Continuación de la Ley Núm. 135 del año 1997


 

Sección 8.-Renegociaciones, Conversiones y Extensiones.

(a) Renegociación de decretos vigentes.-

(1) Cualquier negocio exento podrá solicitar del Secretario de Estado que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento puede demostrar que aumentar el empleo promedio que ha tenido durante los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un veinticinco por ciento (25%) o más; o que realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudar a mantener la estabilidad económica y laboral de la unidad industrial y que represente un aumento de veinticinco por ciento (25%) o más en la inversión de propiedad dedicada a fomento industrial existente a la fecha de efectividad de esta ley. Si el negocio exento demostrare a satisfacción del Secretario de Estado que puede cumplir con los requisitos de aumento en empleo promedio o inversión antes descritos, someterá la evidencia necesaria a la Oficina de Exención. El Secretario de Estado, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Administrador, y previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá en su discreción, considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.

Para propósitos de esta sección, el empleo del negocio exento consistirá del número de individuos residentes de Puerto Rico que trabajen por lo menos veinte (20) horas por semana en el negocio exento prestando servicios como empleado, aunque no estén directamente en la nómina del negocio exento (tales como personas provistas por contrato de arrendamiento de personal, pero no incluirá personas tales como consultores ni contratistas independientes).

Para propósitos de esta sección, la inversión del negocio exento en su operación existente se computará de acuerdo al valor en los libros de la propiedad dedicada a fomento industrial, computado con el beneficio de la depreciación admisible bajo el método de línea recta, tomando en cuenta la vida útil de dicha propiedad determinada de acuerdo con el Subtítulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", en lugar de cualquier otra depreciación acelerada permitida por ley.

De acceder a realizar la renegociación solicitada, el Secretario de Estado, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, tomará en consideración el número de empleos del negocio exento, el lugar en que esté ubicado, la inversión y empleo adicional, así como el remanente del período de su decreto, los beneficios contributivos ya disfrutados y su capacidad financiera, a los efectos de que el negocio exento pueda obtener un nuevo decreto con beneficios contributivos ajustados bajo esta ley.

El Secretario de Estado establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los limites dispuestos en esta ley, y podrá en su discreción, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer requisitos especiales de empleo, limitar el período y el por ciento de exención, limitar las contribuciones a ser exentas, imponer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo industrial y económico que propone esta ley.

Cuando el negocio exento no cumpla con los requisitos de aumento en empleo o inversión dispuestos en este apartado, el Secretario de Estado podrá, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Administrador, y de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la impuesta en la Sección 3 de esta ley, hasta un máximo de diez por ciento (10%).

El Secretario de Estado no podrá conceder una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial bajo este apartado menor del siete por ciento (79%) sin el endoso del Secretario de Hacienda. En ningún caso se podrá conceder una tasa fija sobre el ingreso de fomento industrial menor de dos por ciento (2%).

(2) Excepto en el caso de los negocios descritos en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, la tasa fija provista en el párrafo (1) del apartado (a) de esta sección será aplicable solamente con respecto al ingreso de fomento industrial anual, computado bajo esta ley, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (i) de la Sección 2 de esta ley, que exceda el ingreso del período base.

Para propósitos de este párrafo, "ingreso del período base" significa la cifra más alta que resulte al comparar el ingreso de fomento industrial en el último año contributivo anterior a la fecha de solicitud de renogación, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de la ley anterior aplicable con el promedio anual del ingreso de fomento industrial, computado bajo la ley aplicable al decreto emitido bajo leyes anteriores, pero excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (i) de la Sección 2 de dichas leyes anteriores, para los tres (3) años contributivos con mayor ingreso de fomento industrial (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de dichas leyes anteriores) de los cinco (5) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de renegociación bajo esta sección, o el período menor aplicable. En el caso de negocios exentos que hayan estado en operaciones por un período de tres (3) años o menos a la fecha de la solicitud de renegociación, el ingreso del período base será el promedio anual del ingreso de fomento industrial (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j)) de la Sección 2 de dichas leyes anteriores) devengado durante dicho período, computado bajo la ley aplicable al decreto anterior.

Una cantidad igual al ingreso del período base tributará cada año contributivo bajo las disposiciones del decreto emitido bajo la ley anterior renegociado bajo este apartado, incluyendo, pero sin limitarse a, la contribución sobre dividendos o distribuciones de beneficios de fomento industrial y la contribución sobre liquidación aplicable bajo dicha ley anterior, por el remanente del período de exención del decreto anterior renegociado, siempre y cuando el ingreso de fomento industrial excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (i) de la Sección 2 de esta ley para el año contributivo, computado bajo esta ley, sea mayor que el ingreso del período base. Si el ingreso de fomento industrial (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley) para cualquier año contributivo computado bajo esta ley resultare menor que el ingreso del período base, se computará el ingreso de fomento industrial (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (i) de la Sección 2 de esta ley) para dicho año bajo las disposiciones de la ley al amparo de la cual se aprobó el decreto anterior renegociado, y esta cantidad tributará bajo las disposiciones de la ley anterior, siempre y cuando la misma no exceda el ingreso del período base.

Además, estará sujeto a las disposiciones de la ley anterior aplicable al decreto renegociado bajo este apartado, por el remanente del período de exención del decreto anterior renegociado, el ingreso de fomento industrial proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley (el "ingreso 2(j) hasta un monto que no exceda el ingreso 2(j) del período base, incluyendo, pero sin limitarse a, la contribución sobre dividendos o distribuciones de beneficios de fomento industrial y la contribución sobre liquidación aplicable a las distribuciones de dicho ingreso 2 (j).

