Ley Núm. 135 del año 1997


(SUSTITUTIVO AL P. de la C. 1002)(Conferencia)

LEY 135 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1997

LEY DE INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS DEL 1998

Para crear la Ley de Incentivos Contributivos de 1998; determinar las operaciones que serán elegibles para incentivos contributivos bajo esta ley; definir la naturaleza, extensión y alcance de los mismos; facultar al Secretario de Estado de Puerto Rico a otorgarlos, denegarlos o revocarlos en ciertos casos; establecer normas y disponer la reglamentación qué sea necesaria para realizar los propósitos de esta ley; imponer contribuciones ydisponer créditos en determinadas circunstancias; para ordenar que los dineros que produzca la contribución adicional especial impuesta a negocios exentos bajo la Ley de Incentivos Contributivos de 1987, según enmendada, dejen de ingresar al Fondo Especial creado bajo dicha ley e ingresen al Fondo Especial para el Desarrollo Económico creado por esta ley; y disponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico necesita fortalecer su base industrial y económica de manera que puedan crearse mayores oportunidades de empleo a través de toda la Isla.

La Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico" fue creada con el propósito de estimular el desarrollo de la industria en la Isla. Dicha ley, que ha sido enmendada en más de diez ocasiones y, por sus propios términos, no aplica a decretos solicitados después del 31 de diciembre de 1997, ha sido una herramienta útil en los esfuerzos promocionales de desarrollo económico en Puerto Rico. No obstante, los modelos económicos a nivel mundial han cambiado significativamente en los últimos años, por lo que es necesario adoptar unos nuevos incentivos contributivos y no contributivos que estén más a tono con las necesidades cambiantes de la industria para asegurar que Puerto Rico se mantenga competitivo a nivel mundial como localización de los negocios.

Además de reducir los costos de hacer negocios en Puerto Rico, en términos generales, es necesario reducir la burocracia y complejidad del programa de incentivos para el desarrollo económico de Puerto Rico, estimular la formación de capital local, promover el desarrollo de la infraestructura portuaria aérea y marítima, promover la exportación de artículos manufacturados en Puerto Rico, promover el desarrollo de industrias estratégicas, promover el desarrollo de los negocios pequeños y medianos, promover el establecimiento de oficinas regionales y centrales corporativas y centros de distribución en Puerto Rico, promover la creación de empleos y el desarrollo de los recursos humanos, y promover el- desarrollo y distribución de tecnología en Puerto Rico.

Para lograr estos objetivos es necesario fundamentar el programa de incentivos contributivos sobre una base legal que responda a las necesidades particulares de Puerto Rico. Para mantener nuestra competividad ante una economía globalizada, resulta conveniente a los mejores intereses de nuestro Pueblo contar con un mecanismo de incentivos contributivos autóctono, que se adapte a nuestras circunstancias y que no dependa de disposiciones legisladas donde Puerto Rico no tiene representación política, como ha ocurrido en el pasado.

Por tanto, resulta necesario y conveniente que el programa de incentivos contributivos que esta medida dispone recompense a la empresa privada por la creación de los empleos que tanto necesita nuestra gente, así como por el desarrollo y transferencia de la tecnología en nuestra economía, cuyas actividades inyectan vitalidad al desarrollo económico que procuramos, favoreciendo la expansión futura de la industria en general. Igualmente, esta pieza legislativa debe velar por la retención de los empleos existentes, para lo que se proveen incentivos especiales para industrias de alto contenido de mano de obra como lo son la industria de la aguja, textil, zapatos y enlatado de pescado, al igual que se crean disposiciones especiales para la extensión de beneficios contributivos a otros negocios exentos y a sus expansiones.

Esta ley provee incentivos contributivos enfocados principalmente hacia la creación real de empleos y la inversión directa, tanto en adiestramiento, planta física e investigación y desarrollo dentro de Puerto Rico como para retención de empleos, todo lo cual está conforme a la diversificación multi-sectorial del desarrollo económico promulgado por el Nuevo Modelo Económico para Puerto Rico.

Las agencias del gobierno a cargo de administrar la implantación de esta ley deben tomar en consideración este enfoque al conceder los incentivos contributivos que la misma provee.

De conformidad con los motivos antes expresados, esta Asamblea Legislativa considera necesario y conveniente aprobar esta ley para que sirva de instrumento para lograr el desarrollo económico de Puerto Rico a través de la creación de mayores oportunidades de empleo para los residentes de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.

Sección l.-Título.

Esta Ley se conocerá como Ley de Incentivos Contributivos de 1998.

 

Sección 2.-Definiciones.

Para los fines de esta ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que a continuación se expresa:

(a) Ingreso de fomento industrial:

(1) El ingreso neto de un negocio exento derivado de la operación declarada exenta por esta ley, computado de acuerdo con el Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", ajustado por las deducciones especiales provistas por esta ley.

(2) El ingreso proveniente de las actividades de inversión elegibles descritas en el apartado (j) de esta sección.

(3) El ingreso neto derivado por concepto de la venta de patentes, regalías o cualquier otro derecho a recibir ingresos relacionados con actividades o propiedad intangible resultantes de las operaciones declaradas exentas por esta ley.

(4) El ingreso que el negocio exento obtenga como resultado del cambio de moneda en un momento dado y que sea atribuible a la venta de sus productos exentos en países extranjeros.

(5) El ingreso resultante de la distribución de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que es integrante de un negocio exento y que sea atribuible a ingresos de fomento industrial derivado por dicho negocio exento.

(6) El ingreso obtenido de pólizas de seguros por interrupción de negocio, siempre que no haya reducción en el nivel de empleo en el negocio exento como resultado del acto que dio lugar al cobro, de tal ingreso.

(b) Propiedad dedicada a fomento industrial:

(1) Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras, o partes de la misma, así como cualquier adición equivalente a no menos de veinticinco por ciento (25%) del rea de la planta principal, dedicada a la explotación de una industria o de un negocio agroindustrial, según definido por reglamentación bajo esta ley, que es puesta a la disposición y utilizada o poseída por un negocio exento en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación.

(2) Conjunto de maquinaria y equipo necesario o conveniente para que un negocio exento lleve a cabo la actividad que motiva su concesión de exención contributiva, que sea poseído, instalado o de algún modo utilizado bajo contrato por dicho negocio exento.

Nada de lo dispuesto bajo este apartado aplicará a 1os denominados contratos de arrendamiento financiero ("financing leares").

(c) Negocio exento: Un negocio establecido o que será establecido en Puerto Rico por una persona natural o jurídica, o combinación de ellas, organizado bajo un nombre común o no, al que se le ha concedido un decreto de exención contributiva bajo las disposiciones de esta ley o bajo leyes similares anteriores, pero excluyendo hoteles, paradores y otras facilidades especiales, las cuales son negocios exentos bajo leyes anteriores.

(d) Negocio elegible:

(1) Cualquier unidad industrial que tenga por objetivo la producción de algún producto manufacturado en escala comercial que no hubiese estado en producción antes del 1ro. de enero de 1947 en Puerto Rico o que si lo hubiese estado, el mismo no ha sido producido en escala comercial durante los tres (3) años naturales anteriores a la fecha de la solicitud de un decreto de exención contributiva para dicho producto manufacturado.

(2) Cualquier unidad industrial "bonafide" que se establezca con carácter permanente para producir algún artículo designado bajo esta ley; sujeto a que produzca una cantidad sustancial del mismo en forma continuarla dentro de un término de tiempo razonable, según recomendado por el Administrador .

(3) Cualquier unidad industrial que normalmente se consideraría negocio elegible bajo las cláusulas precedentes, pero que por motivo de la competencia extranjera causada por los costos bajos de producción y otros factores no le es económicamente posible llevar a cabo en Puerto Rico la operación fabril completa, ya que requiere algún procesamiento o elaboración del producto fuera de Puerto Rico. A los fines de este párrafo, el Secretario de Estado, según recomendado por el Administrador y el Secretario de Hacienda, podrá determinar que tal unidad industrial es un negocio elegible en vista de la naturaleza de las facilidades, de la inversión, del número de empleos a ser creados en Puerto Rico, del total de la nómina y cualesquiera otros factores especiales que así lo ameriten.

(4) Cualquier unidad de servicios que tenga por objetivo la prestación en escala comercial en Puerto Rico de algún tipo de servicio designado para mercados del exterior, incluyendo mercados en los Estados Unidos, sujeto a que dentro de un término de tiempo razonable rinda en forma continua una cantidad sustancial de tales servicios, según recomendado por el Administrador. También cualifican como actividades elegibles bajo esta ley las operaciones correspondientes a instalaciones portuarias aéreas y marítimas que sean privatizadas en su administración o titularidad o que sean administradas privadamente, y en las cuales los precios de los productos vendidos al detal sean comparables a los niveles de precio para dichos productos en la comunidad en general, siempre que cumplan con los parámetros de inversión, creación de empleos o de estabilidad económica o laboral dispuestos en la Sección 8, apartado (a}, párrafo (1) de esta ley.

