Ley Núm. 187 del año 2015


(P. de la C. 2504); 2015, ley 187

(Conferencia)

 

Ley del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico.

Ley Núm. 187 de 17 de noviembre de 2015

 

Para establecer la “Ley del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico”, adscribir dicho Portal  al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico y disponer las responsabilidades y facultades de dicha dependencia, disponer la política pública, definiciones y principios medulares, facultades, deberes y responsabilidades de las agencias, dependencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipios y corporaciones públicas, disponer de fondos para la implementación de lo aquí establecido y la ejecución de los mecanismos de fiscalización; y para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada; enmendar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 148 de 10 de mayo de 1948, según enmendada; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 7 de 4 de marzo de 1955, según enmendada; enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada; añadir un nuevo Artículo 5, y reenumerar el actual Artículo 5 como Artículo 6 en la Ley Núm. 72 de 21 de junio de 1962, según enmendada; enmendar los Artículos 1 y 3, añadir un nuevo Artículo 3-A, y enmendar los Artículos 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”; enmendar las Secciones 2, 3, 5 y 7 de la Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada; enmendar los Artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda”; añadir un nuevo Artículo 18 y reenumerar el actual Artículo 18 como Artículo 19 en la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para la Rehabilitación de Santurce”; enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”; enmendar los Artículos 2.03, 5.01, 5.43, 5.48 y 5.50 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”; enmendar el Artículo 16 de la Ley 124-1993, según enmendada, conocida como el “Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social”; añadir un nuevo Artículo 2-A, y enmendar los Artículos 4, 5 y 7 de la Ley 225-1995, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 19 y reenumerar el actual Artículo 19 como Artículo 20 en la Ley 14-1996, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para el Desarrollo de Castañer”; añadir un nuevo Artículo 2, reenumerar los actuales Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 como los Artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente, enmendar los reenumerados Artículos 4, 6 y 7 de la Ley 165-1996, según enmendada, conocida como el “Programa de Alquiler de Vivienda para Personas de Edad Avanzada con Ingresos Bajos”; enmendar el Artículo 3 de la Ley 173-1996, según enmendada, conocida como el “Programa de Pareo Estatal de Arrendamiento para Viviendas de Veteranos y Subsidio de Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos”; enmendar los Artículos 3 y 7 de la Ley 46-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999”; añadir un nuevo Artículo 14 a la Ley 178-2000, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce”; enmendar los Artículos 4 y 5 de la Ley 213-2000, según enmendada; enmendar el Artículo 7 de la Ley 98-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”; enmendar el Artículo 10 en la Ley 140-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Construcción o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados”; enmendar los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 16 y 17, añadir un nuevo Artículo 20, reenumerar los actuales Artículos 20, 21, 22, 23 y 24 como los Artículos 21, 22, 23, 24 y 25, respectivamente, y enmendar el reenumerado Artículo 21 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbres de Conservación de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 4.03 y 4.04 de la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como la “Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos”; enmendar el Artículo 15 de la Ley 244-2003, según enmendada, conocida como la “Ley para la Creación de Proyectos de Vivienda de Vida Asistida para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico; añadir una nueva Sección 1-A y enmendar las Secciones 12, 15, 17 y 18 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”; enmendar la Sección 1, añadir las Secciones 1-A y 1-B, y enmendar la Sección 9 de la Ley 74-2010, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”; enmendar los Artículos 2.2 y 2.17 de la Ley 83-2010, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Incentivos Económicos de Energía Verde de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 4 y 9 de la Ley 159-2011, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos para la Inversión en Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamientos de Desperdicios Sólidos”; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 216-2011, según enmendada, conocida como la “Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda”; enmendar los Artículos 3, 10, 12 y 13 de la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”; enmendar los Artículos 3, 6 y 10 de la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”; enmendar los Artículos 3.1, 4.1 y 4.8 de la Ley 1-2013, según enmendada, conocida como la “Ley de Empleos Ahora” y enmendar el Artículo 5 de la Ley 68-2013, según enmendada; establecer disposiciones particulares de vigencia respecto a algunos procedimientos y leyes; a los fines de integrar las leyes especiales que regulan los incentivos, créditos, exenciones, deducciones o beneficios de naturaleza contributiva y disponer mecanismos efectivos de fiscalización de dichas políticas y estatutos contributivos en aras de promover el desarrollo económico de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Llega un momento en el desarrollo de los pueblos, en que las aspiraciones individuales deben ceder a la concretización de las metas comunes.  Cuando la sociedad debe evolucionar y comenzar a definir necesidades colectivas que resultan indispensables para una mejor calidad de vida de sus miembros.  Es en ese instante  donde comprendemos, como comunidad, las trivialidades de nuestras aparentes irreconciliables diferencias, y empezamos a formar un camino firme y solidario hacia nuestro destino.

 

La misión del Estado, en la sociedad moderna, es garantizarle a sus constituyentes el más alto grado de calidad de vida posible.  Aspectos como la vivienda, la salud, la seguridad, la educación, el empleo, la economía, entre otros, son pilares esenciales para alcanzar esta meta, ya que impactan todas las facetas del ciudadano, desde la individual, la familiar y la profesional.  Un ente gubernamental vigoroso, con recursos económicos para proveer las herramientas a su ciudadanía, y con la visión y entereza para enfrentar los retos del siglo XXI, es lo que merece y demanda nuestra gente.

 

La política contributiva no solo puede estar enmarcada en la recaudación de ingresos, es indispensable que dicha política genere desarrollo económico.  El universo contributivo consta de los siguientes elementos: (1) normas y reglamentos que interpretan la política contributiva; (2) leyes que otorgan incentivos o beneficios contributivos; y (3) los mecanismos de fiscalización. Cada uno de éstos son inseparables entre sí y están vinculados de forma unitaria. Es por ello que al trabajar con el sistema contributivo de un país, se deben considerar en conjunto cada uno de dichos aspectos, de manera tal que se recojan todas las áreas de interés que puedan afectar su interpretación.

 

En cuanto a las leyes que otorgan incentivos o beneficios contributivos, éstas son creadas con el propósito de generar una actividad económica que el Estado quiere promover. Dichas leyes forman parte del Código y de diversas leyes especiales. Éstas comprenden áreas como el turismo, la agricultura, la construcción, la salud, entre otras, las cuales tienen un impacto directo en los servicios provistos a la ciudadanía. Así esto, constituye un interés apremiante del Estado, el disponer de recursos del erario para el desarrollo de todo aquello que resulte en mayores beneficios al pueblo.

 

Las leyes que otorgan incentivos o beneficios contributivos tienen que ir atadas a mecanismos de fiscalización. Dichos mecanismos son sistemas que se establecen con el propósito de validar y corroborar la información provista por los contribuyentes, y determinar si los fondos designados por el gobierno estén siendo utilizados de manera responsable para el propósito para el cual fueron destinados. Ello con el fin de garantizar el cumplimiento con la política contributiva, de manera tal que se le asegure al Estado poder ejercer su responsabilidad con la sociedad.

 

Aspectos tales como la agricultura, construcción, manufactura, turismo, salud, artes, entre otros, forman parte esencial de la estructura económica de nuestra isla. Desde tiempos inmemorables, éstos han sido objetos de legislación, con el fin de impulsar y garantizar una fructífera actividad económica. Mediante la creación de incentivos, créditos, deducciones, exenciones y beneficios contributivos, se ha estimulado la producción en estas áreas, así como también la inversión local y extranjera.

 

Es por tal razón que la presente legislación revisa alrededor de 30 leyes de incentivos, créditos, exenciones, deducciones y beneficios contributivos, con el fin de promover actividades económicas de gran impacto en el desarrollo del país. Siendo Puerto Rico una isla con gran cantidad de recursos humanos y naturales, es de particular interés disponer de fondos del erario para promover la explotación de los mencionados recursos. Garantizar la utilización y desarrollo de éstos redundará en mayores beneficios para la isla en la medida que también representan beneficios para el Gobierno y la ciudadanía. Se revisan a esos fines dichas leyes en aras de crear empleos en Puerto Rico, promover la adquisición de materia prima, productos manufacturados, materiales de construcción y productos agrícolas, así como la contratación de servicios profesionales locales. Además, se propicia la utilización de servicios financieros en instituciones con presencia en Puerto Rico.

 

A su vez, con la revisión de estas leyes, se pretende fomentar la transferencia de conocimiento. Esto significa que, si ante la realización de una labor específica existe la necesidad, por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destrezas o cualquier otra razón válida, de subcontratar a un profesional extranjero para que realice dicha labor, se logre un proceso colaborativo entre el profesional local y el extranjero subcontratado por este, a fin de que se fortalezca la preparación profesional de nuestros ciudadanos.

 

Paralelamente con esta iniciativa, se atienden las preocupaciones sobre el proceso de la concesión de estos incentivos. Ello ha conllevado un ponderado análisis de las áreas que requieren mejorarse para lograr la eficacia de dicho trámite y hacerlo más rápido y sencillo para el solicitante. De igual forma, es preciso evaluar los requisitos que condicionan los incentivos, de manera que se logre retener al talento local.

 

Como parte integral de este enfoque se ha diseñado una estructura que maximice los recursos del Estado y que facilite el acceso de los comerciantes a los incentivos vigentes. A tenor con lo antes expuesto, se ha creado un mecanismo ágil, confiable y actualizado que de manera ordenada y planificada, pueda recopilar en un único sistema, diversos tipos de información que son imprescindibles para una adecuada estrategia y fiscalización de las herramientas e iniciativas gubernamentales. A dicho mecanismo se le ha denominado, como el “Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico”, el cual quedará adscrito al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.

 

Dicho Portal será el instrumento exclusivo que utilizarán las Agencias Receptoras-Otorgantes encargadas de emitir algún tipo de incentivo o beneficio contributivo, a cualquier persona natural o jurídica, que haya sido validada por las Agencias Emisoras-Certificantes, indicando que cumple con las leyes que facultan la otorgación de estos. El Portal también, permitirá la comunicación efectiva entre las distintas agencias, sean estas Agencias Emisoras-Certificantes o Receptoras-Otorgantes, a fin de procesar fiscalizar, validar y conceder los incentivos o beneficios contributivos que promuevan el desarrollo económico de Puerto Rico.

 

Este mecanismo no sólo proveerá para que los beneficiados agilicen el proceso de solicitud de sus incentivos o créditos, sino que también otorgará al Estado la oportunidad de obtener una fuente empírica que le permita conocer la productividad de los beneficios concedidos. Se persigue que según la naturaleza de la actividad económica incentivada, sea la agencia inherente a dicha actividad, la encargada de diligenciar la información requerida de cumplimiento para obtener los privilegios contributivos. Tanto el Departamento de Hacienda, el CRIM, como los municipios, no otorgarán beneficios contributivos, deducciones o exoneraciones a alguna empresa incentivada que no esté certificada en el Portal por la agencia que la fiscaliza.

 

En virtud de lo anterior, el Portal conciliará la siguiente información, que es requerida para el otorgamiento del decreto y que habrá de solicitarse al momento de emitir la Certificación de Cumplimiento y completar la planilla de contribución sobre ingresos, la cual será, entre otras: el nombre de la persona natural o jurídica o del negocio exento que se trate, el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio, el número en el registro de comerciante, la cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, el seguro social patronal y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.

