LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


CAPITULO II.  REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR Y ARRASTRE Y AUTORIZACION PARA TRANSITAR POR LAS VIAS PUBLICAS

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

Artículo 2.01-  Regla básica

 

      No podrá transitar por las vías públicas ningún vehículo de motor, arrastre o semiarrastre  que no esté debidamente autorizado para ello por el Secretario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, salvo cuando lo haga en forma incidental con el propósito exclusivo de ser trasladado de una propiedad privada a otra.  Quedan exceptuados de las disposiciones de este Artículo los vehículos pertenecientes al gobierno de los Estados Unidos de América.

 

Artículo 2.02-  Certificados de título; registros e índices

 

      El Secretario expedirá certificados de título para todo vehículo de motor o arrastre en Puerto Rico, y mantendrá un Registro de todos los certificados expedidos.  Además, organizará y conservará cualesquiera índices o registros que le faciliten ordenar la información sobre vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de leyes del servicio público.

 

Artículo 2.03-  Autorización y expedición de certificados de título

 

      No se registrará por primera vez ni se expedirá certificado de título a ningún vehículo de motor si el solicitante o la persona que hubiere vendido el vehículo de motor, no presentare un recibo o documento acreditativo de haberse pagado al Secretario del Departamento de Hacienda los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y en cualquier otra legislación aplicable.  Cuando un vehículo fuere vendido en Puerto Rico para ser entregado en cualquier estado u otro territorio de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, el comprador podrá registrarlo en Puerto Rico cumpliendo con los requisitos establecidos en ley, siempre que preste fianza al Secretario del Departamento de Hacienda por el importe de los arbitrios que deberá pagar el automóvil cuando se introduzca a Puerto Rico.

 

      Ninguna persona podrá introducir en Puerto Rico vehículo de motor alguno sin el correspondiente documento que pruebe la titularidad del mismo, según se dispone más adelante.  Ningún vehículo podrá ser retirado de los muelles luego de su llegada a Puerto Rico si la persona que lo introduce no presenta el documento de titularidad.  En ambos casos, el Secretario podrá autorizar el retiro de los muelles de un vehículo de motor, según se dispone en el Artículo 2.09 de esta Ley.

 

Artículo 2.04- Prueba de titularidad de vehículos

     

      (A)  Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de vehículos nuevos:

 

(1)   Factura del vendedor reconocida ante notario, cuya firma esté autenticada, si la transacción se efectuó fuera de Puerto Rico.

 

(2)   Documento de origen (manufacturer's statement of origin) expedido por el fabricante.

 

(3)      Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo, según se establezca mediante reglamento.

 

      (B)  Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de vehículos usados:

 

(1)  Título de propiedad, para aquellos casos en que el vehículo proviene de un Estado o país que utiliza el sistema de título.  Dicho documento deberá mostrar sobre su faz el nombre del solicitante, así como indicar si el título fue transferido y si existe o existía un gravamen.  En caso de gravamen, éste deberá aparecer cancelado, o en su defecto deberá incluir una certificación de la entidad que financió la compra del vehículo, haciendo constar su autorización para que el vehículo fuera trasladado a Puerto Rico. En caso de no tener el título, deberá tramitar una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para autorización con notificación al Ministerio Público. El peticionario deberá pagarle al Secretario los derechos correspondientes por la inscripción del gravamen por concepto de dicho financiamiento, según se dispone más adelante en esta Ley. 

 

(2)   Documento de registro, con el sello del Estado y el documento de compraventa (bill of sale) reconocido ante notario, cuya firma esté autenticada, para aquellos casos en que el vehículo proviene de un Estado o país que no utiliza el sistema de título.

 

(3)   Documento de subasta pública que identifique debidamente al subastador autorizado.

 

(4)   Certificado de cesión (certificate of release).

 

(5)   Documento de compraventa de la compañía de seguro.

 

(6)   Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo, según se establezca mediante reglamento.

     

Artículo 2.05-  Registro de vehículos de motor o arrastres autorizados a transitar por las vías públicas

 

      El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor y arrastres autorizados a transitar por las vías públicas.  Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor o arrastre inscrito una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo, previamente asignado por el manufacturero a dicho vehículo, así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario, con sujeción a las siguientes normas:

 

      Con relación a los vehículos de motor y arrastres, el registro contendrá la siguiente información:

 

(1)   Descripción del vehículo, incluyendo marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie del vehículo (VIN) y el número de identificación del vehículo.

 

(2)   Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro social de su dueño.

 

(3)   Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o su dueño.

 

(4)   Identificación o tablilla concedida al vehículo.

 

(5)   Uso autorizado.

 

(6)   Derechos anuales de licencia pagados.

 

(7)   Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables.

     

      Además de lo dispuesto en el inciso anterior, con relación a los arrastres, el registro contendrá la siguiente información:

 

(1)   Identificación concedida al arrastre.

 

(2)   Cualquier otra información sobre el dueño, su dirección y número de seguro social, gravámenes, características, uso autorizado, así como cualquier información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de servicio público, de cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario sea conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento.

 

Artículo 2.06-  Solicitudes de inscripción, expedición de certificación; cambio de dirección

 

      (A)  Toda solicitud de inscripción de un vehículo o arrastre en el registro, así como cualquier solicitud de expedición de certificado de título, se realizará en el formulario que para tales fines provea el Secretario.  En el mismo se consignará toda aquella información necesaria para la debida inscripción o expedición de título de los vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

 

      (B)  Todo dueño de vehículo de motor o arrastre inscrito vendrá obligado a informar al Secretario cualquier cambio de dirección, por escrito, dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho cambio, utilizando para ello el formulario que para tal fin provea el Secretario.  El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa, que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares.

 

Artículo 2.07-  Vehículos pesados de motor

 

      Toda solicitud de inscripción de un vehículo pesado de motor arrastre o semiarrastre, así como el permiso de los mismos que se expida por el Secretario, deberá expresar el peso del vehículo descargado y la capacidad máxima del mismo cargado, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.

 

      Esta información deberá consignarse además en cada uno de los lados de todo vehículo pesado de motor. Constituirá falta administrativa, que conllevará multa de quinientos (500) dólares el declarar un vehículo pesado de motor por una capacidad distinta, ya sea menor o mayor, que aquélla para la cual está autorizado de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.

 

Artículo 2.08-  Registro provisional de vehículos

 

      El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un período que no excederá de treinta (30) días, sin necesidad de cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el Artículo 2.03 de esta Ley.  Ningún vehículo podrá ser registrado sin que se hayan pagado antes los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.

 

      Los dueños de los vehículos así registrados deberán presentar el documento de titularidad durante dicho período de treinta (30) días.  Una vez transcurrido dicho período sin haberse cumplido el mencionado requisito, el vehículo no podrá transitar por las vías públicas.                 El conductor de cualquier vehículo que transitare por las vías públicas expirado el término de treinta (30) días que establece este Artículo y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dolares.

 

Artículo 2.09-  Facultad del Secretario para reglamentar

 

      El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo referente al registro provisional y a la documentación necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo de motor o arrastre en el registro.  Se autoriza al Secretario a determinar por reglamento la cantidad que deberá pagar el peticionario de la anotación de cualquier gravamen en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento.  El dinero recaudado por este concepto será depositado en su totalidad en un Fondo Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de mecanización del DISCO.  Se exceptúan de esta disposición aquellos gravámenes para los cuales se dispone por ley la forma y/o manera en que habrá de efectuarse el pago.