En caso de unidades de servicios que estén en funcionamiento en Puerto Rico antes de radicar su solicitud, la tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial provista en la Sección 3 de esta ley sólo será aplicable al ingreso obtenido como resultado del incremento sobre el promedio anual de la prestación de tales servicios durante los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. El ingreso equivalente al ingreso promedio del período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos provistas bajo la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

A los fines de determinar lo anterior, se tomará en cuenta la prestación de servicios de cualquier negocio antecesor. Para estos propósitos, "negocio antecesor" incluirá cualquier negocio relacionado al negocio solicitante aunque no hubiese estado exento anteriormente e independientemente de si estaba en operaciones bajo otro nombre corporativo o bajo otros dueños.

(5) Propiedad dedicada a fomento industrial.

(6) La crianza de animales para usos experimentales en laboratorios de investigaciones científicas, de medicina y usos similares.

(7) Laboratorios de investigación y desarrollo científico o industrial para desarrollar nuevos productos o procesos industriales, o para mejorar los mismos.

(8) La filmación y producción de películas de corto y largo metraje siempre que el Secretario de Estado determine, previa la recomendación del Administrador y de las agencias que rinden informes sobre decretos de exención contributiva, que las actividades que conlleva dicha filmación y producción serán de beneficio para la economía en general. El Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, establecerá los términos y condiciones en el decreto, tales como limitar el período y el porcentaje de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la dispuesta en el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, y establecer requisitos de empleo, que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta ley.

(9) Cualquier unidad industrial establecida después de la aprobación de esta ley que tenga como objetivo principal la producción de energía en escala comercial para consumo en Puerto Rico utilizando fuentes renovables locales, tales como la vegetación y otras formas de la biomasa, los desperdicios sólidos (según este término se define en el Artículo 2(A) de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada), la energía solar directa y el viento, sujeto a la condición de que: a Administración de Asuntos de Energía del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales deberá aprobar dicha unidad previamente. En caso de unidades que vendan energía a la Autoridad de Energía Eléctrica o sustituyan cantidades sustanciales de energía comprada a ésta, se requerirá también la aprobación previa de la Autoridad.

(10) Actividades de reciclaje parcial que incluyan la recolección, separación, trituración, compactación y almacenamiento de materiales reciclables, según definidos en el Artículo 2(0) de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada. Que no envuelvan una transformación de dichos materiales o manufactura de nuevos productos, tomando en cuenta las etapas o grado de complejidad del proceso a realizarse. Disponiéndose, que el Secretario de Estado podrá conceder hasta el máximo de beneficios concedidos bajo esta ley, previa recomendación de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y de las agencias concernidas con el trámite de las solicitudes de exención contributiva.

(e) Artículos Designados. Este término comprende las siguientes operaciones fabriles:

(1) Artículos de paja, juncos y fibras, así como cerámicas y flores artificiales.

(2) Artículos deportivos y aparejos para la pesca.

(3) Muelles de cama, colchones y alfombras.

(4) Artículos de cuero o imitación de cuero, así como tenería y terminación de pieles.

(5) Cajas o carrocerías para vehículos de remolque ("trailers). (6) Velas, jabones y pinturas de todas clases.

(7) Productos alimenticios que sean manufacturados o sustancialmente elaborados en escala comercial. En el caso de unidades industriales que estén en operaciones en Puerto Rico antes de radicar su solicitud, la tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial provista en la Sección 3 de esta ley sólo será aplicable al ingreso obtenido como resultado del incremento sobre el promedio anual de tales operaciones durante los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. El referido ingreso promedio del período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos provistas bajo el "Código de Rentas internas de Puerto Rico de 1994".

A los fines de determinar lo anterior, se tomará en cuenta la producción industrial de cualquier negocio antecesor. Para este propósito, "negocio antecesor" incluirá cualquier negocio relacionado al negocio solicitante, aunque no hubiese estado exento anteriormente o aún cuando hubiese estado en operaciones bajo otro nombre corporativo o bajo otros dueños.

Se excluye de este artículo designado la elaboración de café tostado y molido, bebidas carbonatadas, leche pasteurizada y productos de repostería y panadería tradicional.

(8) Productos derivados de la matanza, incluyendo entre otros, los productos de la matanza de aves y conejos, y los productos de las fábricas de conserva ("packing houses") que utilicen los productos derivados de la matanza como materia prima.

(9) Cigarros y cigarrillos.

(10) Perfumes, cosméticos y otros productos de tocador.

(11) Artículos de vestir, siempre que el corte se realice en Puerto Rico, a menos que el Secretario de Estado le exima de ello por causa justificada; medias, guantes y calzado.

(12) Aceites y grasas comestibles.

(13) Pulimento y otra elaboración de piedras preciosas y semipreciosas.

(14) Artículos de vidrio y envases de metal.

(15) Papel cartón, pulpa de cartón y cajas, envases y otros recipientes de cartón, excepto cartón corrugado, cajas, envases y recipientes producidos del mismo.

(16) Alimentos para animales.

(17) La publicación de libros, cuando la impresión de los mismos se realice en Puerto Rico; la impresión y encuadernación de libros, así como otros productos de imprenta siempre que los mismos puedan ser considerados como productos manufacturados en escala comercial. En el caso de unidades industriales que estén en operaciones en Puerto Rico antes de radicar su solicitud, la tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial provista en la Sección 3 de esta ley solo será aplicable al ingreso obtenido como resultado del incremento sobre el promedio anual de tales operaciones durante los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. El referido ingreso promedio del período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos provistas bajo el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

A los fines de determinar lo anterior, se tomará en cuenta la producción industrial de cualquier negocio antecesor. Para este propósito, "negocio antecesor" incluirá cualquier negocio relacionado al negocio solicitante, aunque no hubiese estado exento anteriormente o aún cuando hubiese estado en operaciones bajo otro nombre corporativo o bajo otros dueños.

Se excluye de este artículo designado la producción de revistas, periódicos y suplementos comerciales u hojas de especiales ("shoppers").

(18) Espíritus destilados para exportación y embarque a los Estados Unidos si se consideran productos de Puerto Rico bajo las leyes federales aplicables. El período aplicable ser de quince (15) años independientemente del área en que la unidad industrial esté localizada. En caso de que hubiesen sido producidos en Puerto Rico antes de 1975, será elegible para acogerse a las disposiciones de esta ley:

(A) El ingreso obtenido como resultado del incremento sobre la producción anual promedio en galones prueba, para los cinco (5) años del negocio terminados el 30 de junio de 1974;

(B) los bienes muebles e inmuebles adquiridos a partir del 30 de junio de 1975 que sean utilizados para obtener tal incremento; y

(C) las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales aplicables al volumen de negocio resultante de tal incremento.

(19) Producción de arena derivada de procesos industriales mediante la trituración de la piedra que cumpla con las normas de especificaciones aplicables.

(20) La pesca comercial para suplir materia prima a las enlatadoras o empacadoras establecidas en Puerto Rico y como materia prima en la elaboración de otros productos en Puerto Rico.

(21) Toda clase de muebles, así como artículos de madera que sean tallados, elaborados o torneados, incluyendo "souvenirs", adornos, balaustradas, y otros artículos de madera para uso decorativo o funcional.

(22) Procesamiento, doblaje y edición de películas de corto o largo metraje.

(23) Las siembras y cultivos mediante el proceso de nutricultura ("hydroponics"), así como el cultivo intensivo de moluscos, crustáceos, peces u otros organismos acuáticos mediante el proceso de acuacultura ("aquaculture"), siempre que estas operaciones se realicen bajo normas y prácticas aprobadas por el Departamento de Agricultura del Gobierno de Puerto Rico.

(24) Productos transformados en artículos de comercio derivados de materiales reciclables que hayan sido recuperados en Puerto Rico, sujeto a la condición de que contribuyan al objetivo de fomentar la industria de reciclaje en Puerto Rico, previo el endoso de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y de las demás agencias concernidas con solicitudes de exención contributiva. Como vía de excepción, en caso de que los materiales reciclables disponibles en Puerto Rico no sean suficientes para satisfacer la demanda requerida de dichos materiales para la operación fabril, el Secretario de Estado, previa recomendación de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y de las demás agencias concernidas, podrá autorizar a la unidad industrial solicitante a que importe materiales recicles para poder cubrir sus necesidades como si hubiesen sido recuperados en Puerto Rico. La Autoridad de Desperdicios Sólidos establecerá un reglamento para esos fines, en el cual incluirá un proceso, de registro y certificación en torno a la disponibilidad materiales reciclables en Puerto Rico.