Para propósitos de este párrafo, "el ingreso 2(j) del período base" significa el promedio anual de ingreso de fomento industrial proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de la ley aplicable al decreto emitido bajo leyes anteriores, para los tres (3) años contributivos con mayor ingreso proveniente de dichas inversiones 2 (j) de los cinco (5) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de la renegociación bajo esta sección, o el período menor aplicable. En el caso de negocios exentos que hayan estado en operaciones por un período de tres (3) años o menos a la fecha de la solicitud de la renegociación, el ingreso 2 (j) del período base será el promedio anual del ingreso proveniente de dichas inversiones 2 (i) devengado durante dicho período, computado bajo la ley aplicable al decreto anterior.

Si a la fecha de solicitud de la renegociación el negocio exento tenía en efecto una elección bajo la Sección 3A de la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, o si su ingreso proveniente de inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de la ley anterior aplicable estaba sujeto a una contribución sobre ingreso, para propósitos de este párrafo el ingreso 2 (j) hasta un monto que no exceda el ingreso 2 (i) del período base, estará sujeto por el remanente del período de exención del decreto anterior renegociado a la tasa aplicable al ingreso del período base bajo la ley anterior aplicable, y dicho ingreso 2 (i), así como el ingreso del período base, no estarán sujetos a la contribución sobre dividendos o distribuciones de beneficios de fomento industrial o a la contribución sobre liquidación, según se dispone en la Sección 3A de la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, o según se disponga en su decreto anterior renegociado.

Una vez expire el período de exención bajo el decreto anterior, aplicará la tasa fija provista en el párrafo (1) del apartado (a) de esta sección a todo el ingreso de fomento industrial devengado por el negocio exento, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (i) de la Sección 2 de esta ley, el cual estará totalmente exento de contribución.

(3) Los negocios exentos que renegocien su decreto bajo las disposiciones de este apartado y que a la fecha de renegociación hubieran estado operando bajo la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978 o la Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, según enmendadas, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la efectividad de la renegociación en cualquier momento posterior, pero tales distribuciones se harán de acuerdo al tratamiento contributivo dispuesto en el decreto otorgado bajo cada una de dichas leyes bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios.

(4) Los negocios exentos que renegocien sus decretos bajo este apartado tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de fomento industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.

(5) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en esta ley que no conflijan con las disposiciones de este apartado serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.

(b) Conversión de Negocios Exentos bajo Leyes Anteriores. Cualquiera de los siguientes negocios exentos bajo leyes anteriores podrá solicitar acogerse a las disposiciones de esta ley, sujeto a las limitaciones que se disponen en adelante, siempre que demuestre que está cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables. Las exenciones cubiertas en los decretos convertidos no podrán ser mayores que las dispuestas bajo esta ley.

(1) Los negocios exentos que a la fecha de efectividad de esta ley no hayan comenzado operaciones, podrán solicitar convertir los mismos por el remanente del período de tiempo otorgado originalmente, en cuyo caso se le ajustará su exención según lo dispuesto en las Secciones 3 y 6 de esta ley.

(2) Los negocios exentos cuyos decretos fueron otorgados en o después del 25 de agosto de 1997 y que no hubieran estado disfrutando de exención antes de dicha fecha excepto bajo dichos decretos, podrán solicitar convertir los mismos por el remanente del período de tiempo otorgado originalmente, en cuyo caso se le ajustará su exención según lo dispuesto en las Secciones 3 y 6 de esta ley.

(3) El Secretario de Estado, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, al considerar cualquier solicitud de conversión bajo este apartado, establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en esta ley, así como imponer requisitos especiales de empleo, y/o limitar el por ciento de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la dispuesta en el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley (pero nunca mayor de diez por ciento (10%), y/o requerir y disponer cualquier otro término o condición que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta ley.

(4) Los negocios exentos que conviertan sus decretos bajo las disposiciones de este apartado y que a la fecha de efectividad de la conversión hubieran estado operando bajo la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la fecha de efectividad de la conversión en cualquier momento posterior, pero tales distribuciones se harán de acuerdo al trato contributivo dispuesto en dicha ley bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios.

(5) Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este apartado tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de fomento industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.

(6) Los beneficios de este apartado podrán solicitarse dentro de doce (12) meses a partir de la fecha de aprobación de esta ley y la efectividad de sus disposiciones podrá fijarse desde el primer día del año contributivo en que se solicitan los mismos, pero nunca antes del 1 de enero de 1998, y hasta el primer día del próximo año contributivo, a elección del negocio exento.

(7) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en esta ley que no conflijan con las disposiciones de este apartado serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.

(c) Extensión de Exención Contributiva.- Cualquier negocio exento podrá solicitar una extensión de su decreto de diez (10) años adicionales bajo las disposiciones de este apartado. La solicitud deberá hacerse dentro de dieciocho (18) meses que terminan en la fecha prescrita por la ley para la radicación de la última planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año en que expiraría su decreto. La misma deberá incluir aquella información, datos y evidencia que demuestre que ha cumplido y seguirá cumpliendo con todas las disposiciones de ley que sean aplicables, incluyendo los términos y condiciones de su decreto.

(1) Todo negocio exento acogido a esta disposición, excepto los negocios exentos descritos en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, pagará una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial de diez por ciento (10%) durante el término de la extensión provista por este apartado en lugar de cualquier otra contribución impuesta por ley. Los negocios exentos descritos en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial de cinco por ciento (5 %) durante el término de la extensión provista en este apartado. No obstante, el ingreso derivado de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley, continuará totalmente exento durante el período de la exención provista en este apartado. Las distribuciones de dividendos o beneficios de ingreso de fomento industrial acumulado durante el período dispuesto en este apartado no estarán sujetas a contribución sobre ingresos.

