivo de suspensión de empleo y sueldo y destitución, entre otras situaciones similares, la ausencia injustificada y sin autorización, del trabajo por cinco (5) días consecutivos y la violación de las disposiciones del Artículo 12.011 de esta ley.

 

Cuando de la investigación administrativa resultare que no procede la imposición de ninguna medida correctiva o disciplinaria, la autoridad nominadora municipal o su representante autorizado, procederá según se establece en los incisos (d) y (e) del Artículo 12.022 de esta Ley.

Art. 12.013 Cesantías y otras Separaciones. (21 L.P.R.A. sec. 4563)

Se podrán decretar cesantías en el servicio previo al establecimiento del plan para estos propósitos, por las siguientes razones:

 

(a) Por falta de trabajo o de fondos. - Las cesantías se decretarán dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación y considerando, dentro de cada grupo, el status de los empleados, su productividad, según reflejada por las evaluaciones periódicas que requiere esta ley, sus hábitos de puntualidad y asistencia al trabajo y su antigüedad en el servicio público.

Los empleados de carrera deberán ser notificados, por escrito, de los procedimientos seguidos para decretar las cesantías y de los criterios utilizados. Se les notificará, además, su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. Ninguna cesantía será efectiva a menos que se notifique con treinta (30) días de antelación a su efectividad.

 

(b) Cuando se determine, luego de un proceso de evaluación, que el empleado está física o mentalmente incapacitado.

 

Se separará del servicio, a tenor con el Artículo 208 del Código Político de Puerto Rico, a todo empleado convicto por cualquier delito grave, o menos grave, que implique depravación moral, o infracción de sus deberes oficiales.

Art. 12.014 Limitaciones de Transacciones de Personal en Período Eleccionario. (21 L.P.R.A. sec. 4564)

A los fines de asegurar la fiel aplicación del principio de mérito en el servicio público municipal en todo momento, las autoridades nominadoras se abstendrán de efectuar cualquier transacción de personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito, tales como nombramientos, ascensos, traslados, descensos, reclasificaciones, cambio en sueldos y cambios de categorías de puesto y empleados, en un período de tiempo comprendido entre los dos (2) meses anteriores a la fecha de celebración de las elecciones generales y hasta el segundo lunes del mes de enero siguiente a dichas elecciones.

 

Se podrá hacer excepción de aquellas transacciones de personal que resulten necesarias para atender las necesidades del servicio, previa aprobación de la Oficina Central de Administración de Personal.

Será responsabilidad de cada autoridad nominadora, en aquellos casos necesarios, solicitar que se exceptúe alguna acción de personal de la prohibición. La solicitud deberá indicar los efectos adversos a evitarse mediante la excepción. Los nombramientos que no cumplan con este procedimiento se considerarán nulos.

Art. 12.015 Disposiciones sobre Retribución. (21 L.P.R.A. sec. 4565)

El Alcalde preparará planes de retribución separados para los empleados de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal en los servicios de carrera y de confianza. Dichos planes deberán ajustarse a la situación fiscal prevaleciente en el municipio y requerirán la aprobación mediante ordenanza. El Presidente de la Asamblea adoptará un plan de retribución para los empleados de la Asamblea.

 

(a) Planes de retribución. - Los planes de retribución dispondrán el tratamiento equitativo a los empleados y estimulará la máxima utilización de los recursos humanos y fiscales disponibles.

Dichos planes estipularán una escala de retribución para cada clase de puesto, que podrá consistir de un tipo mínimo y uno máximo, y todos aquellos tipos intermedios que se consideren necesarios.

Los tipos establecidos en las escalas de retribución corresponderán a un salario mensual y a una jornada regular de trabajo. Cuando en un puesto se presten servicios a base de una jornada parcial, el sueldo a fijarse será proporcional a la jornada regular de trabajo que se establezca por reglamento.

 

(b) Administración de los planes de retribución. - Las autoridades nominadoras establecerán por reglamento las normas que regirán la administración de los planes del servicio de carrera y confianza. La autoridad nominadora podrá reasignar las clases a otras escalas manteniendo actualizado el Plan de Retribución para que responda a las necesidades del servicio.

 

(c) Cuando la capacidad económica del municipio lo permita, los empleados que ocupen puestos regulares y que no hayan recibido ninguna clase de aumentos de sueldo, excepto los otorgados por disposición de una ordenanza municipal, durante un período ininterrumpido de cinco (5) años de servicios, recibirán un aumento de sueldo equivalente a un tipo o paso de la escala correspondiente. Dicho aumento de sueldo se podrá conceder en forma consecutiva hasta que el empleado alcance el tipo máximo de la escala asignada a su puesto. La autoridad nominadora municipal podrá denegar dicho aumento de sueldo a cualquier empleado si a su juicio los servicios del empleado durante el período de cinco (5) años correspondientes no hubiesen sido satisfactorios. En tales casos la autoridad nominadora informará al empleado, por escrito, las razones por las cuales no se le concede el referido aumento de sueldo y de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.

 

(d) Luego de su traslado, el empleado o funcionario continuará cotizando y tendrá derecho a los beneficios marginales y otras licencias, según lo estipulen las disposiciones de la ley que cobijen la agencia del Gobierno Central a la que fue trasladado. Así mismo, una vez sea reinstalado a su puesto de carrera, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Artículo 12.009 de esta Ley, tendrá derecho a transferir los beneficios marginales y licencias adquiridos en la agencia del Gobierno Central al municipio de origen.

Art. 12.016 Beneficios marginales. (21 L.P.R.A. sec. 4566)

Los empleados municipales tendrán derecho, adicionalmente a losbeneficios marginales que se establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes:

 

(a) Días feriados. - Se considerarán días feriados aquellos declarados como tales por el Gobernador o por ordenanza municipal.

 

(b) Licencias. -

 

(1) Licencia de vacaciones. - Los empleados de carrera, de confianza y transitorios tendrán derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos días y medio (21/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán dicha licencia en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.

Cada organismo municipal deberá preparar y administrar un plan de vacaciones en la forma más compatible posible con las exigencias del servicio y que evite que los empleados acumulen licencia en exceso del máximo permisible por año natural.

Todo empleado podrá acumular vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. Si por necesidad del servicio no puede disfrutar de la licencia acumulada, la autoridad nominadora municipal le deberá conceder cualquier exceso del límite de sesenta (60) días dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. La autoridad nominadora deberá tomar las medidas necesarias para conceder el disfrute de vacaciones al empleado siempre que sea posible. El alcalde adoptará, a través de su Oficina de Recursos Humanos, las normas que regirán cuando surja la necesidad de anticipar licencia de vacaciones a los empleados.

Cuando las circunstancias y méritos del caso lo justifiquen se podrá autorizar a cualquier empleado a utilizar las vacaciones acumuladas por un período mayor de treinta (30) días y hasta un máximo de sesenta (60) en cualquier año natural.