(f) Producción en escala comercial: Producción para la venta en el mercado en el curso normal de los negocios, en cantidades y a precios que justifiquen la operación de una unidad industrial o de servicio como un negocio en marcha.

(g) Producto manufacturado: Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio, los artículos designados y cualquier producto con relación al cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que a juicio del Secretario de Estado ameritan se consideren como productos manufacturados bajo esta ley, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología requerida, el empleo sustancial que se provea o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar de Puerto Rico.

La subcontratación para la producción en Puerto Rico de uno o varios productos o la subcontratación de todo o parte del proceso de manufactura de productos cubiertos bajo el decreto de un negocio exento podrá ser permisible y el ingreso de fomento industrial de la venta de tales productos, manufacturados en Puerto Rico mediante subcontratación, podrá estar exento bajo los términos y condiciones del decreto del negocio exento, siempre que el Secretario de Estado determine previamente que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico, en consideración a los factores señalados en el párrafo anterior.

(h) Unidad industrial:

(1) Planta, fábrica, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo con capacidad para llevar a cabo las principales funciones utilizadas en la producción de un producto manufacturado o artículo designado en escala comercial, aun cuando use en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como partes de edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia, o realice algunas operaciones industriales fuera de dicha unidad industrial. Una unidad industrial podía subcontratar la producción en Puerto Rico de uno o varios productos o de todo o parte del proceso de manufactura de productos cubiertos bajo el decreto de un negocio exento y el subcontratista también cualificará como una unidad industrial, siempre que el Secretario de Estado determine que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico en consideración a los términos y condiciones que se establezcan en su decreto.

(2) Una unidad industrial podrá usar en común con otras unidades industriales facilidades de mayor importancia, cuando el Secretario de Estado determine que tal uso en común es necesario y conveniente para el desarrollo industrial y económico de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las operaciones, de la inversión adicional y del número de empleos generados.

(3) Cualquier negocio exento que establezca un negocio elegible para manufacturar un artículo separado o distinto de aquél producido por dicho negocio exento, con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente, adicional a la de cualquier otra operación que haya gozado o esté gozando de exención, con un sistema de contabilidad que refleje claramente las operaciones de dicho negocio elegible de acuerdo a normas y principios de contabilidad generalmente aceptados.

(i) Unidad de servicios: Oficina, negocio o establecimiento "bona fide" con su equipo y maquinaria, con la capacidad y la pericia necesarias para llevar a cabo en escala comercial la prestación de un servicio designado para mercados fuera de Puerto Rico, incluyendo mercados en los Estados Unidos, si a juicio del Secretario de Estado tal servicio designado cumple con las disposiciones y propósitos de esta ley, en consideración a la naturaleza del servicio, los conocimientos y la tecnología requerida, así como la aportación que la actividad tendrá al desarrollo de recursos humanos en Puerto Rico y cualquier otro beneficio que la unidad de servicios representa para el bienestar de Puerto Rico. Disponiéndose, que no menos del ochenta por ciento (80%) de los empleados, técnicos y profesionales de la unidad de servicios deberán ser residentes de Puerto Rico .

Se entenderá que el servicio se presta para mercados fuera de Puerto Rico aún cuando el servicio se le presta a otra firma establecida en Puerto Rico, la cual finalmente exporta el servicio designado.

Las unidades de servicios para mercados fuera de Puerto Rico pueden operar conjuntamente con el servicio que se presta para el mercado local siempre que pueda demostrarle satisfactoriamente al Secretario de Hacienda los ingresos obtenidos de fuentes fuera de Puerto Rico mediante un método de contabilidad que refleje satisfactoriamente dichas transacciones.

Los servicios designados incluirán cualesquiera de las siguientes actividades económicas:

(1) Distribución comercial y mercantil.

(2) Banco de inversiones ("investment banking") y otros servicios financieros.

(3) Publicidad y relaciones públicas.

(4) Consultoría económica, científica o gerencial y de auditoría.

(5) Arte comercial y servicios gráficos.

(6) Sindicatos de noticias.

(7) Ventas por catálogo.

(8) Operaciones de ensamblaje, embotellado y de empaque para exportación.

(9) Centros de procesamiento electrónico de información.

(10) Facilidades portuarias tanto aéreas como marítimas.

(11) Reparación y mantenimiento en general de embarcaciones marítimas y aéreas así como cualquier clase de maquinaria y equipo, incluyendo equipo eléctrico, electrónico y de relojería.

(12) La producción de planos y diseños de ingeniería y arquitectura y servicios relacionados para ser usados en la construcción de proyectos a ser ubicados fuera de Puerto Rico.

(13) Laboratorios fotográficos, dentales, así como de óptica y oftalmología.

(14) Casas prefabricadas en cualquier material.

(15) Centros de mercadeo dedicados principalmente a proveer, mediante cargos por arrendamiento, cargos por servicios u otro tipo de acuerdos, espacio y servicios tales como servicios secretariales, de traducción y de procesamiento de información, comunicaciones, servicios de mercadeo, telemercadeo y otros servicios de consultoría a empresas dedicadas a de otra forma relacionadas con, la compra y exportación de productos o prestación de servicios para mercados fuera de Puerto Rico, incluyendo compañías de exportación y mercadeo, consulados agregados y comerciales, agencias gubernamentales responsables por el comercio extranjero, trueque y centros de exhibición de productos y servicios.

(16) Oficinas corporativas centrales o regionales ("corporate headquarters") dedicadas a prestar servicios centralizados de contabilidad, finanzas, contribuciones, auditoría, mercadeo, ingeniería, control de calidad, recursos humanos, comunicaciones, procesamiento electrónico de información, y otros servicios gerenciales centralizados, a entidades afiliadas.

(17) Negocio de Exportación de productos manufacturados en Puerto Rico.

(18) Compañías dedicadas al tráfico comercial internacional ("trading companies").

Para propósitos de esta sección, compañías dedicadas al tráfico internacional ("trading- companies"), significará cualquier entidad que derive no menos de ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto:

(A) de la compra de productos dentro o fuera de Puerto Rico y la reventa de dichos productos para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico, y;

(B) de comisiones derivadas de la venta de productos para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico; disponiéndose, que ninguna parte del ingreso derivado de la venta o reventa de productos para su uso, consumo o disposición en Puerto Rico será considerado ingreso de fomento industrial.

El Gobernador, de tiempo en tiempo, y previa la recomendación favorable del Administrador y del Secretario de Hacienda, podrá designar como unidad de servicios mediante Orden Ejecutiva otras industrias de servicios que ameriten se incluyan bajo esta ley, cuando determine que tal designación será para los mejores intereses y el bienestar económico y social de Puerto Rico, en consideración de la demanda que pudiera existir por dichos servicios fuera de Puerto Rico, del total de empleos a ser creados, de la nómina y de la inversión que la unidad de servicios haría en Puerto Rico, o cualquier otro factor adicional que merezca consideración especial.

Las designaciones así dispuestas serán efectivas desde la fecha de la Orden Ejecutiva por el Gobernador y las mismas se remitirán a la Asamblea Legislativa para su ratificación al comienzo de su próxima sesión ordinaria. Dichas designaciones se entenderán ratificadas pasados treinta (30) días después de su radicación sin que la Asamblea Legislativa hubiese actuado sobre las mismas. En caso de que sean desaprobadas, su vigencia terminará a la fecha de tal desaprobación por la Asamblea Legislativa.