 

De esta forma, con la creación de las herramientas tecnológicas antes mencionadas, innovaremos el proceso de fiscalización actual, en donde el Departamento de Hacienda se verá liberado de velar por el cumplimiento de las leyes de incentivos, delegándole a las agencias pertinentes el poder de evaluación y certificación de estos. Mediante dicha liberación, lograremos enfocar las tareas inherentes al Departamento de Hacienda, para que este se dedique a la identificación del individuo que incumpla con su responsabilidad contributiva.

 

Es por ello que, en aras de mejorar la eficiencia de los recursos del Estado y promover la actividad y desarrollo económico del País, esta Asamblea Legislativa considera impostergable la aprobación de la presente legislación, a fin de garantizar las herramientas, mecanismos y oportunidades para enfrentar como sociedad, los retos contemporáneos de este nuevo siglo.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Política Pública

 

Se declara como la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer un mecanismo, como el dispuesto en esta Ley, que de una manera ordenada y planificada, pueda recopilar en un mismo lugar, diversidad de información que es imprescindible para una adecuada estrategia y fiscalización de las herramientas e iniciativas gubernamentales en la promoción del desarrollo económico de Puerto Rico, así como para atender las diferentes demandas y retos que presenta la sociedad del siglo XXI.

 

A través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, que aquí se establece, se logrará acelerar y agilizar, usando las ventajas tecnológicas, el proceso, evaluación y el trámite que permite la concesión de incentivos y beneficios contributivos, a fin de que las personas naturales o jurídicas puedan contar con los mecanismos efectivos para impulsar el progreso económico que necesita nuestro País.

 

También, y como parte de una filosofía de responsabilidad con el erario, el Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico permitirá establecer unos parámetros claros que servirán para garantizar la fiscalización efectiva de los referidos incentivos y beneficios contributivos.

 

Artículo 3.-Definiciones

 

A los efectos de la implementación y operación del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, las siguientes palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)        “Agencia Emisora-Certificante”: significa toda agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipio o corporación pública que, a través de una certificación de cumplimiento u otro documento, por virtud de su ley orgánica u otra ley especial, valide que una persona natural o jurídica cumple con los requisitos para tener un incentivo o beneficio contributivo solicitado u otorgado para la promoción de una actividad incentivada.

 

            Sin que se entienda como una limitación a otras entidades que cumplan con la definición aquí establecida, para efectos del Portal se consideran agencias emisoras-certificantes las siguientes: el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, su Oficina de Exención Contributiva Industrial; la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico; la Compañía de Fomento Industrial; el Departamento de la Vivienda; el Departamento de Agricultura de Puerto Rico; el Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera; el Departamento de Hacienda; el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; el Departamento de Salud; la Compañía de Turismo de Puerto Rico; el Departamento de Estado; la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras; la Autoridad de Puertos de Puerto Rico; el Instituto de Cultura Puertorriqueña; la Junta de Planificación de Puerto  Rico; la Junta de Calidad Ambiental; la Oficina Estatal de Política Pública Energética; y el Consejo de Educación de Puerto Rico.

 

            El Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, se considerará, para efectos del Portal, una agencia emisora-certificante, y por tanto, vendrá obligada a cumplir con lo aquí establecido.

 

(b)        “Agencia Receptora-Otorgante”: significa toda agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipio o corporación pública que por virtud de su ley orgánica u otra ley especial, es receptora de una certificación de cumplimiento vigente, y viene encargada de otorgar algún tipo de incentivo o beneficio contributivo a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos correspondientes.

 

            Sin que se entienda como una limitación a otras entidades que cumplan con la definición aquí establecida, para efectos del Portal se consideran agencias receptoras-otorgantes las siguientes: el Departamento de Hacienda; el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y los municipios.

 

(c)        “Certificado de Cumplimiento”: significa el documento suscrito por la Agencia Emisora-Certificante que valida que la persona natural o jurídica que solicita, enmienda, o desea mantener un incentivo o beneficio contributivo cumple con los requisitos de esta Ley y con los requisitos de todas las disposiciones de la ley que le confiere el referido privilegio contributivo.

 

(d)        “Incentivo o Beneficio Contributivo”: significa el decreto, exención, deducción, crédito, reducción, incentivo o beneficio contributivo de cualquier índole que otorgue una Agencia Receptora-Otorgante, a través de una de las leyes incluidas en el Artículo 4 de esta Ley, con el fin de promover determinada actividad.

 

(e)        “Persona Natural o Jurídica”: significa el individuo o entidad que solicita, enmienda o desea mantener un incentivo o beneficio contributivo.

 

(f)         “Portal”: significa el Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico.

 

Artículo 4.-Alcance de esta Ley

 

La reglamentación del Portal y las Certificaciones de Cumplimiento dispuestas en esta Ley serán de aplicación para la concesión y otorgación de cualquier incentivo o beneficio contributivo dispuesto en las siguientes leyes:

 

(a)        Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada;

 

(b)        Ley Núm. 148 de 10 de mayo de 1948, según enmendada;

 

(c)        Ley Núm. 7 de 4 de marzo de 1955, según enmendada;

 

(d)        Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada;

 

(e)        Ley Núm. 72 de 21 de junio de 1962, según enmendada;

 

(f)         Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”;

(g)        Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada;

 

(h)        Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda”;

 

(i)         Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para la Rehabilitación de Santurce”;

 

(j)         Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”;

 

(k)        Ley 83-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”;

 

(l)         Ley 124-1993, según enmendada, conocida como el “Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social”;

 

(m)       Ley 225-1995, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico”;

 

(n)        Ley 14-1996, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para el Desarrollo de Castañer”;

 

(o)        Ley 165-1996, según enmendada, conocida como el “Programa de Alquiler de Vivienda para Personas de Edad Avanzada con Ingresos Bajos”;

 

(p)        Ley 173-1996, según enmendada, conocida como el “Programa de Pareo Estatal de Arrendamiento para Viviendas de Veteranos y Subsidio de Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos”;

 

(q)        Ley 46-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999”;

 

(r)        Ley 178-2000, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce”;

 

(s)        Ley 213-2000, según enmendada;

 

(t)         Ley 98-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”;

 

(u)        Ley 140-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Construcción o Rehabilitación de Vivienda para Alquiler a Familias de Ingresos Bajos o Moderados”;

 

(v)        Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbres de Conservación de Puerto Rico”;

 

(w)       Ley 212-2002, según enmendada, conocida como la “Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos”;

 

(x)        Ley 244-2003, según enmendada, conocida como la “Ley para la Creación de Proyectos de Vivienda de Vida Asistida para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico”;

 

(y)        Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”;

 

(z)        Ley 74-2010, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”;

 

(aa)      Ley 83-2010, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Incentivos Económicos de Energía Verde de Puerto Rico”;

 

(bb)      Ley 132-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles”;

 

(cc)      Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”;

 

(dd)      Ley 159-2011, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos para la Inversión en Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamientos de Desperdicios Sólidos”;

 

(ee)      Ley 216-2011, según enmendada, conocida como la “Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda”;

 

(ff)        Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”;

 

(gg)      Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”;

 

(hh)      Ley 1-2013, según enmendada, conocida como la “Ley de Empleos Ahora”.

 

Artículo 5.-Alcance e Interpretación con otras Leyes

 

Con excepción de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley.  Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.

 

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo de cualquier agencia, dependencia o instrumentalidad gubernamental, municipios o corporación pública relacionado con las leyes dispuestas en el Artículo 4, sobre cualquier asunto cubierto por esta Ley deberá ser evaluado y enmendado, según corresponda, dentro de los términos previstos para la aprobación y adopción de los reglamentos creados al amparo de esta Ley.  Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia, en lo relacionado específicamente con lo que aquí se dispone.

 

Artículo 6.-Portal

 

Adscrito y bajo la supervisión y manejo del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, se crea el Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, en adelante, el Portal, como un sistema digital de información que integre todas las Certificaciones de Cumplimiento que emiten las Agencias Emisoras-Certificantes respecto a las personas naturales o jurídicas que reciben y gestionan privilegios contributivos según dispuesto en  los Artículos 3 y 4 de esta Ley.

 

El Portal será el instrumento mínimo que utilizarán las Agencias Receptoras-Otorgantes para validar el cumplimiento de las personas naturales o jurídicas con las leyes de incentivo pertinentes y poder otorgar el incentivo o beneficio contributivo que se trate.

 

El Portal será un mecanismo ágil, confiable y actualizado que permitirá la comunicación efectiva entre las distintas agencias, sean estas Agencias Emisoras-Certificantes o Agencias Receptoras-Otorgantes, a fin de procesar, fiscalizar, validar y conceder los incentivos o beneficios contributivos que promuevan al desarrollo económico de Puerto Rico. De ser necesaria la contratación de empresas privadas para la creación y administración del Portal, la entidad o entidades deberán contar individual o colectivamente con los recursos necesarios para implementar el Portal y contar con amplia experiencia en el manejo de bases de datos estatales y municipales.

 

El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico establecerá, mediante reglamento, todo lo relacionado con la operación y la información a requerirse para el Portal.

 

Artículo 7.-Certificación de Cumplimiento

 

La Certificación de Cumplimiento validará, ante una Agencia Receptora-Otorgante, que la persona natural o jurídica cumple con los requisitos específicos de la ley que le concede un determinado privilegio, y por tanto, es merecedora del incentivo o beneficio contributivo que se trate.

 

La Certificación de Cumplimiento tendrá una vigencia de un año, y deberá estar vigente y aparecer en el Portal para la concesión del incentivo o beneficio contributivo, así como para cualquier enmienda a dicho incentivo, para mantener dicho incentivo, incluyendo el que no se revoque un crédito contributivo, según sea aplicable.  No obstante, será deber de la Agencia Emisora-Certificante el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a la Agencia Receptora-Otorgante durante el periodo de tiempo en el que el Portal aún no esté en operaciones.

 

La Certificación de Cumplimiento incluirá la disposición especifica de la ley que ofrece el incentivo o beneficio, la naturaleza del incentivo o beneficio, cualquier variante respecto la cantidad concedida del beneficio o incentivo que se trate, toda aquella información pertinente, según dispuesta en las leyes particulares, que refleje el resultado del impacto de la actividad incentivada en la economía de Puerto Rico (como por ejemplo, los ingresos sujetos a exención contributiva si algunos, la inversión y la cantidad de empleos creados), a fin de que se permita extraer información para motivos de análisis y estadística, y la firma del funcionario certificando que toda la información es correcta y que la persona natural o jurídica cumple con todos los requisitos dispuestos en la ley.

 

También deberá contener, como mínimo, los datos que a continuación se indican para considerarse válida:

 

(a)        el nombre de la persona natural o jurídica o del negocio exento que se trate;

 

(b)        indicación de si se trata de un incentivo o beneficio contributivo a ser emitido por primera vez, o una enmienda al incentivo o beneficio contributivo o mantenimiento de éste, incluyendo el mantenimiento de las condiciones para que no se revoque un crédito contributivo;

 

(c)        el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio;

 

(d)        el número en el registro de comerciante;

 

(e)        la cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico;

 

(f)         el seguro social patronal; y

 

(g)        la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.

 

La información provista en la Certificación de Cumplimiento debe realizarse en formato digital, por campos, que permita extraer información para motivos de análisis y estadística por parte del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, por lo que no se aceptarán imágenes foto digitales (JPGs) y cualquier otro formato similar que impida u obstaculice tal objetivo.