 

(2) Licencia por enfermedad. - Todo empleado de carrera, de confianza y transitorio tendrá derecho a licencia por enfermedad a razón de un día y medio (11/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios.

Los empleados del servicio de trabajadores que durante cualquier año natural hayan prestado servicios por un período de seis (6) meses o más tendrán derecho a acumular licencia de enfermedad a razón de uno y medio (11/2) días por cada mes trabajado y licencia de vacaciones a razón de dos y medio (21/2) días por cada mes trabajado.

 

La licencia por enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para su protección o la de otras personas. La autoridad nominadora podrá exigirle al empleado un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico donde se certifique que estaba incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia.

La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural.

En casos en que el empleado no tenga suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podrá anticipar la misma por un lapso razonable, según lo justifiquen las circunstancias y los méritos del caso, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables.

 

(c) Bono de Navidad

Los municipios cuya capacidad presupuestaria le permita el pago de un bono de Navidad por una cantidad mayor a la establecida en la ley Núm. 34 del 12 de junio de 1969, según enmendada, podrán aumentar la cuantía del mismo mediante la aprobación de una ordenanza. La aprobación del Departamento de Hacienda se mantendrá en el por ciento ya establecido por dicha Ley especial.

 

Jurisprudencia:

Farmacias Moscoso, Inc. v. K-Mart Corp., CE-95-138; 5/10/95.

Art. 12.017 Licencia por Maternidad. (21 L.P.R.A. sec. 4567)

Toda empleada embarazada tendrá derecho a solicitar que se le conceda licencia con sueldo por maternidad. Esta licencia comprenderá un período de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después.

 

(a) Opción de alternar descanso. - La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso después del parto. En estos casos la empleada deberá someter una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una (1) semana antes del alumbramiento.

 

(b) Sueldo completo y acumulación de otras licencias. - Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. Este pago se hará efectivo al momento en que la empleada comience a disfrutar su licencia por maternidad. Las empleadas que disfruten de licencia por maternidad acumularán licencia de vacaciones y licencia por enfermedad mientras dure la licencia de maternidad y se reinstalen al servicios público municipal al finalizar el disfrute de dicha licencia. En estos casos, el crédito de licencia se efectuará cuando la empleada regrese al trabajo.

 

(c) Extensión de la licencia. - De producirse el alumbramiento antes de transcurrir el período de tiempo escogido por la empleada para su descanso prenatal o sin que hubiese comenzado éste, el descanso postpartum se extenderá por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante el período prenatal y también le será pagado a sueldo completo. La empleada embarazada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar las ocho (8) semanas de licencia, si presenta un certificado médico acreditativo de que está en condiciones de trabajar. En este caso, se considerará que la empleada renuncia a la extensión de la licencia a que tiene derecho.

 

Cuando, a pesar del certificado médico requerido en este artículo, se haya estimado erróneamente la fecha probable del parto y la mujer haya disfrutado de ocho (8) semanas de licencia sin haber dado a luz, se le extenderá la licencia a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto, en cuyo caso el período adicional por el cual se prorrogue el descanso prenatal se pagará en la misma forma y términos establecidos para el pago de los sueldos, jornales o compensaciones corrientes.

 

(d) Solicitud de licencia. - Toda solicitud de licencia por maternidad deberá acompañarse de un certificado expedido por un médico autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico, indicativo de la fecha aproximada en que, a juicio de dicho médico, la empleada deberá prestar servicios.

 

(e) Complicaciones durante el embarazo. - En aquellos casos en que la empleada sufra complicaciones durante el período de embarazo o como resultado de éste, y exista una expectativa razonable de que la empleada habrá de reintegrarse a su trabajo, además de la licencia de maternidad, se le podrá conceder a la empleada la licencia de vacaciones y la licencia de enfermedad a que tenga derecho de acuerdo con esta ley y la reglamentación municipal vigente. Asimismo se le podrá conceder licencia sin sueldo. Sin embargo, en ningún caso el período total de ausencia de la empleada que disfrute de cualquiera de estas licencias o de todas ellas podrá exceder de un (1) año.

 

(f) Terminación del embarazo por aborto. - Cuando la empleada sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto tendrá que ser de tal naturaleza que produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. En este caso, la empleada tendrá derecho a que se conceda licencia por maternidad por el tiempo que dure su incapacidad.

 

Toda empleada que comience a disfrutar del descanso prenatal, conforme a lo dispuesto en esta ley y el embarazo termine por razón de parto prematuro, podrá reclamar los mismos beneficios de que goza una empleada que tiene un alumbramiento normal.

 

(g) Despido sin justa causa. - No se podrá despedir a la mujer embarazada sin justa causa. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo por razón del embarazo. Toda decisión que pueda afectar en alguna forma la permanencia en su empleo de la mujer embarazada deberá posponerse hasta tanto finalice el período de licencia por maternidad.

Art. 12.018 Otras Licencias Especiales. (21 L.P.R.A. sec. 4568)

Los empleados municipales disfrutarán de otras licencias, con o sin paga, según se establezca mediante reglamento, tales como las siguientes:

 

(a) Militar, para atender los requisitos de adiestramiento en la Guardia Nacional o la Reserva y llamadas a servicio activo estatal o federal.

 

(b) Para fines judiciales, para actuar como testigo del Pueblo de Puerto Rico o como jurado.

 

(c) Para estudios, adiestramiento o capacitación:

Cada municipio será responsable de establecer y desarrollar aquellos programas de adiestramiento, capacitación y desarrollo de personal necesarios para alcanzar los más altos niveles de productividad, eficiencia, destrezas, habilidades y potencial de los empleados y funcionarios municipales en beneficio de un servicio de excelencia a la ciudadanía.

 

Se podrán implantar los siguientes mecanismos de capacitación:

(1) seminarios y talleres

(2) licencia con sueldo para estudios y/o pago de matrícula

(3) becas.

 

La concesión de becas y licencias sin sueldo para estudios deberá regirse por el mérito de los solicitantes mediante la publicación de las oportunidades y oposición de los candidatos. La selección se efectuará de entre los candidatos que resulten cualificados en las competencias.

 

Se podrán conceder becas con sueldos para estudios, sin oposición de los aspirantes. Este será un mecanismo de excepción, que deberá utilizarse con mesura, sólo para atender exigencias excepcionales del municipio, por lo que deberá estar debidamente reglamentado.

 

Toda persona a quien se le otorgue una beca o licencia con sueldo para estudio deberá comprometerse a trabajar en el municipio por el término que se establezca en el reglamento, pero nunca dicho período será menor al período por el cual se le otorgó la beca o licencia con sueldo.

