LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


IV.  DISPOSICIONES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

Artículo 4.01-  Regla general

 

      El conductor de todo vehículo involucrado en un accidente del que resultaren daños a otro vehículo u otra propiedad, o del que resultare lesionada o muerta una persona, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente o tan cerca del mismo como fuere posible, de tal forma que no obstruya el tránsito,  y dará cumplimiento a todas las obligaciones que bajo esta Ley se disponen.  En caso de que un conductor detenga su vehículo cerca del lugar del accidente, pero no exactamente en el mismo, regresará al sitio del accidente y permanecerá en éste hasta tanto cumpla con lo dispuesto en el Artículo 4.03 de esta Ley.  Toda parada se hará sin obstruir el tránsito más de lo que fuere necesario.

 

Artículo 4.02-  Acto ilegal y penalidades

 

      Todo conductor que no parare su vehículo o que dejare de cumplir con los requisitos expresados en las circunstancias expuestas en el Artículo 4.01 de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

      El Secretario revocará la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un no residente que hubiere sido convicto por infracción a este Artículo por un término de seis (6) meses.

 

Artículo 4.03-  Obligaciones de todo conductor involucrado en un accidente

 

      Todo conductor de un vehículo involucrado en un accidente deberá:

 

      (a)  Dar su nombre, dirección, número de registro del vehículo que conduce y, si así se le solicita, mostrar su licencia o permiso para conducir así como cualquier información relacionada al seguro obligatorio del vehículo de motor a cualquier persona herida como consecuencia del accidente, al conductor u ocupante del otro vehículo, a la persona a cargo del vehículo o de cualquier propiedad que hubiere sufrido daños en el accidente, o a cualquier agente del orden público.

 

      (b)  Prestar ayuda a los heridos, si los hubiere, incluso el llevarlos a un hospital o a donde se les pueda dar ayuda médica, salvo que fuese peligroso para el herido moverlo o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier persona que lo acompañare.  Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su condición física no le permite prestar esa ayuda.

      En caso de que ninguna de las personas mencionadas esté en condiciones de recibir la información a que tienen derecho, conforme lo dispone el inciso (a) de este Artículo, y no estuviere presente ningún oficial del orden público, el conductor del vehículo involucrado en el accidente, luego de cumplir con todas las disposiciones y requisitos de los Artículos 4.01 y 4.03 de esta Ley, hasta donde sea posible cumplirlas, deberá informar el accidente al cuartel de la Policía más cercano y someter la información especificada en el inciso (a) de este Artículo.

 

Artículo 4.04-  Accidentes que afecten propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente

 

      Todo conductor envuelto en un accidente que resultare en daño a cualquier propiedad cuyo dueño o encargado no estuviere presente en el sitio, tratará de localizar a dicho dueño o encargado y le informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia que lo autoriza a conducir.  Si no pudiere localizar al dueño o encargado de la propiedad damnificada en el accidente, dejará en un lugar conspicuo de ésta información del accidente, su nombre y dirección y deberá sin demora innecesaria notificar el accidente al cuartel de la Policía más cercano.

 

Artículo 4.05-  Obstrucción innecesaria del tránsito

 

      Queda prohibido parar o dejar estacionado un vehículo después de un accidente en forma tal que obstruya el tránsito en la vía pública, excepto en aquellos casos en que las circunstancias, o la situación o condiciones en que los vehículos o sus ocupantes quedaren después del accidente, no lo permitieren.

 

Artículo 4.06-  Aviso inmediato a la Policía

 

      Todo conductor de un vehículo de motor involucrado en un accidente que haya resultado en daño a otra persona o a propiedad ajena, y que no haya sido investigado por la Policía en el lugar de su ocurrencia, deberá inmediatamente, por los medios más rápidos posibles, notificar el accidente al cuartel de la Policía más cercano,  en un plazo que no excederá de cuatro (4) horas después de haber ocurrido.

 

      Cuando el conductor de un vehículo estuviere físicamente incapacitado de hacer la notificación inmediata requerida en este Artículo y hubiere otro ocupante en el vehículo al momento del accidente que pudiere hacerlo, dicho ocupante dará o hará que se dé la información que no pudiere dar el conductor.

 

Artículo 4.07-  Informe de la Policía

     

      Todo miembro de la Policía o Policía Municipal que investigue un accidente de vehículos o que de otro modo prepare un informe escrito como resultado de una investigación en el momento o en el sitio de un accidente, o posteriormente por haber entrevistado los participantes o testigos, deberá remitir un informe escrito del accidente o copia de cualquier otro informe que haya preparado al Departamento dentro de los diez (10) días siguientes a la investigación del accidente, copia del cual será enviada a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles en caso de que surjan heridos.