 

El Director del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico podrá rechazar la publicación en el Portal de cualquier Certificación de Cumplimiento que no cumpla con lo aquí dispuesto y será responsabilidad de la persona natural o jurídica interesada y de la Agencia Emisora-Certificante corregir el referido documento.

 

La Certificación de Cumplimiento no podrá contener información específica, más allá de la aquí indicada, que vulnere aspectos de confidencialidad referente a las leyes que regulan los decretos contributivos.

 

No obstante cualquier otra disposición de Ley que exija como condición de un incentivo depositar una cantidad considerable de fondos en instituciones bancarias y/o corporativas con presencia en Puerto Rico, si la Ley que establece el incentivo o la Agencia Emisora-Certificante no ha definido qué cantidad de ingresos será considerable para cumplir con la Ley, se entenderá que cumple si deposita un diez (10) por ciento de sus fondos provenientes de su actividad económica incentivada.

 

Artículo 8.-Deberes de las Agencias Emisoras-Certificantes

 

Será responsabilidad de las Agencias Emisoras-Certificantes realizar una evaluación cabal de las solicitudes de incentivos o beneficios contributivos, sus enmiendas o el mantenimiento de dichos incentivos, a fin de evaluar si la persona natural o jurídica cumple con los requisitos dispuestos en las leyes en las que se fundamentan los incentivos o beneficios contributivos y en esta Ley.

 

Una vez las Agencias Emisoras-Certificantes, a su satisfacción entiendan que las personas naturales o jurídicas cumplen con los requisitos dispuestos en las referidas leyes, le corresponde a estas emitir una Certificación de Cumplimiento y hacerla disponible a las Agencias Receptoras-Otorgantes correspondientes.  La Certificación de Cumplimiento avalará el incentivo o beneficio contributivo y contendrá toda la información que en esta Ley se dispone, así como cualquiera otra establecida en la respectiva ley que concede el incentivo o beneficio contributivo que se trate.

 

Será responsabilidad de las Agencias Emisoras-Certificantes fiscalizar anualmente la elegibilidad de las personas naturales o jurídicas, en cuanto a que continúan cumpliendo con todo lo dispuesto en esta Ley y en las leyes particulares, así como con los acuerdos a los que se comprometieron como razón para obtener el incentivo o beneficio contributivo que se trate.  Esto incluye que se verifique que se continúa cumpliendo con los requisitos para que no se revoquen los créditos contributivos otorgados, según sea el caso.

 

Las Agencias Emisoras-Certificantes tendrán la obligación de adaptar, modificar, e implementar cualquier cambio en sus estructuras operacionales y reglamentarias, a fin de enviar las Certificaciones de Cumplimiento al Portal según establezca el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico y cumplir con todo lo relacionado a esta Ley, y asegurarse que sean recibidas por las Agencias Receptoras-Otorgantes.

 

Artículo 9.-Deberes de las Agencias Receptoras-Otorgantes

 

Será responsabilidad de las Agencias Receptoras-Otorgantes revisar que toda solicitud de incentivos o beneficios contributivos que sea sometida por una persona natural o jurídica que interese se le valide un incentivo o beneficio contributivo venga acompañada de la Certificación de Cumplimiento de la Agencia Emisora-Certificante pertinente.

 

Las Agencias Receptoras-Otorgantes evaluarán la Certificación de Cumplimiento que aparezca en el Portal y que esté vigente.  Ninguna Agencia Receptora-Otorgante podrá procesar ni conceder los incentivos o beneficios contributivos que se trate si no se cumple estrictamente con lo dispuesto en esta Ley.  Si la Agencia Receptora-Otorgante entiende que la Certificación de Cumplimiento no cumple con los parámetros aquí dispuestos, o con los de la Ley que concede los incentivos o beneficios contributivos, se lo comunicará a la persona natural o jurídica interesada y a la Agencia Emisora-Certificante, y notificará y solicitará la información que entienda necesaria a la persona natural o jurídica interesada para corregir la situación y una vez resuelto, conceder el incentivo o beneficio contributivo que se trate.  La Agencia Receptora-Otorgante denegará los incentivos o beneficios contributivos, hasta tanto se solucione la situación.

 

Artículo 10.-Principios Rectores

 

Esta Ley, el Portal y los reglamentos creados para su ejecución se regirán y garantizarán el cumplimiento de los siguientes Principios Rectores:

 

(a)        Validación.-

 

A partir de la aprobación de esta Ley, ninguna Agencia Receptora-Otorgante concederá o procesará ningún incentivo o beneficio contributivo, para ninguna persona natural o jurídica, si no cuenta con una Certificación de Cumplimiento vigente que aparezca en el Portal.

 

(b)        Actualización y Flujo de la Información.-

 

Toda agencia, dependencia e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipio y corporación pública vinculada según lo dispuesto en esta Ley, tiene el deber continuo de proveer al Portal, adscrito al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, toda aquella información o documentación en papel, en forma digital, o de cualquier otro tipo que sea necesaria para el cumplimiento de las facultades y deberes que bajo esta Ley se le asignan a dicha entidad en un formato que cumpla con el Artículo 7 de esta Ley.

 

(c)        Responsabilidad.-

 

Será responsabilidad de la persona natural o jurídica que interese cualquier incentivo o beneficio contributivo el solicitar el trámite por primera vez y solicitar cualquier enmienda o actualización de éste, ante la Agencia Emisora-Certificante, de la Certificación de Cumplimiento vigente que corresponda.

 

(d)        Confidencialidad.-

 

La información que aparezca en el Portal respecto a la persona natural o jurídica no incluirá interioridades respecto al decreto otorgado, el cual por su naturaleza será y permanecerá confidencial.

 

La información que reflejará el Portal será estrictamente la dispuesta en esta Ley y aquella que pueda ser pertinente y permisible, según dispuesto en la ley especial que disponga el incentivo o beneficio contributivo que se trate.

 

 

(e)        Accesibilidad.-

 

El Portal y la información que contenga serán para uso exclusivo de las agencias, dependencias e instrumentalidades gubernamentales, municipios y corporaciones públicas que a su vez sean Agencias Emisoras-Certificantes o Agencias Receptoras-Otorgantes.

 

(f)         Propiedad, Custodia y Corrección de la Información.-

 

La propiedad, custodia y corrección de las bases de datos suministradas por toda agencia, dependencia e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipio y corporación pública que produzca Certificaciones de Cumplimiento, según dispuesta en esta Ley, permanecerá y será administrada por la referida entidad que la suministra.  El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico sólo se limitará a recibir la información, verificar si cumple con los formatos y parámetros dispuestos en esta Ley, y colocarla en el Portal sin perjuicio de la facultad del Instituto para analizar la data conforme a sus deberes legales.

 

(g)        Expansión de los Usos del Portal.-

 

Si cualquier agencia, dependencia o instrumentalidad gubernamental, municipio o corporación pública que otorgue cualquier tipo de concesión, licencia o certificación que no esté incluida en el Artículo 4 de esta Ley, podrá utilizar el Portal si entiende puede beneficiarse de la accesibilidad y tecnología que este ofrece. El directivo de la agencia, dependencia o instrumentalidad gubernamental, municipio o corporación pública que se trate podrá realizar un acuerdo con el Director Ejecutivo del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a estos efectos.

 

Artículo 11.-Deberes del Instituto de Estadísticas

 

El Director Ejecutivo del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico tendrá el deber y responsabilidad de mantener el Portal, asegurar su correcto uso, coordinar la entrada, almacenamiento y disponibilidad de la información que este reciba.  Por tanto, estará encargado de establecer las guías, formatos y pautas para la recopilación y transmisión de información, ser el recipiente de estos datos, establecer los mecanismos adecuados para el acceso a estos recursos, y brindar apoyo a las entidades que lo utilicen, a fin de garantizar que las Certificaciones de Cumplimiento se tramiten acorde con lo establecido en esta Ley.

 

Además, será responsable de preparar, en forma de gráficas, tablas o cualquier mecanismo que estime conveniente, el análisis de la información suministrada en las Certificaciones de Cumplimiento, a fin de correlacionar los incentivos o beneficios contributivos concedidos con la actividad incentivada y su impacto en la economía puertorriqueña.  El análisis de información aquí dispuesto será enviado el 1 de marzo de cada año al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

 

El Director Ejecutivo del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico establecerá, mediante reglamento o carta circular, todo lo necesario sobre la operación e implementación de los objetivos dispuestos en esta Ley.

 

Artículo 12.-Fondos

 

Se asigna anualmente la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares para el uso, mantenimiento y desarrollo del Portal.  Dicha cantidad provendrá del Fondo Especial para el Desarrollo Económico dispuesto en la Sección 17 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”.  No obstante, se permite al Secretario de Desarrollo Económico ordenar a la Compañía de Turismo y/o a la Compañía de Comercio y Exportación a transferir a dicho fondo, para el fin aquí dispuesto, las cantidades necesarias para sufragar en todo o en parte, el millón (1,000,000) de dólares dispuesto en esta Ley en favor del Portal.

 

El Secretario de Desarrollo Económico y el Director Ejecutivo del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico establecerán los mecanismos y acuerdos pertinentes para la transferencia de estos fondos.

 

Artículo 13.-Enlace con SIGELA

 

El Portal enviará, luego de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley, la información respecto a las Certificaciones de Cumplimiento y la localización de los negocios incentivados al Sistema de Información Geoespacial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecido por virtud de la Ley 184-2014 para fines estadísticos y de análisis.

 

El Director Ejecutivo del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico y el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos elaborarán conjuntamente los reglamentos, cartas circulares y cualquier otro documento pertinente para la transmisión de la información necesaria.

 

Artículo 14.-Se enmiendan los apartados (a) y (e), y se añade un nuevo apartado (g) a la Sección 1 de la Ley Núm. 135 de 9 de mayo de 1945, según enmendada, para que lean como sigue:

 

 

 

“Sección 1.-

 

(a)        Toda persona natural…

 

Asimismo estarán exentos de contribución sobre la propiedad mueble los aviones y equipo relacionado con éstos, arrendados y poseídos por un porteador público dedicado al servicio de transporte aéreo siempre que se establezca a satisfacción del Director Ejecutivo de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico que tal propiedad está siendo utilizada para tal fin.

 

Además, los contratistas y…

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)        ...

 

(e)        Aquellos porteadores públicos…

 

Se considerará una “expansión sustancial” cuando la misma conlleva un mínimo de aumento de empleos, inversión de capital, número de rutas aéreas y número de vuelos de al menos veinticinco por ciento (25%) sobre el promedio de los últimos tres (3) años de operaciones del porteador en Puerto Rico. La determinación sobre lo que constituye expansión sustancial la hará el Secretario de Hacienda en consulta con el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos.

 

Disponiéndose, que en el otorgamiento y fiscalización de la exención que aquí se concede el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos y el Secretario de Hacienda tomarán en consideración cualquier conflicto de interés que pueda existir entre accionistas miembros que sean a la vez funcionarios públicos.

 

(f)         ...

 

(g)        En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, la Autoridad de Puertos de Puerto Rico y su Director Ejecutivo estarán obligados a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley.  El Director Ejecutivo será el único funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los porteadores públicos a servicios de transporte aéreo con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Ley.