 

(4) Programas de Prevención y Ayuda Ocupacional

Previo a la adopción de las disposiciones para requerir la prueba de drogas del Artículo 3.009, el Municipio deberá establecer un Programa Preventivo y de Ayuda Ocupacional con el asesoramiento de la Administración de Servcios de Salud Mental y Contra la Adición. Esta última, diseñará un programa modelo dentro de los noventa (90) días de aprobada esta ley. El programa modelo deberá incluir, entre otros, lo siguiente:

 

(aa) estrategias para ofrecer ayuda temprana, prevención y orientación sobre el uso y abuso de drogas,

(bb) adiestramientos para los supervisores en la identificación y manejo de los problemas,

(cc) mecanismos para referir y ofrecer seguimiento a los casos que den positivo en las pruebas de drogas,

(dd) mecanismos de intervención, seguimiento y rehabilitación con el empleado y su familia.

 

(d) Para participar en actividades donde se ostente la representación del país.

 

(e) Para prestar servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil y demás organizaciones que prestan servicios de emergencia en casos de desastre.

 

(f) Para actividades deportivas con la previa autorización del alcalde o su representante autorizado.

 

(g) Licencia de maternidad para la adopción de un menor.

Art. 12.019 Transferencia de Licencias. (21 L.P.R.A. sec. 4569)

Se autoriza la transferencia de licencias por vacaciones y por enfermedad acumulada por un funcionario o empleado municipal, al pasar de un puesto a otro dentro de cualquiera agencia o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e incluyendo los de la Rama Legislativa, la Rama Judicial, y los municipios.

 

El municipio certificará, y la agencia que adquiera los servicios aceptará y acreditará, el número de días por vacaciones acumuladas por dicho funcionario o empleado hasta un máximo de sesenta (60) días de licencia por vacaciones y de noventa (90) días de licencia por enfermedad.

 

Asimismo, el municipio que adquiera los servicios de un funcionario o empleado de cualquier agencia o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los de la Rama Legislativa y la Rama Judicial, aceptará y acreditará el número de días por vacaciones y por enfermedad acumulado por dicho funcionario o empleado hasta un máximo de sesenta (60) días de licencia por vacaciones y noventa (90) días por enfermedad.

Art. 12.020 Pago en Suma global por licencia acumulada. (21 L.P.R.A. sec. 4570)

Al renunciar a su puesto, o a la separación definitiva del servicio público por cualquier causa, todo funcionario o empleado municipal tendrá derecho a percibir, y se le pagará en un término no mayor de treinta (30) días, una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada a la fecha de su separación del servicio, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables.

 

De igual forma, a todo funcionario y empleado municipal se le pagará la licencia por enfermedad que tenga acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si no lo fuere a su separación definitiva del servicio, debe haber prestado, por lo menos, diez (10) años de servicios. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado esté devengando al momento de su separación del servicio, independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año.

 

Se faculta a la autoridad nominadora para autorizar tal pago.

Si la separación fuere motivada por la muerte del funcionario o empleado, se le pagará a sus herederos la suma que hubiere correspondido a él por razón de las licencias de vacaciones y de enfermedad no utilizadas, según fuere el caso, conforme a lo dispuesto en este artículo.

 

Al cesar la prestación de servicios, se considerará vacante el cargo o empleo que venía desempeñando dicho funcionario o empleado y no se entenderá como tiempo servido el período posterior a la fecha en que cesó la prestación de servicios, equivalente en tiempo a dicho pago final.

 

El pago global autorizado sólo estará sujeto a los descuentos autorizados por ley, tales como obligaciones de carácter contributivo y las deducciones de cuotas de afiliación a asociaciones de empleados municipales autorizados por ley.

 

No se efectuará liquidación alguna por concepto de pago de licencia a cualquier funcionario o empleado que no haya entregado propiedad municipal o documento que tenía bajo su custodia a la fecha de su renuncia o separación del puesto o cargo.

Art. 12.021 Jornada de Trabajo y Asistencia. (21 L.P.R.A. sec. 4571)

El municipio administrará lo relativo al horario, a la jornada de trabajo y a la asistencia de los empleados conforme a la reglamentación que adopte. La jornada regular no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales. Se concederá a todo empleado una (1) hora para tomar alimentos durante su jornada regular diaria.

Cuando los empleados presten servicios en exceso de su jornada de trabajo diario o semanal, en sus días de descanso, en cualquier día feriado o en cualquier día que se suspendan los servicios por ordenanza municipal, tendrán derecho a recibir licencia compensatoria a razón de tiempo y medio o pago en efectivo, según dispuesto en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los empleados que realicen funciones de naturaleza profesional, administrativa o ejecutiva.

Art. 12.022 Expedientes de Empleados. (21 L.P.R.A. sec. 4572)

Cada municipio mantendrá un expediente de sus empleados que refleje el historial completo de éstos, desde la fecha de su ingreso original en el servicio público hasta el momento de su separación definitiva del servicio.

 

(a) Cuando un empleado se traslade de un municipio a otro, o de una agencia o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a un municipio, la agencia o municipio del cual se traslada deberá transferir el expediente de éste al municipio al cual pase a prestar servicios.

 

(b) Los expedientes individuales de los empleados tendrán carácter confidencial. Todo empleado tendrá derecho a examinar su expediente particular.

 

(c) Todo lo relativo a la conservación y disposición de los expedientes de los empleados que se separan del servicio se establecerá mediante reglamento.

 

(d) Cuando una investigación administrativa resultare que no procede la imposición de una medida correctiva o acción disciplinaria, no se podrá incluir ninguna refrencia relacionada con esa investigación en el expediente del personal del empleado. Tampoco se incluirá ninguna referencia sobre esa investigación cuando la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal o un Tribunal con jurisdicción determine que no procede la imposición de una medida correctiva o disciplinaria.

 

(e) En los casos que el empleado haya sido destituido o suspendido de empleo y sueldo, cuando la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración o un Tribunal con jurisdicción ordene la restitución al puesto o a un puesto similar al que ocupaba y se complete el proceso de retribución, el pago parcial o total de salarios yse concedan los beneficios marginales dejados de percibir por éste desde la fecha de la efectividad dela destitución o de la suspensión de empleo y sueldo, se eliminará del expediente de personal del empleado todo referencia a la destitución o a la suspensión de empleo y sueldo de la que fue objeto. En los casos de destitución también se notificará a la Oficina Central de Administración de Personal para que allí se elimine cualquier referencia a la destitución.

Art. 12.023 Ahorros y Retiro. (21 L.P.R.A. sec. 4573)

Los empleados municipales tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 133 de 26 de junio de 1966, según enmendada, que crean el Fondo de Ahorro y Préstamo de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, a la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades" o a cualquier sistema de pensiones o retiro subvencionado por el Gobierno de Puerto Rico a que estén cotizando a la fecha de aprobación de esta ley.

Art. 12.024 Funciones de la Oficina Central de Administración de Personal. (21 L.P.R.A. sec. 4574)

La Oficina Central de Administración de Personal proveerá, a solicitud del municipio, el asesoramiento y ayuda técnica necesaria para desarrollar sus sistemas de personal, según dispone esta ley. El municipio sufragará el costo de dichos servicios, excepto en los casos en que el Director de la Oficina Central de Administración de Personal determine ofrecer el servicio sin costo alguno.

