Cont. LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO DE P.R., 2000


XXIII. AUTOPISTAS DE PEAJE Y LIMITACIONES A SU USO

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, efectiva el 7 de enero de 2001

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

Artículo 23.01-  Tránsito unidireccional

 

            Todo el tránsito en los predios de las autopistas de peaje, incluyendo área de rodaje, rampas de entrada y salida y paseos, será unidireccional.  Ninguna persona podrá conducir u operar un vehículo de motor o de otra forma hacer que se mueva en otra forma que sea hacia adelante paralela y a la derecha de la isleta central.

 

Artículo 23.02-  Parada en las estaciones de cobro de peaje y pago de derechos

 

      Será obligación de toda persona que conduzca vehículos de motor y que desee hacer uso de las autopistas de peaje detenerse en cada una de las estaciones de cobro de peaje instaladas en las autopistas y pagar los correspondientes derechos de peaje, excepto que la estación de peaje esté equipada con un sistema electrónico de cobro de peaje, y el vehículo esté equipado con el aditamento correspondiente.

 

      Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de (25) veinticinco dólares, salvo los casos de las estaciones con sistema electrónico, los cuales serán sancionados con multa de cien (100) dólares.

 

Artículo 23.03-  Viraje en la isleta central

 

            Con excepción de los vehículos de servicio y mantenimiento de autopistas de peaje, de la Policía, de la Policía Municipal y del personal de las autopistas de peaje en funciones oficiales, ningún vehículo podrá transitar ni estacionarse en la isleta central de las autopistas de peaje.

 

Artículo 23.04-  Carriles para camiones

 

            Los camiones y vehículos pesados de motor que transiten por las autopistas de peaje vendrán obligados a utilizar únicamente los carriles designados para tránsito pesado, excepto cuando vayan a rebasar o intentar rebasar a otro vehículo de motor.

 

Artículo 23.05-  Limitaciones al uso

 

            No podrán transitar por las autopistas de peaje:

 

Peatones, excepto en áreas de servicio, de estacionamiento o recreo especialmente designadas por la Autoridad para estos fines.

 

Bicicletas.

 

Motocicletas, excepto cuando tanto éstas como sus conductores estuvieren especialmente autorizados por el Secretario a transitar por las autopistas de peaje.  Dicha autorización se concederá libre de costo, conforme a los requisitos y especificaciones que el Secretario adopte por reglamento, tomando en consideración el caballaje de fuerza, peso, estabilidad de la motora, diámetro de las ruedas, potencial de velocidad, destreza del conductor y cualesquiera otros requisitos que a su juicio fueren necesarios para proteger la vida y la seguridad de los usuarios de la autopista.

 

Vehículos arrastrados por animales.

 

Jinetes montando a caballo o bestias.

 

Vehículos transportando animales, víveres u otra carga que no esté debidamente resguardada o protegida.

 

Equipo agrícola o industrial, u otro equipo similar que no haya sido diseñado para ser utilizado en la transportación por carreteras, excepto cuando se trate de equipo utilizado en trabajos de construcción, conservación, reparación o servicios en las autopistas de peaje.

 

Ganado.

 

Vehículos con llantas de metal, llantas de goma sólida, neumáticos desinflados y vehículos con pisadores de tractor, excepto con permiso especial escrito expedido por el Director de las autopistas de peaje.

 

Aquellos vehículos que no estén conforme a los requisitos en cuanto a las dimensiones y peso de vehículos y carga que el Secretario determine y reglamente para transitar por las autopistas de peaje.

 

Cualquier otro vehículo que a juicio del funcionario autorizado a cargo de la estación de cobro de peaje de las autopistas constituya un riesgo para la seguridad de las personas o la propiedad y que convierta la vía en una insegura.  Ninguna persona podrá utilizar las autopista de peaje como pista de aterrizaje o despegue de aviones o helicópteros.

 

Artículo 23.06- Zona de Velocidad

 

      El Secretario fijará en las autopistas de peaje letreros indicando la velocidad máxima permitida por esta Ley.

 

Artículo 23.07-  Aplicabilidad

 

            Todas aquellas disposiciones de esta Ley que no estén en conflicto con las disposiciones especiales de este Capítulo serán de aplicación a las autopistas de peaje.

 

Artículo 23.08-  Penalidades

 

      Las infracciones a las disposiciones de este Capítulo y los reglamentos para autopistas promulgados por el Secretario serán consideradas como faltas administrativas y conllevarán multa de cincuenta (50) dólares .

 

Advertencias

-El texto de estos Capítulos son los originales de la Ley Núm. 22 de 2000. No tiene las enmiendas.

-Para las enmiendas posteriores véase los años posteriores en el Indice Anterior- Enmiendas por Años Abajo.

-Para ver la Ley de Vehículos  y Tránsito Actualizada con todas las enmiendas integradas. (solos socios) 

 

 

Presione la flecha abajo para Continuar o Regresar de capítulos.

 

Para cualquier enmienda posterior presione Aquí.

Para regresar al menú principal de Tránsito presione Aquí

 Este documento fue publicado el 17 de marzo de 2000 por LexJuris de Puerto Rico © 2000


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a estas leyes.

LexJuris(R) de Puerto Rico (1996)(c) Derechos Reservados


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.