 

El Director Ejecutivo tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los porteadores públicos a servicios de transporte aéreo puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley.  La verificación de la información sometida por los porteadores públicos a servicios de transporte aéreo será realizada anualmente por el Director Ejecutivo, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.

 

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al porteador público a servicios de transporte aéreo el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.

 

La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Director Ejecutivo, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.  No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Director Ejecutivo el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.  La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del porteador público a servicios de transporte aéreo será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.

 

La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualificar para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en esta Sección, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Director Ejecutivo.  Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Director Ejecutivo, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y  notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la  Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.

 

Toda persona natural...”.

 

Artículo 15.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 148 de 10 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1.-Por la presente Sección y a partir del día 1ro de enero de 1947 se exime del pago de toda clase de contribuciones y tributos a toda institución, colegio, academia o escuela para la enseñanza de las bellas artes, que haya sido acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico.

 

Artículo 16.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 148 de 10 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-Toda institución, colegio, academia, o escuela que quiera acogerse a los beneficios de esta Sección dirigirá una solicitud al Consejo de Educación de Puerto Rico y al Secretario de Hacienda exponiendo la fecha de su fundación, el sitio donde está establecida y el programa y métodos de su enseñanza. Una vez hecha tal solicitud y comprobada por el Consejo de Educación de Puerto Rico, éste expedirá  una Certificación de Cumplimiento a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.  No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Consejo de Educación de Puerto Rico el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte de la institución, colegio, academia, o escuela será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio que otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.

 

El Consejo de Educación de Puerto Rico tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez la institución, colegio, academia, o escuela puedan validar, a juicio de dicha agencia, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley.  La verificación de la información sometida por la institución, colegio, academia, o escuela será realizada anualmente por el Consejo de Educación de Puerto Rico, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.

 

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto a la institución que solicita el beneficio el nombre; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas a la entidad; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada a la entidad según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.

 

La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualificar para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en esta Sección, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Consejo de Educación de Puerto Rico.  Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Consejo de Educación de Puerto Rico, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la  Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.

 

Artículo 17.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 4 de marzo de 1955, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-

 

Cualquier persona natural o jurídica que se disponga a realizar obras de mejoras, restauración o reconstrucción de edificios existentes, u obras de reestructuración o nueva construcción en solares baldíos en las Zonas Históricas de Puerto Rico, podrá gestionar una Certificación de Cumplimiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña, a fin de solicitar del Secretario de Hacienda una exención de contribuciones sobre la propiedad sobre tal edificación y el solar donde ésta enclave de acuerdo con los términos de esta Ley.

 

Artículo 18.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 7 de 4 de marzo de 1955, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-

 

  Una vez que se...

 

Entendiéndose que una propiedad...

 

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, y su Director Ejecutivo, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley.  El Director Ejecutivo será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de las personas exentas con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Ley.

 

El Director Ejecutivo tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez las personas exentas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley.  La verificación de la información sometida por las personas exentas será realizada anualmente por el Director Ejecutivo, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.

 

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto a la persona exenta y la propiedad el nombre; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.

 

La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Director Ejecutivo, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.  No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Director Ejecutivo el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte de la persona exenta será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.

 

La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualificar para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en esta Sección, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Director Ejecutivo. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Director Ejecutivo, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y  notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la  Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.

 

Artículo 19.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Poderes y deberes del Administrador.-

 

(a)        Poderes Generales.-

 

El Administrador tendrá el poder de investigar y reglamentar todas las fases de la industria de la leche y los productos derivados de ésta, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la producción, elaboración, esterilización, manufactura, almacenaje, compra y venta, transportación y distribución del producto principal y sus derivados.

 

El Administrador será responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. con los requisitos dispuestos en la Ley Núm. 72 de 21 de junio de 1962, según enmendada, de acuerdo a los parámetros establecidos en la referida Ley.

 

(b)        ...”.

 

Artículo 20.-Se añade un nuevo Artículo 5 a la Ley Núm. 72 de 21 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-

 

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera, según establecido en la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley.  El Administrador será el único funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Ley. 

 

El Administrador, en la evaluación de los beneficios e incentivos aquí otorgados, velará por que la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. promueva:

 

(a)        La creación y retención de empleos.

 

(b)        Que se adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico.  Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Administrador podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

 

(c)        Que se adquieran servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico.  No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Administrador, la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por la Industria Lechera de Puerto Rico Inc., a fin de que le brinden los servicios solicitados.

 

(d)        Demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico.  Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Administrador podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

 

Si el negocio exento cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en este inciso, le corresponderá al Administrador establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del crédito especifico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.

 

El Administrador tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. pueda validar, a juicio de dicho funcionario, que ha cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley.  La verificación de la información sometida por la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. será realizada anualmente por el Administrador, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.

 

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto a la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.

 

La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Administrador, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.  No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Administrador el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.  La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte de la Industria Lechera de Puerto Rico Inc. será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.

 

La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualificar para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Administrador. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Administrador, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la  Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.

 

Artículo 21.-Se reenumera el actual Artículo 5 como Artículo 6 en la Ley Núm. 72 de 21 de junio de 1962, según enmendada.

 

Artículo 22.-Se añade un nuevo inciso (e) al Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Toda persona natural o jurídica que, previo el cumplimiento de las formalidades de esta Ley, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, podrá disfrutar por un período de diez (10) años de los siguientes beneficios:

 

(a)        ...

 

(e)        Prolongación de Créditos y Exenciones.-

 

(1)        Extensión para el año 2005: Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1ro de enero de 2005 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en esta Ley, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda.

 

            Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1ro de enero de 2005, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2006 y si cumplen con los demás requisitos de esta Ley. Este período adicional de diez (10) años tendrá efecto para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2004.

 

            El período de diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier plan de pago de contribuciones al que se hayan acogido. Esta extensión también estará sujeta a que las personas naturales o jurídica estén al día en el cumplimiento de sus responsabilidades contributivas.

 

(2)        Extensión a partir del 1 de enero de 2015: Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1 de enero de 2015 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en esta Ley, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención sujeto a lo dispuesto en este subinciso (2). Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Salud.

 

Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1 de enero de 2015, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Salud no más tarde del 31 de enero de 2016 y si cumplen con los demás requisitos de esta Ley. Este período adicional diez (10) años tendrá efecto para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014.

 

En ambos casos el período de diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas operadores de unidades hospitalarias que:

 

(A)       estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal aplicables, o estén al día en cualquier pago de contribuciones al que se hayan acogido;

 

(B)       demuestren cumplen con los principios rectores establecidos en el Artículo 3 y Artículo 3-A de esta Ley;

 

(C)       certifiquen mediante declaración jurada al Departamento de Salud que están en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Reglamento 7617 de 20 de noviembre de 2008 de la Oficina del Paciente, que no han solicitado a ningún paciente la renuncia a posibles causas de acción ni a derechos procesales ante los tribunales estatales o federales y que no han aprobado políticas institucionales, directrices o reglamentos que constituyan un impedimento o limitación al derecho de los pacientes de recibir atención médica.

 

Sin embargo, y para promover la adecuada transición a las disposiciones establecidas en este subinciso (2), se permitirá que las unidades hospitalarias puedan disfrutar de los beneficios e incentivos contributivos dispuestos en esta Ley, exclusivamente durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, sin tener que completar todos los requisitos anteriormente señalados.  No obstante, a partir de 1 de enero de 2017 tienen que validar que cumplen con los requisitos dispuestos en este subinciso (2) si desean ser acreedores de los beneficios de esta Ley por los restantes ocho (8) años. 

 

Toda persona natural o jurídica acogida a los beneficios de esta Ley deberá radicar anualmente ante el Secretario de Salud y ante el Secretario de Hacienda, en o antes del último día de su año contributivo, una certificación estableciendo que las instalaciones y servicios médicos prestados son de excelencia médica. El costo de la inspección en que incurra el Secretario de Salud a los efectos de verificar la información señalada deberá serle reembolsado por cada entidad acogida a los beneficios de esta Ley.

 

Las entidades que hayan obtenido u obtengan exención contributiva bajo el párrafo (4) de la Sección 1101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 conservarán la exención total de contribución sobre ingresos dispuesta en dicha Sección.

 

Artículo 23.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Beneficios – Requisitos.-

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        Someta conjuntamente con la solicitud que se menciona en el Artículo 4, un inventario de todas las propiedades muebles e inmuebles que le pertenezcan a la fecha de preparar la solicitud en la forma y manera que determine el Secretario de Hacienda.

 

(d)        Someta ante el Secretario de Salud y el Secretario de Hacienda no más tarde del decimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre de su año contributivo un informe escrito conjuntamente con los estados financieros actualizados correspondientes, donde se indique claramente el mejoramiento y expansión de facilidades y/o servicios, y cualquier otra información que por reglamento determine el Secretario de Hacienda en coordinación con las agencias concernidas.

 

(e)        ...

 

(f)         ...

 

(g)        ...

 

(h)        Someta ante el Secretario de Salud certificaciones relativas a la salud y a los derechos de los pacientes que serán expedidas por la Oficina del Procurador del Paciente, así como toda aquella información y corroboración requerida en el Artículo 3-A.

 

Artículo 24.-Se añade un nuevo Artículo 3-A a la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3-A.-Principios Rectores para la Concesión de Incentivos.-

 

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Salud, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:

 

(a)                Empleos.-

 

            La unidad hospitalaria y sus operadores fomenten la creación de nuevos empleos.

 

(b)        Compromiso con la Actividad Económica.-

 

                        La unidad hospitalaria y sus operadores adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico.  Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Salud podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

 

(c)        Compromiso con la Agricultura.-

 

                        La unidad hospitalaria y sus operadores adquieran para su operación productos agrícolas de Puerto Rico.  Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Salud podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

 

(d)        Transferencia de Conocimiento.-

 

            La unidad hospitalaria y sus operadores deben adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico.  No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario de Salud, la unidad hospitalaria podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por la unidad hospitalaria, a fin de que se le brinden los servicios solicitados. 

 

            Por “servicios” se entenderá, exclusivamente, la contratación de trabajos de:

 

(1)        agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;

 

(2)        construcción y todo lo relacionado a este sector;

 

(3)        consultoría económica, ambiental, gerencial, de mercadeo, recursos humanos y de auditoría;

 

(4)        publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y

 

(5)        de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.

 

(e)        Compromiso Financiero.-

 

            La unidad hospitalaria y sus operadores deben demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios  de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico.  Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Salud podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

 

            El Secretario del Departamento de Salud será el funcionario encargado, en primera instancia, de verificar y garantizar el cumplimiento de las unidades hospitalarias y sus operadores con los requisitos de elegibilidad dispuestos en este Artículo y esta Ley, salvo una disposición especifica en contrario.

 

            Si la unidad hospitalaria y sus operadores cumplen parcialmente con los requisitos dispuestos en este Artículo, le corresponderá al Secretario de Salud, con la asesoría del Secretario de Hacienda, establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del crédito especifico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.

 

            El Secretario de Salud preparará anualmente, para el Gobernador y la Asamblea Legislativa, un informe que detallará con cifras y estadísticas la fiscalización, el impacto y cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo y el Artículo 3 de esta Ley.

 

Los Principios Rectores dispuestos en este Artículo aplicarán a toda unidad hospitalaria y sus operadores que gestionen cualesquiera de los beneficios concedidos en esta Ley a partir del 1 de enero de 2015.”