 

La Oficina Central de Administración de Personal periódicamente estudiará el desarrollo del principio de mérito en el municipio, a los fines de estar en mejores condiciones para suplir la ayuda técnica y asesoramiento autorizados en este artículo.

El municipio pondrá a la disposición de dicha Oficina toda la información,expedientes y archivos necesarios para llevar a cabo los estudios.Esta oficina rendirá un informe a julio de 1995 con las recomendaciones pertinentes al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a las autoridades nominadoras municipales sobre los alcances de la implantación de lo dispuesto en esta ley.

 

Toda persona que se someta al procedimiento de reclutamiento para ingresar al gobierno municipal y sea inelegible para ingreso al servicio municipal por haber incurrido en las causas de inelegibilidad establecidas por ley y todo empleado de carrera, transitorio o irregular que haya sido destituido por cualquier gobierno municipal, podrá solicitar su habilitación al Director de la Oficina Central de Administración de Personal, según se establece en la Sección 3.4 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada,conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".

Art. 12.025 Estado legal a la vigencia de esta ley. (21 L.P.R.A. sec. 4575)

Los empleados que a la fecha de vigencia de esta ley estén ocupando puestos permanentes de carrera en el municipio, mantendrán su status regular de carrera.

Los empleados que a la vigencia de esta ley estén desempeñando funciones transitorias o de duración fija, correspondientes al servicio de carrera, adquirirán status transitorio.

 

Los empleados por contrato que hubieren desempeñado sus funciones por un período menor de noventa (90) días, continuarán desempeñándolas por contrato hasta que se cumpla el término de noventa (90) días.

Los empleados que a la vigencia de esta ley estén desempeñando funciones permanentes del municipio, correspondiente al servicio de confianza, adquirirán de confianza.

 

Los empleados de la Asamblea Municipal que a la vigencia de esta ley estén desempeñando funciones permanentes correspondientes al servicio de carrera, pasarán a ocupar puestos de confianza en dicho cuerpo legislativo, pero a su separación del servicio de confianza tendrán derecho absoluto a reinstalación en un puesto igual o similar al último que ocuparon en el servicio de carrera en cualquier dependencia municipal.

 

Los empleados conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes,

normas y reglamentos que les sean aplicables siempre que los mismos sean compatibles con las disposiciones de esta ley.

Art. 12.026 Penalidades. (21 L.P.R.A. sec. 4576)

(a) Toda persona que intencionalmente viole cualesquiera de las disposiciones de esta ley, o que viole las ordenanzas, reglamentos o las normas aprobadas en virtud del mismo, a menos que los actos realizados estén castigados por las disposiciones del Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1995, según enmenda, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" o por alguna otra disposición legal, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de reclusión por un término que no excederá de noventa (90) días o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

(b) Cualquier suma de dinero pagada en relación con acciones de personal en contravención con las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las normas aprobadas conforme al mismo, será recuperada del funcionario o empleado que, por descuido o negligencia, aprobare o refrendare la acción de personal o de aquel que aprobare dicho pago, o que suscribiere o refrendare el comprobante, nóminas, cheque u orden de pago; o de las fianzas de dicho funcionario. Los dineros así recuperados se reintegrarán al tesoro del municipio correspondiente, según sea el caso.

 

(c) Las autoridades nominadoras municipales tendrán la obligación de imponer la acción disciplinaria que proceda a cualquier funcionario o empleado que por descuido o negligencia incumpla cualquiera de las disposiciones de esta ley o de las ordenanzas, de los reglamentos o normas aprobadas en virtud del mismo.

Art. 12.027 Relación con otras leyes. (21 L.P.R.A. sec. 4577)

A partir de la vigencia de esta ley, los municipios quedarán excluidos de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público", excepto en cuanto al Artículo 7 de la misma, que establecen la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, las cuales continuarán aplicando a los municipios. Toda acción o decisión de la Junta de Apelaciones se regirá por la situación legal vigente al ocurrir los hechos objeto de acción o decisión.

 

Asimismo, los municipios quedarán excluidos de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme". No obstante, los municipios deberán adoptar normas similares a las establecidas en el Inciso 2 del Artículo 7 de dicha ley para conceder, cuando su capacidad económica lo permita, aumentos de sueldo equivalentes o por lo menos un tipo o paso de la escala correspondiente a los empleados que no reciban ninguna clase de aumento salarial durante un período ininterrumpido de cinco (5) años de servicios.

 

En cuanto a las transacciones y asuntos de personal de los miembros de la Guardia Municipal continuarán aplicándose las disposiciones de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Guardia Municipal", en todo lo que sea compatible con esta ley.

Art. 12.028 Vigencia (21 L.P.R.A. sec. 4578)

Los municipios deberán aprobar los planes de clasificación y retribución, los sistemas de evaluación de empleados y los reglamentos dispuestos en esta ley no más tarde del 31 de mayo de 1997. Dichos planes de clasificación y retribución deberán estar aprobados por la Oficina Central de Administración de Personal para su ratificación y entrarán en vigor a los noventa (90) días de haberse sometido a la consideración de dicha Oficina, excepto que ésta los devuelva al municipio con sus objeciones y recomendaciones antes de la fecha de expiración de dicho término.Los planes de clasificación y retribución, los sistemas de evaluación de empleados y los reglamentos aprobados en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico", continuarán en vigor hasta tanto sean sustituidos por los que se adopten en virtud de esta ley.


CAPITULO XIII ORDENACION TERRITORIAL

Art. 13.001 Política Pública (Enmendada en términos generales por la sec. 58 de la Ley Núm. 84 del 29 de octubre de 1992) El mismo disponía lo siguiente:

"Los suelos en Puerto Rico son limitados y es política del Estado Libre Asociado propiciar un uso juicioso y un aprovechamiento óptimo del territorio para asegurar el bienestar de las generaciones actuales y futuras, promoviendo un proceso de desarrollo ordenado, racional e integral de los mismos. El proceso de ordenación del territorio, cuando se desarrolle a nivel del municipio según lo dispuesto en esta ley, se realizará mediante Planes de Ordenación que contendrán las estrategias y disposiciones para el manejo del suelo urbano; la transformación del suelo urbanizable en suelo urbano de forma funcional, estética y compacta; y la conservación, protección, y utilización - de forma no urbana - del suelo rústico. Una vez en vigor un Plan de Ordenación, que abarque la totalidad del municipio, se podrá traspasar a los municipios algunas competencias de la Junta de Planificación y de la Administración de Reglamentos y Permisos."

 

"Se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso de elaboración y adopción de los Planes de Ordenación. El municipio deberá promover la comprensión pública de dichos planes, empleando aquellos medios de información que considere adecuados. Asimismo, el municipio proveerá a la ciudadanía de toda información necesaria que coloque a todo ciudadano en posición de igualdad para su participación efectiva en los procesos de ordenación del territorio municipal."