(2) Todo negocio exento acogido a esta disposición, excepto los negocios exentos descritos en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, gozará de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre las correspondientes contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, así como las patentes municipales, arbitrios municipales, y otras contribuciones municipales. Los negocios exentos descritos en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley gozarán de un setenta y cinco por ciento (75%) de exención sobre las correspondientes contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, así como las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales. El tipo contributivo de patentes municipales aplicable durante el término de la extensión provista en este párrafo, será el vigente a la fecha de la firma del decreto original.

(3) El negocio exento acogido a esta disposición mantendrá un empleo promedio equivalente a no menos del ochenta por ciento (80%) del empleo promedio de los tres (3) años contributivos anteriores a la extensión del decreto bajo este apartado. Este requisito será extensivo, además, a los negocios sucesores del negocio exento.

El Secretario de Estado podrá ajustar, dispensar o variar, previa consulta con el Secretario de Hacienda y el Administrador, la condición del empleo promedio cuando el negocio exento acogido a esta disposición le demuestre razonablemente que existen circunstancias extraordinarias para ajustar, dispensar o variar la misma.

(4) Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este apartado y que a la fecha de efectividad del período de extensión hubieran estado operando bajo la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, o la Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, según enmendadas, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la fecha de efectividad del período de extensión en cualquier momento posterior, pero tales distribuciones se harán de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de dichas leyes, bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios.

(5) Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este apartado tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de fomento industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.

(6) Las disposiciones contenidas en este apartado podrán ser prorrogadas por diez (10) años adicionales si el Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, determinase que dicha extensión es necesaria y conveniente para el fortalecimiento social y económico de Puerto Rico.

(7) Los demás términos y condiciones contenidos en esta ley que no confluyan con las disposiciones de este apartado serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.

 

Sección 9.-Transferencia de Negocio Exento.-

(a) Regla General.- La transferencia de una concesión de exención contributiva, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, deberá ser aprobada por el Secretario de Estado previamente. Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, la concesión de exención quedará anulada desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en el apartado (b) de esta sección. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial de esta ley.

(b) Excepciones.- Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:

(1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia;

(2) La transferencia dentro de las disposiciones de la Sección 10 de esta ley;

(3) La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio exento;

(4) La transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, cuando la misma ocurra después que el Secretario de Estado haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación después de considerar hasta qué extremo la disponibilidad de capital de inversión puede depender de que haya valores que sean libremente transferibles, la naturaleza de dicho negocio exento y su importancia al desarrollo industrial de Puerto Rico, la integridad y situación económica de los accionistas, el capital pagado y el número de accionistas que la corporación espera tener en la fecha del comienzo de operaciones del negocio exento. El Secretario de Estado considerará, además, la recomendación que le sometan las agencias que rinden informes sobre solicitudes de exención contributiva antes de hacer su determinación.

(5) La prenda o hipoteca otorgada en el curso normal de los negocios exclusivamente con el propósito de proveer una garantía de una deuda "bonafide". Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de esta sección.

(6) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de esta sección.

(7) La transferencia de todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley a un negocio afiliado. Para fines de este párrafo, negocios afiliados son aquellos cuyos accionistas o socios poseen en común el 80% o más de las participaciones, o de las acciones con derecho al voto emitidas y en circulación.

(c) Notificación.- Toda transferencia incluida en las excepciones del apartado de esta sección será informada por el negocio exento al Director, con copia al Secretario de Hacienda, dentro de los treinta (30) días de excepto las incluidas bajo el párrafo (4) del apartado (b) que no conviertan en accionista en un tenedor de diez por ciento (10%) o más del capital emitido de la corporación y las incluidas bajo el párrafo (7) del apartado (b), las cuales deberán ser informadas por el negocio exento al Director, con copia del Secretario de Hacienda, previo a la fecha de la transferencia.

 

Sección 10.-Liquidación.-

(a) Regla General.- No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria con respecto, a la liquidación total de un negocio exento, que haya obtenido un decreto bajo esta ley, en o antes de la expiración de su concesión, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

(1) Toda la propiedad distribuida en liquidación fue recibida por la cesionaria de acuerdo con un plan de liquidación en o antes de la fecha de expiración de la concesión; y

(2) La distribución en liquidación por la cedente, bien de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en cancelación o en redención completa de todo su capital social.

La base de la cesionaria en la propiedad recibida en liquidación será igual a la base ajustada del negocio exento en dicha propiedad inmediatamente antes de la liquidación.

Una corporación o sociedad participante en una sociedad que es un negocio exento se considerará, a su vez, un negocio exento para fines de esta sección.

(b) Liquidación de Cedentes con Decretos Revocados.- Si el decreto de la cedente fuese revocado antes de su expiración, el sobrante acumulado de ingreso de fomento industrial a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá ser transferido a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el apartado (a) de esta sección, excepto en casos de revocación mandatoria bajo el párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 12 de esta ley, en los que se tributará el sobrante acumulado de ingreso de fomento industrial se disponga en la orden de revocación.

(c) Liquidaciones Posteriores a Expiración de Decreto.- Después de expirada la concesión de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de ingreso de fomento industrial devengado durante el período de vigencia del decreto, sujeto a lo dispuesto en el apartado (a) de esta sección.