 

Artículo 25.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Concesión.-

 

El Secretario de Salud, previo el examen y evaluación de la solicitud sometida por la parte interesada, y en estrecha colaboración y consulta con el Secretario de Hacienda, concederá los beneficios establecidos en esta Ley a toda persona natural o jurídica que los solicite si encontrare que la concesión de los mismos es necesaria y conveniente para aumentar o modernizar las facilidades hospitalarias y los servicios médicos a la comunidad en general, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Artículos 3 y 3-A de esta Ley. Asimismo, se faculta al Secretario de Salud y al Secretario de Hacienda a revocar los beneficios concedidos, previa la correspondiente vista administrativa, si encontrare que no se ha cumplido con los requerimientos y condiciones de elegibilidad establecidos en esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 26.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Definiciones.-

 

(a)        Unidad hospitalaria.- El término “unidad hospitalaria”, según usado en esta Ley, incluye solamente aquellas personas naturales o jurídicas, o combinación de éstas, que comiencen sus operaciones o que sus facilidades se construyan después de entrar en vigor esta Ley y significa:

 

(1)        …

 

(2)        Ampliaciones o expansiones a la institución existente que se construyan dentro de los terrenos del hospital. Para que una ampliación o expansión califique será necesario que la misma conlleve una inversión sustancial encaminada a mejorar los servicios médico-hospitalarios y ésta deberá ser notificada al Secretario de Salud, al Secretario de Hacienda y a las agencias concernidas. En ningún caso se considerará como unidad hospitalaria aquella que opere sin una licencia expedida por el Departamento de Salud.

 

            (3)        ...

 

            (4)        ...

 

(b)        ...”.

 

Artículo 27.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Subcontratación.-

 

Se permitirá la subcontratación de servicios médicos de alta tecnología que conlleve una inversión sustancial para el diagnóstico y/o tratamiento de enfermedades del ser humano por parte de una facilidad hospitalaria. La persona, natural o jurídica, contratada podrá solicitar los beneficios dispuestos en esta Ley siempre y cuando pueda demostrar a satisfacción del Secretario de Salud y del Secretario de Hacienda, según lo dispuesto en los Artículos 3 y 3-A, que tal subcontratación es necesaria y conveniente para el incremento de los servicios médicos que ofrece la facilidad hospitalaria.

 

Se entenderá como necesaria y conveniente aquella subcontratación que ofrezca servicios médicos de alta tecnología para el diagnóstico y/o tratamiento de enfermedades del ser humano que debido, pero no limitado, al alto costo del equipo, el personal técnico e instalaciones necesarias, no pueda ser sufragado por la facilidad hospitalaria.

 

Artículo 28.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Transferencia del Negocio.-

 

Si una persona transfiriese la unidad hospitalaria con respecto a la cual está gozando de los beneficios dispuestos bajo esta Ley, dicha transferencia deberá notificarse al Secretario de Salud de Puerto Rico y al Secretario de Hacienda, y el adquirente gozará si continúa prestando los mismos servicios de los beneficios provistos por esta Ley por aquella parte del período que no haya transcurrido siempre y cuando el Secretario de Salud, en consulta con el Secretario de Hacienda, apruebe dicha transferencia.

 

Artículo 29.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Revocación.-

 

El Secretario de Salud o el Secretario de Hacienda revocará los beneficios concedidos por esta Ley si la unidad hospitalaria concesionaria o cualquiera de sus integrantes dejare de satisfacer el pago, transcurridos noventa (90) días luego de la tasación de una deuda o deficiencia, de cualquier contribución, incluyendo, pero sin limitarse a, contribuciones sobre ingresos, arbitrios, retenciones sobre salarios o pagos por servicios profesionales, patentes municipales o arbitrios de construcción. De igual forma, el Secretario de Salud o el Secretario de Hacienda revocará los beneficios concedidos por esta Ley, si se incumpliere con cualquier plan de pago de contribuciones que no se pone al día dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de dicho incumplimiento.

 

Toda revocación emitida por el Secretario de Salud o por el Secretario de Hacienda tendrá efecto a partir del primer día del año en que la persona natural o jurídica adeude contribuciones según determinado mediante sentencia final y firme, incumpla con el plan de pagos.

 

Nada de lo aquí dispuesto priva al Secretario de Salud o al Secretario de Hacienda a revocar los beneficios conferidos a cualquier operador de alguna unidad hospitalaria que incumpla o viole, mientras esté acogida a los beneficios aquí conferidos, alguna disposición requerida por esta Ley.”

 

Artículo 30.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.-Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, Reglamentos.-

 

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Salud y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Requisitos y los Principios Rectores dispuestos en los Artículos 3 y 3-A, así como las demás disposiciones de esta Ley.

 

El Secretario de Salud tendrá la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de las unidades hospitalarias y sus operadores con los requisitos dispuestos en esta Ley, en particular con lo establecido en los Artículos 3 y 3-A.  Si alguno o varios de los requisitos dispuestos en los Artículos 3 y 3-A no puede ser cumplido por la unidad hospitalaria y sus operadores debido a  factores tales como criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, entre otros que a juicio del Secretario de Salud impiden, obstaculizan o no hacen viable dentro de parámetros racionales la operación exitosa de la actividad incentivada, éste podrá, en consulta con el Secretario de Hacienda, emitir un certificado acreditativo a estos efectos eximiendo total o parcialmente del requisito a la unidad hospitalaria y sus operadores.

 

Si la unidad hospitalaria y sus operadores no cumplen totalmente con los requisitos dispuestos en los Artículos 3 y 3-A y no cualifican para ninguna excepción a dichas disposiciones, le corresponderá al Secretario de Salud, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecer una fórmula que permita cuantificar los factores señalados en dichos Artículos y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del beneficio o incentivo otorgado por esta Ley, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio o incentivo que se trate.

 

El Secretario de Salud tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez la unidad hospitalaria y sus operadores puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en los Artículos 3 y 3-A, así como otras disposiciones de esta Ley.  La verificación de la información sometida por las unidades hospitalarias y sus operadores será realizada anualmente por el Secretario de Salud, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario. 

 

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto a  la unidad hospitalaria y sus operadores: el nombre de la unidad hospitalaria; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas a la actividad incentivada; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada a la actividad incentivada según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.  

 

La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario de Salud, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.  No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Secretario de Salud el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte de la unidad hospitalaria y sus operadores será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.

 

La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Secretario de Salud. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Secretario de Salud, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y  notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la  Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.

 

Se faculta al Secretario de Salud, en estrecha colaboración y consulta con el Secretario de Hacienda, a promulgar aquellas Reglas y Reglamentos que fueren necesarios para administrar las disposiciones de esta Ley, de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. Así mismo, será responsable de divulgar anualmente en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico una relación de las personas naturales o jurídicas que se hayan acogido a las disposiciones de esta Ley.”

 

Artículo 31.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-

 

La exención dispuesta por esta Sección comenzará a contar desde el año contributivo en que se notifique al Secretario de Agricultura y al Secretario de Hacienda la intención de acogerse a sus beneficios. Dicha notificación deberá radicarse en duplicado, y en forma de declaración jurada, por lo menos sesenta (60) días antes de la terminación del primer año contributivo para el cual se desea que sea efectiva la exención. El Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expedirá una Certificación de Cumplimiento, según dispuesta en la Sección 7 de esta Ley, en el sentido de que el terreno donde se llevarán a cabo las operaciones con respecto a las cuales se solicita exención contributiva bajo esta Sección estaba dedicado al cultivo de café, y fue retirado de dicho cultivo bajo el Programa de Desarrollo Integrado de la Región Cafetalera en su fase de diversificación.

 

Si por causas ajenas a su control y voluntad tales como guerra, acción de un gobierno o de los elementos, ausencia de demanda o cualquiera otra causa de fuerza mayor, la persona exenta bajo esta Sección cesare temporalmente sus operaciones podrá, cada vez que esto ocurra, previa notificación al Secretario de Agricultura y al Secretario de Hacienda, hecha antes de finalizar su año contributivo, renunciar a la exención para ese año en particular en cuyo caso se extenderá por un año adicional la exención provista por esta Sección. En ningún caso la exención será por más de diez (10) años.

 

Artículo 32.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.-

 

Si la persona exenta bajo esta Sección transfiriese su negocio, el adquirente, mediante notificación al Secretario de Agricultura y posterior Certificación de Cumplimiento enmendada a estos fines, gozará de la exención provista por esta Sección por aquella parte del período de exención que no haya transcurrido.

 

Artículo 33.-Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 5.-

 

Las personas acogidas a la exención provista por esta Sección deberán mantener en Puerto Rico un sistema de contabilidad que refleje claramente el ingreso bruto, gastos, pérdidas y otras deducciones referentes a sus operaciones exentas bajo la misma. Deberán, además, incluir con su planilla de contribución sobre ingresos en forma de anexos un informe escrito con los estados financieros correspondientes donde se indique además el área y ubicación del terreno cultivado, número de trabajadores empleados, monto de la nómina anual correspondiente a las operaciones exentas y cualquier otro dato que por reglamento requiera el Secretario de Agricultura y el Secretario de Hacienda.

 

Artículo 34.-Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 54 de 21 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 7.-

 

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Secretario de Agricultura, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley.  El Secretario de Agricultura será el funcionario responsable, en primera instancia, de verificar y garantizar el cumplimiento de las personas exentas con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Ley.  El Secretario de Hacienda, por su parte, podrá prescribir aquellos reglamentos para lograr los propósitos de esta Sección.

 

El Secretario de Agricultura tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez las personas exentas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley.  La verificación de la información sometida por las personas exentas será realizada anualmente por el Secretario de Agricultura, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.

 

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto a la persona exenta: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.

 

La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario de Agricultura, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.  No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Secretario el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte de la persona exenta será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.

 

La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en esta Sección, quedando la fiscalización, en primera instancia, de todas las disposiciones de la elegibilidad para esta Ley bajo la responsabilidad del Secretario de Agricultura. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Secretario, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y  notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la  Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.

 

Artículo 35.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación, Propósitos y Principios Rectores del Programa.-

 

Se crea el Programa...

 

Es política pública del...

 

Los beneficios e incentivos...

 

Cuando un proyecto de...

 

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de la Vivienda y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:

 

(a)                Empleos.-

 

El proyecto de vivienda incentivado y su dueño fomenten la creación de nuevos empleos.

 

(b)               Integración Armoniosa y Segura.-

 

El diseño y planificación conceptual del proyecto de vivienda incentivado se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde será desarrollado. Se velará por el desarrollo seguro para prevenir daños catastróficos por desastres naturales probables.

 

(c)                Compromiso con la Actividad Económica.-

 

El proyecto de vivienda incentivado y su dueño adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión del proyecto de vivienda incentivado materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico, en todos o parte de los renglones de materiales utilizados en la construcción o rehabilitación de viviendas, según especifique el Secretario.  Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, o en la medida que determine que pueda ser acreditado mediante alguna certificación de eficiencia energética o construcción verde el, Secretario de la Vivienda podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

 

(d)               Compromiso con la Agricultura y el Ambiente.-

 

El proyecto de vivienda incentivado y su dueño no afectarán y/o mitigarán cualquier efecto negativo de su operación en terrenos de alto valor agrícola y ambiental.  El Secretario de la Vivienda evaluará las particularidades de cada caso y podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

 

(e)                Transferencia de Conocimiento.-

 

El proyecto de vivienda incentivado y su dueño deben adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico.  No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario de la Vivienda, el dueño del proyecto de vivienda incentivado podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el dueño del proyecto de vivienda incentivado, a fin de que se le brinden los servicios solicitados.