Art. 13.002 Metas y Objetivos de la Ordenación Territorial. (Fue enmendado en términos generales por la sec. 59 de la Ley Núm. 84 del 29 de octubre de 1992). El mismo disponía lo siguiente:

"Los Planes de Ordenación cumplirán con metas y objetivos dirigidos a promover el bienestar social y económico de la población, entre los cuales se encuentran los siguientes:

(a) Serán compatibles y armonizarán con las políticas públicas y con los planes generales para Puerto Rico, así como con los planes regionales y de otros municipios, particularmente con los planes de los municipios colindantes.

(b) Propiciarán, en coordinación con las agencias públicas concernidas, el desarrollo de la infraestructura necesaria para suplir nuevos desarrollos, y promoverán únicamente aquella nueva obra para la cual exista, o sea viable la obtención de la infraestructura necesaria.

(c) Propiciarán, en su elaboración y adopción, una amplia participación de la ciudadanía y de los organismos del gobierno central con injerencia.

(d) Propiciarán el desarrollo social y económico del municipio.

(e) Propiciarán el uso y manejo del suelo rústico evitando su lotificación y prohibiendo el proceso urbanizador en dicho suelo. Los Planes promoverán, entre otros, lo siguiente:

(1) conservación y uso adecuado de áreas agrícolas, pecuarias, de pesca, madereras o de minería, actualmente en utilización o con potencial de desarrollo para dicho uso;

(2) protección de recursos de agua superficiales y subterráneos, y su cuenca inmediata, así como los sistemas ecológicos, hábitats de fauna y flora en peligro de extinción, y otros sistemas y recursos naturales de valor ecológico;

(3) conservación de áreas abiertas para la recreación y disfrute de los habitantes o con potencial de desarrollo para dicho uso;

(4) conservación y protección de áreas abiertas por razones de seguridad o salud pública, tales como áreas inundables, deslizables o sensibles a movimientos sísmicos;

(5) conservación de áreas abiertas para permitir el futuro ensanche de áreas urbanas para atender las necesidades de futuras generaciones;

(6) protección, defensa y conservación de estructuras de interés o valor histórico o arquitectónico, cultural, y arqueológico, y

(7) coordinación e integración de los aspectos físico-espaciales con las estrategias de desarrollo económico, social, y ambiental diseñadas por el municipio.

(f) Ordenarán el suelo urbano persiguiendo los siguientes objetivos, entre otros:

(1) desarrollo balanceado de usos a través de la ciudad, incorporando usos diversos pero compatibles en la misma para lograr comunidades mixtas donde se posibilite el acceso peatonal a los diferentes usos;

(2) fortalecimiento de la estructura económica, social y física de cada barrio o vecindario, de acuerdo a sus características particulares, equipando los distintos barrios o vecindarios de los servicios y variedad de usos necesarios o deseables;

(3) protección, defensa y conservación de estructuras de interés o valor histórico o arquitectónico, cultural y arqueológico;

(4) protección del centro urbano tradicional, evitando el establecimiento del uso exclusivo de comercios y servicios en su área central y protegiendo y fomentando los usos residenciales en dicho sector;

(5) promoción del desarrollo integral de todas las áreas periferales de la ciudad, incluyendo los suburbios, proveyéndolas de la infraestructura social y económica necesaria para que no dependan de las áreas centrales de la ciudad;

(6) protección de la continuidad del trazado y la red vial, y la integración física de la ciudad mediante su red vial, incluyendo a los suburbios y a otras áreas actualmente desvinculadas;

(7) rescate y mejora del espacio público del municipio fomentando la protección y desarrollo de áreas verdes, así como la siembra de árboles y vegetación para mejorar la calidad del ambiente de la ciudad;

(8) desarrollo de sistemas de transportación colectiva, en donde se amerite, para agilizar la comunicación y el desplazamiento dentro de la ciudad y entre sus barrios o vecindarios;

(9) facilitación del acceso de los ciudadanos a los espacios públicos de la ciudad, sin exclusión de cualquier disposición legal que reglamente su acceso;

(10) coordinación e integración de los aspectos físico-espaciales con las estrategias de desarrollo económico, social y ambiental diseñadas por el municipio;

(11) armonización de la morfología urbana y la red vial entre municipios, en caso de que haya colindancia de suelos urbanos en los municipios, y

(12) utilización intensa del suelo urbano, incluyendo los suburbios.

(g) Establecerán un proceso claro de transformación del suelo urbanizable a suelo urbano, persiguiendo que los nuevos desarrollos cumplan con los siguientes objetivos, entre otros:

(1) integración de nuevos desarrollos al contexto urbano existente y su posible integración a desarrollos futuros, enfatizando la continuidad del trazado vial tradicional y la continuidad de las vías locales y principales;

(2) establecimiento de nuevos desarrollos de forma compacta, funcional y estética que establezcan nexos de armonía con su entorno y conformen un espacio público digno y sensitivo a las necesidades del peatón;

(3) incorporación de diversos usos compatibles en los nuevos desarrollos de la ciudad para lograr comunidades mixtas donde se reduzca la dependencia en el automóvil y se posibilite el acceso peatonal a los diversos usos;

(4) enlace de nuevos desarrollos con la ciudad existente a través del desarrollo de sistemas de transportación colectiva, en donde se amerite, para agilizar la comunicación y el movimiento dentro de la ciudad;

(5) facilitación del acceso de los ciudadanos a los espacios públicos que se desarrollen, sin exclusión de cualquier disposición legal que reglamente su acceso;

(6) coordinación e integración de los aspectos físico-espaciales con las estrategias de desarrollo económico, social, y ambiental diseñadas por el municipio, y

(7) utilización intensa del suelo a urbanizarse."

Art. 13.003 Definiciones. (21 L.P.R.A. sec. 4601)

Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, a no ser que del contexto se indique otra cosa:

 

(a) "Administración de Reglamentos y Permisos" significará la agencia pública con funciones operacionales creada por virtud de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada [23 LPRA secs. 71 et seq.], conocidas como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos".

 

(b) "Administración de Terrenos" significará la agencia pública creada por la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, según enmendada [23 LPRA secs. 311 et seq.], conocidas como "Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico".

 

(c) "Avance del Plan" significará el documento que resume e ilustra las decisiones y recomendaciones preliminares más importantes de un Plan de Ordenación en desarrollo.

 

(d) "Dedicación" significará cualquier donación gratuita al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias públicas y municipios para uso público de terrenos, estructuras o cualquier clase de derechos reales sobre los mismos, pudiéndose requerir estas donaciones como condición para la aprobación de un proyecto o la implantación de un Plan de Ordenación.

 

(e) "Departamento de la Vivienda" significará la agencia pública creada por la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada [3 LPRA secs. 441 et seq.].

 

(f) "Enmienda a Plano de Ordenación" significará cualquier modificación menor de los límites geográficos de un plano para responder a nueva información técnica o de su contexto no disponibles al momento de su preparación original, y que dicho cambio no impacta significativamente el área donde ocurre.

