Cont. LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


XX.  SUSPENSIONES Y REVOCACIONES DE LICENCIAS Y NOTIFICACION DE SENTENCIA

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

Artículo 20.01-  Regla básica

 

            Cuando procediere la suspensión de una licencia de conducir vehículos de motor por razón de convicción por más de un delito o falta el período de suspensión mayor absorberá el período o los períodos menores de suspensión, excepto cuando otra cosa se dispusiera por ley.

 

Artículo 20.02-  Notificación de sentencias y remisión de licencias al Secretario

            Cuando por virtud de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos un tribunal suspendiere o revocare la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el juez se incautará de la licencia del conductor afectado y el secretario de la Sala sentenciadora la enviará al Secretario, junto con una copia certificada de la sentencia donde se expresen claramente los términos de la suspensión o revocación así como los datos referentes al número de licencia de conducir, número de Seguro Social y aquellos otros datos personales que estime pertinente el Secretario.

 

            Será obligación del secretario de la Sala sentenciadora notificar al Secretario dentro de los diez (10) días de dictada toda sentencia que recayere contra acusados convictos de violar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

 

Artículo 20.03-  Forma de aplicar suspensiones y revocaciones de licencias de conducir

 

            Cuando una persona fuere convicta de un delito que, de haber sido conductor autorizado, le hubiere acarreado la suspensión de su licencia, el Secretario no le expedirá licencia de conducir por un período igual al que hubiere aparejado dicha suspensión, contado desde la fecha de la convicción.

 

            Cuando a un conductor cuya licencia esté suspendida se le imponga otra pena de suspensión, el término de la última empezará a correr cuando termine la anterior.

 

            En caso de que cualquier disposición de esta Ley provea para la revocación permanente de la licencia o licencias, el acusado convicto quedará impedido para siempre de ser autorizado a conducir vehículos de motor en las vías públicas.  Si el acusado convicto poseyere una licencia de aprendizaje, toda suspensión de licencia se entenderá que incluye la licencia de aprendizaje.

 

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-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

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 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


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