 

Por “servicios” se entenderá, sin que este listado se interprete como una limitación para que el Secretario de la Vivienda pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de:

 

(1)        agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;

(2)        construcción y todo lo relacionado a este sector;

 

(3)        consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría;

 

(4)        publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y

 

(5)        de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.

 

(f)         Compromiso Financiero.-

 

El proyecto de vivienda incentivado y su dueño deben demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico.  Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico o cuando medie la procedencia de fondos, subsidios o incentivos federales, el Secretario de la Vivienda  podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

 

            El Secretario de la Vivienda será el único funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los proyectos de vivienda incentivados y sus dueños con los requisitos de elegibilidad dispuestos en este Artículo y esta Ley.

 

            Si el proyecto de vivienda incentivado y su dueño cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en este Artículo, le corresponderá al Secretario de la Vivienda establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del beneficio o incentivo especifico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.

 

Los Principios Rectores dispuestos en este Artículo aplicarán a todo nuevo proyecto de vivienda incentivado que gestione cualquiera de los beneficios  concedidos en esta Ley a partir del 1 de diciembre de 2015.  No obstante, las disposiciones de este Artículo aplicarán a cualquier petición realizada, pero no firmada y concluida antes de la referida fecha, por cualquier proyecto de vivienda incentivada y su dueño.”

 

Artículo 36.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Ingresos derivados de la venta de viviendas.-

 

Los ingresos que reciba el dueño de un proyecto de vivienda de interés social, de nueva construcción o rehabilitado por concepto de la venta de las mismas, estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos, siempre que:

 

(a)        La construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda para la venta haya comenzado con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, antes del 31 de diciembre de 2018.

 

(b)        ...”.

 

Artículo 37.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Ingresos derivados del alquiler de viviendas.-

 

Estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos y hasta un diez por ciento (10%) de rendimiento sobre el capital invertido en la adquisición y la construcción o rehabilitación de la propiedad, los ingresos que reciba el dueño de un proyecto multifamiliar de interés social dedicado al alquiler, siempre que:

 

(a)        ...

 

(e)        La construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda a que se atribuyan los ingresos, por concepto de alquiler, que haya comenzado después de la aprobación de esta Ley y antes de 31 de diciembre de 2018.

 

La exención del pago de la contribución sobre ingresos concedida en este Artículo podrá ser reclamada al Secretario de Hacienda y al Secretario de la Vivienda por el dueño mientras las unidades de vivienda estén ocupadas por personas de ingresos bajos o moderados y por un término no mayor de quince (15) años, contados a partir de la fecha de aprobación de la exención contributiva.

 

Artículo 38.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Procedimiento y Condiciones para Exención.-

 

Todo dueño que construya o rehabilite viviendas de interés social para la venta o arrendamiento a personas de ingresos bajos o moderados y viviendas de clase media para la venta a personas de clase media y que desee acogerse a las exenciones contributivas establecidas en los Artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, según apliquen, deberá presentar ante el Secretario de la Vivienda una solicitud de exención acompañada de la siguiente información: el nombre de su negocio o empresa; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; su número en el registro de comerciante; cuenta relacionada de su negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; su seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, además de los documentos e información que por reglamento se requieran.  El Secretario de la Vivienda deberá actuar sobre tal solicitud dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que ésta haya sido sometida. Todo dueño que solicite acogerse a los beneficios de esta Ley deberá estar al día en el pago de todas las contribuciones impuestas por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúe como agente retenedor y deberá, asimismo, mantenerse al día en el pago de tales contribuciones por el término que disfrute de los beneficios que se conceden en esta Ley.

 

Artículo 39.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Venta de terrenos públicos para viviendas de interés social y para vivienda de clase media.-

 

Se faculta a las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a las corporaciones públicas, para vender, previa aprobación de la Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad o cualquier interés en los mismos a personas naturales y jurídicas sujeto a las siguientes condiciones:

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)        ...

 

(e)        ...

 

Aplicabilidad.- Aquellas unidades...

 

Aquellas entidades gubernamentales...

 

En cada transacción de venta de terrenos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, conjuntamente, se asegurarán de que se constituya una obligación subordinada por la diferencia entre el valor de la tasación y el precio convenido de venta. El propósito es asegurar que en caso de venta posterior con ganancias, de las unidades individuales o de venta, y cambio de uno de los proyectos de vivienda para alquiler, dentro de los períodos que por reglamento se establezcan, el valor diferido revierta al tesoro público y que las actividades de construcción, de los proyectos de viviendas a ser desarrollados, se inicien después de la aprobación de esta Ley y antes del 31 de diciembre de 2018.

 

Artículo 40.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Responsabilidades del Secretario de la Vivienda, Certificación de Cumplimiento,  Reglamentos y adopción de especificaciones.-

 

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de la Vivienda y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 3, así como las demás disposiciones de esta Ley.

 

El Secretario de la Vivienda tendrá la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de los proyectos de vivienda incentivados y sus dueños con los requisitos dispuestos en esta Ley, en particular con lo establecido en el Artículo 3.  Si alguno o varios de los requisitos dispuestos en el Artículo 3 no puede ser cumplido por el dueño de un proyecto de vivienda incentivado debido a factores tales como: criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, entre otros que a juicio del Secretario de la Vivienda impiden, obstaculizan o no hacen viable dentro de parámetros racionales la operación exitosa del proyecto de vivienda, éste podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos eximiendo total o parcialmente del requisito al dueño del proyecto de vivienda que se trate.

 

Si el dueño del proyecto de vivienda incentivado no cumple totalmente con los requisitos dispuestos en el Artículo 3 y no cualifica para ninguna excepción a dicha disposición, le corresponderá al Secretario de la Vivienda establecer una fórmula que permita cuantificar los factores señalados en dicho Artículo y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del beneficio o incentivo otorgado por esta Ley, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio o incentivo que se trate.

 

El Secretario de la Vivienda tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los dueños de los proyectos de vivienda incentivados puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 3, así como otras disposiciones de esta Ley.  La verificación de la información sometida por los dueños de los proyectos de vivienda incentivados será realizada anualmente por el Secretario de la Vivienda, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.

 

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al dueño del proyecto de vivienda incentivado: el nombre del negocio o empresa; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.

 

La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario de la Vivienda, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.  No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Secretario el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del dueño del proyecto de vivienda incentivado será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.

 

La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Secretario de la Vivienda.  Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Secretario, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.

 

El Secretario de la Vivienda, en conjunto con el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, establecerá por reglamento las especificaciones y el precio de venta de las unidades de vivienda de conformidad a las disposiciones del Artículo 2(g) y 2(h); las escalas aplicables a las exenciones contributivas, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley; así como los criterios, procedimientos y documentos que se requerirán para determinar si el dueño de un proyecto cualifica para acogerse a las exenciones contributivas que se establecen en esta Ley.

 

Asimismo, previa aprobación del Gobernador de Puerto Rico, el Secretario de la Vivienda adoptará, en conjunto con el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, un reglamento para establecer los términos y condiciones bajo los cuales se efectuarán las transacciones de venta de terrenos públicos autorizadas en esta Ley.

 

En todos los demás casos el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento tendrán facultad para aprobar los reglamentos necesarios para poner en ejecución aquellos aspectos de esta Ley que sean de su competencia.

 

Artículo 41.-Se añade un nuevo Artículo 18 a la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 18.-TIEMPO DE RECLAMACIÓN DE LOS INCENTIVOS, DEDUCCIONES Y OTROS BENEFICIOS.-

 

Cualquiera de los incentivos, deducciones y otros beneficios otorgados por virtud de los Artículos 5, 6, 7, 10 y 11 de esta Ley podrán ser reclamados durante años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2015.”

 

Artículo 42.-Se reenumera el actual Artículo 18 como Artículo 19 en la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada.

 

Artículo 43.-Se añade un nuevo inciso (b) y se reenumeran los actuales incisos (b), (c) y (d) como los incisos (c), (d) y (e), respectivamente, en la Sección 3 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.-Autoridad y Deberes del Comisionado.-

 

(a)        ...

 

(b)        En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Comisionado de Instituciones Financieras, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley.  El Comisionado será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de las entidades bancarias internacionales con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Ley.

 

            El Comisionado tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez las entidades bancarias internacionales puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley.  La verificación de la información sometida por las entidades bancarias internacionales será realizada anualmente por el Comisionado, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.

 

            La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto a la entidad bancaria internacional: el nombre de la entidad; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas a la entidad; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.

 

            La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Comisionado, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.  No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Comisionado el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte de la entidad bancaria internacional será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.

 

            La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enfocada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en esta Sección, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Comisionado. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Comisionado, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y  notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados.  Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la  Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.

 

(c)        ...

 

(d)        ...

 

(e)        ...”.

 

Artículo 44.-Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.03.-Exenciones de nuevas construcciones

 

Por la presente quedan exonerados del pago de la contribución impuesta por los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título, correspondiente a los años contributivos siguientes a la aprobación de esta Ley, los dueños de propiedades de nueva construcción que operen las mismas bajo las disposiciones de la Sección 8 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (Public Law 93-383, 88 Stat. 659), mientras se mantengan operando bajo las referidas disposiciones, con el propósito de proveer viviendas de alquiler con subsidio a la renta a las familias de ingresos bajos o moderados, cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.

 

Se exonera del pago de la contribución impuesta por los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título, además, a los dueños de propiedades que hayan adquirido del Departamento de la Vivienda proyectos de vivienda a bajo costo para rehabilitarlos parcialmente y dedicarlos a proveer vivienda de alquiler con subsidio a familias de ingresos bajos y moderados bajo el Plan de Subsidio de Renta provisto por la Sección 8 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (Public Law 93-383, 88 Stat. 659), mientras los mismos se mantengan operando bajo las referidas disposiciones y cuando el Departamento de la Vivienda así lo certifique. La exoneración antes mencionada aplicará a toda adquisición de proyectos de vivienda a bajo costo hecha a partir del año económico 1992-93.

 

En ambos casos, además de cumplir con las disposiciones de la Sección 8 de la “Ley Nacional de Hogares de 1974” (Public Law 93-383, 88 Stat. 659), será requisito indispensable, que los dueños de estas propiedades cumplan con los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 2 de la Ley 165-1996.

 

El Secretario del Departamento de la Vivienda emitirá una Certificación de Cumplimiento, la cual validará que los dueños de propiedades cumplen con lo dispuesto en este Artículo, como con los Principios Rectores dispuestos en la Ley 165-1996, y por tanto, son merecedores de la exención aquí dispuesta.  La presentación de la Certificación de Cumplimiento será requisito indispensable para tramitar la exención aquí establecida.

 

Artículo 45.-Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.01.-Propiedad exenta de la imposición de contribuciones

 

Estarán exentas de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes:

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)        ...