(j) Ingresos de actividades elegibles:

(1) Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento en:

(A) Obligaciones emitidas o garantizadas por el Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, y préstamos o participaciones en prestamos otorgados o garantizados por éstas;

(B) préstamos para el financiamiento de la construcción, adquisición o mejoras de viviendas en Puerto Rico;

(C) préstamos para la construcción, expansión o adquisición de edificios o terrenos, y para la adquisición de maquinaria y equipo o para capital de operaciones utilizados en negocios exentos. El negocio exento prestatario no cualificará para los beneficios de este apartado (j) con respecto a aquellas inversiones que haga, hasta el monto del balance insoluto de sus préstamos para capital de operaciones;

(D) préstamos para la adquisición de propiedad intangible a ser utilizada por negocios exentos en sus operaciones en Puerto Rico;

(E) obligaciones emitidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, siempre y cuando que al emitir dichas obligaciones el Secretario de Hacienda no haya revocado su determinación de que el mismo es un fideicomiso con fines no pecuniarios conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado;

(F) obligaciones de capital o acciones preferidas según autorizadas por la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos de Puerto Rico", al igual que obligaciones de capital emitidas por instituciones financieras, siempre que el monto del capital levantado mediante las obligaciones de capital o acciones preferidas emitidas sea invertido en Puerto Rico conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado;

(G) obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los "Farm Credit Banks of B Baltimore" o de su sucesor el "AgFirst Farm Credit Bank" dedicada a financiar directa o indirectamente con dichos fondos préstamos agrícolas, así como a agricultores en Puerto Rico, incluyendo préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural; préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, a la compra de materiales, a proveer servicios a negocios agrícolas y a la adquisición de préstamos o descuentos de pagarés ya concedidos;

(H) préstamos para el financiamiento de operaciones marítimas y aéreas directamente relacionadas con el comercio y la industria de Puerto Rico, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el dinero utilizado en la construcción, adquisición y operación de todo tipo de embarcación o naves marítimas y aéreas;

(I) préstamos hechos a Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores;

(J) acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", que constituyan una inversión elegible de acuerdo con el apartado (n) de la Sección 2 de dicha ley;

(K) acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que se establezcan como Fondos de Capital de Inversión bajo la Ley Núm. 3 del 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico"; siempre y cuando el Fondo invierta por lo menos un veinte por ciento (20%) del total de las aportaciones recibidas en actividades turísticas; y

(L) cualesquiera otras obligaciones o préstamos que designe el Comisionado con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador.

Se autoriza al Comisionado a emitir los reglamentos necesarios para la administración de este párrafo, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador.

(2) Los intereses sobre fondos elegibles depositados o invertidos por el negocio exento en instituciones dedicadas al negocio bancario, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos de ahorro, casas de corretaje de valores y otras instituciones similares haciendo negocios en Puerto Rico que el Comisionado, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador, determine que son instituciones elegibles para recibir tales fondos elegibles. La reglamentación sobre instituciones elegibles deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes factores:

(A) Que los fondos elegibles sean invertidos en Puerto Rico o en un país de la Cuenca del Caribe cualificado bajo la Sección 936(d)(4) del Código de Rentas Internas Federal, en vigor al 31 de diciembre de 1994, por las instituciones que reciben los mismos.

(B) Que los referidos fondos se canalicen hacia actividades que propulsen la producción, el ingreso y el empleo en Puerto Rico, tales como préstamos comerciales, industriales, agrícolas, de construcción o para la conservación de recursos naturales.

La reglamentación emitida bajo disposiciones equivalentes de leyes anteriores continuará en vigor y aplicará a las inversiones bajo esta ley hasta tanto el Comisionado, con la aprobación de la Junta Financiera y del Administrador, enmiende o derogue dicha reglamentación o emita un reglamento nuevo específicamente para fondos invertidos al amparo de esta ley.

En caso de que el Comisionado determine que una institución ha dejado de ser elegible para recibir dichos fondos, tal determinación no impedirá que los intereses devengados sobre los mismos, invertidos antes de la pérdida de elegibilidad de la institución, continúen siendo considerados como intereses elegibles bajo esta ley hasta el vencimiento de dicha inversión.

(3) Los valores que evidencien las inversiones que cualifiquen bajo este apartado (j), estarán totalmente exentos del pago de la contribución sobre propiedad. Además, el ingreso obtenido de dichas inversiones estará totalmente exento de contribución sobre ingresos, patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales. La expiración del período de exención o extensión bajo esta ley del prestatario o del prestamista, antes del vencimiento del préstamo o aún cuando el período de exención del prestatario no haya comenzado, no impedirá que el interés pagado por el prestatario o devengado por el prestamista sea tratado como ingreso de fondos elegibles bajo esta ley.

(4) Para propósitos de este apartado (j), el término "fondos elegibles" incluirá los fondos generados en la actividad industrial o de servicios cubierta por su decreto de exención bajo esta ley (incluyendo la extensión bajo el apartado (c) de la Sección 8 de esta ley y los años tributables cubiertos por la opción del apartado (f) de la Sección 6 de esta ley)o disposiciones similares de leyes anteriores, además de los ingresos que haya recibido o acumulado sobre tales fondos durante el tiempo que los mismos hayan sido invertidos en Puerto Rico o en el extranjero antes del 1ro. de octubre de 1976.

(k) Negocio exento antecesor:

(1) Cualquier negocio que esté o estuvo exento bajo esta ley o leyes anteriores para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio sucesor; y(2) Es o fue poseído en un veinticinco por ciento (25 %) o más de sus acciones omitidas y en circulación u otro interés en propiedad, por el negocio sucesor o por por cualesquiera de los accionistas o propietarios del negocio sucesor que posean un veinticinco por ciento (25 %) o más de las acciones u otro interés en propiedad del negocio sucesor. Este último requisito no es de aplicación cuando se hace referencia a negocio exento antecesor en el párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 11 de esta ley.

(A) La tenencia de acciones, u otro interés en propiedad, se determinará de acuerdo a las reglas concernientes a la tenencia de acciones de corporaciones o de participación en sociedades bajo el Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

(B) Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un negocio sucesor afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el negocio sucesor no proviene directa o indirectamente de sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta o de sus hermanos sino que proviene de su propio peculio, tales reglas no le serán aplicables.

(l) Negocio sucesor: Cualquier negocio que obtenga un decreto bajo esta ley para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio exento antecesor.

(m) Concesión de exención contributiva industrial: Tendrá el mismo significado que "decreto de exención", "exención contributiva" o meramente "exención" o decreto", pudiéndose usar indistintamente según convenga para fines de la ilustración de lo que el texto dispone.

(n) Circunstancias extraordinarias: Cualquier causa de naturaleza excepcional tales como huelgas, guerras, acción del Gobierno o de los elementos, fuego y otros, o cualquier otra causa fuera del control del negocio sucesor o del negocio exento antecesor.

(o) Definiciones de otros términos: Para fines de esta ley, "Gobernador" significa el Gobernador de Puerto Rico; "Administrador" significa el Administrador de Fomento Económico; "Director" significa el Director de la Oficina de Exención.

Contributiva Industrial; "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras creado por la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada; "Junta Financiera" significa la Junta Financiera adscrita a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada por la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada; "Oficina de Exención" significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial; "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada; "Código de Rentas Internas Federal" significa el Código de Rentas Internas Federal de 1984, Pub. Law 99-514, 68A Stat. 3, según enmendado.

Los demás términos que se emplean en esta ley, a menos que específicamente se disponga otra cosa, tendrán el mismo significado que tienen en el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", y sus reglamentos.

 

Sección 3.-Tasa Fija de Contribución Sobre el Ingreso de Fomento Industrial.

(a) Tasa Fija de Contribución Sobre el Ingreso de Fomento Industrial.

(1) Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley estarán sujetos a una contribución sobre ingresos fija de siete por ciento (7%) sobre su ingreso de fomento industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley, durante todo el período correspondiente según se dispone y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo los apartados (d) e (i) de la Sección 6 de esta ley, respectivamente, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, dispuesta por ley. En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para el pago de las contribuciones sobre ingresos en general. Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley podrán gozar de una tasa fija menor del siete por ciento (7 %) dispuesto en este párrafo, la cual no podrá ser menor de dos por ciento (2%), siempre que el Secretario de Estado, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Administrador, determine que dicha tasa reducida redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en consideración de la naturaleza especial del negocio exento en particular, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio ameriten tal determinación.

(2) Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley que manufacture textiles, artículos de vestir fabricados en tela u otros materiales, artículos de cuero o imitación de cuero y calzado y/o dedicado al enlatado de pescado, estará sujeto a una contribución sobre ingresos fija de cuatro por ciento (4%) sobre su ingreso de fomento industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (i) de la Sección 2 de esta ley, durante todo el período correspondiente según se dispone y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo los apartados (d)e (i) de la Sección 6 de esta ley, respectivamente, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por ley, si alguna. Los negocios exentos bajo este párrafo podrán gozar de una tasa fija menor del cuatro por ciento (4%) dispuesto en este párrafo, la cual no podrá ser menor de dos por ciento (2%) siempre y cuando el Secretario de Estado, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Administrador, determine que dicha tasa reducida redunda en beneficio de los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico, en consideración de la naturaleza especial del negocio exento en particular, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio ameriten tal determinación.

(3) El ingreso de fomento industrial proveniente de las inversiones elegibles bajo el apartado (i) de la Sección 2 de esta ley estará totalmente exento de contribución sobre ingresos.

(b) Crédito para Accionistas que sean Individuos. Los accionistas o socios de negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley que sean individuos tendrán derecho a un crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, igual al treinta por ciento (30%) de su participación proporcional en la tasa fija de contribución sobre ingreso de fomento industrial pagada por el negocio exento bajo esta sección. El crédito no utilizado por los accionistas o socios que sean individuos en un año contributivo podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes, hasta que se agote dicho crédito.

