LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


III.  REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION, EXPIRACION Y RENOVACION DE LICENCIAS DE CONDUCIR

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

 

Artículo 3.01-  Regla básica

 

      Ninguna persona podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin haber sido debidamente autorizada para ello por el Secretario.  Este certificará mediante licencia toda autorización para conducir vehículos de motor por las vías públicas, pero en ningún caso podrá una persona poseer más de una licencia.

 

Artículo 3.02-  Carta de derechos del conductor o propietario autorizado

 

      Todo ciudadano que posea una licencia de conducir debidamente expedida o autorizada por el Secretario y todo dueño o propietario de un vehículo de motor o arrastre disfrutará de los siguientes derechos:

 

(a)   Recibirá un trato cordial y un servicio eficiente de los funcionarios del Departamento y de todas las agencias, departamentos e instrumentalidades del Gobierno Estatal.

 

(b)   Podrá utilizar hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo.

 

(c)   Podrá obtener información clara y precisa de cualquier multa administrativa de tránsito de la cual se le reclame el pago, al momento de realizar cualquier transacción sobre su licencia de conducir. El Departamento proveerá copia del boleto expedido por cualquier medio mecánico o electrónico a su disposición, en la que se informará la fecha, hora y lugar de su expedición, así como el nombre y número de placa del funcionario que expidió el boleto. La ausencia de esta información o cualquier imprecisión en la misma o cualquiera de sus componentes exonerará automáticamente del pago de la multa.

 

(d)   Al renovar el permiso de un vehículo de motor, el dueño o propietario del mismo sólo vendrá obligado a pagar aquellas multas correspondientes al período de dieciocho (18) meses inmediatamente anterior a la fecha de expiración del mismo. No vendrá obligado a pagar multas de cualquier fecha anterior a dicho período, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo donde aparece la multa, excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso.

 

(e)   No podrá anotarse gravamen alguno en el expediente del conductor o dueño registral, salvo los casos en que dicho gravamen estuviere previamente aceptado por éste según conste en documento al efecto, o cuando dicho gravamen fuere ordenado por ley o por el tribunal. Tampoco podrá efectuarse traspaso ex parte sin haber notificado por correo certificado con acuse de recibo al titular registral del mismo, a la dirección que aparezca en el registro de vehículos de motor o arrastres, su intención al respecto y que así lo evidencie al Secretario o su representante autorizado, a menos que medie una orden judicial a tales efectos. La ausencia de prueba de haberse cumplido con este requisito anulará el trámite.

 

(f)  Todo título de vehículo de motor incluirá información de la procedencia u origen del mismo, así como la condición del vehículo a fin de que pueda determinarse si éste es nuevo, usado, importado o salvamento reconstruido, para conocimiento de cualquier adquirente o parte interesada.

 

(g)   Todo permiso de vehículo de motor incluirá información referente a la cantidad que conforme a la clasificación del vehículo en cuestión, se deberá pagar por el seguro que cubra el mismo, incluyendo el seguro obligatorio de responsabilidad implantado mediante la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada.

 

(h)   Todo boleto que se le expida por haber incurrido en una falta administrativa detallará claramente el nombre y número de placa de miembro de la Policía o Policía Municipal que lo ha intervenido, y la disposición específica de esta Ley que se ha violado.

 

Artículo 3.03-  Tipos de licencias

 

      Se establecen los siguientes tipos de licencias:

     

      (a)  De aprendizaje.

 

      (b)  De conductor.

 

      (c)  De chofer.

 

      (d)  De conductor de vehículos pesados de motor, la cual se subdividirá en:

           

            1. De conductor de vehículos pesados de motor tipo I

           

            2. De conductor de vehículos pesados de motor tipo II

           

            3. De conductor de vehículos pesados de motor tipo III

 

(e)   De conductor de motocicletas.

(f) De conductor de vehículo pesado de motor de remolque.

      El Secretario autorizará un endoso especial a toda persona que cualifique para transportar materiales tóxicos o sustancias peligrosas. En el caso de la licencia especial aquí requerida para transportar materiales tóxicos o sustancias peligrosas, se tomarán en cuenta las definiciones y reglamentación que en dicha materia establezca la Comisión de acuerdo con las facultades que le son conferidas por Ley.

 

      Toda persona autorizada a conducir vehículos pesados de motor con anterioridad a la vigencia de esta Ley estará facultado a conducir un vehículo pesado de motor tipo III, según se establece en el inciso (d) 3 de este Artículo, por el término de vigencia que le reste a dicha autorización.

 

Artículo 3.04-  Facultad para reglamentar

 

      El Secretario aprobará y promulgará la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley en cuanto a los requisitos y procedimientos para la expedición, renovación, revocación y suspensión sumaria de licencias de conducir y establecer el período de gracia concedido con posterioridad a la expiración de la licencia de conducir.