 

(g) "Excepción" significará toda autorización discrecional para utilizar una propiedad o para construir una estructura de forma diferente a lo usualmente permitido en un área por el Reglamento de Ordenación siempre que dicho uso o construcción sea permitido mediante una disposición de exoneración establecida por la propia reglamentación y siempre que se cumpla con los requisitos o condiciones establecidas para dicha autorización.

 

(h) "Finca" significará toda parcela de terreno, predio o solar que tenga identidad y descripción registral inscritos.

 

(i) "Junta de Planificación de Puerto Rico" significará la agencia pública de funciones reguladoras creada por virtud de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada [23 LPRA secs. 62 et seq.], conocida como la "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico".

 

(j) "Lotificación" significará cualquier división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos (2) o más partes, para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción relacionada o similar; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros, así como para la construcción de uno o más edificios; e incluye también urbanización, como hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto Rico y, además, una mera segregación.

 

(k) "Lotificación simple" significará toda lotificación, en la cual ya están construidas todas las obras de urbanización, o en la cual tales obras resulten ser muy sencillas y que la misma no exceda de diez (10) solares - incluyendo remanente - tomándose en consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los predios originalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del precio original.

 

(l) "Oficina de Ordenación Territorial" significará la Oficina que tiene la función y responsabilidad de atender los asuntos de planeamiento del territorio del municipio o municipios a que corresponda.

 

(m) "Oficina de Permisos" significará la agencia, dependencia o unidad administrativa

de uno o varios municipios con la función y responsabilidad de considerar y resolver lo que corresponda en los asuntos de autorizaciones y permisos de uso, construcción o instalaciones de rótulos y anuncios del municipio o municipios a que corresponda.

 

(n) "Ordenación Territorial" significará la organización o regulación de los usos, bienes inmuebles y estructuras de un territorio para ordenarlo en forma útil, eficiente y estética, con el propósito de promover el desarrollo social y económico, lograr el buen uso de los suelos y mejorar la calidad de vida de sus habitantes presentes y futuros.

 

(o) "Plan de Area" significará el Plan de Ordenación para disponer el uso del suelo en áreas del municipio que requieran atención especial.

 

(p) "Plan de Ensanche" significará el Plan de Ordenación para disponer el uso del suelo urbanizable programado del municipio a convertirse en suelo urbano.

 

(q) "Plan de Ordenación" significará el Plan de un municipio para disponer el uso del

suelo dentro de sus límites territoriales y promover el bienestar social y económico de la población e incluirá el Plan Territorial, el Plan de Ensanche y el Plan de Area.

 

(r) "Plan de Usos del Terreno" significará el documento de política pública adoptado por la Junta de Planificación y que, dependiendo de su alcance geográfico y propósito, designará la distribución, localización, extensión e intensidad de los usos del suelo y otros elementos, tales como la infraestructura, para propósitos urbanos, rurales, agrícolas, de explotación minera, bosques, conservación y para la protección de los recursos naturales, recreación, transportación y comunicaciones, generación de energía y para actividades residenciales, comerciales, industriales, educativas, públicas e institucionales, entre otros.

 

(s) "Plan Territorial" significará el Plan de Ordenación que abarca un municipio en toda su extensión territorial, que enuncia y dispone la política pública sobre su desarrollo y sobre el uso del suelo.

 

(t) "Plano de Clasificación de Suelo" significará el plano o serie de planos que formen parte del Plan Territorial y que demarquen el suelo urbano, urbanizable y rústico.

 

(u) "Plano de Ordenación" significará el plano que forme parte de un Plan de Ordenación y demarque gráficamente la aplicación geográfica del Reglamento de Ordenación y de las políticas públicas sobre el uso del suelo.

 

(v) "Proceso urbanizador" significará todo desarrollo que transforme un suelo no urbano con obras, tales como desarrollo de vías, provisión de acueductos y alcantarillado sanitario, suministro de energía eléctrica, movimiento de tierra, y desarrollo de estructuras agrupadas que le den características de suelo urbano.

 

(w) "Programa de Ensanche" significará el Programa en el Plan Territorial que cuantifique y cualifique las necesidades de desarrollo urbano en un terreno a urbanizarse y que sirva de fundamento a un Plan de Ensanche.

 

(x) "Proyecto de desarrollo" significará cualquier cambio o modificación física que haga el hombre a un solar, predio, parcela de terreno o estructura, mejoradas o sin mejorar, incluyendo sin que se entienda como una limitación, la segregación de solares, la construcción, ampliación o alteración de estructuras, el incremento en la intensidad de los usos del suelo o de las estructuras y las obras de utilización o alteración del terreno, tales como agricultura, minería, dragado, relleno, deforestación, nivelación, pavimentación, excavación y perforaciones.

 

(y) "Proyecto de urbanización" significará todo proyecto relacionado con "urbanización" según este término se define en este artículo.

 

(z) "Reserva" significará toda determinación o actuación de un organismo gubernamental competente mediante la cual se separan terrenos privados para uso público.

 

(aa) "Reglamento de Ordenación" significará las disposiciones que indiquen las normas sobre el uso de suelo aplicables a un Plan de Ordenación, e incluirán normas sobre el uso e intensidad, y sobre las características de las estructuras y el espacio público, normas sobre las lotificaciones y sobre otras determinaciones de ordenación territorial relacionadas con procesos, mecanismos, aprovechamientos y otros factores relacionados.

 

(bb) "Revisión a Plan de Ordenación" significará la recopilación de nuevos datos, inventarios y necesidades; la enunciación de nuevas políticas; o la promulgación de reglamentos que sustituyan, amplíen o limiten significativamente un Plan de Ordenación vigente.

 

(cc) "Suburbio" significará un área especializada de la ciudad desarrollada a una baja densidad y donde exista una segregación y separación de usos.

 

(dd) "Suelo" significará la superficie de la tierra en relación a su uso e incluye tanto el terreno como los cuerpos de agua, el espacio sobre éstos y el área bajo ellos.

 

(ee) "Suelo rústico" significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará constituido por los terrenos que el Plan Territorial considere que deben ser expresamente protegidos del proceso urbanizador por razón, entre otros, de su valor agrícola y pecuario, actual o potencial; de su valor natural; de su valor recreativo, actual o potencial; de los riesgos a la seguridad o salud pública; o por no ser necesarios para atender las expectativas de crecimiento urbano en el futuro previsible de ocho (8) años. Esta clasificación del suelo incluirá las categorías de suelo rústico común y suelo rústico especialmente protegido.

 

(ff) "Suelo urbano" significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará constituido por los terrenos que cuenten con acceso vial, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y con otra infraestructura necesaria al desenvolvimiento de las actividades administrativas, económicas y sociales que en estos suelos se realizan, y que estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación.