(d) Liquidación de Cedentes con Actividades Exentas y No Exentas.- En el caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante de ingreso de fomento industrial acumulado bajo esta ley, y la propiedad dedicada a fomento industrial bajo esta ley como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en el apartado (a) de esta sección. El sobrante acumulado que no sea de ingreso de fomento industrial y la propiedad que no sea dedicada a fomento industrial serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico".

 

Sección 1l.-Negocio sucesor.-

(a) Regla General.- Un negocio sucesor podrá acogerse a las disposiciones de esta ley siempre y cuando:

(1)El negocio exento antecesor no haya cesado operaciones por más de seis (6) meses consecutivos antes de la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor, ni durante el período de exención del negocio sucesor a menos que tal hecho obedezca a circunstancias extraordinarias;

(2) el negocio exento antecesor mantenga su empleo anual promedio para los tres (3) años contributivos que terminan con el cierre de su año contributivo anterior a la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor, o la parte aplicable de dicho período mientras está vigente el decreto otorgado bajo las disposiciones de esta ley del negocio sucesor, a menos que por circunstancias extraordinarias dicho promedio no pueda ser mantenido;

(3) el empleo del negocio sucesor, luego de su primer año de operaciones, sea mayor al veinticinco por ciento (25%) del empleo anual promedio del negocio antecesor a que se refiere el párrafo (2) anterior;

(4) el negocio sucesor no utilice facilidades físicas, incluyendo tierra, edificios, maquinaria, equipo, inventario, suministros, marcas de fábrica, patentes, facilidades de distribución ("marketing outlets") que tengan un valor de $25,000.00 o más y hayan sido previamente utilizadas por un negocio exento antecesor. Lo anterior no aplicará a las adiciones a propiedad dedicada a fomento industrial, aun cuando las mismas constituyan facilidades físicas que tengan un valor de $25,000.00 o más y estén siendo, o hayan sido utilizadas por la unidad principal o negocio exento antecesor. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá determinar, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la utilización de facilidades físicas o la adquisición de cualquier unidad industrial de un negocio exento antecesor que esté o estuvo en operaciones resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de dichas facilidades, del número de empleos, de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación.

(b) Excepciones. No obstante lo dispuesto en el apartado (a) de esta sección, las condiciones del mismo se considerarán cumplidas siempre y cuando:

(1) El negocio sucesor le asigne al negocio exento antecesor aquella parte de su empleo anual que sea necesario para que el empleo anual del negocio exento antecesor se mantenga o equivalga al empleo anual que dicho negocio exento antecesor debe mantener. La asignación aquí dispuesta no estará cubierta por el decreto del negocio sucesor, pero éste gozará, respecto a dicha parte asignada, los beneficios provistos por esta ley, si algunos, que gozaría el negocio exento antecesor sobre la misma como si hubiese sido su propia producción anual. Si el período de exención del negocio exento antecesor hubiese terminado, el negocio sucesor pagará las contribuciones correspondientes sobre la parte de su producción anual que le asigne al negocio exento antecesor;

(2) el negocio sucesor declare como no cubierta por su decreto, a los efectos de la contribución sobre la propiedad, aquella parte de sus facilidades que sea necesaria para que la inversión en facilidades físicas del negocio exento antecesor se mantenga o equivalga a .la inversión total en facilidades físicas al cierre del año contributivo de tal negocio exento antecesor anterior a la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor, menos la depreciación de la misma y menos cualquier disminución en la inversión en facilidades físicas que haya ocurrido a la fecha en que se utilicen las disposiciones de este párrafo, como resultado de una autorización de uso de las mismas bajo las disposiciones del párrafo (4) del apartado (a) de esta sección. En los casos en que el período de exención del negocio exento antecesor no haya terminado, el negocio sucesor disfrutará de los beneficios provistos por esta ley que hubiere disfrutado el negocio exento antecesor, con respecto a la parte de su inversión en dichas facilidades físicas que para efectos de este párrafo declara como no cubierta por su decreto, si las referidas facilidades las hubiese utilizado en producir su ingreso de fomento industrial;

(3) el Secretario de Estado determine, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la operación del negocio sucesor resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto o de cualesquiera otros factores que a su juicio ameriten tal determinación, incluyendo la situación económica por la que atraviesa el negocio exento en particular, y dispensa del cumplimiento total o parcial de las disposiciones del apartado (a) de esta sección, pudiendo condicionar las operaciones según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses de Puerto Rico.

 

Sección l2.-Denegación, Revocación y Limitación de Exenciones.-

(a) Denegación Si No Es en Beneficio de Puerto Rico.- El Secretario de Estado podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.

El peticionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al Secretario de Estado una reconsideración, dentro de noventa (90) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.

En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario de Estado podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será para los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial que propone esta ley.

(b) Denegación por Conflicto con Interés Público o por Sustitución o Competencia con Negocios Establecidos.- El Secretario de Estado podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico por cualesquiera de las siguientes razones:

(1) Que el negocio solicitante no ha sido organizado como negocio bonafïde con carácter permanente, en vista de la reputación de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento para la distribución y venta del producto que habrá de ser manufacturado o los servicios a ser prestados, la naturaleza o uso propuesto de tal producto o servicios, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exención resultará en perjuicio de los intereses de Puerto Rico; o

(2) Que el producto que fabricará el solicitante habrá de sustituir o competir con ventaja sustancial por razón de los beneficios provistos en esta ley, con productos fabricados por industrias establecidas en Puerto Rico que no son negocios elegibles. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá conceder el decreto cuando determine que el negocio elegible solicitante será de beneficio sustancial a la economía general de Puerto Rico por razón de anticipados aumentos en la producción para suplir mercados fuera de Puerto Rico, o para suplir una demanda sustancial existente en Puerto Rico que no haya sido suplida previamente, y en vista de la inversión, tecnología y nuevas oportunidades de empleo envueltas.

