Cont. LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


XVIII. ESCUELAS DE CONDUCTORES

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

Artículo 18.01-  Regla básica

 

            Ninguna persona operará una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, si no estuviere autorizada mediante permiso a tal efecto expedido por el Secretario.  Esta autorización será concedida previo el pago de cien (100) dólares anuales.

 

Artículo 18.02-  Requisitos para licencia o permiso

 

            Toda persona que desee operar dicha escuela deberá ser mayor de edad y de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha enseñanza, así como tener el equipo de instrucción que requiera el Secretario mediante reglamento.  Asimismo las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deberán reunir también los requisitos de edad y solvencia moral antes referidos y tener habilidad y experiencia en el manejo de los vehículos de motor que enseñen a conducir, y estar autorizados a conducirlos.

 

            El Secretario cooperará con dichas escuelas en la conducción de sus trabajos, de manera tal que propendan a la mejor educación de sus estudiantes en cuanto al manejo eficiente y responsable de los vehículos de motor, así como el conocimiento cabal de las normas aplicables en materia de tránsito, a tenor con esta Ley y sus reglamentos, con particular énfasis en los aspectos de seguridad.

 

            Cualquier persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, la reconsideración de la determinación del Secretario, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada.  Sólo después de resuelta la reconsideración podrá hacerse uso del recurso de revisión en la forma en que se establece en el Artículo 2.41 de esta Ley.

 

            Las notificaciones que haga el Secretario quedarán perfeccionadas según se indica en el Artículo 2.41 de esta Ley.

 

Artículo 18.03-  Operación

 

            Toda instrucción se hará en vehículos de motor que se hallen en buenas condiciones mecánicas y adecuadas para ese fin, según lo apruebe el Secretario.

 

Artículo 18.04-  Excepciones

 

            Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a las escuelas públicas o privadas reconocidas por el Departamento de Educación que ofrecieren en su currículo cursos para la enseñanza y preparación de conductores a sus estudiantes.

 

Artículo 18.05-  Actos ilegales y penalidades

 

            Toda persona que operare una escuela para enseñar el manejo de vehículos de motor sin estar debidamente autorizado por el Secretario incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor cinco mil (5,000) dólares.

 

            Toda persona autorizada a operar dicha escuela que violare las demás disposiciones de este Capítulo o los reglamentos promulgados por el Secretario al efecto, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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