 

      El Secretario podrá autorizar el recibo o expedición de cualquier documento requerido o permitido bajo las disposiciones de esta Ley, en español o inglés, de acuerdo con su determinación de las necesidades o los mejores intereses del Departamento o sus usuarios, o a solicitud de parte interesada, según se disponga mediante reglamento.

 

Artículo 2.10-  Certificado de título y permiso de vehículos de motor o arrastres

 

      Una vez aceptada la inscripción de un vehículo de motor o arrastre, el Secretario le expedirá al dueño, previo el pago de los derechos correspondientes, un certificado de título, en el cual se hará constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y dirección y número de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las personas con gravámenes sobre dicho vehículo y una descripción completa del mismo, incluyendo marca, modelo y número de identificación del vehículo (vehicle identification number o "VIN"), así como cualquier otra información que el Secretario estime conveniente o necesaria para identificar el vehículo o su inscripción.  Este certificado se conocerá como el título del vehículo de motor o arrastre, según sea el caso.  Toda transacción relacionada con la titularidad del vehículo se hará al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan existir y con los derechos vigentes.  El Secretario proveerá en el reverso del certificado de título del vehículo de motor o arrastre un formulario para la formalización del traspaso o reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.

      Además del certificado de título, el Secretario emitirá un permiso del vehículo de motor o arrastre, la cual constituirá la autorización para transitar por las vías públicas de Puerto Rico, previo el pago de los derechos correspondientes, a solicitud del titular del vehículo. Este permiso impreso, fotocopia legible del mismo, o en tarjeta digitalizada, será llevada continuamente en el vehículo de motor o arrastre, o portada por la persona que lo conduzca. La fotocopia legible o  en tarjeta digitalizada del permiso no será válida para efectuar transacciones de los vehículos.

 

      El permiso concedido a los vehículos de motor o arrastre para transitar por las vías públicas tendrá una fecha de expedición y de expiración, las cuales serán determinadas por el Secretario mediante reglamento.

 

Artículo 2.11-  Renovación de autorización de vehículos de motor o arrastres

 

      A solicitud del dueño de cualquier vehículo de motor o arrastre, y previo el pago de los derechos correspondientes, el Secretario podrá renovar el permiso ese vehículo de motor o arrastre.  Procederá, de igual forma, la expedición de un nuevo permiso cuando el vehículo de motor o arrastre cambie de dueño, cuando se altere el uso para el cual se autorizó originalmente su tránsito por las vías públicas, o cuando expire el término para el cual fue expedida originalmente la autorización.  En todas las situaciones antes mencionadas, será deber del Secretario expedirle un certificado de título a aquellos vehículos que no lo tuvieren por haber sido inscritos en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres con anterioridad al 10 de julio de 1987, el cual será el único documento válido para poder efectuar el traspaso de titularidad de éstos.

 

      El Secretario establecerá un sistema escalonado para el pago de derechos de permiso para transitar por las vías públicas de vehículos de motor o arrastres inscritos en el registro de vehículos de motor.  Dicho sistema se diseñará de forma tal que cada año deban renovarse y pagarse los derechos de permiso en el mismo mes que el vehículo de motor o arrastre haya sido inscrito por primera vez en el registro. Cuando dicha fecha coincida con un día no laborable, la fecha de renovación y pago de los derechos de registración vencerá el próximo día laborable.  El Secretario excluirá del sistema escalonado los vehículos de motor o arrastres pertenecientes al Gobierno Estatal y a los municipios, y podrá exceptuar otras categorías de vehículos de motor o arrastres cuando lo considere conveniente o necesario, mediante reglamento al efecto.

 

      El Secretario podrá extender la vigencia de el permiso de los vehículos de motor o arrastres por un período no mayor de treinta (30) días más allá de la fecha de expiración del año cubierto por los derechos pagados.  Durante el último mes antes de la fecha de expiración  del permiso, podrán transitar portando los permisos y tablillas del año próximo, aquellos vehículos de motor o arrastres cuyos dueños los hubieren obtenido del Secretario, pero toda gestión relacionada con las disposiciones de esta Ley que hiciese necesario el uso del permiso se hará usando el vigente, el cual no será descartado hasta terminar la vigencia del mismo. Lo dispuesto en este párrafo no aplicará para la formalización del traspaso de titularidad, que se hará en el certificado de título.

 

      A todo dueño de vehículo de motor o arrastre que devuelva al Secretario la tablilla y permiso del vehículo y que así lo solicite, le serán devueltos por el Secretario de Hacienda los derechos pagados sobre el permiso, en proporción a los meses completos del año que resten del año para el cual fue expedida tal permiso o tablilla.  No procederá una rebaja proporcional en los derechos de permiso cuando el dueño solicite un nuevo permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la expedición o renovación del mismo.

 

Artículo 2.12- Permiso provisional para transitar a vehículos de motor o arrastres  importados para la venta

 

      Con anterioridad a la inscripción de un vehículo de motor o arrastre, ya sea  nuevo o usado, el Secretario podrá autorizar el tránsito del mismo por las vías públicas mediante un permiso provisional. 

 

      El permiso provisional será válido por un término que no excederá de treinta (30) días, contados desde la fecha en que dicho vehículo hubiere sido vendido, y será portado continuamente en el vehículo de motor o arrastre.  Será obligación del vendedor indicar la fecha de venta en el espacio que para tal fin se disponga en el permiso provisional y registrar en el Departamento el vehículo vendido dentro de los treinta (30) días de efectuada la venta, haciendo constar la fecha de la venta. Expirado dicho término, no podrá dicho vehículo transitar por las vías públicas si no ha sido registrado en el Departamento.

     

      Los permisos provisionales serán autorizados únicamente a aquellos vehículos de motor o arrastres nuevos o usados que sean importados o destinados para la venta y que no hubieran sido registrados previamente en Puerto Rico, y en aquellas otras circunstancias autorizadas por esta Ley. Conjuntamente con el permiso provisional, el Secretario autorizará las tablillas correspondientes, las cuales podrán ser usadas durante la vigencia del permiso, sujeto a sus términos.

 

      El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento, bajo las disposiciones de esta Ley y en coordinación con el Secretario de Hacienda, todo lo concerniente a la expedición, características, duración y uso de los permisos provisionales y tablillas correspondientes. Dichos permisos provisionales y tablillas se expedirán solamente a los vehículos nuevos o usados vendidos por personas dedicadas a la venta de vehículos de motor o arrastre, según se dispone en esta Ley.

 

      Cuando un vehículo nuevo o usado sea adquirido por un concesionario de la Comisión de Servicio Público para dedicarlo al servicio público, podrá transitar con la autorización para sustituir la que le haya expedido dicha Comisión.  Dicha autorización le servirá de permiso provisional hasta la tramitación final de la sustitución en el Departamento.

 

Artículo 2.13-  Obligación de devolver el permiso o tablilla

 

      Todo permiso o tablilla que expida el Secretario se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo, devolverla al Secretario cuando el vehículo de motor o arrastre para el cual se haya expedido vaya a ser usado exclusiva y permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya abandonado por inservible, o cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra.

 

      La devolución del permiso o tablilla deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida cualquiera de dichas eventualidades.

 

Artículo 2.14-  Licencias para concesionarios y distribuidores de vehículos de motor o arrastres

 

      (A)  Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta de vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, "dealer" o negocio,  vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como "Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres".  Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario, excluyéndose expresamente de esta clasificación los concesionarios especiales a que se refiere el Artículo 2.15 de esta Ley.

 

      Una vez aprobada la solicitud, el Secretario expedirá la Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres,  asignándole un número que identifique al concesionario.

 

      (B) Toda persona que desee importar, directamente del manufacturero o fabricante, vehículos de motor o arrastre para la venta al por mayor a concesionarios, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor y Arrastres. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario.