 

Sección 4.-Deducciones Especiales.

(a) Deducción por Nómina.-

(1) En adición a cualquier otra deducción provista por ley, se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley dedicado a la manufactura y que genere un ingreso neto de sus operaciones exentas, computado sin tomar en cuenta el beneficio de las deducciones especiales provistas en esta sección, menor de $30,000 por empleo de producción, una deducción especial por nómina equivalente a un quince por ciento (15%) de la nómina de producción del negocio exento, hasta un cincuenta por ciento (50%) de su ingreso de fomento industrial, computado sin el beneficio de la deducción especial provista en este párrafo (1), pero con el beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta sección.

A los fines de este párrafo, "nómina de producción" incluirá el salario del personal directamente relacionado con la manufactura del producto exento, excluyendo salarios de ejecutivos y cualquier pago por servicios personales rendidos al negocio exento mediante contrato por firmas independientes. El ingreso neto por empleo de producción se obtendrá dividiendo el ingreso neto de fomento industrial derivado de la operación exenta, computado sin el beneficio de las deducciones especiales provistas en esta sección, por el número de empleos de producción que refleje la nómina de producción.

(2) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley dedicado a la manufactura cuyo ingreso de fomento industrial, computado sin el beneficio de las deducciones especiales provistas bajo esta sección, en cualquier año contributivo sea menor de $500,000.00 y que haya mantenido un empleo promedio de quince (15) o más personas durante dicho año contributivo, podrá deducir los primeros $100,000.00 de dicho ingreso para que los mismos estén totalmente exentos del pago de la tasa fija de contribución sobre ingreso de fomento industrial provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley. El negocio exento que se acoja a esta disposición no podrá disfrutar de la deducción que se dispone en el párrafo (1) de este apartado.

Los negocios exentos que estén controlados en más de cincuenta por ciento (50%) por accionistas o corporaciones en común podrán decidir, con la anuencia del Secretario de Hacienda, la forma en que se asignará toda o parte de la deducción de $100,000.00 que antecede entre uno o más de los negocios exentos controlados. La suma de las cantidades asignadas a los negocios exentos que pertenezcan a grupos controlados no excederá de $100,000.00.

La deducción concedida bajo este párrafo no podrá exceder el ingreso de fomento industrial del año contributivo del negocio exento, computado sin el beneficio de la deducción especial provista por este párrafo pero con el beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta sección.

Las deducciones provistas en el apartado (a) de esta sección serán utilizadas únicamente en el año contributivo en que se genera el ingreso de fomento industrial contra el cual se toma la deducción. Las deducciones especiales en exceso del máximo admitido bajo este apartado no podrán ser arrastradas a años contributivos subsiguientes.

(b) Deducción por Gastos de Adiestramiento y Mejoramiento de los Recursos Humanos. Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, en adición a cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial equivalente al monto de los gastos de adiestramiento para mejorar la productividad y el control de calidad, promover la gerencia de calidad total ("total quality management"), y mejorar las destrezas de comunicación de los empleados, incurridos en exceso del promedio anual de dichos gastos incurridos durante los tres (3) años contributivos terminados con anterioridad a la fecha de efectividad de esta ley. Dicha deducción especial no podrá exceder el ingreso de fomento industrial del año contributivo del negocio exento, computado sin el beneficio de la deducción especial provista por este apartado pero con el beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta sección. La deducción especial en exceso del máximo admitido bajo este apartado no podrá ser arrastrada a años contributivos subsiguientes.

(c) Deducción por Gastos de Investigación y Desarrollo.

Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, en adición a cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos incurridos en la investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o el mejoramiento de los mismos, que sea deducible en el año contributivo bajo el Subtítulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", excluyendo cualquier cantidad recibida como donativo, subsidio o incentivo de parte del Gobierno de Puerto Rico para estos propósitos y excluyendo cualquier inversión en propiedad, planta y equipo que disfrute de la deducción provista en el apartado (e) de esta sección. Dicha deducción especial no podrá exceder el ingreso de fomento industrial del año contributivo del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, computado sin el beneficio de la deducción especial provista en este apartado, pero con el beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta sección. Sin embargo, cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación podrá ser arrastrada indefinidamente para ser usada como una deducción contra el ingreso de fomento industrial del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley hasta que se agote dicho exceso. Disponiéndose, que cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación que esté disponible a la fecha de expiración del período de exención para propósitos de contribución sobre ingresos del decreto del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley no podrá ser utilizada contra el ingreso de operaciones tributables.

(d) Deducción y Arrastre de Pérdidas Netas en Operaciones.

(1) Deducción por Pérdidas corrientes incurridas en actividades no cubiertas por un decreto de exención. Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley incurre en una pérdida neta en operaciones que no sea de la operación declarada exenta, dicha pérdida será deducible y podrá ser utilizada únicamente contra ingresos no cubiertos por un decreto de exención y se regirá por las disposiciones del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico". La participación en pérdidas de sociedades especiales que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo la "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", según enmendada, se podrá utilizar contra los ingresos cubiertos por un decreto de exención contributiva emitido bajo esta ley o leyes anteriores.

(2) Deducción por pérdidas comentes incurridas en la operación del negocio exento. Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley incurre en una pérdida neta, computada sin el beneficio de las deducciones especiales provistas en esta ley y en la operación declarada exenta bajo esta ley, dicha pérdida podía ser deducida contra su ingreso de fomento industrial de la operación que incurrió la pérdida o de operaciones cubiertas por otros decretos de exención bajo esta ley o leyes anteriores.

(3) Deducción por arrastre de pérdidas de años anteriores. Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores según se dispone a continuación:

(A) El exceso de las pérdidas deducibles bajo el párrafo (2) de este apartado podrán ser arrastradas contra el ingreso de fomento industrial de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.

(B) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del apartado (f) de la Sección 6 esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingreso de fomento industrial generado por el negocio exento bajo el decreto bajo el cual se hizo la elección del apartado (f) de la Sección 6 de esta ley. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.

(C) Una vez expirado el período de exención para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en la operación declarada exenta bajo esta ley, así como cualquier exceso de las deducciones permitidas bajo el apartado (e) de esta sección que esté arrastrando el negocio exento a la fecha de expiración de dicho período, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones provistas en el Subtítulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico". Dichas pérdidas se considerarán como incurridas en el último año contributivo en que el negocio exento disfrutó de exención contributiva sobre ingresos bajo el decreto. No obstante lo anterior, la deducción especial concedida bajo el apartado (c) de la Sección 4 de esta ley arrastrada por el negocio exento no podrá deducirse contra el ingreso de operaciones no cubiertas por decreto.

(4) El monto de la pérdida neta en operaciones a ser arrastrada se computará conforme a las disposiciones de la Sección 1124 del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", excepto que además de las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en dicha sección, la pérdida será ajustada por el ingreso proveniente de las actividades elegibles bajo el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley.

(5) Deducción por pérdidas en inversiones de capital en un negocio exento. Cuando un individuo sufra pérdidas por inversiones de capital en un negocio exento cuyo funcionamiento hubiere sido financiado o garantizado por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o en el cual éste hubiere invertido fondos, dichas pérdidas le serán admitidas como una deducción bajo el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", dentro del año contributivo en que ocurra la misma, siempre que la inversión hubiere sido autorizada por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico conforme disponga éste por reglamento. El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico determinará en qué momento se pierde la inversión.

Dicha deducción no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto del contribuyente para el año contributivo en que reclama la misma. El monto de la pérdida no deducido por motivo de la limitación anterior podrá ser reclamado como una deducción en los años contributivos subsiguientes hasta que el mismo se agote.

(e) Deducción Especial por Inversión en Edificios, Estructuras, Maquinaria y Equipo.

Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley la elección de deducir en el año contributivo en que los incurra, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", los gastos totales incurridos después de la fecha de efectividad de esta ley, en la compra, adquisición o construcción de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, siempre que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo (i) no hayan sido utilizados o depreciados previamente por algún otro negocio o persona en Puerto Rico y (ü) se utilicen para manufacturar los productos o rendir los servicios por los cuales se le concedieron los beneficios provistos bajo esta ley. La deducción provista en este apartado no será en adición a cualquier otra deducción provista por ley, si no meramente una aceleración de la deducción de los gastos descritos anteriormente. Disponiéndose, que en el caso de maquinaria y equipo previamente utilizada fuera de Puerto Rico, pero no utilizada o depreciada en Puerto Rico previamente, la inversión en dicha maquinaria y equipo cualificará para la deducción especial provista en este apartado (e) solamente si a dicha maquinaria y equipo le resta, a la fecha de su adquisición por el negocio exento, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su vida útil determinada de acuerdo al "Código de Rentas Internas de Puerto Rico". El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley podrá deducir, en el año contributivo en que los incurra, el total de los gastos incurridos después de la fecha de efectividad de esta ley para la remodelación o reparación de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", tanto en el caso de que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo hayan sido adquiridos o construidos antes o después de la fecha de efectividad de esta ley así como en el caso de que los mismos hayan sido o no utilizados o depreciados por otro negocio o persona antes de su adquisición por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley. El monto de la inversión elegible para la deducción especial provista en este apartado en exceso del ingreso de fomento industrial del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley en el año de la inversión, podrá ser reclamado como deducción en los años contributivos subsiguientes hasta que se agote dicho exceso. No se concederá una deducción bajo este apartado en relación con la inversión en edificios y estructuras, maquinaria y equipo, que disfrute de la deducción especial provista en el apartado (c) de esta sección.