 

      El Secretario tendrá facultad para excluir mediante reglamento cualquier tipo de vehículo de motor de los tipos o clases de licencias que se establecen en el Artículo 3.03 de esta Ley y establecer y expedir una licencia especial o particular, si a juicio del Secretario las características, uso del vehículo y la seguridad pública así lo requieren.  Toda determinación hecha por el Secretario en virtud de dicha facultad se promulgará mediante reglamento al efecto.

 

Artículo 3.05-  Exenciones del requisito de licencia

 

      Quedan excluidos de las disposiciones del Artículo 3.01 de esta Ley:

 

      (a)  Los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, los miembros de la Reserva de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Nacional de Puerto Rico, mientras conduzcan en servicio activo vehículos de motor operados por o pertenecientes al Gobierno de los Estados Unidos o a la Guardia Nacional de Puerto Rico.

 

      (b) Toda persona que no sea residente de Puerto Rico y que esté debidamente autorizada por ley para conducir vehículos de motor en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, o en cualquier país extranjero, donde se exijan requisitos sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley para la concesión de licencias de conducir, y que posea y lleve consigo una licencia autorizada y en vigor de dicho Estado, territorio o país. Esta exención sólo tendrá vigencia durante los primeros ciento veinte (120) días desde su llegada a Puerto Rico.

 

      (c)  Los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que hayan sido asignados a prestar servicios en Puerto Rico pero no estén domiciliados en Puerto Rico, así como sus cónyuges e hijos mayores de dieciséis (16) años de edad, cuando éstos posean una licencia de conducir vehículos de motor vigente y haya sido expedida por autoridad competente en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, en cualquier país extranjero, o en el lugar donde ingresó en las Fuerzas Armadas, con el cual se hubieren establecido relaciones de reciprocidad.

 

      Si una persona no residente, incluída en el inciso (b) de este Artículo, poseyere una licencia de conducir de un Estado, territorio o país con el cual se hubiesen establecido relaciones de reciprocidad, según más adelante se dispone, obtendrá una licencia de conducir sin más requisito que el pago de los derechos correspondientes y la entrega de cualquier licencia de conducir que posea.

 

      El Secretario estará autorizado para establecer, mediante reglamento que disponga las condiciones y requisitos que estime pertinentes, relaciones de reciprocidad de dispensa de examen, directamente con cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos de América o con cualquier país extranjero que exija  requisitos sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley para la concesión de licencias de conducir, pudiendo determinar mediante acuerdos o convenios con las autoridades competentes de dichas jurisdicciones los tipos o clases de licencias que serán aceptables para fines de esta disposición.

 

Artículo 3.06-  Requisitos para conducir vehículos de motor

 

      Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)    Estar capacitado mental y físicamente para ello.

 

(b)    Saber leer y escribir español o inglés.

 

(c)     Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad. Disponiéndose que el Secretario podrá expedir licencia de conductor a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, pero mayor de dieciséis (16),  cuando dicho vehículo sea de uso privado, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos por esta Ley y por los reglamentos que el Secretario establezca,  y la persona bajo cuya patria potestad se encuentre el menor, acceda mediante escrito presentado al Secretario, a hacerse responsable de todas las multas que se impusieren a dicho menor por cualquier infracción a esta Ley y al pago de los daños y perjuicios que dicho menor causare.

 

(d)    Poseer una licencia de aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de un (1) mes ni más de dos (2) años  contados desde la fecha de su expedición, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3.08.  La licencia de aprendizaje aqui requerida no será necesaria cuando la persona posea una licencia de conducir, excluyendo la de motocicletas, y deseare cambiar tal licencia de conducir por cualquiera de las otras licencias autorizadas por esta Ley, o cuando la persona posea una licencia para conducir vehículos de motor que tenga vigencia y haya sido expedida en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, o en cualquier país extranjero, y dicha licencia no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (b) del Artículo 3.05 de esta Ley.

 

(e)    Haber aprobado un examen práctico, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada, según disponga el Secretario mediante reglamento.

 

Artículo 3.07- Expedición de licencia de conducir a personas que no saben leer ni escribir

 

      El Secretario podrá expedir cualquier tipo de licencia de conducir vehículos de motor a una persona que no sepa leer y escribir español o inglés, o que sepa leer y escribir con limitaciones en la rapidez o interpretación que le impedirían aprobar el examen teórico escrito que contempla esta Ley, si dicha persona cumple con los siguientes requisitos:

 

(a)    Aprobar un curso oral ofrecido por el Departamento sobre las reglas de la carretera y las medidas de seguridad de tránsito y un examen oral a la terminación de dicho curso, como requisito para la expedición de la licencia de aprendizaje.