      Una vez aprobada la solicitud el Secretario expedirá la Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor y Arrastres asignándole un número que identifique al distribuidor.

 

      (C)  De acuerdo a las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones de esta Ley, y con el fin de que el Secretario conozca todas las transacciones que realicen los distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, se autoriza al Secretario para establecer mediante reglamentación los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de distribuidores y concesionarios de vehículos y arrastres, las cuales serán revocables o suspendidas por el Secretario previa celebración de vista.

 

      (D)  Todo concesionario o distribuidor de vehículos de motor o arrastres que posea vehículos que de otra forma estuvieren sujetos a inscripción en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres, podrá operar o mover dichos vehículos por las vías públicas únicamente para fines de transportación desde el lugar de arribo a Puerto Rico hasta el lugar de negocios del concesionario o el distribuidor, o para fines de reparación y mejoras, sin el requisito de inscribir dichos vehículos, sujeto a las condiciones que por reglamento disponga el Secretario.  Será deber de la persona que está operando un vehículo en estas circunstancias portar una copia de la autorización conferida por el Secretario, según éste lo haya dispuesto por reglamento. 

 

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, será deber de todo distribuidor o concesionario, a requerimiento del Secretario, ofrecerle la información descriptiva de todo vehículo de motor que se introduzca a Puerto Rico.

 

      (E)  El Secretario o su representante autorizado determinará la cantidad de tablillas especiales que asignará a todo concesionario de ventas de vehículos de motor o arrastres para asegurar el desempeño adecuado y responsable de sus gestiones. Todo concesionario de ventas de vehículos de motor o arrastres mantendrá un registro de los vehículos a los que se les hubiere asignado las tablillas especiales, así como el período en que fueron usadas las tablillas, indicando claramente las fechas pertinentes. Dicho registro estará abierto a inspección por oficiales del Departamento o agentes de la Policía.

 

      (F)  Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Artículo o en los reglamentos aprobados en virtud del mismo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 2.15-  Concesionarios especiales

     

      Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor o arrastres accidentados, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado o licencia de concesionario especial, utilizando para ello los formularios que para tales fines autorice el Secretario. El Secretario adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para la expedición, supervisión y revocación de tales licencias ejercicio de dichas labores, disponiendo, entre otras cosas, la cantidad máxima de vehículos de motor o arrastres, que podrán salvar, reparar, reconstruir y vender anualmente dichos concesionarios especiales, que nunca podrá ser menor de doce (12) vehículos al año, así como todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias y supervisión por el Secretario de tales licencias, las cuales serán revocables por éste, incluyendo los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias, y los fundamentos y procedimiento para denegar, suspender y revocar las mismas. El Secretario podrá suspender sumariamente la licencia o autorización concedida para ello cuando se viole cualquiera de las disposiciones que por reglamento éste establezca.

 

Artículo 2.16-  Fundamentos para denegar autorización para transitar a un vehículo de motor o arrastre

 

      El Secretario, previa notificación por escrito al solicitante expresando la causa, rehusará la inscripción de vehículos en el registro o la renovación de los permisos ordinarios o provisionales de los mismos, en los siguientes casos:

 

(a) Cuando dicha inscripción o renovación resultare en la violación de las disposiciones de esta Ley, leyes fiscales o de las leyes de servicio público y sus reglamentos.

 

(b) Cuando la información suministrada en la inscripción o renovación fuese falsa, fraudulenta o insuficiente, o no se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley para la inscripción de vehículos de motor o arrastre.

 

(c)  Cuando no se hubiesen pagado los derechos de inscripción o renovación de los permisos ordinarios o provisionales de vehículos de motor o arrastre.

 

(d) Cuando a juicio del Secretario el vehículo de motor se encontrare en condiciones mecánicas que constituyan una amenaza para la seguridad pública, según se disponga mediante reglamentación al efecto.

 

(e) Cuando el Secretario tenga motivo razonable para creer que el vehículo de motor o arrastre ha sido hurtado o adquirido ilegalmente, o alterado, o que la concesión de su inscripción o renovación constituiría un fraude contra otra persona que tuviere un derecho, interés o gravamen válido sobre dicho vehículo.

 

Artículo 2.17-  Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor o arrastres

 

      El Secretario expedirá, conjuntamente con el permiso del vehículo de motor o arrastre, las tablillas correspondientes, en los siguientes casos:

 

(a)   Cuando se inscriba el vehículo de motor o arrastre.

 

(b)   Al renovarse el permiso del vehículo de motor o arrastre.

 

(c)   Cuando se altere el uso para el cual se autorizó a transitar el vehículo de motor o arrastre, si esta Ley o cualquier otra ley requiriese una identificación especial para el nuevo uso que se autoriza.

 

(d)   Cuando en un traspaso de vehículo de motor o arrastre el adquirente no posea tablilla.

 

El Secretario establecerá mediante reglamento todo lo relativo al diseño, características, expedición, renovación y uso de las tablillas,  así como el pago de diez (10) dólares, los cuales ingresarán en la cuenta especial del DISCO.

 

Artículo 2.18-  Contenido, características y exhibición de las tablillas

 

      Toda tablilla llevará sobre su superficie el número del permiso asignado al vehículo de motor o arrastre, según dispuesto en esta Ley.  El Secretario queda autorizado para determinar mediante reglamento el diseño, tamaño, colores, composición y otros detalles físicos de las tablillas,  así como la cantidad de tablillas que utilizarán los diferentes vehículos.

 

      Las tablillas serán fijadas horizontalmente y en forma visible en la parte posterior de todo vehículo de motor o arrastre, incluyendo motocicletas, y deberá quedar alumbrada de noche por una luz incolora colocada para ese fin en el vehículo que permita distinguir su número de permiso, aun cuando el vehículo se encuentre en movimiento.

 

Artículo 2.19-  Pérdida del permiso o tablilla

 

      Cuando el permiso o las tablillas de un vehículo de motor o arrastre se perdieren, fueren hurtadas o destruidas, el dueño del vehículo de motor o arrastre podrá solicitar un nuevo permiso o licencia presentando una declaración jurada exponiendo detalladamente las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción.  El Secretario podrá expedirle un duplicado del permiso o extenderle una nueva tablilla, según fuere el caso, si la declaración cumple con los requisitos que establezca el Secretario mediante reglamento.  Entendiéndose, no obstante, que será responsabilidad del dueño registral notificar previamente al acreedor de todo gravamen pendiente de pago.

 

      La concesión de una nueva registración o tablilla invalidará la anterior. Si apareciere el permiso o tablilla perdida o robada, será deber de la persona que la hallare entregarla en un cuartel de la Policía o al CESCO.

 

Artículo 2.20- Tablillas especiales para miembros de la prensa general activa

 

      El Secretario expedirá tablillas especiales a todo vehículo de motor que pertenezca a un miembro de la prensa general activa debidamente acreditado como tal ante el Departamento de Estado de Puerto Rico y que sea utilizado en el desempeño de sus gestiones como tal, así como a todo vehículo de motor perteneciente a una agencia o empresa noticiosa que sea asignado al uso exclusivo de un miembro de la prensa general activa debidamente acreditado como tal, sujeto a las siguientes reglas:

 

(a)   En el caso de las agencias o empresas noticiosas mencionadas, los vehículos deberán estar debidamente rotulados.

 

(b)   En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

 

(c)   La tablilla especial para miembros de la prensa general activa no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.

 

(d)   El uso de la mencionada tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.

 

(e)   El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dichas tablillas especiales.

