Cont. LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


XIX. DISPOSICIONES SOBRE ALQUILER DE AUTOMOVILES

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

Artículo 19.01-  Regla básica

 

            Ninguna persona dedicada al negocio de alquiler de automóviles para ser conducidos por quien los alquile podrá alquilar un vehículo de motor a otra persona hasta que haya comprobado que dicha persona está legalmente autorizada para conducir, mediante el examen de su licencia.  Toda persona que se dedique al alquiler de vehículos de motor para personas que interesen obtener una licencia de conducir de la categoría que fuere, estará sujeta, además de lo aquí indicado, a las normas administrativas que regulan las áreas de examen práctico según haya dispuesto el Secretario.

 

            Toda persona que violare las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 19.02-  Registros

 

      Toda persona dedicada al negocio de alquiler de automóviles para ser manejados por quien los alquile, y autorizada por la Comisión, deberá llevar un registro conteniendo el número de la tablilla del vehículo alquilado, el número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilare con su nombre y dirección y el sitio en que le hubiere sido expedida la referida licencia de conducir.  Dicho registro deberá estar siempre abierto para inspección por los miembros de la Policía, Policía Municipal o cualquier personal del Departamento designado por el Secretario.

 

      Cualquier persona que infringiese las disposiciones de este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

      Toda persona que se dedique al negocio  de alquiler de vehículos para ser manejados por quien los alquile con el fin de éste tomar exámenes de conductor para obtener las licencias otorgadas por el Departamento deberá estar registrado en el Departamento y cumplir con todas las disposiciones que el Secretario establezca por reglamento.

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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