 

(b)    Aprobar el exámen práctico.

 

Artículo 3.08- Requisito para licencia de aprendizaje

 

      Ninguna persona podrá aprender a conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin que se le haya expedido una licencia para ese fin por el Secretario.

     

      El Secretario expedirá una licencia de aprendizaje a toda persona que:

a)     Sepa leer y escribir español o inglés, excepto en los casos contemplados en el Artículo 3.07 de esta Ley.

 

b)     Haya cumplido dieciocho (18) años de edad, excepto en los casos contemplados en el inciso (c) del Artículo 3.06 de esta Ley.

 

c)      Apruebe un examen teórico que mida su conocimiento de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados por el Secretario para regular el tránsito y garantizar la seguridad pública.

 

d)     Cumpla con cualesquiera otros requisitos y formalidades procesales que el Secretario disponga al efecto mediante reglamento.

 

      Toda persona a quien se le expida una licencia de aprendizaje podrá conducir un vehículo de motor por la vías públicas, sujeto a la reglamentación que promulgue el Secretario, mientras tenga a su lado un conductor autorizado a manejar tal tipo de  vehículo, siempre que las características físicas del vehículo así lo permitan.  Se exceptúa de esta disposición a las motocicletas. La persona que estuviere al lado del aprendiz deberá estar en condiciones  físicas y mentales que le permitan actuar e instruir al aprendiz y hacerse cargo del manejo del vehículo, si ello fuere necesario.

 

      Toda licencia de aprendizaje será expedida por un término de dos (2) años y no será renovable.  Transcurrido dicho término, la persona tendrá treinta (30) días adicionales para solicitar examen práctico.   Una vez vencido dicho término deberá obtener una nueva licencia de aprendizaje si interesa continuar practicando.

 

Artículo 3.09-  Capacidad mental y física para conducir

     

      Toda persona que solicite la expedición de una licencia de aprendizaje deberá incluir con su solicitud una certificación expedida por un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, en la que se haga constar que, de acuerdo con el examen físico que hiciera al solicitante, éste se encuentra físicamente capacitado y sin aparente incapacidad mental para conducir un vehículo de motor por las vías públicas. Esta certificación se hará en el formulario que para tales fines disponga el Secretario.

 

      Cuando se solicite una licencia de conducir, el Secretario podrá requerir un examen médico a todo solicitante exento del requisito de la licencia de aprendizaje.

 

      El Secretario podrá requerir hasta dos (2) exámenes físicos adicionales, dos (2) exámenes visuales, así como hasta dos (2) exámenes siquiátricos del solicitante por especialistas en la materia, cuando a su juicio o de persona designada por éste fuese necesario para cumplir con los fines de este Artículo.

 

      El Secretario establecerá mediante reglamento las condiciones físicas mínimas, necesarias para conducir un vehículo de motor.

 

Artículo 3.10-  Junta Médica Asesora

 

      (a) El Secretario establecerá una Junta Médica Asesora en la expedición de licencias de conducir compuesta por siete (7) miembros, nombrados por el Secretario.

 

      (b) Estos serán nombrados por cuatro (4) años y los miembros así nombrados ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.  Toda vacante que ocurra antes del vencimiento de un término será cubierta por el período restante.  Los miembros de la Junta deberán ser médicos autorizados a ejercer la profesión de medicina en Puerto Rico.

 

(c)     Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de tres (3) de sus miembros no afectará el derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de la Junta.  Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.

 

(d)    La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

 

(1)      Asesorar al Secretario sobre cuestiones médicas, utilización de equipos de asistencia tecnológica para personas con impedimentos y normas de la visión relacionadas con la autorización de conductores bajo las disposiciones del Artículo 3.08 y para la promulgación de su reglamento.

 

(2)      Llevar un registro oficial de los casos sometidos por el Secretario para evaluación así como un récord de las deliberaciones de la Junta.

 

(3)      Seleccionar un Presidente de entre sus miembros.

 

(4)      Cualquier otro deber o facultad delegado por el Secretario.

 

(e)   Si el Secretario tuviese motivos fundados para creer que un conductor autorizado o un aspirante a conductor no está física o mentalmente capacitado para poseer licencia de conducir, éste solicitará el consejo y asesoramiento de la Junta notificándoselo así por escrito al conductor o aspirante. La Junta podrá formular su consejo basándose en los informes y registros o podrá examinar o referir al Departamento de Salud o al Centro Médico para que se examine a la persona.  El conductor autorizado o aspirante, a su elección, podrá examinarse por un médico que él seleccione.  Cuando la condición sea de la visión, el examen deberá ser realizado por un optómetra u oftalmólogo. El resultado del examen será debidamente considerado por la Junta, conjuntamente con cualesquiera otros informes que tuviere para emitir su opinión.  Este procedimiento en su totalidad nunca podrá tomar más de noventa (90) días.