 

(f)    Todo dueño de vehículo de motor a quien el Secretario expida una tablilla vendrá obligado a devolverla al Secretario cuando cesare en sus funciones o perdiese su acreditación como miembro de la prensa general activa, cuando vendiere el vehículo, cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo abandonare por inservible, o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.

 

(g)      Toda persona que  exhiba una tablilla especial  para miembro de la prensa  general  sin estar autorizado para ello, incurrirá  en delito menos grave y convicta que fuera será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares y no mayor de quinientos (500) dólares.

 

(h)      Las referidas tablillas cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares cuya suma será depositada en el fondo  de la DISCO para sufragar los costos de producción de las mismas.

 

Artículo 2.21-  Expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

 

      El Secretario expedirá permisos para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulos removibles,  a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada sustancialmente en su capacidad de movimiento, con sujeción a las siguientes normas:

 

      (a)  No se expedirá permiso de estacionamiento a favor de personas que no hayan cumplido dieciocho (18) meses de edad, excepto en aquellas condiciones donde el solicitante requiere el uso de ventilador portátil o silla de posicionamiento.

 

      (b)  El Secretario del Departamento de Salud establecerá los procedimientos para la certificación y velará por el fiel cumplimiento de esta Ley.

 

      (c)  Podrá solicitar el referido rótulo removible, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgue el Secretario del Departamento de Salud, toda persona que tenga una condición física permanente que dificulte sustancialmente su movilidad o le ocasione dificultades para ganar acceso libremente a lugares o edificios, por padecer alguna de las siguientes condiciones:

 

(1)   Parálisis total y permanente de las extremidades inferiores, anquilosis de alguna de las articulaciones mayores u otra condición permanente que no le permita moverse con facilidad o que requiera para su ambulación el uso permanente de una silla de ruedas o equipo asistivo.

 

(2)   Parálisis parcial de cualquier extremidad inferior que requiera para su ambulación, por lo menos, el uso de abrazaderas o equipo asistivo.

 

(3)   Amputación de una o ambas extremidades inferiores.

 

(4)   Hemiplégicos que requieran para su ambulación equipo asistivo.

 

(5)   Condiciones pulmonares severas que limiten la capacidad vital en un sesenta por ciento (60%) o más.

 

(6)      Fallos renales crónicos severos que requieran tratamientos de hemodiálisis o diálisis peritoneal un mínimo de dos (2) veces por semana.

 

(7)      Condiciones cardiovasculares grado III-C en adelante

 

(8)   Implantación de prótesis de tobillo, cadera o rodilla que afecte severa o permanentemente la ambulación.

 

(9)         Lesiones o secuelas de cirugías en la columna vertebral en las cuales quede deficiencia neuromuscular severa o permanente que limite la ambulación.

 

(10)    Deformidades congénitas, adquiridas y secuelas de cirugía de cualquiera de las articulaciones de las extremidades inferiores que limiten marcadamente la ambulación.

 

(11)  Condiciones de claudicación intermitente y periferovascular que afecten marcadamente la ambulación.

 

(12)  Ceguera total o condición de agudeza de visión central no mayor de 20/400 con su mejor corrección en su mejor ojo y cuya agudeza visual, aunque mayor de 20/400, esté limitada en el campo visual a no más de veinte (20) grados en su diámetro más ancho, certificada por un optómetra u oftalmólogo.

 

(13)  Lesiones al sistema nervioso central perisférico que afecten severa o permanentemente la ambulación.

     

      (d)  El Secretario adoptará para los fines de este Artículo, las definiciones que al respecto establezca el Secretario del Departamento de Salud.

     

      (e)  Aquellas instituciones públicas o privadas, con o sin fines pecuniarios, que se dediquen al cuido o transportación de personas con impedimentos físicos, utilizarán el rótulo removible de la persona que estén cuidando o transportando, mientras estén realizando dicha función.  Esta disposición no se aplicará a los vehículos de programas especiales de transportación de personas con impedimentos de la Autoridad Metropolitana de Autobuses o de cualquier otra entidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los municipios, que estén debidamente equipados para tales fines y mientras se estén utilizando para dichos propósitos, según disponga el Secretario mediante reglamento.

 

      (f)  Merecerán entera fe y crédito, y tendrán plena validez y vigencia automática en Puerto Rico por un período de ciento veinte (120) días, las tablillas especiales y rótulos removibles para personas con impedimentos expedidos por las autoridades competentes de los Estados o territorios de los Estados Unidos de América o de algún otro país.

 

      (g)  La tenencia del rótulo removible no autoriza a la persona con impedimento físico a estacionarse en áreas donde de ordinario se prohíba el estacionamiento y éstas estén debidamente identificadas.

 

Artículo 2.22-  Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

 

      Toda persona con impedimento que solicite el rótulo removible para estacionar deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)    Presentar al Secretario una solicitud debidamente cumplimentada, que incluya la información que se requiera en esta Ley y mediante reglamento.

 

(b)    Incluir con la solicitud, la certificación médica expedida por el médico debidamente autorizado para ejercer como tal, informando la condición y el grado de impedimento del solicitante.

 

(c)     No será necesaria una nueva certificación médica al momento de renovar el rótulo removible en las siguientes condiciones permanentes:

                       

                        1)  Perlesía cerebral

 

                        (2)  Cuadraplegía

 

                        (3)  Paraplegía

                        (4)  Amputación de extremidades inferiores o su reemplazo por prótesis

 

                        (5)  Lesiones del sistema nervioso central o periférico

 

                        (6)  Ceguera total

 

(d)    Cumplir con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario, mediante reglamento al efecto.

     

      El referido permiso de estacionamiento se expedirá libre de costo.

 

Artículo 2.23-  Características de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

 

      Los rótulos removibles de estacionamiento expedidos por el Secretario tendrán impresos el nombre del solicitante, la fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, foto y firma del solicitante, el símbolo internacional de las personas con impedimentos físicos o sensoriales, la firma del Secretario y cualquier otra información que éste estime pertinente, salvo el número de Seguro Social.  El permiso de estacionamiento en forma de rótulo removible,  será expedido por un término de cuatro (4) años, renovable por períodos sucesivos de cuatro (4) años de manera escalonada de acuerdo a la fecha de nacimiento de la persona autorizada.

 

      El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de los rótulos removibles, así como todas aquellas condiciones que éste considere necesarias. 

 

Artículo 2.24-  Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

 

      Toda persona con impedimento, madre o padre con patria potestad o custodia, tutor, guardián o encargado de una persona con impedimento físico tenedor de un rótulo removible de estacionamiento,  deberá entregar dicho rótulo al Secretario cuando:

 

(a)      Haya fallecido la persona con impedimento a la cual se le otorgó el rótulo.

 

(b)   Expire el término de vigencia y no se haya procesado la renovación de acuerdo con esta Ley o los reglamentos aplicables.

 

(c)   No se reciba la certificación médica o, de presentarse la misma, ésta indique que el impedimento ha desaparecido o ya no es de la naturaleza o la severidad requerida por esta Ley o por los reglamentos aplicables.

 

(d)      El rótulo removible de estacionamiento no sea o no pueda ser usado por la persona con impedimento físico.

 

(e)   Sea requerido por el Secretario, por existir alguna de las causas antes enumeradas.

 

Artículo 2.25-  Actos ilegales y penalidades

 

      Toda persona con impedimento o persona responsable de éste que no entregue al Secretario el rótulo removible de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables luego de cesar las condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para ello, o que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo o duplique, reproduzca, altere en todo o en parte por cualquier medio, bien sea manual o mediante el uso de cualquier tecnología, el contenido del rótulo removible, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares.

