Cont. LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


XV.  DIMENSIONES Y PESO DE LOS VEHICULOS Y SUS CARGAS

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

Artículo 15.01-  Regla básica

 

            Ningún vehículo de motor o arrastre podrá transitar por las vías públicas sobrecargado o con carga que se proyecte fuera del vehículo o arrastre, más allá de lo que a continuación se determina, o colocada en forma tal que pueda caerse del vehículo o arrastre o desparramarse sobre el pavimento o afectar en cualquier forma la seguridad pública y la circulación del tránsito.

 

Artículo 15.02-  Dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas

           

            Salvo que el Secretario otra cosa dispusiere mediante reglamento promulgado al efecto, se seguirán las siguientes normas relativas a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas:

 

No podrá transitar por las vías públicas:

 

Ningún vehículo cuya altura desde el suelo, incluyendo la carga, exceda de trece (13) pies y seis (6) pulgadas.

 

Ningún camión sencillo o autobuses con una longitud mayor de cuarenta (40) pies.

 

Más de dos (2) vehículos unidos entre sí.

 

 

Dos (2) vehículos unidos entre sí cuyo largo combinado, incluyendo la carga, exceda de setenta y cinco (75) pies.

 

Ningún vehículo o combinación de vehículos, cuando la carga sobre ellos se proyecte más de tres (3) pies hacia el frente del vehículo o del primero de los dos, cuando se hallaren dos (2) vehículos unidos, o cuya carga se proyecte más de seis (6) pies hacia atrás desde el extremo posterior del vehículo, o del último vehículo cuando se hallaren dos (2) vehículos unidos.

 

Ningún vehículo con un ancho total mayor de ocho (8) pies y seis (6) pulgadas.

 

Ningún automóvil que lleve carga que se proyecte más de seis (6) pulgadas fuera de la línea por los guardalodos.

 

Ningún vehículo cuya carga se proyecte hacia la parte posterior sin que al extremo de la carga que así se proyecte se coloque una bandera roja no menor de doce (12) pulgadas de largo por doce (12) pulgadas de ancho y una luz roja, según requerida por esta Ley.

 

Ningún vehículo que conduzca carga de explosivos transitará por las vías públicas sin estar provisto de una bandera roja cuyo ancho será de dieciocho (18) pulgadas por lo menos y con un largo de treinta (30) pulgadas, marcada dicha bandera con la palabra "peligro" en letras de doce (12) pulgadas de alto por lo menos y colocado al frente en un asta vertical y a una distancia que pueda verse en todas direcciones.  Llevará, además en su costado y parte posterior, rótulos con la palabra "explosivos" en letras blancas de ocho (8) pulgadas de alto.  Dicho vehículo deberá asimismo estar equipado con no menos de dos (2) extintores de incendio en condiciones adecuadas y colocados en el sitio más conveniente del vehículo para su uso inmediato.  No transitará por las vías públicas ningún vehículo que conduzca carga de explosivos durante las horas de la noche.  No se llevará ningún pasajero o pasajeros en o sobre ningún vehículo con explosivos.  La velocidad de tales vehículos no será mayor de treinta (30) millas por hora en la zona rural.  Deberán también dichos vehículos cumplir con los requisitos adicionales ya establecidos por reglamentos y leyes sobre la materia.

 

Ningún vehículo o arrastre dedicado a la carga o transportación de basura, tierra, barro, lodo, arena, cemento, piedra en bruto o triturada, o cualquier otra materia análoga, sin estar equipado de una caja libre de hendeduras, aberturas, grietas, o llenada sobre sus bordes de manera que cualquiera de estas materias puedan derramarse o caerse al pavimento.  Cuando la carga consista de polvillo, arena, cal, cemento o basura o cualquier otra materia análoga, dicha carga será cubierta por un toldo, encerado o lienzo que cubra totalmente la carga de manera que ésta no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salud y seguridad pública.  Si el terreno de donde procede o donde se deposita la carga tuviere lodo o material que se adhiera a las llantas del vehículo, éstas deberán limpiarse en tal forma que el lodo o la tierra no se desprenda sobre la vía pública.  Será responsabilidad de los dueños o personas que administran los sitios donde se toma o descarga material de relleno mantener las facilidades necesarias para que los conductores de tales vehículos puedan cumplir con estas disposiciones.

 

Ningún vehículo que lleve carga en exceso de la autorizada en su licencia o certificado de registro.

 

Ningún vehículo usando una barra de tracción u otra conexión para remolcar o halar a otro vehículo cuando dicha conexión exceda de quince (15) pies de largo o dejare de llevar en la misma una pieza de tela roja u otra señal análoga de doce (12) pulgadas en cuadro si tal conexión consistiere de una soga, cadena o cable.  No obstante lo dispuesto anteriormente, en la transportación de postes, la conexión entre vehículos podrá exceder de quince (15) pies, pero nunca más de veinticinco (25) pies.