 

(f)   Los miembros de la Junta así como aquellas personas que examinen al conductor autorizado o aspirante no serán responsables y, por lo tanto, no podrán ser demandadas por las opiniones y recomendaciones que sometan a la Junta.

 

      (g) Aquellos informes recibidos o realizados por la Junta o sus miembros con el propósito de asistir al Secretario en la determinación de si una persona está capacitada para obtener licencia de conductor serán de carácter confidencial y para el uso exclusivo de la Junta o el Secretario y no podrán ser divulgados por persona alguna o ser utilizados como evidencia en ningún juicio. Se dispone que, los informes podrán ser utilizados en aquellos procedimientos internos del Departamento sobre expedición, renovación o revocación de licencias de conducir y cualquier persona que realice un examen, según se dispone en el inciso (e) de este Artículo, podrá ser compelida a declarar sobre sus observaciones y conclusiones en tales procedimientos. La persona afectada tendrá derecho a que se le suministren copias de los informes médicos cuando así lo solicite.

 

      (h) Los miembros de la Junta recibirán una cantidad equivalente a la dieta mínima que reciban los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico al amparo de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, por concepto de dietas por cada día de reunión a la que asistan.

 

Artículo 3.11-  Requisito de examen práctico

 

      Todo aspirante a una licencia de conducir que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta Ley podrá solicitar al Secretario un examen práctico para que se le expida una licencia de conducir.  Si dicho aspirante ya poseyere una licencia de conducir expedida bajo las disposiciones de esta Ley, podrá solicitar al Secretario que lo someta a examen práctico para que se le expida cualquiera de las otras licencias que se autorizan en esta Ley, cuyos requisitos de examen sean más rigurosos.  El aspirante que sea poseedor de una licencia de conducir expedida por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, vendrá obligado a tomar el examen escrito y el práctico que se establecen en esta Ley para poder conducir en Puerto Rico, pero sin necesidad de obtener la licencia de aprendizaje.

 

      La solicitud para examen se hará en el formulario y vendrá acompañada de las fotografías y documentos que el Secretario disponga mediante reglamento.  Una vez radicada la solicitud, el Secretario fijará la fecha y hora en que el mismo habrá de celebrarse y se lo notificará al solicitante.

 

      En el examen práctico, todo examinando deberá demostrar que puede conducir el vehículo de motor para el cual solicita la licencia de conducir, con seguridad y de acuerdo con todas las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que fueren promulgados por el Secretario.

 

Artículo 3.12-  Licencias de conducir a personas con incapacidad física parcial

 

      El Secretario podrá expedir licencias de aprendizaje y de conducir a cualquier persona que tenga una incapacidad física parcial, si hubiere cumplido los dieciocho (18) años de edad o cumpliere con lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 3.06 de esta Ley, siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso de equipos de asistencia tecnológica en el vehículo de motor o mediante limitaciones sobre el tipo de vehículo que tal persona deba conducir, lugares por donde pueda conducirlo o tiempo durante el cual se le autorice a conducir, así como cualquier otra limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad pública, todo lo cual se hará constar en la licencia que le fuere expedida.

 

      Toda persona que aspire a que se le autorice a conducir un vehículo de motor bajo las disposiciones de este Artículo, deberá someterse a aquellos exámenes físicos que le requiera el Secretario, cubriendo aquellos extremos que a juicio de éste fueren necesarios. 

 

      Todo conductor a quien se expida una licencia bajo las condiciones de este Artículo, vendrá obligado a cumplir cabalmente con las restricciones impuestas en la licencia que se le concediere.

 

Artículo 3.13-  Certificados de licencia de conducir

 

      A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, el Secretario le expedirá un certificado donde conste el hecho de tal autorización.  El certificado contendrá, en español e inglés el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una fotografía de busto, número de identificación de la licencia que haya designado el Secretario mediante reglamento, tipo de licencia concedida, restricciones aplicables si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma. El número de identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan, siempre que se autorice dicha renovación de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.14 de esta Ley.  

 

      Además de la referida información, el Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, el tipo de sangre del poseedor y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de acuerdo con las leyes aplicables.

 

      El Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir un distintivo que identifique a un conductor como conductor seguro (safe driver).  Se considerará conductor seguro a todo aquel conductor que durante el período de vigencia anterior a la renovación de su licencia de conducir,  no haya provocado algún choque de vehículos de motor y a su vez no haya cometido ninguna infracción a esta Ley.  El Secretario podrá establecer mediante reglamento los requisitos que estime necesarios a las personas que se dediquen a cumplimentar las certificaciones medicas antes mencionadas.