 

(gg) "Suelo urbanizable" significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará constituido por los terrenos a los que el Plan Territorial declare aptos para ser urbanizados a base de la necesidad de terrenos para acomodar el crecimiento del municipio en un período de ocho (8) años y cumplir con las metas y objetivos de la ordenación territorial. Esta clasificación del suelo incluye las categorías de suelo urbanizable programado y no programado.

 

(hh) "Urbanización" significará toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el término "lotificación simple", según se define en este artículo, e incluirá, además, el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) o más viviendas; el desarrollo de instalaciones de usos comerciales, industriales, institucionales o recreativos que excedan dos mil (2,000) metros cuadrados de construcción; o el desarrollo de instalaciones en terrenos que excedan cuatro mil (4,000) metros cuadrados.

 

(ii) "Uso del suelo" significará la finalidad o utilidad a que se destine o dedique un terreno y en relación a los Planes de Ordenación este término abarcará tanto el uso del suelo, como también las características de las estructuras y del espacio entre éstas, sea público o privado.

 

(jj) "Uso dotacional" significará toda instalación física para proveer a una comunidad de los servicios básicos para su desenvolvimiento y bienestar general. Estas instalaciones podrán comprender, entre otras, establecimientos, planteles o instalaciones educativas, culturales, recreativas, deportivas, de salud, seguridad, transporte, mantenimiento de los asentamientos, recogido de desperdicios sólidos y limpieza de vías públicas, así como de servicios de infraestructura, tales como agua, alcantarillado, red viaria, teléfono o electricidad. De estos usos dotacionales se distinguen los que atienden las necesidades del municipio en general y que se identifican como dotaciones generales.

 

(kk) "Variación en uso" significará toda autorización para utilizar una propiedad para un uso no permitido por las restricciones impuestas a una zona o distrito y que se concede para evitar perjuicios a una propiedad donde, debido a circunstancias extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una confiscación de la propiedad; que se concede por la necesidad reconocida o apremiante de algún uso por una comunidad debido a las circunstancias particulares de dicha comunidad que no puede ser satisfecha si no se concede dicha variación; o que se concede para satisfacer una necesidad pública de carácter inaplazable.

 

(ll) "Variación de construcción o de instalación de rótulos y anuncios" significará toda autorización que se conceda para la construcción de una estructura o parte de ésta, o a la instalación de rótulos o anuncios, que no satisfaga los Reglamentos y Planos de Ordenación establecidos pero que, debido a la condición del solar, la ubicación especial o el uso particular, confronte una dificultad práctica y amerite una consideración especial, garantizándole que no exista perjuicio a las propiedades vecinas. La variación no podrá afectar las características propias de un distrito y no podrá tener el efecto de convertir un distrito en otro.

 

(mm) "Vivienda de interés social" significará toda unidad de vivienda para aquellas familias que, por sus características de ingresos, están impedidas o no cualifican para adquirir o gestionar una vivienda en el sector privado formal.

Art. 13.004 Planes de Ordenación, Transferencia de Funciones Sobre la Ordenación Territorial y Reglamentos de la Junta de Planificación. (21 L.P.R.A. sec. 4602)

Se autoriza a los municipios a adoptar los Planes de Ordenación de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Estos Planes de Ordenación constituirán instrumentos del territorio municipal. Los mismos protegerán los suelos, promoverán el uso balanceado, provechoso y eficaz de los mismos y propiciarán el desarrollo cabal de cada municipio. En cuanto respecta a la reglamentación de los usos del suelo, los Planes de Ordenación incluirán las materias relacionadas con la organización territorial y con la construcción que sean jurisdicción de la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos. El municipio podrá, a través de lo dispuesto en el Capítulo XIV, solicitar que se sustituyan o enmienden los reglamentos de otras agencias públicas.

 

Los Planes de Ordenación serán elaborados, adoptados y revisados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13.008 de este Capítulo y serán compatibles con las leyes, políticas públicas, y reglamentos del gobierno central según dispuesto en el Artículo 13.011. Habrá tres (3) tipos de Planes de Ordenación, los que atenderán diferentes aspectos de la ordenación del espacio municipal: Plan Territorial, Plan de Ensanche y Plan de Area. El Plan Territorial será el primer Plan de Ordenación que deberá preparar el municipio y será requisito indispensable que esté en vigor para que el municipio pueda adoptar otro Plan de Ordenación.

 

Los municipios no aprobarán desarrollos que puedan limitar o impedir el libre acceso del público a las costas o playas, ni que conlleven su disfrute privado o exclusivo en menoscabo o perjuicio del legítimo derecho del pueblo de Puerto Rico al libre uso y disfrute de las mismas.

 

A los fines de propiciar la máxima compatibilidad de los Planes de Ordenación con las políticas públicas regionales y generales de Puerto Rico, el Gobierno Central, a través de la Junta de Planificación, retendrá la facultad de aprobar inicialmente los Planes de Ordenación y de revisar cualquier parte de los mismos. Una vez adoptado un Plan Territorial, se faculta el traspaso ordenado a los municipios de ciertas facultades de ordenación territorial de la Junta de Planificación y de la Administración de Reglamentos y Permisos para emitir autorizaciones y permisos de uso y construcción, y para incorporar enmiendas a los Planos de Ordenación. El proceso de traspaso se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13.002.

La forma y contenido de los distintos Planes de Ordenación y la transferencia y administración de las facultades de ordenación territorial, y todos los asuntos de este Capítulo dispuestos en los artículos 13.002 al 13.020, serán precisados y dispuestos por la Junta de Planificación mediante un reglamento.

Art. 13.005 Plan Territorial. (21 L.P.R.A. sec. 4603)

El Plan Territorial será un instrumento de ordenación integral y estratégico de la totalidad del territorio municipal y abarcará, al menos, un municipio. El Plan definirá los elementos fundamentales de tal ordenación y establecerá el programa para su desarrollo y ejecución, así como el plazo de su vigencia. Una de sus funciones será dividir la totalidad del suelo municipal en tres (3) categorías básicas: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo rústico. Esta clasificación se utilizará para disponer la ordenación de los usos y las estructuras en estos suelos. La designación de suelo urbanizable, si alguna, se hará de acuerdo a la determinación del plan sobre la demanda por suelo urbano. Una vez el Plan Territorial entre en vigor, toda decisión sobre el uso del suelo se hará en conformidad con el mismo.

En el suelo urbano el Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: proveer para subsanar deficiencias del desarrollo existente, propiciar el intercambio social y las transacciones económicas, promover el uso eficiente del suelo, y conservar el patrimonio cultural.

 

Respecto del suelo urbanizable el Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación del territorio; establecer un Programa de Ensanche, y regular para el suelo urbanizable no programado la forma y condiciones en que podrá convertirse en suelo urbanizable programado. Dentro del suelo urbanizable el Plan Territorial establecerá dos (2) categorías con las siguientes características:

 

(a) Suelo urbanizable programado: será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al Plan Territorial, en un período previsible de cuatro (4) años, luego de la vigencia del Plan. Este suelo urbanizable programado requiere de un Programa de Ensanche.