 

Artículo 4.08-  Obligación de encargados de talleres

 

      Toda persona dueña o encargada de cualquier taller de reparaciones o de pintura de vehículos vendrá obligada a llevar un registro de todos los vehículos que se dejen a su cargo.  El registro incluirá el modelo del vehículo, su número de serie y número de tablilla, el nombre y dirección del dueño, y la descripción en detalle del vehículo, antes y después de la labor.  Copia de este registro será enviado al Departamento, según el Secretario disponga mediante reglamento.

 

      Cualquier persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.  

 

Artículo  4.09- Análisis y tabulación de informes de accidentes por el Departamento

 

      El Departamento deberá tabular y podrá analizar todos los informes de accidentes que se reciban en cumplimento de lo dispuesto en esta Ley y publicará anualmente, o a intervalos más cortos, información estadística basada en dichos informes, incluyendo datos sobre el número y las circunstancias de los accidentes de vehículos.

 

Artículo  4.10-  Gravámenes sobre los vehículos involucrados en accidentes

 

      Cuando la operación de un vehículo de motor o de un arrastre ocasione un accidente en las vías públicas, cualquier persona que tuviere una reclamación originada con motivo de dicho accidente podrá presentar una declaración jurada de los hechos constitutivos del accidente al Secretario.  El Secretario examinará dicha declaración jurada y de cumplir con los requisitos que se establezcan por reglamento, registrará dicha declaración, anotando en el expediente en que aparece registrado el vehículo de motor o el arrastre una breve relación de la reclamación.  Esta anotación tendrá el mismo efecto de un gravamen sobre el vehículo de motor o el arrastre, según sea el caso, por un término de un (1) año.  Durante ese tiempo el Secretario no autorizará traspaso alguno de dicho vehículo.  Será el deber del Secretario informar por escrito a cualquier persona que se lo solicitare, información sobre la existencia o no existencia de dicho tipo de gravamen sobre determinado vehículo de motor o arrastre.

 

      El Secretario anotará toda orden judicial que afecte la disposición del vehículo de motor o arrastre, según sea el caso, y autorizará o desautorizará su traspaso de acuerdo con los términos de la orden.

 

      Cualquier persona afectada por la anotación suspendiendo por un (1) año todo traspaso de vehículo de motor o arrastre, según ordenada por el Secretario, podrá liberar el vehículo de los efectos de la misma mediante la prestación de fianza por la suma que fijare el Secretario, de acuerdo a un estimado del valor en el mercado del vehículo, según se haya dispuesto mediante reglamento.

 

Artículo 4.11-  Poder de la Policía en caso de fugas

 

      Cuando un miembro de la Policía o Policía Municipal tenga motivos fundados para creer que determinado vehículo ha estado involucrado en un accidente en que el conductor se dio a la fuga, y dicho vehículo tenga alguna señal aparente de haber estado involucrado en un accidente, el agente tendrá facultad para removerlo de la vía pública y llevarlo a un sitio adecuado para inspección.  El dueño no será privado de la posesión del vehículo por más de cuarenta y ocho (48) horas.

 

Artículo 4.12-  Obstrucción de labores de emergencia

 

      Todo conductor que estacione su vehículo de motor a cien (100) pies o menos del lugar donde ocurriere un accidente de tránsito o situación de emergencia, mientras se realizan allí labores de emergencia, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

 

      Se exceptúan de esta disposición los miembros de la prensa general activa y, mientras no se hayan presentado al lugar del accidente las autoridades encargadas de realizar los trabajos de emergencia, aquellas personas que por sus conocimientos o preparación profesional o técnica estén en condiciones de prestar ayuda y se detengan allí con dicho propósito.  En todo caso, dichas personas ejercerán la debida prudencia y tomarán aquellas medidas que fueren necesarias para no obstruir el libre flujo del tránsito ni crear situaciones que presenten riesgo a su propia seguridad o a la de otras personas.

 

Artículo  4.13- Obligación de los agentes del orden público en caso de accidente

     

      Todo agente del orden público en funciones y que no este en persecución de un sospechoso de crimen, vendrá obligado a detenerse en el lugar del accidente de tránsito hasta tanto se presente otro agente del orden público o hasta que tome todos los datos necesarios para poder investigar el accidente.

 

      Todo miembro de la Policía o Policía Municipal que infrinja este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa de cien (100) dólares, sin perjuicio de cualesquiera sanciones administrativas que pudiesen imponérsele.

 

Artículo 4.14 -  Deber de los agentes del orden público

 

      Cuando un agente del orden público intervenga con una persona  por razón de una violación a las disposiciones de esta Ley,  deberá hacerlo en forma profesional y diligente de manera que se garantice la seguridad  de las personas intervenidas y la suya propia.  Cualquier agente del orden público que viole esta disposición o que abuse de su poder incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con una multa de cien (100) dólares, sin perjuicio de cualesquiera sanciones administrativas que pudiesen inponérsele.

 

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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