 

      Además, se revocará el permiso de estacionamiento y se confiscará el rótulo removible cuando una persona con impedimentos físicos preste o ceda su rótulo removible a otra persona.

 

      Toda persona que se estacione en un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello, según se dispone en los Artículos 2.21 y 2.22 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares. El diez (10) por ciento de los fondos recaudados con esta multa  serán para el DISCO.

 

Artículo 2.26-  Tablillas especiales para automóviles antiguos

 

      A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá una tablilla especial a todo vehículo de motor que pueda ser clasificado como automóvil antiguo.  Se entenderá por automóvil antiguo todo automóvil que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de la tablilla.  La tablilla especial para automóviles antiguos no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.

      El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, características, expedición, uso, renovación y cancelación de dichas tablillas.

 

Artículo 2.27-  Tablillas especiales o distintivos para cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados

 

      A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales o distintivos a todo cónsul de carrera u honorario debidamente acreditado como tal en los Departamentos de Estado de los Estados Unidos y Puerto Rico, además de la tablilla oficial expedida al vehículo.  En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente, entendiéndose que toda persona que se desempeña como Cónsul de Carrera dentro de la jurisdicción de Puerto Rico en representación de su país de origen, deberá realizar toda gestión relacionada con la inscripción o traspaso del vehículo de motor de su propiedad o propiedad del Consulado al cual representa, a través de la Oficina de Misiones Extranjeras del Departamento de Estado de Puerto Rico.

 

      El Cónsul de Carrera, así como el Cónsul Honorario serán responsables respectivamente, del pago de todo boleto de multa administrativa de tránsito que le fuera expedido por un agente del orden público, de no poder justificar que se encontraba en funciones oficiales al momento de los hechos.

 

      Estas tablillas especiales se expedirán con sujeción a las siguientes normas:

 

(a)   El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales o distintivos, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios. 

 

(b)   Para efectos de este Artículo, se entenderá por "cónsul honorario" aquella persona que sea ciudadano o residente permanente de los Estados Unidos de América, designada por un país extranjero y debidamente acreditada como tal en el Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico, que cuida en una población o localidad de los nacionales e intereses del país que representa, sin recibir remuneración económica por los servicios que presta ni gozar de los privilegios e inmunidades aplicables a los funcionarios consulares de carrera, y que es jefe permanente, no provisional, de un puesto consular debidamente acreditado.

 

(c)   Toda solicitud para dichas tablillas especiales o distintivos deberá venir acompañada de la debida certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico acreditando al cónsul solicitante.

 

(d)   Dicha tablilla o distintivo podrá ser usada única y exclusivamente en el vehículo utilizado por el cónsul o funcionario consular de mayor rango acreditado en Puerto Rico, y dicho privilegio no será extensivo a miembros de su familia u otras personas o funcionarios del consulado.  El privilegio del uso de dicha tablilla o distintivo no implica necesariamente otro beneficio relacionado con vehículos para uso del cuerpo consular.

 

(e)   El uso de tal tablilla especial o distintivo en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial, la cual deberá ser renovada anualmente.

 

(f)    El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial o distintivo en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.

 

(g)   Todo cónsul de carrera o cónsul honorario a quien el Secretario expida una tablilla especial o distintivo vendrá obligado a devolverlos en caso de que cese su acreditación o cese en sus funciones oficiales como cónsul por cualquier motivo, cuando vendiere el vehículo, cuando envíe el mismo fuera del país, cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.

 

(h)   Toda persona que exhiba una tablilla especial o distintivo para cónsules sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 2.28-  Tablillas especiales de radioaficionados

 

      A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo radioaficionado que tenga una licencia vigente de la Comisión Federal de Comunicaciones y que posea un vehículo de motor de su uso privado, con sujeción a las siguientes normas:

 

(a)   La tablilla especial que se expida llevará la codificación especial asignada por la Comisión Federal de Comunicaciones y autorizada por el Secretario. Esta constituirá la tablilla oficial del vehículo, debiendo ser fijada en la parte posterior del vehículo de motor en el lugar designado para ello.

 

(b)   En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

 

(c)   Para la expedición de las referidas tablillas especiales se cancelará un comprobante de Rentas Internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo Especial del DISCO, para sufragar el costo de producción de esas tablillas.

 

(d)   El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios. 

 

(e)   Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación de la Comisión Federal de Comunicaciones y del Director de la Defensa Civil Estatal.

 

(f)    El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.

 

(g)   El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.

 

(h)   Todo dueño de vehículo de motor a quien el Secretario expida una tablilla especial vendrá obligado a devolverla al Secretario cuando expirare o le fuere cancelada su licencia de radioaficionado, cuando vendiere el vehículo, cuando dispusiere del mismo como chatarra o lo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial. Será obligación exclusiva del radioaficionado a quien se le haya expedido la tablilla especial, gestionar ante la Comisión Federal de Comunicaciones, la autorización para una nueva tablilla cuando ésta se perdiere, fuere hurtada o destruida, ya que no se expedirán duplicados de éstas. Siempre que sucediere lo anterior, el Secretario le expedirá una tablilla oficial al radioaficionado que le presentare prueba en documento fehaciente de lo ocurrido, debiendo el radioaficionado devolver la tablilla oficial una vez haya recibido la autorización solicitada por éste a la Comisión, debiendo además pagar al Secretario la misma cantidad prescrita por esta Ley para las tablillas originales.

(i)    Toda persona que exhiba una tablilla especial de radioaficionado sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500).

    

Artículo 2.29-  Tablillas especiales para legisladores

 

      A solicitud del Presidente del Senado de Puerto Rico o del Presidente de la Cámara de Representantes, según corresponda, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico debidamente juramentado como tal en el Cuerpo Legislativo al cual pertenece, además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor, con sujeción a las siguientes normas:

 

(a)   En el registro de vehículos de motor y arrastres se incluirá la información necesaria para identificar las tablillas especiales con los registros oficiales de los vehículos de motor correspondientes.

 

(b)   Las referidas tablillas especiales cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo del DISCO, para sufragar los costos de producción de las mismas.

 

(c)   El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial y mientras la parte interesada continúe ocupando su cargo.

 

(d)   Todo legislador que cese sus funciones como tal por cualquier motivo, tendrá derecho a conservar la tablilla especial para legislador que le fuera expedida por el Secretario.

 

(e)   Toda persona que exhiba una tablilla especial de legislador sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 2.30-  Tablillas especiales para alcaldes y miembros de las asambleas municipales

 

      A solicitud de cualquier alcalde o miembro de una asamblea municipal, el Secretario les expedirá tablillas especiales siempre que hayan sido debidamente certificados como tales por la Comisión Estatal de Elecciones, y hayan tomado posesión del cargo. Esas tablillas se podrán usar además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor, con sujeción a las siguientes normas:

 

(a)   En el registro de vehículos de motor y arrastres se incluirá la información necesaria para identificar las tablillas especiales con los registros oficiales de los vehículos de motor correspondientes.

 

(b)   Las referidas tablillas especiales cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo del DISCO, para sufragar los costos de producción de las mismas.

 

(c)   El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial y mientras la parte interesada continue ocupando su cargo.

 

(d)   Todo alcalde o miembro de una asamblea municipal que cese sus funciones como tal por cualquier motivo, tendrá derecho a conservar la tablilla especial para alcaldes y miembros de la Asamblea Municipal que le fuera expedida por el Secretario.

 

(e)   Toda persona que exhiba una tablilla especial de alcalde o miembro de una asamblea municipal sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500).

