Cont. LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


XXI. PODERES ESTATALES Y LOCALES

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

Artículo 21.01-  Facultad general

 

            Se autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento aquellas otras disposiciones necesarias al uso de las vías públicas por vehículos y peatones, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública o del buen orden en el tránsito, de las características y uso de los lugares específicos en las mismas, o de las características y uso de los diferentes vehículos que transiten por las vías públicas o que se estacionen en ellas.

 

Artículo 21.02-  Reglamentación por el Secretario

 

            Se autoriza al Secretario a diseñar y a colocar señales y luces en lugares específicos de las vías públicas, según éste lo determine necesario, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.  El Secretario deberá preparar y adoptar un manual de dispositivos oficiales uniformes para regular el tránsito conteniendo todas las especificaciones necesarias, tales como el tamaño y tipo de los dispositivos que podrán instalarse, tamaño de las letras y símbolos, distancia a que dichos dispositivos deberán instalarse en determinados puntos y modo de instalación, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

 

            La autoridad para reglamentar que se concede al Secretario en este Artículo incluye todo lo concerniente a la velocidad a que habrán de transitar los vehículos, dirección del tránsito, accesos a vías públicas, estacionamiento y tránsito de toda clase de vehículos, preferencia de paso al tránsito de determinadas vías públicas, señales o indicaciones a ser hechas por los conductores personalmente o por medio de instrumentos, limitaciones en el uso de puentes, medidas especiales de seguridad en determinadas áreas o en relación con determinados tipos de vehículos o personas, zonas urbanas y rurales para los efectos de esta Ley únicamente, uso de bocina y aparatos de alarmas en lugares específicos o por determinados vehículos y uso de los accesos a las vías públicas.

 

            Las disposiciones de este Capítulo y sus reglamentos relativas al tránsito serán aplicables a todo conductor de vehículos de motor en toda área de estacionamiento abierta al público, las cuales serán consideradas a este efecto como vías públicas.

 

            Ninguna autoridad local podrá instalar o conservar dispositivos oficiales para regular el tránsito en ninguna vía pública bajo la jurisdicción del Departamento, excepto mediante la autorización de este último.

 

            El Secretario queda facultado para establecer carriles exclusivos a ser utilizados por los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y otros vehículos designados por el Secretario.  Se faculta al Secretario a establecer en las vías públicas un carril o carriles especiales para el uso exclusivo o preferente de vehículos con más de dos ocupantes o mediante el pago de peaje o portazgo según se disponga por reglamento.  Se autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento, aquellas disposiciones necesarias al uso y la disponibilidad de los carriles exclusivos y carriles especiales, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública, el buen orden en el tránsito, el desarrollo del transporte colectivo, las características de dichos carriles exclusivos y carriles especiales, los lugares específicos en que estén ubicados, y las características de los autobuses y vehículos autorizados por el Secretario que podrán utilizar los referidos carriles.  En caso de una situación de emergencia, según decretada por el Gobernador, el Secretario podrá adoptar el procedimiento que aplicará al uso y disponibilidad de los carriles exclusivos y carriles especiales.

           

Artículo 21.03-  Aplicación uniforme en todo Puerto Rico

 

            Las disposiciones de esta Ley aplicarán a través de todo Puerto Rico y ninguna autoridad local podrá promulgar o poner en vigor ordenanza alguna sobre las materias cubiertas por las disposiciones de esta Ley a menos que expresamente se autorice por el Secretario, cuando se trate de vías públicas fuera de su jurisdicción.

 

Artículo 21.04-  Poderes de las autoridades locales

 

            En todo lo relativo a los poderes de las autoridades locales, se observarán las siguientes normas:

 

            (a)  Las disposiciones de esta Ley no se entenderán ni interpretarán en el sentido de impedir que las autoridades locales, respecto a las calles y vías públicas bajo su jurisdicción y en el ejercicio razonable de sus poderes, siempre que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, puedan:

 

Reglamentar o prohibir el parar, detener o estacionar.

 

Reglamentar el tránsito mediante dispositivos oficiales.

 

Designar ciertas vías públicas o zonas de rodaje para el tránsito en una sola dirección.

 

Designar cualquier vía pública como una vía publica preferente o designar cualquier intersección como una de pare o ceda el paso.