 

      El Secretario establecerá mediante reglamento las características físicas del certificado de licencia de conducir, así como cualquier otra utilidad que él estime conveniente para la misma.

      Toda persona a quien se le haya expedido un certificado de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo deberá portarlo consigo mientras maneje un vehículo de motor por las vías públicas.  Cuando dicho certificado se perdiere o fuere hurtado o destruido, la persona a quien le hubiere sido expedido podrá solicitar un duplicado del mismo luego de exponer en declaración jurada al efecto las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción.  El Secretario podrá expedirle un duplicado, si dicha declaración fuere de su aceptación.

 

      Artículo 3.14-  Vigencia y renovación de licencias de conducir

 

      Toda licencia para conducir un vehículo de motor que expida el Secretario se expedirá por un término de seis (6) años, y podrá ser renovada por períodos sucesivos de seis (6) años.  La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma.

 

      Los plazos y facultad para renovar las licencias que se establecen en este Artículo no aplicarán a las licencias de aprendizaje y podrán ser modificados por el Secretario con relación

a cualquier tipo de licencia cuando las leyes y reglamentos de servicio público lo hicieren necesario.

 

      A toda persona autorizada a poseer una licencia de conducir, se le concederá un período de gracia de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expiración de la licencia, debiendo no obstante, pagar los derechos mencionados en el Artículo 24.02 para ello.

 

      Transcurrido dicho término y hasta un máximo de dos (2) años con treinta (30) días contados a partir de la fecha de expiración de la licencia, la persona deberá pagar los derechos fijos para su renovación en el Artículo 24.02 de esta Ley.  Entendiéndose que toda licencia, exceptuando las de aprendizaje caducará al término de dichos dos (2) años, debiendo su acreedor tomar y aprobar el examen teórico que disponga el Secretario para obtener una nueva licencia de conducir.

 

      El Secretario establecerá mediante reglamento el proceso de renovación de las licencias y toda renovación será solicitada en el formulario que para ese fin autorice el Secretario.  El Secretario requerirá fotografías de busto del solicitante, así como certificación médica acreditando su condición física, visual y mental de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.09 de esta Ley.

 

      El Secretario podrá exigirle a cualquier persona que solicite la renovación de una licencia de conducir un examen escrito y práctico sobre sus conocimientos y habilidades necesarias para conducir un vehículo de motor del tipo y con las limitaciones que se autorice en la licencia a ser renovada.

 

      Cada vez que se renovare la licencia de conducir, se le expedirá a la persona a quien se le renovare ésta un nuevo certificado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.13 de esta Ley, pero conteniendo aquellas modificaciones propias de la renovación que el Secretario considere necesarias, según se disponga mediante reglamento.

 

Artículo 3.15-  Registros, expedientes e índices de personas autorizadas a conducir vehículos de motor

 

      El Secretario establecerá y mantendrá aquellos registros e índices que considere adecuados y necesarios de todas las personas autorizadas a conducir vehículos de motor.  Mantendrá, además, un expediente individual de toda persona a quien se le expida cualquier tipo de licencia bajo las disposiciones de esta Ley.

     

      El Secretario podrá establecer y operar aquellos sistemas biométricos que hagan posibles los adelantos científicos y tecnológicos aplicables, en cumplimiento de su deber de establecer y mantener los registros e índices a que hace referencia este Artículo.

 

      En los expedientes y registros autorizados por este Artículo se incluirán los nombres y direcciones de las personas a favor de las cuales se hayan expedido licencias, los tipos de éstas, sus fechas de expedición y expiración, identificación concedida, fecha del último examen físico practicado, así como aquella otra información que el Secretario estime necesaria.  Cuando la renovación de una licencia lo requiriese, se harán los correspondientes cambios de información en los registros.  El Secretario mantendrá además en el expediente de cada conductor información relativa a los accidentes de tránsito en que éste se haya visto envuelto y de toda falta administrativa o sentencia judicial recaída en su contra por violaciones a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos aprobados a su amparo.

 

      Será obligación de toda persona autorizada a conducir un vehículo de motor notificar al Secretario, en el formulario oficial que para ese fin se autorice, cualquier cambio en su dirección domiciliaria dentro de los diez (10) días siguientes a dicho cambio.

 

Artículo 3.16-  Denegatoria de expedición o renovación de licencia de conducir

 

      El Secretario rehusará expedir o renovar una licencia de conducir en los siguientes casos:

 

(a)    Cuando la expedición o renovación resultare en la violación de esta Ley o de cualquier otra ley o sus reglamentos.

(b)    Cuando la información suministrada en la solicitud de expedición o renovación de la licencia fuere falsa o insuficiente.

 

(c)    Cuando no se hubiere cumplido con los requisitos de esta Ley.