    

Artículo 2.31-  Tablillas especiales para ex prisioneros de guerra

 

      A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo veterano ex prisionero de guerra debidamente certificado como tal por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos y que posea un vehículo de motor de su uso privado, con sujeción a las siguientes normas:

 

(a) La tablilla especial podrá exhibirse en la parte posterior del vehículo de motor y, cuando así sea, se fijará la tablilla oficial en la parte delantera del vehículo en el lugar designado para ello.

 

(b)   En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

 

(c)   La tablilla especial para veteranos ex prisioneros de guerra no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.

 

(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios. 

 

(e) Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos.

 

(f) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.

 

(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.

 

(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial para veteranos ex prisioneros de guerra sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500) dólares.

     

Artículo 2.32-  Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares

 

      A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales personalizadas para los vehículos de motor de cualquier ciudadano particular, con sujeción a las siguientes normas:

 

(a) Cada tablilla especial personalizada llevará grabadas aquellas palabras, números o letras que expresamente interese e indique la parte que la solicita, aunque el Secretario podrá, a su discreción, prohibir o restringir el uso de ciertas palabras, dígitos, números, letras o combinaciones y cantidades de las mismas, si entiende que éstas podrían provocar confusión, utilizarse para propósitos ilícitos o de alguna manera afectar adversamente el bienestar general o la sana convivencia.

 

(b) El Secretario establecerá y mantendrá aquellos índices y récords que sean necesarios para mantener la identificación adecuada y el control de las tablillas especiales personalizadas y de los vehículos que las portan, incluyendo la información pertinente en el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

 

(c)  El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento más adecuado para el uso de la referida tablilla especial de tal forma que ésta sea a la vez la tablilla oficial, y dispondrá todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, renovación y cancelación de las mismas, así como todos aquellos detalles que considere necesarios.

 

(d) El uso de la tablilla especial personalizada en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.

 

(e) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de este Artículo, según se disponga mediante reglamento.

 

(f)   Toda persona que exhiba una tablilla especial personalizada sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500).

 

Artículo 2.33- Derechos a pagar por tablillas especiales personalizadas

 

      El Secretario establecerá mediante reglamento las cantidades a pagarse por la expedición y duplicado, así como las combinaciones de cada una de las tablillas especiales personalizadas autorizadas por esta Ley.  El dinero recaudado por este concepto será depositado en su totalidad en un Fondo Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de mecanización de la Directoría de Servicios al Conductor del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

Artículo 2.34-  Traspaso de vehículos de motor o arrastres

 

      Todo traspaso de vehículos de motor o arrastres inscritos se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

 

(a) El traspaso se autorizará mediante la firma o marca del dueño del vehículo de motor o arrastre y del adquirente, al dorso del certificado de título del vehículo de motor o arrastre, expresando la voluntad del dueño de traspasar al adquirente la propiedad del vehículo,  y la del adquirente de aceptar dicha propiedad y de que el vehículo se inscriba a su nombre, su número de tablilla y número de seguro social en el registro. También deberá expresarse la dirección del adquirente y en caso de que el vehículo de motor o arrastre no posea tablilla, deberá solicitarla al Secretario al momento del traspaso.

 

(b) El traspaso y aceptación deberá hacerse bajo juramento o afirmación ante notario, colector de rentas internas o empleado en que por escrito expresamente éste delegue, o funcionario expresamente autorizado por el Secretario para ese fin.

 

(c)  En los casos en que un concesionario de venta de vehículos de motor tome unidades usadas como parte del pronto pago del precio de otros vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante declaración jurada suscrita por el concesionario o vendedor, siempre y cuando el dueño del vehículo haya expresado previamente su voluntad de cederlo o traspasarlo a éste estampando su firma al dorso del certificado de título del vehículo.  En tales casos, la declaración jurada del concesionario deberá especificar la fecha en que le fue cedida o entregada la unidad de que se trate, el nombre y la dirección del dueño, al igual que el medio usado para la adecuada identificación de dicha persona.  También deberá incluir una descripción detallada del vehículo, con especificación de marca, año, color, modelo o tipo, número de tablilla, número de registro de motor, número de identificación del vehículo, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualesquiera otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas.

 

(d)   Si no fuere posible realizar el traspaso, ya sea cuando desapareciere, se negare a firmar o falleciere el dueño registral antes de completar la formalización del traspaso, el Secretario procederá con la formalización del traspaso siempre y cuando ese hecho quede expresado en documento fehaciente a satisfacción del Secretario, requiriéndose a tales efectos una declaración jurada del solicitante.

 

(e) Una vez formalizado el documento de traspaso, el mismo deberá ser radicado en el Departamento por el nuevo adquirente dentro de los diez (10) días siguientes a dicha formalización.  El Secretario le extenderá al adquirente un permiso provisional para vehículo de motor o arrastre, según corresponda, hasta la tramitación final del traspaso.  El adquirente deberá entregar dicho permiso provisional al Secretario tan pronto se le expidan a su nombre el certificado de título y el permiso del vehículo de motor o arrastre. Cuando el nuevo adquirente radicase el traspaso en el Departamento transcurrido diez (10) días de haberse formalizado el mismo, pero no más tarde de los treinta (30) días en que tuvo lugar dicho acto, vendrá obligado a pagar la cantidad de diez (10) dólares. De hacerlo con posterioridad a dicho término, deberá entonces pagar una cantidad adicional equivalente a cinco (5) dólares por cada mes que dejare de hacerlo.  Para computar dicho cargo, se tomará como base la fecha en que fue formalizado dicho traspaso.  Ese cargo deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas.  De la penalidad aquí dispuesta, una cantidad equivalente a un veinte (20%) por ciento ingresará en un Fondo Especial bajo la custodia del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, destinado para las operaciones y programas de DISCO .

(f)   Una vez formalizado el traspaso en la forma expresada, el Secretario procederá a inscribirlo y a anotar aquellas modificaciones que resulten de la transacción.

 

(g) Todo vehículo de motor cuyo traspaso no haya sido perfeccionado en el Certificado de Título y se realice mediante declaración jurada ante notario, requerirá el cotejo previo por un funcionario de DISCO del expediente que obra en el Departamento donde aparece inscrito el nombre del dueño registral, además de someter al vehículo para ser inspeccionado y verificar la descripción del mismo contra lo indicado en dicha declaración jurada.  El Secretario establecerá mediante reglamento las normas y procedimientos necesarios para efectuar la inspección y verificación, así como la cantidad que  pagará el peticionario por dicho cotejo.

           

Artículo 2.35-  Efectos del traspaso

 

      El traspaso de un vehículo de motor o arrastre realizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.34 de esta Ley tendrá los siguientes efectos:

 

(a) El Secretario expedirá a todo adquirente de un vehículo de motor o arrastre inscrito un permiso y un certificado de título donde se hará constar el hecho de ser el nuevo dueño del vehículo de motor o arrastre. Dicho permiso y certificado de título no serán expedidos hasta tanto el traspaso no haya quedado inscrito en el registro de vehículos de motor o arrastres, pero sus efectos se retrotraerán a la fecha en que se formalizó el documento de traspaso.

 

(b) El traspaso no hará necesaria la expedición de nuevas tablillas, salvo cuando cambie también el uso y se requiera una identificación diferente,  o cuando el adquirente no posea tablilla.

 

(c)  El traspaso no cancelará ni modificará los gravámenes que pesen sobre un vehículo de motor o arrastre ni le dará al adquirente aquellos derechos de usos especiales concedidos por esta Ley, por leyes fiscales o leyes de servicio público.

 

Artículo 2.36-  Casos en que se rehusará inscribir un traspaso

 

      El Secretario rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor o arrastre en los siguientes casos:

 

(a)   Cuando la inscripción resultare en la violación de esta Ley o cualquier otra ley o reglamento aplicable.