 

Reglamentar el uso de bicicletas.

 

Reglamentar o prohibir los virajes.

 

Variar o establecer límites de velocidad.

 

Designar zonas de no pasar.

 

Reglamentar el uso de vías públicas de accesos controlados por cualquier clase o tipo de tránsito.

 

Reglamentar el uso de calles de mucho tránsito por cualquier clase o tipo de vehículo que se determine incompatible con el movimiento normal y seguro del tránsito.

 

Establecer límites de velocidad mínima.

 

Designar y reglamentar el tránsito en vías publicas usadas para deportes cuando medie autorización del Secretario o de las autoridades municipales.

 

Prohibir a los peatones cruzar la zona de rodaje en cualquier vía pública, excepto por el paso de peatones.

 

Restringir el cruce de peatones en pasos de peatones no marcados.

 

Reglamentar las acciones de las personas que empujan carros de mano.

 

Reglamentar las acciones de las personas que utilizan patines, carretones y otros vehículos de juguete.

 

Adoptar y poner en vigor reglamentos temporeros o experimentales, según se considere necesario para cubrir emergencias o condiciones especiales.

 

Adoptar cualquier otra reglamentación de tránsito autorizada específicamente por esta Ley.

 

Instalar o autorizar la instalación por entidades privadas o públicas, previa autorización del Secretario, de badenes o dispositivos especiales para controlar la velocidad a que puedan transitar los vehículos de motor.  El Secretario, a base de estudios de tránsito, incidencia de accidentes, población escolar y facilidades viales existentes, determinará si existe una situación que amerite la instalación de tales badenes o dispositivos especiales y así lo certificará al municipio correspondiente.  Se autoriza al Secretario a determinar mediante reglamento las especificaciones que deban reunir los badenes y dispositivos especiales, sitio de ubicación, distancia a que podrán ser instalados unos de otros y los requisitos mínimos que justifiquen su instalación.

 

Imponer multas administrativas por las violaciones a las ordenanzas municipales relativas al tránsito, conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

            (b)  Toda ordenanza municipal vigente al tiempo de la aprobación de esta Ley y que confligiere total o parcialmente con  sus disposiciones y las de los reglamentos que fueran aprobados por el Secretario se considerará nula y sin efecto legal alguno en cuanto a las disposiciones en conflicto.

 

            (c)  Las ordenanzas sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas sólo cuando se coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los sitios reglamentados por las mismas.  Las autoridades locales instalarán en las vías públicas bajo sus respectivas jurisdicciones y además conservarán aquellos dispositivos para regular el tránsito que consideren necesarios para dar a conocer e implantar las disposiciones de esta Ley o las ordenanzas locales de tránsito o para reglamentar o dirigir el tránsito.  Todos los dispositivos para regular el tránsito que en lo sucesivo se instalaren deberán estar de acuerdo con el manual y las especificaciones establecidas por el Departamento.

 

            (d)  Ninguna autoridad local podrá instalar o conservar dispositivos oficiales para regular el tránsito en ningún sitio requiriendo que el tránsito que discurra por una vía pública estatal se detenga antes de cruzar una vía pública intersectada, ni podrá instalar o autorizar la instalación de los dispositivos especiales autorizados por la cláusula (20) del inciso (a) de este Artículo, a menos que hubiere obtenido previamente el consentimiento escrito del Departamento.

 

            (e) Las autoridades locales podrán reglamentar administrativamente con carácter experimental, por un período no mayor de sesenta (60) días, sin que para ello sea necesaria la aprobación de una ordenanza municipal, los aspectos de tránsito mencionados en este Artículo sujeto a los requisitos a que se hace referencia en el inciso (c) de este Artículo.

 

Artículo 21.05-  Autoridad para cerrar pasos de peatones no marcados

 

            El Secretario y las autoridades locales, en sus respectivas jurisdicciones, podrán, luego de un estudio de ingeniería y de tránsito, designar sitios en que hubiere pasos de peatones no marcados por los cuales los peatones no podrán cruzar, o en los cuales los peatones deberán ceder el derecho de paso a los vehículos.  Dichas restricciones se pondrán en vigor únicamente cuando se hubieren instalado dispositivos oficiales para regular el tránsito indicando las mismas.