(f) Reglas Especiales.

(1) En aquellos casos en que una partida de gasto cualifique para beneficio bajo más de uno de los apartados anteriores, el negocio exento podrá elegir bajo cuál de ellos tomará beneficio.

(2) En aquellos casos en que un negocio exento tenga derecho a reclamar más de una de las deducciones especiales que se proveen en los apartados (a), (b), (c) y (e) anteriores de esta sección, la suma de las cuales, luego de determinar la cuantía a que tendría derecho dicho negocio exento antes de tomar en consideración la limitación basada en el ingreso de fomento industrial, resulta en exceso del ingreso de fomento industrial para dicho año particular, o resulta que el negocio exento no podrá tomar beneficio total de las mismas para dicho año, dicho negocio exento determinará el límite (basado en el ingreso de fomento industrial) a deducir de cada una de las partidas de gastos especiales siguiendo el siguiente orden: (i) primero determinará la deducción especial bajo el apartado (a), sin tomar en cuenta el beneficio de esa u otras deducciones especiales provistas en esta sección; (ii) luego determinará la deducción especial bajo el apartado (b), sin tomar en cuenta el beneficio de esa deducción pero tomando en consideración el beneficio de la deducción especial provista en el apartado (a), (iii) luego determinará la deducción especial bajo el apartado (c), sin tomar en cuenta el beneficio de esa deducción pero tomando en consideración el beneficio de las deducciones especiales provistas en los apartados (a) y (b), (iv) finalmente determinará la deducción especial bajo el apartado (e), sin tomar en cuenta el beneficio de esa deducción pero tomando en consideración el beneficio de las deducciones especiales provistas en los apartados (a), (b) y (c). La suma de las deducciones especiales así determinadas de ninguna forma podrá exceder el ingreso de fomento industrial para el año particular de dicho cómputo.

(3) En el caso de negocios exentos bajo leyes anteriores que estén acogidos a los beneficios de la renegociación provista en el apartado (a) de la Sección 8 de esta ley, las deducciones dispuestas en esta sección se aplicarán en su totalidad contra el ingreso de fomento industrial en exceso del ingreso del período base sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos de fomento industrial provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, sujeto a las condiciones y limitaciones impuestas para su deducción en los respectivos apartados.

 

Sección 5.-Créditos.

(a) Crédito por Pérdidas de la Compañía Matriz. Un negocio exento que posea un

decreto otorgado bajo esta ley que sea subsidiaria de una compañía matriz

estadounidense, la cual, después de consolidar los ingresos del negocio exento;

refleje una pérdida en su planilla federal consolidada (aplicando el monto de

-cualquier arrastre de pérdida operacional mediante un método de contabilidad

aceptable al Secretario de Hacienda) para un año contributivo en particular, o esté

acogida a un procedimiento de quiebra bajo los estatutos federales aplicables, se

le podrá conceder un incentivo en la forma de un crédito contra el pago de la

contribución sobre ingresos fija aplicable al ingreso de fomento industrial derivado

durante el año contributivo de la pérdida. Dicho crédito no excederá el monto de

la contribución correspondiente para el año en particular de la pérdida. El mismo

se calculará multiplicando la correspondiente contribución por una fracción, cuyo

numerador será el empleo promedio del año contributivo en particular y cuyo

denominador será el empleo requerido en la concesión de exención contributiva.

A los fines de este apartado, (i) la pérdida consolidada deberá ser una pérdida realmente incurrida; (ii) las deudas de la compañía matriz deberán exceder el justo valor en el mercado de sus activos durante los ú1timos tres (3) años, por lo cual deberá someter estados financieros auditados por un Contador Público Autorizado que incluyan como información suplementaria el valor en el mercado de los activos y (iii) el negocio exento prestará una fianza a ser fijada por el Secretario de Hacienda, la cual podrá incluir aquellas condiciones que aseguren su cobro.

El incentivo en forma de crédito contributivo a ser reconocido estará limitado al monto, de la pérdida habida en las operaciones consolidadas al nivel federal. En caso de que dicha pérdida sea cubierta en un año contributivo en particular por las operaciones consolidadas, el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley será responsable del pago de la contribución correspondiente en la proporción que exceda el monto de dichas pérdidas.

El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley que desee acogerse a las disposiciones de este apartado, solicitará el incentivo al Secretario de Hacienda, por conducto de la Oficina de Exención, mediante petición juramentada y tendrá que demostrar que la concesión del incentivo es meritoria y para los mejores intereses de Puerto Rico. Antes de conceder el incentivo, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

(A) El historial del negocio exento en Puerto Rico, incluyendo su inversión, el número de empleos y su localización.

(B) Las pérdidas de la compañía matriz, incluyendo la cuantía, cómo surgieron las pérdidas y cuánto tiempo se proyecta tardará la compañía matriz en absorber dichas pérdidas.

(C) Las contribuciones pagadas a Puerto Rico en el pasado y proyectadas en el futuro; y

(D) La posibilidad de que el incentivo será devuelto a Puerto Rico ("recaptured").

El Secretario de Hacienda tendrá la facultad para aprobar y administrar aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos e incluirá disposiciones para que los beneficios de este incentivo sean devueltos a Puerto Rico ("recaptured") dentro de un período no mayor de cinco (5) años una vez la compañía matriz comience a tener beneficios y a tributar sobre ellos.

No obstante lo anterior, el Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, podrá dispensar al negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley del requisito de la devolución del incentivo concedido en este apartado, en todo o en parte, sujeto a aquellos términos y condiciones que considere conveniente, en beneficio de los mejores intereses de Puerto Rico. Al conceder esta dispensa, el Secretario de Estado tomará en consideración las recomendaciones favorables del Administrador y del Secretario de Hacienda, y el historial de dicho negocio exento en términos de empleo, inversión de capital en su planta industrial, la cantidad estimada del crédito contributivo a ser devuelto y el tiempo que tomará hacerlo, así como la condición financiera de la compañía matriz y los compromisos que pueda hacer el negocio exento con relación a su empleo futuro, inversión adicional en planta, maquinaria y equipo e inversión en actividades de investigación y desarrollo en Puerto Rico.

(b) Crédito por Compras de Productos-Manufacturados en Puerto Rico. Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, podrá tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos de fomento industrial fija provista en la Sección 3 de esta ley, igual al diez por ciento (10%) de las compras de tales productos durante el año contributivo en que se tome el referido crédito, reducidas por el promedio de las compras de dichos productos durante los tres (3) años contributivos anteriores, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable, hasta un máximo de diez por ciento (10%) de la referida contribución cuyo crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con el negocio exento, por lo que para fines del cálculo anterior, dichas compras serán excluidas de las compras totales de productos manufacturados en Puerto Rico del negocio exento.

En caso de que el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley compre productos transformados en artículos de comercio hechos de materiales reciclables, o con materia prima de materiales reciclables de negocios exentos a los que se les haya concedido un decreto de exención contributiva bajo el párrafo (24) del apartado (e) de la Sección 2 de esta ley o de leyes anteriores, el crédito que aquí se concede sería igual al quince por ciento (15 %) del total de compras de dichos productos durante el año contributivo para el cual se reclame el crédito.

El crédito provisto en este apartado no utilizado por el negocio exento podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes, hasta que se agote dicho crédito.

Disponiéndose, que en el caso de negocios exentos bajo leyes anteriores que están acogidos a los beneficios de la renegociación provista en el apartado (a) de la Sección 8 de esta ley, el crédito dispuesto en este apartado se prorrateará entre el ingreso del período base descrito en dicho apartado (a) de la Sección 8 y el ingreso de fomento industrial incremental excluyendo el ingreso derivado de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley. Ambos ingresos serán computados bajo las disposiciones de ley aplicables a cada uno de ellos conforme a la Sección 8 de esta ley. En el caso del ingreso del período, base, el crédito aquí dispuesto podría reclamarse sólo durante el remanente del período, de exención del decreto vigente a la fecha de la solicitud de la renegociación. El crédito atribuible al ingreso del periodo base podría utilizarse solamente contra la contribución sobre distribuciones de dividendos o beneficios de ingreso de fomento industrial del negocio exento impuesta bajo la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, bajo la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada, o bajo el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", según sea aplicable. El crédito atribuible al ingreso de fomento industrial incremental podría ser utilizado como un crédito contra la tasa fija de contribución sobre ingresos de fomento industrial provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, según dispuesto y sujeto a las limitaciones de este apartado.