(b)   Cuando la información suministrada en el documento o documentos de traspaso fuere falsa o insuficiente.

 

(d)   Cuando no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de vehículos de motor o arrastres se establecen en esta Ley.

 

(e)   Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripción del traspaso o el vehículo estuviese gravado con cualquier tipo de gravamen.

 

En todo caso en que no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del traspaso, el Secretario así se lo comunicará por escrito a las partes interesadas.

 

Artículo 2.37- Permisos especiales a vehículos de motor o arrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico

 

      Se expedirán permisos especiales a vehículos de motor o arrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico, con sujeción a las siguientes normas:

 

(a)   El Secretario expedirá, sin cobro de derecho alguno y por un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, en el curso de cualquier período de doce (12) meses, a todo dueño de vehículo de motor o arrastre autorizado a transitar en cualquier Estado o jurisdicción de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, que así lo solicite, un permiso de vehículo de motor o arrastre, según sea el caso, siempre y cuando dicho vehículo de motor o arrastre sea utilizado para fines privados y no comerciales.

 

(b)   Los vehículos de motor o arrastre a los cuales se les conceda el permiso deberán ser inscritos en el registro de vehículos de motor o arrastres de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2.05 y 2.06 de esta Ley.

 

(c)   Los arrastres de furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o de cualquier país extranjero serán registrados por el Departamento, previo el pago de los derechos correspondientes, en un registro especial que establecerá el Secretario, después de lo cual podrán transitar por las vías públicas de Puerto Rico por un período máximo de treinta (30) días. Si pasados los treinta (30) días se desea mantener permanentemente en Puerto Rico el arrastre objeto de esta concesión, deberá cumplirse con todos los requisitos exigidos en el Artículo 2.05 de esta Ley para su inscripción permanente.

 

(d)   Para computar el mencionado período de treinta (30) días, se le podrá requerir al camionero que muestre el documento de intercambio (interchange) o cualquier otro documento que pruebe la entrada del arrastre del furgón a Puerto Rico, el cual deberá portar en todo momento cuando transporte este tipo de vehículo.  El registro especial será preparado por el Departamento con la información contenida en el documento de embarque que someta la compañía de transportación marítima o su agente en la Isla, según requerido por esta Ley.

 

(e)   El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento para determinar el tipo y la cantidad de marbetes o estampillas que deberán expedirse para implantar el control del número de arrastres de furgones autorizados a transitar por las vías públicas de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

(f)    Los arrastres de furgones cuyas tablillas o marbetes del Estado o país de procedencia hubieren expirado, serán registrados a nombre de la compañía de transportación marítima que lo solicite, previo el pago de los derechos correspondientes establecidos en esta Ley.

 

(g)      Cada compañía de transportación marítima o su agente en Puerto Rico someterá al Departamento, no más tarde de cinco (5) días del arribo a la Isla de los correspondientes arrastres de furgones, copia certificada del manifiesto de viaje del barco en que éstos fueron transportados.  Será responsabilidad de dichas compañías o de sus agentes autorizados pagar al Secretario del Departamento de Hacienda la cantidad de quince (15) dólares, según se dispone más adelante en esta Ley, por la entrada a la Isla de cada arrastre de furgón que hubiere de transitar por las vías públicas de Puerto Rico, hasta un máximo de quinientos (500) dólares al año por cada arrastre de furgón.  En todo caso, las compañías de transportación marítima o sus agentes autorizados deberán acompañar con el manifiesto de viaje un comprobante de rentas internas por la cantidad total que corresponda al pago especial de derechos de los furgones o arrastres de furgones incluidos en dicho manifiesto.

 

(h)      Los arrastres que lleguen a Puerto Rico para ser transbordados a otro puerto, fuera de la Isla, no se considerarán que están en tránsito por las vías públicas de Puerto Rico.

 

Artículo 2.38- Contenido del certificado de permiso especial concedida a dueños no residentes de vehículos de motor o arrastres.

 

      El certificado en que conste el permiso especial concedido a dueños no residentes de vehículos de motor o arrastres contendrá en su faz aquella información que aparezca del registro establecido en esta Ley. Dicho certificado deberá ser llevado continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que tire del arrastre.

 

Artículo 2.39-  Membretes o calcomanías para vehículos de motor o arrastres de dueños no residentes

 

      El Secretario diseñará y expedirá membretes o calcomanías para uso de vehículos de motor o arrastres pertenecientes a personas no residentes y al personal de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, mientras dichos vehículos tengan licencia válida del Estado o territorio donde estuvieren registrados.  Dichos membretes o calcomanías tendrán la misma validez que tienen las tablillas en uso durante cada año fiscal.

 

      Además del membrete o calcomanía, estos vehículos llevarán la placa de número que le fuera expedida por el Estado o territorio correspondiente.  En todo caso, dichos vehículos serán inscritos en el Departamento no más tarde de los cinco (5) días contados desde la fecha de su introducción en Puerto Rico. El incumplimiento de este Artículo implicará falta administrativa que será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

Artículo 2.40-  Revocación de autorización para transitar

 

      El Secretario podrá revocar cualquier autorización concedida a un vehículo de motor o arrastre para transitar por las vías públicas, en los siguientes casos:

 

(a)   Cuando la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos o concedida por error.

 

(b)   Cuando no se hubieren pagado los derechos del permiso ordinario o provisional de vehículos de motor o arrastres.

 

(c)   Cuando las tablillas expedidas exclusivamente a determinado vehículo de motor o arrastre fueren utilizadas por otro vehículo.

 

(d)   Cuando cualquier certificado o documento expedido a determinado vehículo de motor o arrastre fuere usado engañosamente en otro vehículo.

 

(e)   Cuando el uso que se le da al vehículo de motor o arrastre es contrario a lo dispuesto en el permiso ordinario o provisional que se le concediere de acuerdo con esta Ley o con las leyes de servicio público y sus reglamentos.

 

(f)     Cuando las dimensiones de dicho vehículo de motor o arrastre no estuvieren conformes con lo dispuesto en esta Ley.

 

(g)   Cuando el vehículo de motor o arrastre estuviere, a juicio del Secretario, en condiciones físicas tales que resultare en una amenaza para la seguridad pública.

 

Artículo 2.41-  Procedimiento para la revocación

 

      El Secretario establecerá mediante reglamento, todo lo referente al procedimiento para la revocación de permisos, ordinarios o provisionales, de vehículos de motor o arrastre, en cuanto a notificación, procedimiento adjudicativo y revisión judicial.                 

 

Artículo 2.42-  Efectos y formas de subsanar la revocación de autorización para transitar

 

      Toda revocación de la autorización concedida a un vehículo de motor o arrastre para transitar por las vías públicas se entenderá hecha por lo que reste de vigencia a dicha autorización y no impedirá, conforme lo dispuesto en esta Ley, que se le expida otra autorización al vehículo cuando procediere la renovación de la autorización retirada, de haber sido ésta revocada.

 

      Cuando la revocación se debiere a haberse expedido el permiso ordinario o provisional del vehículo de motor o arrastre por error o cuando no se hubieren pagado los derechos de dichos permisos, o cuando la revocación se debiere a que las condiciones físicas del vehículo de motor o arrastre representaren una amenaza para la seguridad pública, o cuando las dimensiones del vehículo confligieren con lo dispuesto en esta Ley, el Secretario podrá autorizar nuevamente el permiso correspondiente si se subsanare el error en la concesión del mismo, se pagaren los derechos adeudados, o se corrigieren las dimensiones o condiciones físicas del vehículo que motivaron la revocación.