 

(d)    Cuando no se hubieren pagado los derechos de expedición o renovación de la licencia.

 

(e)    Cuando el solicitante, en virtud de informes oficiales en su contra, constituya una amenaza para la seguridad pública o haya demostrado descuido o negligencia habitual en el manejo de vehículos de motor.

 

      En los casos comprendidos bajo el inciso (e) anterior, el Secretario establecerá mediante reglamento los elementos esenciales que han de estar presentes en la conducta de una persona a los efectos de determinar si ésta constituye una amenaza para la seguridad pública o ha demostrado descuido o negligencia habitual en el manejo de vehículos de motor.  Cuando el Secretario determine que no procede la expedición o renovación de una licencia bajo dicho inciso, de conformidad con los reglamentos adoptados, lo notificará por escrito a la persona afectada y ésta podrá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la acción del Secretario, objetar dicha acción y solicitar una vista administrativa.  Dicho procedimiento se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2.41 y 27.04 de esta Ley.

 

Artículo 3.17-  Endoso especial para transportar materiales tóxicos o sustancias peligrosas

     

      Toda persona que deseare dedicarse a conducir vehículos que transporten materiales tóxicos o sustancias peligrosas deberá obtener del Secretario un endoso especial para tales efectos.  Para obtener dicho endoso, dicho aspirante deberá, además de cumplir con los demás requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta Ley, cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

 

(a)     Ser mayor de veintiún (21) años de edad.

 

(b)     Tener licencia para conducir vehículos de motor de la categoría a ser utilizada.    

 

(c)     Someter prueba acreditativa de que ha tomado, con una frecuencia no menor de cada dos (2) años, cursos o entrenamientos, ofrecidos o aprobados por la Comisión, relacionados con el manejo y transporte de materiales tóxicos y sustancias peligrosas, así como adiestramientos sobre procedimientos en casos de emergencia.

 

(d)     Radicar un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico al momento de solicitar o renovar la licencia.

(e)     Presentar una declaración jurada haciendo constar que posee un buen historial como conductor de materiales tóxicos y sustancias peligrosas en Puerto Rico y en todas las demás jurisdicciones de los Estados Unidos, incluyendo Estados de la Unión y territorios.

 

(f)       Presentar una certificación expedida por un laboratorio clínico público o privado, debidamente autorizado a realizar pruebas de detección de sustancias controladas en Puerto Rico, acreditando que el solicitante no es usuario de sustancias controladas de acuerdo con las pruebas o exámenes realizados a éste.

 

(g)     Al solicitar por primera vez la licencia o endoso, y luego cada dos (2) años, someterse a exámenes rigurosos, administrados por aquellos médicos que seleccione el Departamento, para determinar si está capacitado física y mentalmente para conducir vehículos pesados de motor que transporten materiales tóxicos o sustancias peligrosas, o para conducir cualquier otro tipo de vehículo que transporte dicha carga.

 

      El Secretario, actuando en conjunto con la Comisión, establecerá mediante reglamento los procedimientos necesarios para la implantación de las disposiciones de este Artículo, así como cualesquiera otros requisitos o condiciones razonables que sean necesarios para la expedición o renovación de este tipo de licencia o endoso.

 

Artículo 3.18-  Gestores de licencias

 

      (a) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de gestores ni realizar actuaciones propias de dicho negocio en Puerto Rico sin haber previamente aprobado el examen para la obtención de licencia que ofrecerá el Secretario, prestando una fianza en cantidad no menor de veinticinco mil (25,000) dólares para responder por el desempeño adecuado de sus funciones y obtenido las correspondientes tarjetas de identificación de sus agentes autorizados de conformidad con esta sección.  La mencionada fianza podrá ser prestada mediante garantía hipotecaria o a través de cualquier compañía de fianzas o seguros, debidamente autorizada a operar como tal en Puerto Rico.

 

      El Secretario preparará y administrará el examen de gestor, el cual deberá medir, en forma objetiva, conocimientos básicos de la presente Ley de Tránsito, así como todo tipo de transacciones propias del negocio de gestores ante el Departamento.  El examen será administrado por lo menos tres (3) veces al año, con no menos de cuatro (4) meses de diferencia entre cada fecha en que se administre el mismo. Esta licencia tendrá una vigencia de dos (2) años, y tendrá que ser renovada al finalizar dicho término, según disponga el Secretario mediante reglamento.

      (b) Toda solicitud de examen para licencia de gestor deberá hacerse por escrito en las formas que para ello suministre el Secretario y deberá contener bajo juramento la dirección donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio, la identificación del solicitante, la identificación de cada uno de sus agentes autorizados, así como toda otra información que el Secretario requiera.  No se concederá una licencia para operar un negocio de gestores en un establecimiento, localidad o dirección que se encuentre a menos de doscientos (200) metros de distancia de cualquier otro establecimiento previamente establecido y debidamente autorizado por el Secretario para operar este mismo tipo de negocio o de cualquier CESCO o del Departamento.