 

Sección 6.-Exenciones.

(a) Exención de Contribuciones Municipales y Estatales sobre Propiedad Mueble e

Inmueble. La propiedad mueble e inmueble del negocio exento que posea un

decreto otorgado bajo esta ley utilizada en el desarrollo, organización,

construcción, establecimiento u operación de la actividad que motiva la exención,

así como la propiedad dedicada a fomento industrial, gozaría de un noventa por

ciento (90%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre

la propiedad durante el período correspondiente, según se dispone en el apartado

(d) de esta sección.

La propiedad de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley estaría totalmente exenta, además, durante todo el periodo que autorice el decreto para que se lleve a cabo la construcción o establecimiento de dicho negocio exento y durante el primer año fiscal del Gobierno de Puerto Rico en que el negocio exento hubiese estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en operaciones al 1ro. de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal a no ser por la exención aquí provista. Una vez expire dicho período de exención total comenzará la exención parcial provista en este apartado. De igual manera, la propiedad de dicho negocio exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del negocio exento estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad durante el período que autorice el decreto para llevar a cabo dicha expansión.

No obstante lo aquí dispuesto, la propiedad mueble intangible de la naturaleza de una patente o licencia de producción o marca de fábrica, adquirida por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley y utilizada en sus operaciones exentas, así como la propiedad mueble utilizada por unidades de servicios de la naturaleza de acciones, bonos y otros valores emitidos por personas jurídicas organizadas bajo las leyes de Puerto Rico las acciones, bonos y otros valores emitidos por personas jurídicas organizadas fuera de Puerto Rico pertenecientes a personas jurídicas dedicadas al negocio de inversiones, venta o corretaje de valores en Puerto Rico que disfruten de exención bajo esta ley y las acciones, bonos y otros valores pertenecientes a entidades foráneas o personas naturales que disfruten de exención bajo esta ley, estarán totalmente exentas del pago de contribuciones sobre propiedad mueble.

Las contribuciones sobre la propiedad mueble y/o inmueble se tasarán, impondrán, notificarán y administrarán de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre la Propiedad vigente a la fecha de tasarse e imponerse la contribución.

(b) Exención de Patentes Municipales, Arbitrios Municipales y Otras Contribuciones Municipales.

(1) Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley gozarán de un sesenta por ciento (60%) de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales, y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal durante los períodos dispuestos en el apartado (d) de esta sección.

Los negocios exentos descritos en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley gozarán de un setenta y cinco por ciento (75%) de exención sobre dichas patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales.

La porción tributable bajo este apartado estará sujeta, durante el término del decreto, al tipo contributivo que esté vigente a la fecha de la firma del decreto, no empece cualquier enmienda posterior al decreto para cubrir operaciones en otro municipio o municipios.

(2) Los negocios exentos descritos en el párrafo (18) del apartado (i) de la Sección 2 de esta ley que hayan sido cualificados por el Administrador como compañías de exportación ("trading companies"), gozarán de un ochenta por ciento (80 %) de exención sobre patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales.

(3) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley gozará de exención total sobre las contribuciones municipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios de dicho negocio exento durante el semestre del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico en el cual el negocio exento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor con la Ley de Patentes Municipales en vigor. Además, los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley, estarán totalmente exentos de las contribuciones o patentes municipales sobre el volumen de negocios durante los dos (2) semestres del año fiscal o años fiscales del Gobierno de Puerto Rico siguientes al semestre durante el cual comiencen operaciones.

(4) Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley y sus contratistas y subcontratistas estarán totalmente exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dicho negocio exento dentro de un municipio, sin que se entienda que dichas contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocios del contratista o subcontratista del negocio exento, durante el término que autorice el decreto de exención contributiva.

(c) Exención de Arbitrios Estatales- En adición a cualquier otra exención de arbitrios concedida bajo el Subtítulo B del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", según enmendado, estarán totalmente exentos de los arbitrios impuestos bajo dicho Subtítulo B del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", durante el período correspondiente dispuesto en el apartado (d) de esta sección, los siguientes artículos introducidos o adquiridos directa o indirectamente por un negocio que posea un decreto otorgado bajo esta ley:

(1) Cualquier materia prima para ser usada en Puerto Rico en la elaboración de productos terminados, excluyendo cemento hidráulico, petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos. A los fines de este apartado y de las disposiciones del Subtítulo B del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" que sean de aplicación, el término "materia prima" incluirá:

(A) Cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas.

(B) Cualquier subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o terminado.

(C) El azúcar a granel o en unidades de cincuenta (50) libras o más para ser utilizada exclusivamente en la fabricación de productos.

(2) La maquinaria, equipo, y accesorios de éstos que se usen exclusivamente en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera, maquinaria, camiones, o montacargas que se utilicen exclusivamente y permanentemente en la conducción de materia prima dentro del circuito del negocio exento, maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura o que el negocio exento venga obligado a adquirir como requisito de ley o reglamento federal o estatal para la operación de una unidad industrial.

No obstante lo anterior, la exención no amparará la maquinaria, aparatos, equipo, ni vehículos utilizados en todo o en parte en la fase administrativa o comercial del negocio exento, excepto en aquellos casos en que éstos sean también utilizados en por lo menos un noventa (90%) por ciento en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones, en cuyo caso se considerarán como utilizados exclusivamente en dicho proceso de manufactura.

(3) La maquinaria, equipo, piezas y accesorios usados en los laboratorios de carácter experimental, incluyendo la fase preliminar explorativa de regiones con miras al desarrollo mineralógico de Puerto Rico, y los diques de carena y astilleros para la construcción o reparación de embarcaciones.

(4) El combustible utilizado por el negocio exento en la cogeneración de energía eléctrica, así como los materiales químicos utilizados por el negocio exento en el tratamiento de aguas usadas.

(5) Excepciones- Los siguientes artículos de uso y consumo usados por el negocio exento, independientemente del área o predio donde se encuentren o de su uso, no se considerarán materia prima, maquinaria o equipo para propósitos de los párrafos (1), (2) y (3) de este apartado:

(A) Todo material de construcción y las edificaciones prefabricadas.

(B) Todo material eléctrico y los tubos de agua empotrados en las edificaciones.

(C) Los lubricantes, las grasas, las ceras y las pinturas no relacionados con el proceso de manufactura.

(D) Los postes de alumbrado y las luminarias instalados en áreas de aparcamiento.

(E) Las plantas de tratamiento y las sub-estaciones eléctricas.

(d) Períodos de Exención Contributiva- El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley disfrutará de los siguientes períodos de exención contributiva, de acuerdo a su localización;

(1) Zona de alto desarrollo industrial-10 años

(2) Zona de desarrollo industrial intermedio-15 años

(3) Zona de bajo desarrollo industrial-20 años

(4) Vieques y Culebra-25 años.

Los negocios exentos que se dediquen a las actividades descritas en el párrafo (10) del apartado (d) y el párrafo (24) del apartado (e) de la Sección 2 de esta ley disfrutarán de exención contributiva por un período de veinte (20) años, independientemente de la localización del negocio. Las actividades elegibles dedicadas a instalaciones portuarias aéreas y marítimas disfrutarán de exención contributiva por un período de cuatro (4) años, independientemente de la localización del negocio.

(e) Designación de Zonas de Desarrollo Industrial- El Gobernador designará de tiempo en tiempo y mediante Orden Ejecutiva, las áreas geográficas a incluirse en las distintas zonas de desarrollo industrial, previa recomendación del Secretario de Estado, del Administrador, del Presidente de la Junta de Planificación, del Secretario de Hacienda, y del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Esta designación estará basada en la necesidad del establecimiento de operaciones industriales en el área en particular, tomando en consideración la naturaleza y localización geográfica del área, la disponibilidad de la fuerza obrera, la infraestructura existente y cualesquiera otros factores que afecten el desarrollo económico y social del área o zona a ser designada. El Gobernador también podrá, con la previa recomendación de los funcionarios antes mencionados, reclasificar cualquier área geográfica de una zona a otra cuando los factores que justificaron la inclusión del área en la zona anterior hayan variado, incluyendo las actividades elegibles dedicadas a instalaciones portuarias aéreas y marítimas. La reclasificación no afectará la exención de los negocios exentos ya establecidos en esa área.

