Cont. LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


XVI- VEHICULOS DEDICADOS AL SERVICIO PUBLICO

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

Artículo 16.01-  Regla básica

 

            El Secretario no expedirá, renovará ni traspasará registraciones, permisos, ni tablillas para vehículos de motor dedicados al transporte de pasajeros o carga mediante paga, ni sustituirá los mismos, sin que medie una orden o autorización de la Comisión.

 

            La Comisión autorizará la expedición y renovación de los permisos y tablillas de los porteadores públicos autorizados para ejercer como tales, según se disponga mediante reglamento.

 

Artículo 16.02-  Rutas, licencias y traspasos de vehículos de servicio público

 

            La Comisión establecerá y dispondrá mediante reglamento todo lo relativo a las rutas, licencias y traspasos de vehículos de servicio público. Queda asimismo autorizada a expedir a todo dueño de un vehículo de motor que es su instrumento de trabajo, un certificado que se fijará en una parte visible de dicho vehículo.  Dicho certificado contendrá un retrato del dueño del vehículo y el nombre del mismo en letras claras.

 

            Sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgue la Comisión, cuando el dueño de un vehículo pesado de motor público que es su instrumento de trabajo no pudiere, por motivos de enfermedad, manejar dicho automóvil o vehículo y acreditare tal circunstancia mediante certificado médico ante dicha Comisión, ésta le podrá otorgar a dicho dueño un permiso provisional para conceder el manejo del referido automóvil o vehículo a otro chófer autorizado que al efecto designare dicho dueño por un término que no exceda de noventa (90) días.  El permiso provisional así expedido podrá ser prorrogado, previa solicitud por escrito a la Comisión, del dueño correspondiente por el término adicional que estime necesario.  La concesión de tales permisos estará sujeta a las normas que a esos efectos establezca la Comisión.

 

      La Comisión queda también facultada para dictar reglas y reglamentos concediendo permisos para el manejo de automóviles utilizados como instrumento de trabajo por personas que no sean sus propios dueños cuando existieren motivos de necesidad pública o de imposibilidad física que así lo requieran.

 

            Las empresas de vehículos públicos, según dicho término se define en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", deberán servir las rutas establecidas por la Comisión .

 

Artículo 16.03-  Vehículos privados dedicados ilegalmente a transporte de personas o carga mediante paga

 

            Con relación al uso ilegal de vehículos privados para el transporte de personas o carga mediante paga, se seguirán las siguientes normas:

 

Será ilegal dedicar al transporte de personas o carga mediante paga cualquier vehículo de motor para el cual no se hayan cumplido los requisitos de ley para dedicarlo a servicio público, así como solicitar, invitar, llamar o pedir con palabras o por señales que una o más personas lo utilicen, o permitir que éstas lo utilicen para dichos fines.

 

La persona que infrinja lo dispuesto incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.  Además, el tribunal suspenderá su licencia de conducir por un término no menor de un (1) año en la primera convicción y dos (2) años en la segunda convicción.  De haber una tercera convicción, se le revocará la licencia de conducir permanentemente.

 

En todo caso en que el tribunal declare a una persona convicta de infringir lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo, el tribunal podrá además ordenar a la Policía que proceda a incautarse de las tablillas y del permiso del vehículo envuelto en dicha infracción por un término no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de dicha convicción, sin derecho a reembolso de los arbitrios pagados por dichas tablillas y permiso correspondientes al término de la suspensión e incautación.  El Secretario no expedirá para el mismo vehículo nuevas tablillas y registración de clase alguna a favor de la persona que lo tuviese registrado a su nombre a la fecha de la infracción, hasta tanto haya vencido el término de la suspensión o incautación.

           

Artículo 16.04-  Revocación o suspensión de permisos

 

      La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico queda autorizada para incautarse u ordenar la incautación del permiso y tablillas de cualquier vehículo autorizado a transportar personas o carga mediante paga cuando su permiso, certificado de conveniencia y necesidad pública o franquicia haya vencido o hubiera sido revocada o suspendida por justa causa y luego de celebrada audiencia, o cuando el vehículo esté en condiciones tales que constituya un peligro para la seguridad pública.  Una vez incautadas el permiso y tablillas, la Comisión retendrá los mismos hasta su determinación final y notificará al Secretario para que éste  no expida nuevos permisos o tablillas de clase alguna al mismo vehículo.

 

      Cuando a juicio de la Comisión hayan desaparecido los motivos que dieron lugar a las revocaciones o suspensiones antes mecionadas, ésta devolverá  las tablillas y permisos a su dueño u ordenará al  Secretario la  expedición de estos.

 

      En cualquier caso en que se ordenare la revocación o suspensión del permiso de cualquiera de los vehículos de motor a que se refiere este Artículo, el dueño del mismo tendrá derecho a que se le reembolse por el Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico la cantidad proporcional correspondiente a los meses que faltaren para la terminación del año económico corriente del total satisfecho por dicho dueño.

 

Artículo 16.05-  Actos ilegales y penalidades

 

            Será ilegal que el dueño de un vehículo pesado de motor público considerado como instrumento de trabajo, según lo establezca la Comisión, permita que otra persona maneje dicho vehículo sin haberse cumplido con los requisitos exigidos por este Capítulo para tales casos, así como manejar un vehículo pesado de motor público considerado como instrumento de trabajo sin ser dueño del mismo o sin estar autorizado para ello de acuerdo con este Capítulo.

 

      La violación por cualquier persona de lo dispuesto en este Artículo será considerada como una falta administrativa de tránsito y dicha persona vendrá obligada a pagar una multa de cincuenta (50) dólares.

 

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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