 

(e)        La propiedad mueble e inmueble que pertenezca y esté inscrita a nombre de cualquier corporación, institución, asociación, o entidad organizada sin fines pecuniarios bajo las leyes de Puerto Rico, dedicada entre otros, a fines religiosos, caritativos, científicos, literarios, educativos, recreativos, así como ligas comerciales, cámaras de comercio, ligas u organizaciones cívicas, juntas de propietarios, asociaciones de residentes, asociaciones de empleados, y en general, cualquier otra organización sin fines pecuniarios cuyas propiedades y utilidades netas no beneficien a algún accionista o persona en particular. Estarán exentas las propiedades muebles e inmuebles utilizadas como casas parroquiales donde vivan párrocos, ministros o sacerdotes; así como aquellas destinadas parcial o totalmente a logias masónicas y odfélicas o centro de estudios teosóficos o psíquicos o a centro caritativo.

 

No obstante, en caso de que parte de la propiedad no la ocupare la organización o institución para sus fines y propósitos no pecuniarios o que parte de la propiedad estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario, la parte de la propiedad así utilizada estará sujeta a la imposición y pago de contribuciones en la forma, dentro del término y previo el cumplimiento de los requisitos provistos por ley. Será responsabilidad de la corporación, institución, asociación, o entidad organizada sin fines pecuniarios evidenciar, a través de una certificación emitida por un profesional autorizado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”, que parte de la propiedad no la ocupare la organización o institución para sus fines y propósitos no pecuniarios o que parte de la propiedad estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario.

 

(f)         La propiedad de todo hospital, clínica o policlínica perteneciente a una institución religiosa, organización, asociación, fundación o cualquier otro tipo de institución que se organice y dedique a realizar actividades médico hospitalarias sin fines pecuniarios, incluyendo los terrenos, los edificios, garajes, anexos, viviendas para médicos residentes, enfermeras y estudiantes de enfermería, existentes, o que en el futuro se construyan como parte integrante e indispensable de la planta física de dichos hospitales, clínicas o policlínicas; incluyendo, además, todo el equipo y propiedad  mueble usados en la operación y realización de sus actividades médico-hospitalarias.  La exención contributiva que se conceda bajo este inciso está sujeta al cumplimiento estricto con lo dispuesto en los Artículos 3 y 3-A de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”.

 

            El derecho a la exención contributiva que concede este inciso deberá ejercitarse exclusivamente mediante la presentación de la Certificación de Cumplimiento emitida por el Secretario de Hacienda, según dispuesta en la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968. Asimismo será condición indispensable para disfrutar los beneficios de esta Ley que toda institución remese a tiempo cualquier retención de contribución sobre salarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. En  caso de que parte de la propiedad mueble o inmueble no la utilizare  u ocupare para sus fines y propósitos no pecuniarios el hospital,  clínica o policlínica perteneciente a una institución religiosa, organización,  asociación, fundación o cualquier otro tipo de institución que se  organice y dedique a realizar actividades médico hospitalarias sin fines pecuniarios o que parte de la propiedad mueble o inmueble estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario, la parte de dicha propiedad no utilizada u ocupada para sus fines no pecuniarios o arrendada  estará sujeta a la imposición y pago de contribuciones en la forma, dentro del término y previo cumplimiento de los requisitos provistos  por ley. Será responsabilidad del hospital, clínica o policlínica perteneciente a una institución religiosa, organización, asociación, fundación o cualquier otro tipo de institución que se organice y dedique a realizar actividades médico-hospitalarias sin fines pecuniarios evidenciar, a través de una certificación emitida por un profesional autorizado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”, que parte de la propiedad no la ocupare la organización o institución para sus fines y propósitos no pecuniarios o que parte de la propiedad estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario.

 

(g)        La propiedad mueble e inmueble que pertenezca a toda asociación con fines no pecuniarios organizada bajo las leyes de Puerto Rico con el objeto de vender programas o planes prepagados de servicios médicos y de hospitalización siempre que cumpla con los  requisitos de la Ley Núm. 142 del 9 de mayo de 1942, según enmendada, y presente la Certificación de Cumplimiento vigente expedida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.  En caso de que parte de la propiedad no la ocupare la asociación para sus fines y propósitos no pecuniarios o que parte de la propiedad estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario, la parte de la propiedad así utilizada estará sujeta a la imposición y pago de contribuciones en la forma, dentro del término y previo el cumplimiento de los requisitos provistos por ley.  Será responsabilidad de la asociación con fines no pecuniarios evidenciar, a través de una certificación emitida por un profesional autorizado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”, que parte de la propiedad no la ocupare la asociación para sus fines y propósitos no pecuniarios o que parte de la propiedad estuviere arrendada y produciendo un beneficio pecuniario.

 

(h)        ...

 

(i)         ...

 

(j)         ...

 

(k)        La propiedad mueble de los talleres de artesanía cuando son operados directamente por el artesano en el ejercicio de su oficio, aunque tuviera el concurso de más de un artesano.  El artesano deberá presentar la Certificación de Cumplimiento vigente emitida, exclusivamente para la exención que aquí se dispone, por el Instituto de Cultura Puertorriqueña.

 

(l)         ...

 

(m)       ...

 

(n)        ...

 

(o)        ...

 

(p)        ...

 

(q)        Maquinaria y equipo que se utilice en  Puerto Rico para:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        El control, reducción o prevención de  la contaminación ambiental que pertenezca a una planta de producción de cemento, que venga acompañado de una Certificación de Cumplimiento emitida por la Junta de Calidad Ambiental a estos efectos.

 

(r)        Reservada.

 

(s)        Todo material, equipo o accesorio que  utilice energía del sol para su funcionamiento, así como los equipos de captación, acumulación, generación, distribución y aplicación de energías renovables que sean introducidos a, o manufacturados en Puerto  Rico, según estos equipos están definidos en los Artículo 2 y 3 de la Ley 325-2004.

 

            De igual manera, los equipos solares eléctricos utilizados para producir energía eléctrica, incluyendo sus accesorios y piezas, siempre que sean necesarios para que éstos puedan cumplir con tal propósito. Para cualificar para esta exención, el distribuidor o fabricante deberá presentar una Certificación de Cumplimiento vigente emitida por la Oficina Estatal de Política Pública Energética declarando que el equipo solar eléctrico o los accesorios y piezas para tales equipos, cumplen con las normas y especificaciones establecidos por dicha dependencia, y que el equipo solar eléctrico está garantizado por cinco (5) años o más.

 

(t)         ...

 

(u)        Propiedades que se construyan o estén en construcción a la vigencia de esta Ley, y sean dedicadas al mercado de alquiler de vivienda, de conformidad a las siguientes normas:

 

            (1)      ...

 

            (2)        ...

 

            (3)        ...

 

(4)        el Secretario de la Vivienda del Estado  Libre Asociado emita una  Certificación de Cumplimiento sobre el interés social de la vivienda bajo el programa 515 ó 521 de la Administración Federal de Hogares para Agricultores (Farmer’s Home Administration), una vez reciba documentación al efecto de dicha agencia federal. Sólo se expedirá la exención contributiva aquí dispuesta si se presenta la debida Certificación de Cumplimiento vigente.

 

(v)        ...

 

(w)       La propiedad mueble intangible que incluye la plusvalía, derechos de privilegios, marcas de fábrica, concesiones, franquicias, valor de los contratos, derechos de multipropiedad o clubes vacacionales creados según las disposiciones de la Ley 252-1995, patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento técnico especial (know-how), métodos, programas, sistemas, procedimientos, campañas, encuestas (surveys), estudios, pronósticos, estimados, listas de clientes, información técnica y cualquiera otra de igual o similar naturaleza. En el caso particular de los derechos de multipropiedad o clubes vacacionales creados según las disposiciones de la Ley 252-1995, sólo se expedirá la exención contributiva aquí dispuesta si se presenta la debida Certificación de Cumplimiento vigente emitida por el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

(x)        La propiedad inmueble ubicada en zonas históricas declaradas como tal por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por el Instituto de Cultura Puertorriqueña conforme a legislación en vigor. Sólo se expedirá la exención contributiva aquí dispuesta si se presenta la debida Certificación de Cumplimiento vigente por la agencia que corresponda, según sea el caso.

 

(y)        ...

 

(z)        ...

 

(aa)      ...

 

(bb)      ...

 

(cc)      ...

 

(dd)      ...

 

(ee)      ...

 

(ff)        ...

 

La única gestión del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario relacionada con el proceso de cualificación para con cualesquiera de los beneficios otorgados por virtud de este Artículo estará limitada a la concesión del beneficio que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente que se trate.  La Certificación de Cumplimiento vigente deberá aparecer en el Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico.  Será responsabilidad de la persona interesada en recibir los beneficios aquí dispuestos el gestionar con las agencias, corporaciones públicas y/o municipios encargados la referida Certificación de Cumplimiento, y que ésta, a su vez, aparezca en el referido Portal.  La presentación de la Certificación de Cumplimiento vigente por parte de la persona interesada será requisito indispensable para que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario que se relacione con cualesquiera de los beneficios otorgados por virtud de este Artículo otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.  La fiscalización de la elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos para conceder los beneficios aquí dispuestos recaerá, en primera instancia, en la agencia o dependencia encargada de emitir la Certificación de Cumplimiento. Sin embargo, si el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) entendiese que requiere información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento podrá solicitar dicha información al solicitante, y hasta tanto no satisfecha, a su juicio, no vendrá obligado a validar y otorgar el incentivo o beneficio contributivo solicitado.

 

Artículo 46.-Se enmienda el Artículo 5.43 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.43.-Exención para terrenos en uso agrícola intensivo, Principios Rectores para la Concesión de Incentivos

 

Los Artículos 5.43 al 5.51 de este Título aplicarán a la exención de toda contribución sobre la propiedad para terrenos en uso agrícola intensivo siempre y cuando cumplan con lo aquí establecido.

 

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por los Artículos 5.43 al 5.51 del presente Título, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:

 

(a)        Empleos.-

 

La actividad incentivada y el negocio agrícola fomenten la creación de nuevos empleos.

 

(b)        Prueba de la Venta de la Cosecha Agrícola.-

 

La actividad incentivada y el negocio agrícola demuestren, a juicio del Secretario de Agricultura, que han sembrado, cosechado y vendido el producto agrícola que da razón de ser al incentivo otorgado.

 

(c)        Integración Armoniosa.-

 

El diseño y planificación conceptual de la actividad incentivada y el negocio agrícola se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde será desarrollado.

 

(d)        Compromiso con la Actividad Económica.-

 

La actividad incentivada y el negocio agrícola adquieran, de ser este el caso, para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico.  Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Agricultura podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

 

(e)        Transferencia de Conocimiento.-

 

La actividad incentivada y el negocio agrícola deben adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico.  No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario de Agricultura, el negocio agrícola podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el negocio agrícola, a fin de que se le brinden los servicios solicitados.

 

Por “servicios” se entenderá, sin que este listado se interprete como una limitación para que el Secretario de Agricultura pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de:

 

(1)        agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;

 

(2)        construcción y todo lo relacionado a este sector;

 

(3)        consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría;

 

(4)        publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y

 

(5)        de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.

 

(f)         Compromiso Financiero.-

 

La actividad incentivada y el negocio agrícola deben demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico.  Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Agricultura podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

 

            El Secretario de Agricultura será el funcionario encargado, en primera instancia, de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios agrícolas con los requisitos de elegibilidad dispuestos en este Artículo y este Título.