 

Ningún vehículo cuyo peso, incluyendo la carga, exceda al estimado para puentes y otras estructuras en las de su travesía, cuando en dichos puentes se hubieren fijado rótulos o avisos indicando peso máximo para los vehículos a transitar por los mismos.

 

            (b)  Las anteriores limitaciones referentes al largo del vehículo y carga no regirán cuando hubieren de transportarse piezas estructurales que no puedan dividirse y siempre que dichas piezas o postes a transportarse no excediesen de los ochenta (80) pies de largo, en cuyo caso deberá obtenerse un permiso especial, según más adelante se dispone.

 

(c)                    Salvo bajo la concesión de Permiso Especial, no podrá transitar por las vías públicas:

 

Ningún vehículo o combinación de vehículos podrá transitar por las carreteras de Puerto Rico con un peso bruto no mayor del especificado por fábrica hasta un máximo de ciento diez mil (110,000) libras, según lo disponga el Secretario por reglamento.

 

 (2)      Ningún vehículo que lleve carga en exceso de la autorizada en su licencia o certificado de registro.

 

            (d)  Todo vehículo que transportare carga, excepto cualquier camión-grúa dedicado a la transportación de caña de azúcar si éste, una vez inspeccionado por el Departamento, ofrece razonable seguridad, deberá estar provisto de barandas adecuadas de suficiente altura en sus cuatro lados.  Cuando la naturaleza de la carga impidiere el uso de barandas, el dueño o conductor del vehículo se proveerá de un permiso del Secretario o de un funcionario en quien éste delegare.

 

Artículo 15.03-  Permisos especiales

 

            El Secretario podrá conceder permisos especiales por tiempo limitado autorizando el tránsito de vehículos con carga contra lo dispuesto en este Capítulo y los reglamentos que en él se autorizan.  Todo permiso así concedido deberá llevarse en el vehículo correspondiente y mostrarse para su inspección a cualquier oficial o agente del orden público y ninguna persona concesionaria de tal permiso o conductor del vehículo violará los términos o condiciones del mismo. La expedición de cada permiso cancelará un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cincuenta (50) dólares.

 

Artículo 15.04-  Personas sobre la carga

 

            Salvo en el caso de vehículos dedicados a la prestación de servicios públicos, tales como bombas de incendio, camiones para el recogido de basura, y otros similares, propiedad del Gobierno Estatal, cualquiera de sus agencias o instrumentalidades, corporaciones públicas o los municipios, o que otra cosa disponga el Secretario mediante reglamento al efecto, ninguna persona viajará montada sobre la carga o en alguna otra parte de un vehículo, fuera de su cabina.  Ningún conductor permitirá que persona alguna viole lo dispuesto en este Artículo.

 

Artículo 15.05-  Actos ilegales y penalidades

 

      Toda persona que viole las disposiciones de los Artículos 15.02, 15.03 y 15.04 de esta Ley incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

 

            Cuando por las violaciones a las disposiciones de este Capítulo resultare lesionada o muerta una persona, la persona incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.  El tribunal podrá suspenderle al conductor convicto la licencia de conducir que poseyere por un término no mayor de dos (2) años.

 

Artículo 15.06-  Inspección de cargas

 

            Todo vehículo de motor o arrastre que esté trasportando carga y que transite por las vías públicas podrá ser detenido, a cualquier hora del día o de la noche, por la Policía, por la Policía Municipal, por los inspectores de la Comisión o por empleados debidamente autorizados por el Secretario que así se identifiquen, y examinado con el fin de determinar si dicha carga viola las disposiciones de este Capítulo y los reglamentos que en él se autorizan.  Todo conductor de vehículos de motor que maliciosamente no se detuviere después de haber sido así requerido por los funcionarios antes indicados, cometerá un delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de multa no mayor de mil (1,000) dólares.

 

            Cualquier empleado debidamente autorizado por el Secretario tendrá facultad para denunciar al dueño o conductor del vehículo si éste llevare carga en exceso a lo autorizado por la licencia del mismo.

 

            No se aplicarán las disposiciones de este Capítulo a los vehículos de motor pertenecientes u operados por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de la Guardia Nacional de Puerto Rico, ni a aquellos vehículos destinados a la transportación de correspondencia, dinero o valores, o a vehículos mientras estén siendo usados en emergencias.

 

            El Secretario tendrá autoridad para establecer y regular, mediante reglamento al efecto, todo lo relativo al establecimiento y operación de estaciones de pesaje de vehículos de motor para verificar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, así como para operar las mismas.

 

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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