 

      Toda solicitud de examen de licencia, renovación y las correspondientes tarjetas de identificación deberán incluir un comprobante de rentas internas para el pago de los derechos que se establecen en el Artículo 24.02 de esta Ley.

 

      Toda solicitud de renovación de este tipo de licencia y tarjetas de identificación deberá radicarse no más tarde de treinta (30) días, previo a la expiración de la misma.

 

      La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en el lugar del negocio y será intransferible. La tarjeta de identificación la deberá llevar sobre su persona el agente autorizado mientras esté en el desempeño de sus funciones.

 

      (c) No se concederá una licencia a ninguna persona si ésta o cualquiera de los agentes autorizados de la misma ha sido convicto en cualquier jurisdicción del delito de falsificación, fraude, impostura, apropiación ilegal en cualquiera de sus modalidades, extorsión, escalamiento en cualquiera de sus modalidades, robo en cualquiera de sus modalidades, o soborno. Tampoco se concederán licencias a funcionarios o empleados del Departamento o a ex funcionarios o ex empleados del Departamento hasta transcurridos dos (2) años de haberse separado de la agencia. Tampoco se concederán a personas que se dediquen a la venta, distribución o financiamiento de vehículos de motor, ni a sus agentes, empleados o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

      (d) El Secretario podrá suspender, revocar o rehusar expedir o renovar una licencia o autorización de gestor por cualquier fundamento que le faculte a tomar dicha acción bajo las disposiciones de este Artículo, de cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que se promulguen, incluyendo la violación o incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Artículo.

 

      (e) El Secretario establecerá aquellos reglamentos que considere necesarios para implantar las disposiciones de este Artículo.

      (f) Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo o de los reglamentos que sean promulgados de conformidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 3.19-  Revocaciones o suspensiones de licencias de conducir

 

      El Secretario podrá revocar o suspender cualquier licencia de conducir en los siguientes casos:

 

(a)    Cuando la licencia hubiese sido obtenida por medios fraudulentos, concedida por error o no se hubiesen pagado los derechos fiscales sobre la misma.

 

(b)    Cuando la persona autorizada quedare incapacitada física o mentalmente para conducir un vehículo de motor.

 

(c)    Cuando la persona autorizada tuviese un récord de por lo menos tres (3) sentencias de culpabilidad, cada una por hechos separados, en el término de un (1) año en los tribunales de justicia por violaciones a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.

 

(d)    Cuando la persona autorizada hubiese sido convicta de violaciones a las leyes o reglamentos de cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, incluyendo Estados de la Unión y territorios, por actos u omisiones que constituyeren, bajo las leyes de Puerto Rico, delitos que justificaren la suspensión o revocación de la licencia.

 

(e)    Cuando la persona hubiese sido autorizada bajo las disposiciones del Artículo 3.11 de esta Ley y dejare de cumplir con los requisitos o condiciones impuestas por el Secretario.

 

      En los casos previstos en los incisos (a), (b) y (e) anteriores, la suspensión o revocación de la licencia se dejará sin efecto cuando se subsane el error, ilegalidad o incumplimiento señalado, o desaparezca o se subsane la incapacidad que dio origen a la actuación del Secretario. 

 

      En ningún caso la suspensión de una licencia por el Secretario será por un término mayor de un (1) año.

 

Artículo 3.20-  Vista administrativa y recurso de revisión

 

      Cuando el Secretario determine que procede la revocación o suspensión de una licencia o autorización para conducir vehículos de motor, se seguirá el procedimiento establecido mediante reglamento y en conformidad a esta Ley.

 

Artículo 3.21-  Nuevos exámenes físicos, visuales o mentales

 

      Cuando el Secretario tuviere por cualquier razón motivos fundados para creer que una persona con licencia para conducir vehículos de motor no estuviere capacitada física, visual o mentalmente para ello, incluyendo frecuentes infracciones a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, requerirá de tal persona que se someta a examen físico, visual o mental, según sea el caso, ante aquellos médicos o facultativos que designe el Secretario. Dicho examen cubrirá aquellos extremos que el Secretario crea pertinentes, entre las cuales podrá ser el que la persona se someta a nuevos exámenes prácticos y escritos, donde demuestre su habilidad para conducir un vehículo de motor de acuerdo con la licencia que posea.

 

      La negativa a someterse a dichos exámenes facultará al Secretario a revocar la licencia de conducir de dicha persona.