 

Artículo 21.06-  Reglamentación sobre ómnibus o transportes escolares

 

      El Departamento de Educación, en conjunto con el Departamento, deberá adoptar y poner en vigor reglamentación de acuerdo con las disposiciones de esta Ley sobre la transportación de escolares en todos los ómnibus o transportes escolares.

            Toda persona que opere un ómnibus o transporte escolar bajo contrato con el Departamento de Educación que deje de cumplir con cualquiera de dichas reglamentaciones habrá incurrido en incumplimiento de contrato y dicho contrato deberá ser cancelado luego de que el funcionario responsable le hubiere notificado sobre la celebración de una vista.

 

            Toda persona que opere un ómnibus o transporte escolar que no esté bajo contrato con el Departamento de Educación, que infrinja cualquiera de las disposiciones de dicha reglamentación, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con  pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 21.07-  Designación de vehículos de emergencia autorizados

 

            El Secretario podrá designar determinado vehículo como vehículo de emergencia autorizado al concluir que esa designación es necesaria para la preservación de vida o propiedad o para llevar a cabo funciones gubernamentales de emergencia.

 

            La designación se hará por escrito y el documento que pruebe esa designación deberá llevarse en el vehículo en todo momento.  Asimismo llevará un distintivo visible desde el exterior que lo identifique como tal.  No obstante, el no llevar el permiso escrito no afectará la condición de vehículo de emergencia autorizado que ostente dicho vehículo.

 

Artículo 21.08-  Remoción de árboles y objetos

 

            Todo dueño de propiedad inmueble tiene la obligación de remover de dicha propiedad todo árbol, plantas, arbustos y otra obstrucción o parte de los mismos que, por obstruir la visibilidad de los conductores, constituya un peligro para la seguridad.

 

            Cuando el Secretario o cualquier autoridad local determine, a base de una investigación de ingeniería y de tránsito, que existe dicho peligro, deberá notificar al dueño y ordenar que el objeto que constituya peligro sea removido dentro de los próximos diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación.

 

            Si el dueño no removiere dicho peligro dentro de diez (10) días, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa no mayor de cien (100) dólares.  Luego de transcurridos los diez (10) días, cada día que dicho dueño se niegue a removerlo se considerará como un delito separado e independiente.

 

Artículo 21.09-   Vistas administrativas

 

      En todos aquellos casos en que por virtud de esta Ley pueda o deba el Secretario conceder una vista a cualquier persona que pudiere ser afectada directamente por una decisión suya, el Secretario tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

 

Delegar su autoridad en cualquier funcionario o funcionarios bajo sus órdenes.

 

Celebrar el número de audiencias que crea necesario.

 

Administrar juramentos, citar y examinar testigos, tomar declaraciones, hacer indagaciones, hacer inspecciones oculares e investigaciones y requerir la presentación de los libros y documentos o copia o extractos de los mismos que considere necesarios.

 

El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción para condenar por desacato a cualquier persona que en una vista administrativa se condujere desordenadamente, faltare el respeto al Secretario o a su delegado, se negare a prestar juramento o a declarar; se negare a responder a cualquier pregunta en relación con una vista administrativa, dejare de obedecer una citación con apercibimiento para comparecer ante el Secretario o ante su delegado, se negare a presentar cualquier libro o documento cuando así se le ordenare u ocultare o destruyere dichos libros o documentos, se ausentare fuera de la jurisdicción de Puerto Rico o se ocultare con el fin de evadir la notificación de una citación con apercibimiento.

 

                        El Secretario fijará, con la aprobación del Gobernador, los tipos de dietas y millajes que se pagarán a los testigos que sean citados y comparezcan ante éste.

 

            La parte afectada o a ser afectada por la determinación del Secretario podrá solicitar de éste que le cite aquellos testigos que estime necesarios para la presentación de su caso y el Secretario así lo hará.

 

            En las vistas administrativas a que se refiere este Artículo, la parte afectada o a ser afectada por la decisión del Secretario podrá comparecer asistida de abogado y podrá presentar toda la prueba que estimare pertinente.

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

 

Presione la flecha abajo para Continuar o Regresar de capítulos.

 

Para cualquier enmienda posterior presione Aquí.

Para regresar al menú principal de Tránsito presione Aquí

 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a estas leyes.

LexJuris(R) de Puerto Rico (1996)(c) Derechos Reservados


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.