(1) Un negocio que haya solicitado un decreto de exención contributiva para establecerse en un área determinada, pero no se haya establecido aún, o la haya obtenido antes de la fecha en que esa área haya sido reclasificada de una zona a otra que cualifique para menos años de exención, tendrá derecho a gozar del período de exención anterior a la reclasificación si se establece en ella dentro de un (1) año a partir de la fecha en que se reclasificó el área. A los fines de esta ley, la fecha de la primera nómina de adiestramiento o producción se considerará como fecha de establecimiento del negocio.

(2) El Gobernador designará las áreas geográficas a incluirse en las zonas de desarrollo industrial que dispone esta ley, antes del 31 de diciembre de 1998. Hasta entonces, serán de aplicación a las concesiones de exención emitidas bajo esta ley aquellas designaciones vigentes a la fecha de efectividad de esta ley según establecidas por las disposiciones de la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada.

(f) Exención Contributiva Flexible- Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su ingreso de fomento industrial cuando así lo notifiquen al Secretario de Hacienda, al Administrador y al Director no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho a lo contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez que dicho negocio exento opte por este beneficio, el período de exención que le corresponda a dicho negocio exento se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto de exención, a voluntad de dicho negocio exento.

(g) Disposiciones Aplicables a Exención Contributiva de Negocios de Propiedad Dedicada a Fomento Industrial.

(1) El período durante el cual una propiedad dedicada a fomento industrial perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico no le será deducido de los períodos a que se hace referencia en el apartado (d) de esta sección y dicha propiedad será considerada para los efectos de esta ley como si no hubiera sido dedicada anteriormente a fomento industrial.

(2) Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley sea uno de propiedad dedicada a fomento industrial, los períodos a que se hace referencia en el apartado (d) de esta sección no cubrirán aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a fomento industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto como se dispone más adelante. Dichos períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un negocio exento, siempre que el total de años no sea mayor del que se provee bajo el referido apartado (d) de esta sección, y el negocio exento propiedad dedicada a fomento industrial notifique por escrito al Secretario de Hacienda, al Administrador y al Director la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento.

Esta disposición no aplicará en cuanto a la exención a que se hace referencia en el apartado (a) de esta sección. En el caso de que la exención del negocio exento de propiedad dedicada a fomento industrial que posea un decreto otorgado bajo esta ley expire mientras está siendo utilizada bajo arrendamiento por un negocio exento manufacturero, dicho negocio exento de propiedad dedicada a fomento industrial, podrá disfrutar de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre la contribución sobre la propiedad mientras el negocio exento manufacturero continúe utilizando dicha propiedad bajo arrendamiento.

(3) Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley sea uno de propiedad dedicada a fomento industrial, los períodos a que se hace referencia en el apartado (d) de esta sección continuarán su curso normal, aún cuando el decreto de exención del negocio exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal o por revocación de su decreto, venza antes del período de exención de la propiedad dedicada a fomento industrial, a menos que en el caso de revocación se pruebe que en el momento en que tal propiedad se hizo disponible al negocio exento los dueños de la misma tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.

(h) Interrupción del Período de Exención- En caso de que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley haya cesado operaciones y luego desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del período de exención que le corresponda y podrá gozar del restante de su período de exención mientras esté vigente su decreto de exención contributiva, siempre que el Secretario de Estado determine que dicho cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.

(i) Fijación de las Fechas de Comienzo de Operaciones y de los Períodos de Exención.

(1) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley podrá elegir la fecha de comienzo de operaciones para fines del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley mediante la radicación de una declaración jurada con el Director, con copias al Secretario de Hacienda y al Administrador, conjuntamente con la radicación de una declaración jurada expresando la aceptación incondicional de la concesión aprobada al negocio exento al amparo de esta ley. La fecha de comienzo de operaciones para fines del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento o producción del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, o cualquier fecha dentro de un período de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nómina.

(2) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley podrá posponer la aplicación de la tasa fija provista por el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley por un período no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo el párrafo (1) del apartado (i) de la Sección 6 de esta ley. Durante el período de posposición, dicho negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(3) El período de exención parcial provisto en el apartado (a) de la Sección 6 de esta ley para la contribución sobre la propiedad dedicada a fomento industrial comenzará el primer día del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente al último año fiscal en que el negocio exento estuvo totalmente exento según las disposiciones del apartado (a) de la Sección 6 de esta ley la exención parcial por dicho año fiscal corresponderá a la contribución sobre la propiedad poseída por el negocio exento el primero de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal.

(4) El período de exención parcial provista en el apartado (b) de la Sección ó de esta ley para fines de la exención de patentes municipales y contribuciones municipales comenzará el primer día del primer semestre del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente a la expiración del período de exención total dispuesto en el párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 6 de esta ley.

(5) En el caso de negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de esta ley, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija provista por el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley será la fecha de radicación de una solicitud con la Oficina de Exención, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un período no mayor de dos (2) años a partir de esta fecha.

(j) Ingreso Agrícola no Elegible para Exención. En los años en que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley disfrute de exención contributiva bajo la Ley Núm. 225 del 1ro. de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico", no podrá acogerse a las disposiciones de esta ley sobre el ingreso derivado de una actividad agrícola exenta bajo dicha "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas" o sobre la propiedad mueble o inmueble utilizada de forma intensiva en dicho negocio agrícola.

(k) Regalías, Rentas o Cánones ("Royalties ") y Derechos de Licencia. No obstante lo dispuesto por ley, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar, se impondrá y cobrará y dichos pagos estarán sujetos a una contribución del diez por ciento (10%), en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. El negocio exento que realiza dicho pago deducirá y retendrá dicha contribución, y la informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico".

(1) Exención de Intereses Sobre Préstamos a Negocios Pequeños y Medianos. El interés devengado por instituciones financieras en préstamos de $50,000 o menos a negocios pequeños o medianos para su establecimiento o expansión, estará totalmente exento de contribución sobre ingresos, siempre que el préstamo cumpla con los requisitos establecidos en el "Community Reinvestment Act of 1977", según enmendado, "Pub. Law 95-128, 91 Stat. 1147" y aquellos requisitos que por reglamento establezca el Comisionado de Instituciones Financieras.

 

Sección 7.-Distribuciones; Venta o Permuta de Acciones.-

(a) Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley no estarán sujetos a contribución sobre ingresos, sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial del negocio exento.

Las distribuciones subsiguientes del ingreso de fomento industrial que lleve a cabo cualquier corporación o sociedad también estarán exentas de toda tributación.

Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones o de participaciones en sociedades que son o hayan sido negocios exentos; participaciones en empresas conjuntas o comunes ("joint ventures") y entidades similares integradas por vanas corporaciones, sociedades, individuos o combinación de las mismas, que son o hayan sido negocios exentos, y acciones en corporaciones o participaciones en sociedades que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del apartado (c) de esta sección al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.

(b) Imputación de Distribuciones Exentas- La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, aun después de expirado su decreto de exención contributiva, se considerará hecha de su ingreso de fomento industrial si a la fecha de la distribución ésta no excede del balance no distribuido de su ingreso de fomento industrial acumulado, a menos que dicho negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de acumulación y carácter de la distribución hecha del ingreso de fomento industrial será la designada por dicho negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda mediante declaración informativa no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.

En los casos de corporaciones o sociedades que a la fecha del comienzo de operaciones como negocios exentos tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones se aplicarán las disposiciones del párrafo primero.

(c) Venta o Permuta de Acciones.-

(1) Durante el período de exención.- La ganancia en la venta o permuta de acciones de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley que se efectúe durante su período de exención y que hubiese estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por dicho Código. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas acciones se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico".

(2) Después de la fecha de terminación del período de exención- La ganancia en caso de que dicha venta se efectúe después de la fecha de terminación de la exención estará sujeta a la contribución dispuesta en el párrafo (1) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones en los libros de la corporación a la fecha de terminación del período de exención reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha, menos la base de dichas acciones. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo a las disposiciones del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" en vigor a la fecha de la venta o permuta.

(3) Permutas exentas- Las permutas de acciones que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones corporativas se tratarán de acuerdo con las disposiciones del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" en vigor a la fecha de la venta o permuta.

(d) Determinación de Bases en Venta o Permuta de Acciones- La base de las acciones de negocios exentos bajo esta ley en la venta o permuta será determinada de conformidad con las disposiciones aplicables del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" en vigor al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del ingreso de fomento industrial acumulado bajo esta ley.

(e) El Secretario de Hacienda establecerá la reglamentación que sea necesaria para hacer efectivas las disposiciones de esta sección.

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