 

      Artículo 3.22-  Escala de evaluación (point system)

 

      El Secretario establecerá mediante reglamento un sistema de puntos o escala de evaluación para fijar los puntos o deméritos que se habrán de acumular en contra de los conductores por cada infracción que conlleve una falta administrativa, y dispondrá cuáles serían las providencias a tomar cuando un infractor acumule distintos niveles de puntuación, que podrían ser desde un aviso escrito hasta la revocación de la licencia de conducir.

 

      Al incurrir una persona en una falta administrativa por infracción a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, el Secretario determinará, dentro de los límites que haya establecido para cada infracción, la cantidad de puntos que el infractor habrá de acumular.

 

     Artículo 3.23-  Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades

 

      Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

 

      (a)  Conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar dicho tipo de vehículo. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de cien (100) dólares. Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares.

 

      (b)  Suministrar al Secretario información o fotografías falsas u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencia de conducir que se autorizan en esta Ley y sus reglamentos.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

      (c)  Borrar, añadir o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de licencia de conducir, o en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia, incluyendo alterar o sustituir fotografías en los mismos.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

      (d)  Facilitar a personas no autorizadas a recibir cualquier certificado de licencia de conducir o cualquier documento con el fin de que lo utilice engañosamente en la obtención o renovación de cualquier licencia de conducir.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.

 

      (e)  Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por una persona que no esté legalmente autorizada para ello.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa cien (100) dólares.

 

      (f)  Que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe al Secretario en el tiempo y forma que dispone esta Ley cualquier cambio en su dirección domiciliaria.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de diez (10) dólares.

 

      (g)  No devolver al Secretario un certificado de licencia cuando por ley así se requiriese.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

 

      (h)  No llevar consigo el certificado de licencia de conducir cuando estuviere manejando un vehículo de motor.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

 

 

      (i)  Que un aprendiz o su acompañante viole las disposiciones contenidas en el Artículo 3.08 de esta Ley.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

      (j)  Que un aprendiz o su acompañante no lleven consigo la licencia de aprendizaje o de conducir, respectivamente.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

 

      (k)  Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida por el Secretario.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.

 

      (l)  Fotografiar, sacar copias fotostáticas o en cualquier forma reproducir, con el fin de utilizarla engañosamente, cualquier licencia de conducir o facsímil de la misma en tal forma que pueda ser considerada auténtica.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de doscientos (200) ni mayor de quinientos (500) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.  Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito incurrirá en delito grave y será sancionada con multa no menor de quinientos (500) ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

      (m)  Que una persona a quien le fue suspendida o revocada la licencia de conducir maneje un vehículo de motor en cualquier vía pública.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares.

 

(n)   Que un médico certifique que un solicitante de licencia de aprendizaje o de conducir se encuentra mental y físicamente capacitado para conducir un vehículo de motor a sabiendas de que no lo está, o certifique haber practicado un examen físico o mental a dicho solicitante, sin haberlo hecho.  Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

Artículo 3.24- Tarjeta de Identificación

 

            Toda persona que tenga dieciocho (18) años  o más de edad, y que no posea una licencia de conducir vehículos de motor podrá solicitar al Secretario, le expida  una tarjeta de identificación.  Dicha solicitud deberá venir acompañada de los requisitos que por reglamento establezca el Secretario.  La expedición de la tarjeta de identificación conllevará el costo que por reglamento disponga el Secretario, cuyos fondos ingresarán a una cuenta especial a favor de la Directoría de Servicios al Conductor, para ser utilizados en la elaboración y procesamiento administrativo y mecanizado de su expedición.  El Secretario dispondrá por reglamento, además todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dicha tarjeta de identificación.

 

            Será ilegal:

(a)               Suministrar al Secretario información o fotografías falsas u ocultar información con el fin de obtener engañosamente una tarjeta de identificación que se autoriza en esta Ley y sus reglamentos.  Toda persona convicta por violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será sancionada con multa no menor de cien (100) ni mayor de doscientos (200) dólares, o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal sentenciador.

 

(b)               Borrar, añadir o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier tarjeta de identificación, o en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha tarjeta, incluyendo alterar o sustituir fotografías en los mismos.  Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será  sancionada  con multa no menor de cien (100)  ni mayor de doscientos (200) dólares, o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal sentenciador.

 

(c)               Fotografiar, sacar copias fotostáticas o en cualquier forma reproducir, con el fin de utilizarla engañosamente, cualquier tarjeta de identificación o facsímil de la misma en tal forma que pueda ser considerada auténtica.  Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito incurrirá en delito grave y será sancionada con multa no menor de doscientos (200) ni mayor de mil (1,000) dólares, o reclusión por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año, o ambas penas, a discreción del tribunal sentenciador.

 

        Toda persona que viole lo dispuesto en este Artículo o por el Secretario en los reglamentos aquí autorizados, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de cincuenta (50) ni mayor de cien (100) dólares.

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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