 

(b) Suelo urbanizable no programado: será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al Plan Territorial en un período previsible de entre cuatro (4) y ocho (8) años, luego de la vigencia del Plan. La conversión de un suelo urbanizable no programado en un suelo urbanizable programado requerirá que el suelo urbanizable programado tenga un Plan de Ensanche aprobado y que el desarrollo de dicho suelo urbanizable programado sea inminente, y que al menos la mitad de dicho suelo tenga permisos aprobados de anteproyecto o construcción. Toda conversión del suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado requerirá la preparación de un Programa de Ensanche y la revisión del Plano de Clasificación de Suelo del Plan Territorial.

 

Respecto del suelo rústico el Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: mantener libre dicho suelo del proceso urbanizador; evitar la degradación del paisaje y la destrucción del patrimonio natural; establecer medidas para el uso del suelo de forma no urbana; delimitar el suelo que debe ser especialmente protegido debido a sus características especiales, o establecer planes para el manejo de los recursos naturales y agrícolas. Dentro del suelo rústico el Plan Territorial establecerá dos categorías:

 

(a) Suelo rústico común: es aquél no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial debido, entre otros, a que el suelo urbano o urbanizable clasificado por el Plan es suficiente para acomodar el desarrollo urbano esperado.

 

(b) Suelo rústico especialmente protegido: es aquél no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial, y que por su especial ubicación, topografía, valor estético, arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos u otros atributos, se identifica como un terreno que nunca deberá utilizarse como suelo urbano.

 

El Plan Territorial se desarrollará a través de tres (3) conjuntos de documentos: el Memorial, el Programa, y la Reglamentación.

El Memorial contendrá los siguientes documentos básicos:

 

(a) Memorial del Plan que incluya, entre otros, una descripción del contenido general del Plan.

 

(b) Documento de inventario, diagnóstico y recomendaciones sobre el desarrollo social, económico y físico del municipio. El documento incluirá, al menos, los siguientes planos específicos: infraestructura (líneas principales con capacidad actual y residual), uso del suelo urbano, uso y características del suelo rústico y demarcación del suelo urbano, urbanizable y rústico. El documento contendrá un escrito del comportamiento histórico del área, y analizará, entre otros, las deficiencias y necesidades del desarrollo social, económico, físico y ambiental actual; el rol del municipio en su región; las necesidades de vivienda; las características y necesidades del suelo rústico, y la identificación de los reglamentos, si alguno, de la Junta de Planificación o de la Administración de Reglamentos y Permisos que se entienden necesarios revisar para ajustarlos a los requerimientos del Plan. De proponer sustituir o enmendar alguna reglamentación, se discutirán los fundamentos para la acción propuesta.

 

(c) Documento de las políticas del Plan que establezca metas y objetivos, y las recomendaciones de desarrollo social, económico y físico del municipio. Este documento es fundamental al Plan y establecerá e incluirá las determinaciones de política para el Programa y la Reglamentación. Las metas y objetivos relacionadas al uso del suelo se especificarán para cada clasificación del suelo urbano, urbanizable y rústico. Este documento se acompañará de los planos necesarios para ilustrar gráficamente el desarrollo físico-espacial propuesto por el Plan.

 

El Programa contendrá los siguientes documentos básicos:

 

(a) Programa de proyectos generales que incluya la identificación, evaluación económica y financiera, y el itinerario de proyectos de desarrollo económico, social y físico para el territorio municipal. Esta identificación de proyectos vendrá acompañada de los siguientes planos conceptuales o esquemáticos, entre otros:

(1) Localización y capacidad propuesta de la infraestructura, excluyendo el sistema vial.

(2) Localización y capacidad propuesta del sistema vial.

(3) Localización y capacidad de nuevas dotaciones generales, adicionales a la infraestructura.

 

(b) Programa de vivienda de interés social que incluya los proyectos y programas para atender estas necesidades.

 

(c) Programa para apoyar la conservación, protección y utilización del suelo rústico, libre del proceso urbanizador.

 

(d) Programa de Ensanche para el suelo urbanizable programado. Este Programa de Ensanche será requisito para la elaboración del Plan de Ensanche y para convertir el suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado. El Programa de Ensanche incluirá los siguientes documentos, entre otros:

(1) Enunciación de metas y objetivos sociales, económicos y físicos para el nuevo ensanche.

(2) Análisis de las necesidades del ensanche.

(3) Señalamientos de uso, niveles de intensidad y características de las estructuras y del espacio público para la ordenación del territorio.

(4) Determinación de necesidades y usos dotacionales principales, con énfasis en la infraestructura.

 

(e) Programa de Proyectos de Inversión, certificados por las agencias públicas correspondientes. Este artículo formaliza el compromiso de inversión acordado, mediante certificación, entre las agencias públicas y el municipio.

 

La Reglamentación contendrá los siguientes documentos básicos:

 

(a) Plano de Clasificación de Suelo, dividiendo el territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable (programado y no programado), y suelo rústico (común y especialmente protegido).

 

(b) Reglamentos y Planos de Ordenación, y otras determinaciones de ordenación territorial, con señalamientos de uso, niveles de intensidad y características de las estructuras y el espacio público. La reglamentación se hará específica para el suelo urbano, urbanizable y rústico, y podrán incorporar normas vigentes de la Junta de Planificación o de la Administración de Reglamentos y Permisos. Las disposiciones sustantivas y procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial que se utilicen en los Planes de Ordenación formarán parte de los Reglamentos y Planos de Ordenación.

 

El Plan Territorial, en su proceso de elaboración, requerirá la preparación de un Avance que servirá de instrumento de divulgación de las ideas del plan, así como un medio para promover una amplia participación ciudadana y de las agencias públicas concernidas con los asuntos que atiende el Plan. El Avance contendrá los siguientes documentos básicos relativos al municipio:

 

(a) Memorial sobre el desarrollo físico-espacial a través de la historia; la condición económica, social y física actualizada; el rol del municipio en su región; las necesidades de vivienda, y las condiciones del suelo rústico.

 

(b) Enunciación de la política pública y de las metas y objetivos de desarrollo social, económico y físico que se proponen para el municipio. Las metas y objetivos que se relacionen con el uso del suelo estarán vinculadas a los tres tipos de suelo: urbano, urbanizable y rústico.

 

(c) Clasificación preliminar del territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable (programado y no programado), y suelo rústico (común y especialmente protegido) así como las propuestas generales del manejo de estos suelos, incluyendo:

(1) Propuesta general sobre el manejo del crecimiento urbano. Incluirá planos con la localización existente y propuesta de las dotaciones generales, incluyendo infraestructura, y una propuesta general sobre el uso e intensidad de los suelos, y sobre las características de las estructuras y del espacio público.

(2) Propuesta general sobre el manejo del suelo rústico. Incluirá una discusión sobre las características de los tipos de suelos y los usos posibles y recomendados.

 

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