De concederse un decreto a cualquier industria bajo las circunstancias indicadas, el Secretario de Estado, a petición de la parte interesada, también podrá conceder decretos a industrias existentes que manufacturen dichos artículos de comercio que, a su juicio, podría sufrir perjuicio sustancial por razón de la referida sustitución o competencia.

(c) Procedimientos para Revocación Permisiva y Mandatoria.- El Secretario de Estado podrá revocar cualquier decreto concedido bajo esta ley luego de que el concesionario haya tenido la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Estado, previa la recomendación de las agencias que rinden informes de exención contributiva, según se dispone a continuación:

(1) Revocación permisiva.-

(A) Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta ley o sus reglamentos o por los términos del decreto de exención.

(B) Cuando el concesionario no comience o no finalice la construcción de las instalaciones necesarias para la manufactura de los productos que se propone manufacturar o la prestación de los servicios que se propone prestar, o cuando no comience la producción de los mismos o la prestación de tales servicios dentro del período fijado para esos propósitos en el decreto.

(C) Cuando el concesionario deje de producir en escala comercial, o suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización del Secretario de Estado. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del control del concesionario.

(D) Cuando el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" y otras leyes impositivas de Puerto Rico.

(2) Revocación mandatoria.- El Secretario de Estado revocará cualquier decreto concedido bajo esta ley cuando la misma haya sido obtenida por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio elegible, o la naturaleza o extensión del proceso de manufactura o de la producción realizada o a ser realizada en Puerto Rico, o el uso que se le ha dado o se le dará a la propiedad dedicada a fomento industrial, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión del decreto.

Será motivo de revocación bajo este párrafo, además, cuando cualquier persona cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona, una violación de las disposiciones referentes a los negocios sucesores o negocios exentos antecesores.

En caso de esta revocación, todo el ingreso neto, comprado sin el beneficio de las deducciones especiales provistas en la Sección 4 de esta ley, previamente informado como ingreso de fomento industrial que haya o no sido distribuido, así como todas las distribuciones del mismo, quedarán sujetas a las contribuciones impuestas bajo las disposiciones del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico"; el contribuyente además será considerado como que ha radicado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico". La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y pagaderas desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido y hubieren sido pagaderas a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas de acuerdo con las disposiciones del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico".

(d) Limitación de Beneficios por Circunstancias Especiales.- Si durante la consideración de una solicitud radicada bajo el párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 2 de esta ley, el Secretario de Estado determinase que un decreto anterior cubriendo el mismo producto, otorgado bajo la misma sección o disposiciones similares bajo leyes anteriores, fue concedido incorrectamente, en vista de la consideración subsiguiente de la información disponible que fuese pertinente, el Secretario de Estado podrá conceder tal solicitud por un período cuyo vencimiento será similar a la fecha de expiración de cualquier decreto vigente con respecto al mismo producto concedido bajo las mencionadas leyes, y podrá incluir los beneficios provistos en esta ley. Lo anterior no impedirá, sin embargo, que el Secretario de Estado pueda determinar que la solicitud es elegible o inelegible por otros motivos.

(e) Limitación de Beneficios a Producción para Exportación.- El Secretario de Estado, de tiempo en tiempo y previa consulta con las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá designar de los productos elegibles aquéllos a los cuales se les concederá los beneficios de esta ley solamente a la producción para exportación cuando determine la existencia de los siguientes factores:

(1) Que la producción en Puerto Rico de los mismos para el mercado local satisface la demanda existente y que la capacidad de producción local puede satisfacer la demanda que se prevé para dentro de un período de cinco (5) años, y

(2) Que existe en Puerto Rico una competencia activa en la producción y mercadeo del producto en particular. Se considerarán como productos manufacturados distintos y que requieren una designación separada, aquéllos que aunque sean similares en nombre, apariencia y uso, se diferencien entre sí por su Calidad, tamaño, precio u otros factores que afecten el mercado del producto y consecuentemente su demanda.

Cuando las condiciones mencionadas dejen de existir, el Secretario de Estado podrá, previa consulta con las agencias que rinden informes sobre las solicitudes de exención contributiva, cesar la imposición de dicha limitación o reanudar su designación cuando las referidas condiciones reaparezcan.

Esta limitación aplicará a las solicitudes de exención contributiva que no hayan sido otorgadas a la fecha de la efectividad de dicha limitación.

 

Sección 13.-Administración; Concesiones de Exención Contributiva.-

(a) Oficina de Exención Contributiva Industrial.- La Oficina de Exención Contributiva Industrial estará adscrita al Departamento de Estado. Esta Oficina Exención será dirigida por un Director, quien será nombrado por el Secretario de Estado, con la anuencia del Gobernador. El Director ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que esta ley impone. El Secretario de Estado nombrará el personal necesario y administrará esta oficina.

(b) Declaraciones Juradas Requeridas por la Oficina de Exención Contributiva Industrial. La Oficina de Exención requerirá de todo solicitante de un decreto de exención contributiva que presente las declaraciones juradas que sean necesarias sobre los hechos requeridos o apropiados para determinar si las operaciones, o propuestas operaciones del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de esta ley.

(c) Vistas.- El Director podrá celebrar aquellas vistas, públicas y/o administrativas, que considere necesarias y exigirá de los solicitantes de decretos de exención contributiva la presentación de aquella prueba que justifique la exención contributiva solicitada.