 

      Cuando el Secretario hubiere revocado el permiso ordinario o provisional a un vehículo de motor o arrastre por razón de lo dispuesto en los incisos (c), (d) y (e) del Artículo 2.40 de esta Ley, podrá autorizar nuevamente el tránsito de dicho vehículo por las vías públicas, si se le comprobare en documento autorizado bajo juramento o afirmación ante notario, el traspaso de dicho vehículo a un nuevo dueño.

 

      No se devolverán los derechos pagados al dueño de un vehículo de motor o arrastre al cual se le revoque el permiso ordinario o provisional, salvo cuando la revocación se debiere a haberse concedido el mismo por error del Secretario.

 

      Cuando un vehículo de motor o arrastre al cual se le hubiere revocado la autorización para transitar por las vías públicas quedare de nuevo autorizado a transitar por las mismas durante el mismo año para el cual le fue expedida la autorización, no se le exigirá a su dueño el pago de nuevos derechos por lo que resta del año, salvo en los casos en que la revocación se hubiere decretado debido al hecho de no haber sido pagados los derechos de permisos ordinarios o provisionales, o que tal revocación se hubiere decretado por haber sido concedida la autorización por error del Secretario y ya se hubieran devuelto los derechos al dueño del vehículo de motor o arrastre.

 

      En aquellos casos en que proceda la devolución de derechos bajo las disposiciones de este Artículo, el Secretario del Departamento de Hacienda procederá a hacer dichas devoluciones tan pronto sea notificado por el Secretario de la obligación de así hacerlo, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 2.43-  Actos ilegales y penalidades

 

      Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

 

      (a)  Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas de Puerto Rico cuando dicho vehículo de motor o arrastre no esté autorizado por el Secretario a transitar por éstas.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.

 

      (b)  Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas mientras se dedica el mismo a un uso para el cual se requiere un tipo de permiso, autorización o permiso provisional, distinto a los concedidos por esta Ley y sus reglamentos, según sea el caso. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

      (c)  Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas sin llevar en el mismo copia del permiso del mismo, o los documentos o membretes que en sustitución de dicho permiso autorizan a dicho vehículo a transitar.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

 

      (d)  Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas exhibiendo tablillas o distintivos que no sean legibles.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

 

 

      (e)  Conducir un vehículo de motor o arrastre cuyos derechos estén vencidos de acuerdo con el sistema de registro de vehículos y renovación de permisos que establezca el Secretario mediante reglamentación al efecto.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los derechos o doscientos cincuenta (250) dólares después de este término.

 

      (f)  Suministrar al Secretario información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de permisos concedidos por virtud de esta Ley y sus reglamentos, o con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos provistos en esta Ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de los vehículos de motor o arrastres o con el uso a dársele a los mismos en las vías públicas.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

      (g)  Intencionalmente borrar o alterar la información contenida en cualquier certificado de permiso de vehículos de motor o arrastres, o en cualquier documento que certifique la concesión de una autorización a un vehículo de motor o arrastre, para transitar por las vías públicas, o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención de dicho permiso o autorización, así como añadir información a dichos certificados o documentos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada

con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

      (h)  Colocar las tablillas de vehículos de motor o arrastres, expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos, en cualquier vehículo de motor o arrastre no autorizado a llevarlas.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.

 

      (i)  Hurtar o mutilar, alterar o cubrir las tablillas de vehículos de motor o arrastres expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos mientras su uso esté autorizado o requerido por esta Ley y sus reglamentos.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000).

 

      (j) Conducir un vehículo de motor o arrastre por las vías públicas con las tablillas de identificación alteradas, de manera tal que se cubra o impida la clara visibilidad de dichas tablillas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares. 

      (k)  Facilitar a personas no autorizadas a recibir cualquier certificado de permiso de vehículos de motor o arrastres, o cualquier documento que autorice a un vehículo de motor o arrastre a transitar por las vías públicas, o dar determinado uso al certificado de permiso o documentos antes mencionados bajo la autoridad de esta Ley y de las leyes de servicio público y sus reglamentos, con el fin de que tales documentos sean utilizados engañosamente en la identificación de otro vehículo de motor o arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

      (l)  Facilitar a personas no autorizadas a recibir las tablillas expedidas exclusivamente a determinado vehículo de motor o arrastre con el fin de que las coloque en otro vehículo de motor o arrastre que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

      (m)  Borrar, alterar o cubrir el número de serie o identificación del motor o de la caja de un vehículo de motor o arrastre.    Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

      (n)  Hurtar cualquier certificado o documento relacionado con el permiso ordinario o provisional de un vehículo de motor o arrastre expedido de acuerdo con esta Ley y las leyes de servicio público y sus reglamentos cuando el contenido de dichos documentos tuviere vigencia o validez.  Toda persona convicta que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

      (o)  Dejar de gestionar el vendedor de un vehículo de motor o arrastre, dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la venta, la inscripción del mismo en el Departamento, cuando el vendedor fuere una persona dedicada a la venta de vehículos de motor o arrastres.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

 

      (p) Dejar de notificar el adquirente de un vehículo de motor o arrastre el traspaso en el plazo de diez (10) días que requiere el Artículo 2.34 de esta Ley.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

      (q)  No devolver las tablillas de cualquier vehículo de motor o arrastre que dejare de usarse como tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.13 de esta Ley, o cuya devolución hubiere sido exigida por el Secretario por quedar el vehículo de motor o arrastre desautorizado para transitar por las vías públicas, o cuando dichas registraciones permisos hayan sido revocadas o suspendidas.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares, además de satisfacer cualquier gravamen o multa pendiente de pago.

 

      (r)  Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un arrastre cuyo permiso haya sido suspendido, revocado o esté vencido. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere  será sancionada con multa de cien (100) dólares.  Toda persona que viole esta disposición que ya hubiere sido sancionada anteriormente por la misma, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos cincuenta (250) ni mayor de quinientos (500) dólares.  Cualquier persona que tenga que mover un vehículo de motor de su localización y cuyo permiso se encuentre vencido, lo podrá  hacer Mediante un comprobante de rentas internas de quince (15) dólares de los cuales cinco (5) serán destinados para el seguro compulsorio, cinco (5) para la Administración de Compensación de Accidente de Automóviles y cinco (5) dólares para el DISCO.  Dicho permiso provisional será válido por tres (3) días y solo podrá utilizarse con el fin de mover el vehículo de motor de su localización hasta el centro de inspección o taller de mecánica.

 

      (s)  Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o arrastre otras placas de número que las prescritas por esta Ley, con excepción de las que otorgue la Comisión o que fueren autorizadas por otras leyes aplicables o sus reglamentos.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

 

      (t)  Conducir un vehículo pesado de motor por las vías públicas sin tener consignado en ambos costados del vehículo su peso descargado y su capacidad máxima de carga.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

      (u)  Conducir un vehículo de motor o arrastre por las vías públicas con tablillas especiales por un período mayor que el autorizado por esta Ley.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

 

      (v)  Conducir un vehículo de motor o arrastre sin portar el permiso del mismo una vez hayan transcurrido treinta (30) días después que dicho vehículo haya sido inscrito por el concesionario o institución financiadora en el Departamento.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.  Los vehículos de servicio público podrán transitar con la autorización para sustituir que les haya sido expedida por la Comisión de Servicio Público hasta la tramitación final de la sustitución.

 

       (w) Mantener estacionado en las vías públicas cualquier vehículo de motor o arrastre cuyos permisos o licencias hayan vencido.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de setenta y cinco (75) dólares.  Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y de la multa aquí dispuesta.

 

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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