El Director o cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención así asignado por el Secretario de Estado, podrá recibir la prueba presentada con relación a cualquier solicitud de decreto de exención contributiva y tendrá facultad para Citar testigos y tomar sus declaraciones con respecto a los hechos alegados o en cualquier otra forma relacionados con el decreto de exención contributiva solicitado, tomar juramento a cualquier persona que declara ante él, y someter un informe al Secretario de Estado con respecto a la prueba presentada, junto con sus recomendaciones sobre el caso.

(d) Penalidades.- Cualquier persona que cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta en relación con cualquier solicitud o concesión de exención contributiva, o alguna violación de las disposiciones referentes a negocios exentos, antecesores o sucesores, será considerada culpable de delito grave y de ser convicto, se castigará con multa no mayor de diez mil dólares ($10,000.00) o con prisión por un domino no mayor de cinco (5) años, o ambas penas, más las costas, a discreción del tribunal.

(e) Solicitudes de Exención Contributiva; Derecho a Cobrar, Revisión de Tarifa. Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible deberá solicitar del Secretario de Estado los beneficios de esta ley mediante la radicación ante la Oficina de Exención de la correspondiente solicitud debidamente juramentada.

Al momento de la radicación, el Director cobrará por las solicitudes radicadas los siguientes derechos, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda.

(1) Por la radicación de casos originales, quinientos dólares ($500.00).

(2) Por la radicación de casos a ser renegociados, consolidaciones, solicitudes de dispensa especial y de exención adicional, tres mil dólares ($3,000.00).

(3) Por la radicación de transferencias de acciones y control o de activos de negocios exentos entre corporaciones o entidades afiliadas, según se define en el párrafo (7) del apartado (b) de la Sección 9 de esta ley, quinientos dólares ($500.00).

(4) Por la radicación de transferencias de acciones y control o de activos de negocios exentos a negocios que no sean negocios afiliados según este término se define en el párrafo (7) del apartado (b) de la Sección 9 de esta ley, tres mil dólares ($3,000.00).

(5) Por la radicación de solicitudes de enmienda y prórrogas de distinta índole, trescientos dólares ($300.00).

(6) Por la radicación o expedición de cualquier certificado, declaración jurada o cualquier documento para el cual no se fijen expresamente derechos distintos, veinticinco dólares ($25.00).

(7) Por la presentación de escritos en oposición a las solicitudes de exención contributiva, veinticinco dólares ($25.00).

Los derechos establecidos en este apartado y en otras secciones de esta ley, estarán sujetos a revisión cada tres (3) años a partir de la aprobación de la misma. Para ello, se tomará en consideración los aumentos en el costo de la vida. Será responsabilidad de la Oficina de Exención someter las recomendaciones de enmiendas a este apartado.

(f) Naturaleza de las Concesiones.- Las concesiones de exención contributiva bajo

esta ley se considerarán de la naturaleza de un contrato entre el concesionario, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, e incluirán aquellos

términos y condiciones que sean consistentes con el propósito de esta ley y que promuevan la creación de empleos mediante el desarrollo social y económico de Puerto Rico, tomándose en consideración la naturaleza de la petición o acción solicitada, así como los hechos y circunstancias relacionadas de cada caso en particular que puedan ser be aplicación.

(g) Obligación de Cumplir con lo Representado en la solicitud.- Todo negocio exento deberá llevar a cabo sus operaciones exentas sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido variadas mediante enmiendas que a petición del concesionario el Secretario de Estado le autorice de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

(h) Comienzo de Operaciones.- El negocio exento deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro del término de un año a partir de la fecha de la firma de la concesión, cuyo término podrá prorrogarse a solicitud de dicho negocio por causa justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la concesión.

(i) Reglamento Bajo Esta Ley.- El Director preparará, en consulta con el Secretario de Hacienda y el Administrador, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta ley. Dichos reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(j) Consideración Interagencial de las Solicitudes.- Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención, su Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de radicación de la solicitud, copia de la misma al Secretario de Hacienda y al Administrador para que éste rinda un informe de elegibilidad sobre el producto manufacturado o servicio designado, según sea el caso, y otros hechos relacionados con la solicitud. Al evaluar la solicitud de exención, el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento de los accionistas o socios que posean veinte y cinco por ciento (25%) o más de las acciones o participaciones del negocio exento con su responsabilidad contributiva bajo el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" o cualquier ley similar anterior. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será tomada en cuenta por el Secretario de Hacienda al emitir su recomendación sobre la solicitud de exención del negocio exento. En los casos de solicitudes de exención bajo el párrafo (10) del apartado (d) de la Sección 2 y el párrafo (24} del apartado (e) de la Sección 2 de esta ley, el Director enviará copia de la solicitud dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de radicación de la solicitud al Director Ejecutivo de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, El Administrador enviará su recomendación al Director y al Secretario de Hacienda dentro de los cuarenta (40) días siguientes al envío por el Director de la copia de dicha solicitud, siempre que la misma contenga toda la información necesaria para la correspondiente evaluación. Si el Administrador no somete su recomendación al Director dentro del período de cuarenta (40) días, a partir de la fecha en que el Director envió copia de la solicitud, se estimará que la solicitud ha recibido una recomendación favorable de parte del Administrador. Toda recomendación desfavorable deberá ser acompañada por las razones para tal recomendación,

(1) El Director enviará copia de la solicitud a aquellas agencias que, a juicio del Secretario de Estado deban tener copia de la misma, por razón de la naturaleza de la industria.

(2) Una vez se reciba el informe de elegibilidad del Administrador, o haya transcurrido el período de cuarenta (40) días sin recibir la recomendación del Administrador, el Director preparará un proyecto de decreto que circulará dentro de un período de veinte (20) días luego de haber recibido toda la documentación necesaria para la tramitación del caso, o si no se hubiese interpuesto una solicitud de oposición en el mismo, entre las agencias concernidas, incluyendo al Secretario de Hacienda, para que sometan un informe con sus recomendaciones. Además, le enviará copias al municipio concerniente y al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) para la evaluación económica y fiscal correspondiente. Toda recomendación desfavorable deberá ser acompañada por las razones para tal recomendación. En caso de que cualquiera de tales agencias o municipios no someta el informe u opinión correspondiente dentro de un término de treinta (30) días de habérsele notificado de dicho proyecto de decreto, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable de parte de las agencias o municipios notificados, y el Secretario de Estado tomará la acción correspondiente con respecto a la solicitud de exención.

En caso de enmiendas a concesiones aprobadas al amparo de esta ley, el período para que las agencias y municipios concernidos sometan un informe u opinión al Director se reducirá a veinte (20) días.

El Director, además, enviará copia informativa del proyecto de decreto a los Secretarios de Justicia y del Trabajo y Recursos Humanos.

(3) Una vez se reciban los informes y en ningún caso más de noventa y cinco (95) días después de la debida radicación de una solicitud, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación a la consideración del Secretario de Estado en los siguientes diez (10) días.

(4) El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias o municipios que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.

(5) El Secretario de Estado deberá emitir una determinación final por escrito en un término no mayor de cinco (5) días desde la fecha de sometido el proyecto de decreto a su consideración.

(6) El Secretario de Estado podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes a fin de facilitar la administración de esta ley, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva, con excepción de las concesiones que se otorguen bajo el apartado (b) y el párrafo (5) del apartado (d) de la Sección 2 de esta ley.

(k) Informes Periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.- Anualmente el Director y el Administrador rendirán un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades y logros del programa de desarrollo económico, el cual deberá incluir las solicitudes de exención sometidas y aprobadas, las empresas establecidas, el cumplimiento de los compromisos contraídos por las empresas exentas, los empleos prometidos, creados y los efectos de la concesión de exención contributiva en la reducción del desempleo, así como cualesquiera otros que sean necesarios para informar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa los alcances y efectos de la implementación de esta ley. Estos informes deberá incluir un análisis y evaluación de los factores relacionados con el fomento industrial de Puerto Rico, tales como el trámite gubernamental de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones y cualesquiera otros similares, la disponibilidad de terrenos para fines indústriales, la disponibilidad de mano de obra diestra e infraestructura y de cómo tales factores inducen o afectan el desarrollo industrial del país. También deberán recoger la dinámica del desenvolvimiento del programa de desarrollo económico desde la perspectiva que corresponda a cada funcionario y a esos fines, incluirá análisis de la competitividad relativa de Puerto Rico tomando en cuenta todos los factores que evalúan los industriales para establecerse en el país.

El Secretario de Estado, en consulta con el Administrador y el Secretario de Hacienda, deberá someter un informe a la Legislatura sobre el impacto económico y fiscal de esta ley dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año fiscal.

Asimismo, anualmente el Secretario de Hacienda deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa sobre el comportamiento contributivo de las empresas exentas, con una comparación respecto del año anterior y una proyección de tal comportamiento para los próximos tres (3) años siguientes a aquél que corresponda el informe.

 

Sección 14.-Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios.-

(a) Todo negocio exento deberá radicar anualmente ante el Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, separada de cualquier otra planilla que por otros motivos esté obligado a rendir con relación a las operaciones de la industria cubiertas por los beneficios provistos en esta ley, y de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor.

(b) Todo accionista o socio de un negocio exento deberá rendir anualmente ante el Departamento de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos conforme a las disposiciones del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", siempre que bajo dicho Código tuviera la obligación de así hacerlo.

(c) El negocio exento también estará obligado a mantener en Puerto Rico, separadamente, la contabilidad relativa a sus operaciones, así como los récords y expedientes que sean necesarios, además de prestar y someter aquellas declaraciones juradas y cumplir con las reglas y reglamentos en vigor para el debido cumplimiento de los propósitos de esta ley y que el Secretario de Hacienda pueda prescribir de tiempo en tiempo con relación a la imposición y recaudación de toda clase de contribuciones.

(d) Todo negocio exento deberá radicar anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado, el cual deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos, inversión en propiedad dedicada a fomento industrial, monto de la inversión en cualesquiera de las actividades cualificadas en esta ley y en la Sección 1231 del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", fecha de la inversión y domino de la misma, contribuciones sobre ingresos, contribuciones sobre la propiedad y patentes municipales pagadas, cantidad y clases de inversión en fondos elegibles y cualquier otra información relacionada. Este informe deberá venir acompañado de un giro postal o bancario o cheque certificado de trescientos dólares ($300.00) a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta ley.

(e) Todo negocio exento deberá radicar debidamente cumplimentados los informes que le requiera el Comisionado.

(f) El Director, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de cien dólares ($100.00), en el caso de una primera infracción, por cada mes natural en que cualquier negocio exento deje de radicar alguno de los informes que el Secretario de Hacienda, el Administrador, el Director o el Comisionado le requiera, a tenor con lo dispuesto en los apartados (a) al (e) de esta sección, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. De incurrir nuevamente en la misma falta, la multa podría ser de doscientos cincuenta dólares ($250.00) por cada mes en el caso de una segunda infracción, y de mil dólares ($1,000.00) por cada mes en caso de una tercera y subsiguientes infracciones. La Oficina de Exención podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal General de Primera Instancia de Puerto Rico, Sección Superior, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en ese procedimiento, o podrá considerar el caso para la sanción que corresponda a tenor con lo dispuesto en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (c) de la Sección 12 de esta ley. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al negocio exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho negocio exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.

 

Sección 15.-Decisiones administrativas; finalidad.

(a) Todas las decisiones y determinaciones del Secretario de Estado bajo esta ley serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, a menos que específicamente se disponga otra cosa.

(b) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Secretario de Estado revocando y/o cancelando una concesión de exención de acuerdo con el párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 12 de esta ley, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la radicación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Secretario de Estado. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Secretario de Estado queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por él bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Secretario de Estado o para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda por el montante de las contribuciones no pagadas hasta entonces más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un (1) año al tipo legal prevaleciente.

Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.

 

Sección 16. Cuentas y Fondos Especiales.-

(a) Cuenta Especial de la Oficina de Exención Contributiva Industrial. Los derechos, cargos y penalidades prescritas en el apartado (e) de la Sección 13 y los apartados (d) y (f) de la Sección 14 de esta ley, ingresarán en una Cuenta Especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención. Antes de utilizar los recursos depositados en la Cuenta Especial, la Oficina de Exención deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, un presupuesto de gastos con cargo a esos fondos. Los recursos de la Cuenta Especial destinada a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención, podrán completarse con asignaciones provenientes del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.

(b) Cuenta Especial de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. El cincuenta por ciento (50%) de las multas que la Oficina de Exención pueda cobrar provenientes de los informes dejados de someter por los negocios exentos a solicitud del Comisionado se depositarán en la Cuenta Especial del Comisionado con el Departamento de Hacienda.

(c) Fondo Especial para el Desarrollo Económico. El Secretario de Hacienda establecerá un fondo especial, denominado "Fondo Especial para el Desarrollo Económico", al cual ingresará anualmente el cinco por ciento (5%) de la contribución sobre ingresos que paguen los negocios exentos bajo esta ley, así como la contribución adicional especial impuesta a los negocios exentos bajo la "Ley de Incentivos Contributivos de 1987", según enmendada, la cual dejará de ingresar al fondo especial creado bajo dicha Ley de Incentivos Contributivos de 1987. Los dineros del fondo especial aquí establecido se utilizarán exclusivamente para los siguientes propósitos:

(1) Asistencia para la investigación científica y técnica y el desarrollo de nuevos productos y procesos industriales, lo cual podría llevarse a cabo, entre otros, directamente o en acuerdos con agencias gubernamentales o con universidades públicas o privadas o con cualquier persona natural o jurídica con conocimiento y experiencia y para atender los programas cubiertos por el Fondo de Excelencia del Magisterio Público de Puerto Rico y el Programa de Premios Anuales por Excelencia para los Miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico y el Programa de Incentivos Industriales, que administra la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico en apoyo a los esfuerzos de promoción industrial de la Administración de Fomento Económico.

(2) El desarrollo e implantación de programas especiales encaminados a contrarrestar el problema de las personas o familias que, por razón del desempleo crónico o cualesquiera otras consideraciones, estén en rezago económico o marginadas y para cuya rehabilitación se requiera acción gubernamental más allá de los servicios tradicionales de la Rama Ejecutiva para integrarlos a las comentes modernas del desarrollo socioeconómico.

(3) Proveer incentivos especiales para el establecimiento en Puerto Rico de industrias de importancia estratégica para el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la inversión en fondos de capital de inversión que promuevan este tipo de industria.

(4) Proveer asistencia para la adquisición de negocios exentos por su gerencia.

(5) Ayudar en el establecimiento de programas para compartir el riesgo de negocios pequeños.

El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio tendrá la discreción necesaria y suficiente para la utilización de los dineros del Fondo Especial, siempre que dicha utilización conduzca al logro de los fines antes dispuestos.

El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio establecerá por reglamento los criterios a utilizar para el desembolso de los dineros del Fondo Especial para el Desarrollo Económico.

 

Sección 17.- Pago de derechos.

El pago de los derechos y cargos prescritos en el apartado (e) de la Sección 13 y el apartado (d) de la Sección 14 de esta ley aplicará a los solicitantes y concesionarios cubiertos por decretos concedidos bajo las disposiciones de las diferentes leyes de incentivos contributivos, a saber esta ley, la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, la Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, según enmendadas.

 

Sección 18.-Decretos otorgados bajo leyes anteriores.

No se recibirán solicitudes de exención bajo la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, después de la fecha de vigencia de esta ley. No obstante, los decretos otorgados bajo la misma o leyes similares anteriores podrán ser enmendados de conformidad con sus respectivas disposiciones. Las solicitudes de decretos nuevos radicadas bajo dicha ley que no hayan sido concedidas antes de la fecha de vigencia de esta ley podrán tramitarse, a elección del solicitante, bajo la presente ley.

 

Sección 19.-Aplicación del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico".

El Código de Rentas Internas de Puerto Rico aplicará de forma supletoria a esta ley en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones de esta ley.

 

Sección 20.-Separabilidad.

Si cualquier sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula o parte de esta ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta ley, quedando sus efectos limitados a la sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula o parte de esta ley que fuere así declarada inconstitucional.

 

Sección 21.-C1áusula de Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 1998. Las solicitudes de exención bajo esta ley serán recibidas por la Oficina de Exención hasta el 31 de diciembre de 2007. Las imposiciones contributivas provistas por esta ley permanecerán en vigor durante el término en que las concesiones de exención contributiva otorgadas bajo la misma permanezcan vigentes.

 

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