 

            Si el terreno en uso agrícola intensivo y el agricultor cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en este Artículo, le corresponderá al Secretario de Agricultura establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del crédito específico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.

 

            El Secretario de Agricultura preparará anualmente, para el Gobernador y la Asamblea Legislativa, un informe que detallará con cifras y estadísticas la fiscalización, el impacto y cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo.

 

Los Principios Rectores aquí dispuestos, aplicarán a todo terreno en uso agrícola intensivo y al agricultor que gestionen cualesquiera de los beneficios concedidos en esta Ley a partir del 1 de diciembre de 2015.  No obstante, las disposiciones de este Artículo aplicarán a cualquier petición de renegociación realizada, pero que no ha sido firmada y concluida antes de la referida fecha, por cualquier terreno en uso agrícola intensivo y al agricultor antes mencionado.

 

Artículo 47.-Se enmienda el Artículo 5.48 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.48.-Radicación del formulario oficial; cumplimiento de requisitos

 

El derecho a la exención contributiva que conceden los Artículos 5.43 a 5.51 de este Título, deberá ejercitarse mediante la radicación en el Departamento de Agricultura del formulario oficial que éste provea. Será requisito indispensable para la concesión anual de la exención contributiva que aquí se establece, que el Secretario de Agricultura certifique en dicha solicitud, que el solicitante llena todos los requisitos reglamentarios establecidos por el Departamento de Agricultura y que es un agricultor bona fide, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el reglamento que a tales efectos adopte el Secretario de Agricultura.

 

La exención que aquí...

 

Cuando se abandonare...”.

 

Artículo 48.-Se enmienda el Artículo 5.50 de la Ley 83-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.50.-Responsabilidades del Secretario de Agricultura, Certificación de Cumplimiento, Coordinación entre el Secretario de Agricultura y el Centro de Recaudación.

 

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 5.43, así como las demás disposiciones de esta Ley.

 

El Secretario de Agricultura tendrá la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios agrícolas con los requisitos dispuestos en esta Ley, en particular con lo establecido en el Artículo 5.43.  Si alguno o varios de los requisitos dispuestos en el Artículo 5.43 no puede ser cumplido por el negocio agrícola debido a  factores tales como criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, entre otros, que a juicio del Secretario de Agricultura impiden, obstaculizan o no hacen viable dentro de parámetros racionales la operación exitosa de la actividad incentivada, éste podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos eximiendo total o parcialmente del requisito al negocio agrícola que se trate.

 

Si el negocio agrícola no cumple totalmente con los requisitos dispuestos en el Artículo 5.43 y no cualifica para ninguna excepción a dicha disposición, le corresponderá al Secretario de Agricultura establecer una fórmula que permita cuantificar los factores señalados en dicho Artículo y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del beneficio o incentivo otorgado por esta Ley, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio o incentivo que se trate.

 

El Secretario de Agricultura tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los negocios agrícolas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 5.43, así como otras disposiciones de esta Ley, indicando que el agricultor se dedica a la explotación u operación de una actividad que cualifica como terreno en uso agrícola intensivo.  La verificación de la información sometida por los agricultores será realizada anualmente por el Secretario de Agricultura, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.

 

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al negocio agrícola: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.

 

La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario de Agricultura, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) a fin de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.  No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Secretario el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del agricultor será requisito indispensable para que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.

 

La gestión del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario relacionada con el proceso de cualificación para con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones relacionadas de esta Ley bajo la responsabilidad del Secretario de Agricultura. Sin embargo, si el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) entendiese que requiere información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, podrá solicitar dicha información al solicitante y hasta tanto no satisfecha a su juicio no vendrá obligado a validar y otorgar el incentivo o beneficio contributivo solicitado.

 

Artículo 49.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 124-1993, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Programa “Mi Casa Propia”

 

Los recursos para financiar el Programa Mi Casa Propia creado por virtud de esta Ley, provendrán de una asignación presupuestaria anual de cinco millones (5,000,000) de dólares al Departamento de la Vivienda para que sean transferidos exclusivamente a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, para realizar los objetivos y propósitos dispuestos en este Artículo.  También podrán provenir, parcial o totalmente, de la economía generada por el refinanciamiento de los bonos emitidos por el antiguo Banco y la Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en el 1986, ahora conocida como la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, para cumplir las obligaciones de prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de Aseguramiento de Financiamiento Interino.

 

Para cada año fiscal, el Secretario de la Vivienda en coordinación con el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda  gestionará, como parte de la petición presupuestaria del Departamento de la Vivienda, la asignación antes descrita.  Dicha petición presupuestaria deberá estar acompañada de un análisis de costo-beneficio que incluya entre sus áreas de estudio, tanto el impacto neto fiscal y económico conforme a los datos que las autoridades pertinentes informen o validen sobre los costos de construcción de vivienda, la oferta, la demanda y necesidad de vivienda en Puerto Rico.

 

Se autoriza a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y al Departamento de la Vivienda, a utilizar los sobrantes de los fondos asignados del Fondo General para las diferentes etapas del Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social, creado por esta Ley y administrado por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, y cualquier otro programa con fondos disponibles, para ayudar a personas o familias puertorriqueñas que cumplan con los términos que establezca la Autoridad mediante reglamentación. 

 

El valor máximo de la vivienda a ser adquirida no podrá exceder el precio de venta de doscientos mil dólares ($200,000).  Estas viviendas pueden ubicar en proyectos o tratarse de viviendas individuales ubicadas en cualquier municipio de Puerto Rico. En los casos de propiedades de nueva construcción o rehabilitadas ubicadas en los centros urbanos, el precio de venta máximo será de doscientos noventa y nueve mil dólares ($299,000). Se entenderá que las propiedades ubicadas en los centros urbanos incluyen aquellas cobijadas por los perímetros y áreas delimitados según definidos como tales por la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como la “Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos”; al igual que aquellas cobijadas por los perímetros y áreas delimitados bajo la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para la Rehabilitación de Santurce”; la Ley 14-1996, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para el Desarrollo de Castañer”; y la Ley 178-2000, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce”.  El Secretario determinará qué áreas adicionales incluye en los centros urbanos, tomando como guía los parámetros dispuestos por las referidas leyes. El Secretario certificará qué propiedades están ubicadas en un centro urbano como se define en esta Ley.

 

La Junta de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda adoptará los procedimientos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de esta Ley y se le autoriza a crear el Programa “Mi Casa Propia”, el cual será administrado por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico como un programa distinto al Programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social y a establecer la cantidad que será aplicada al pronto o a los gastos directamente relacionados con la compra de la vivienda para ayudar a las personas de ingresos bajos o moderados.

 

Los sobrantes de subsidio a los que hace referencia esta Ley, así como los sobrantes y fondos disponibles de todos los programas administrados y/o custodiados por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, también serán utilizados para financiar el Programa “Mi Casa Propia” hasta el monto que sea necesario para cubrir las solicitudes válidas remitidas al mismo.

 

Podrán ser elegibles para participar de este Programa aquellas personas que no hayan sido beneficiarios de un programa similar en el pasado, salvo que el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda autorice lo contrario, para que se beneficien del subsidio que provee el Programa, sin menoscabo de los demás requisitos establecidos por esta Ley o por reglamento y evitando la participación del mercado especulativo con fines ajenos a los propósitos de esta Ley.

 

Se consideran como viviendas elegibles a los efectos de ser adquiridas bajo el Programa “Mi Casa Propia” creado en virtud de esta Ley, las viviendas ya construidas y las que se adquieren preconstruidas cuyo precio de venta no exceda doscientos mil dólares ($200,000), los préstamos para construir viviendas cuyo monto no exceda doscientos mil dólares ($200,000), y las viviendas de nueva construcción o rehabilitadas ubicadas en los centros urbanos y cuyo precio de venta máximo sea doscientos noventa y nueve mil dólares ($299,000). Se entenderá que las propiedades ubicadas en los centros urbanos son aquellas cobijadas por los perímetros y áreas delimitados según definidos como tales por la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como la “Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos”; al igual que aquellas cobijadas por los perímetros y áreas delimitados bajo la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para la Rehabilitación de Santurce”; la Ley 14-1996, según enmendada, conocida como la “Ley Especial para el Desarrollo de Castañer”; y la Ley 75-1995, según enmendada, conocida como la “Ley Especial de Rehabilitación de Rio Piedras”.  El Secretario utilizará como guía los parámetros dispuestos por las referidas leyes para certificar que la propiedad ésta ubicada en un casco urbano como se define en esta Ley. 

 

Mediante reglamento, la Junta de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, establecerán los parámetros de elegibilidad, un cargo administrativo por el uso del programa, a ser cobrado al vendedor, de uno punto cinco por ciento (1.5%) del precio de venta o tasación, cualquiera que sea menor, hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500) y otras condiciones que garanticen que las viviendas sean adecuadas para constituir las residencias de los participantes del Programa. Dicha reglamentación será cónsona con la Exposición de Motivos y la política pública de esta Ley ampliando en toda circunstancia la participación y el beneficio de los ciudadanos.

 

El Programa “Mi Casa Propia” consistirá de una aportación subsidiada, hasta un tres por ciento (3%) del precio de venta o el valor tasado, lo que sea menor, de la unidad de vivienda existente cualificada o de nueva construcción cuyo precio de venta o valor tasado no exceda doscientos mil dólares ($200,000), bajo los parámetros establecidos por medio de esta Ley o la reglamentación pertinente, hasta un máximo de cuatro mil dólares ($4,000).  De igual forma, el Programa consistirá de una aportación subsidiada, hasta un cinco por ciento (5%) del precio de venta o el valor de tasación, lo que sea menor, de la unidad de vivienda de nueva construcción, vivienda pre-fabricada, el préstamo de construcción o vivienda rehabilitada ubicada en un centro urbano, cualificada bajo los parámetros establecidos por medio de esta Ley o la reglamentación pertinente, hasta un máximo de seis mil dólares ($6,000).  El precio adoptado para fines del parámetro anterior se conocerá como valor justo.

 

La asignación de fondos al Programa será utilizada en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para la vivienda existente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para la vivienda de nueva construcción.  En los casos de viviendas rehabilitadas o de nueva construcción en centros urbanos, así como los préstamos para la construcción de viviendas y las viviendas pre-fabricadas, éstas serán consideradas como de nueva construcción.  Mensualmente se evaluarán los topes de estas asignaciones basado en las proyecciones e ingresos a ser recibidos por el Programa. En caso de que, antes de finalizar cada mes, los fondos de las unidades de vivienda nueva o los de unidades de vivienda existente tengan un balance de cero (0) y la otra partida tenga un balance mayor de quinientos mil dólares ($500,000), la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda podrá transferir el exceso de fondos sobre la referida cifra, a la que tenga el balance de cero (0).  Se procurará siempre que el fondo del que se transfieren recursos siempre mantenga un balance mínimo de quinientos mil dólares ($500,000).

 

Se autoriza al Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda a establecer el término de vigencia del programa mediante carta circular.

 

Artículo 50.-Se añade un nuevo Artículo 2-A a la Ley 225-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2-A.-Principios Rectores para la Concesión de Incentivos.-

 

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:

 

(a)        Empleos.-

 

            La actividad incentivada y el negocio agrícola fomenten la creación de nuevos empleos.

 

(b)               Prueba de la Venta de la Cosecha Agrícola.-

 

            La actividad incentivada y el negocio agrícola demuestren, a juicio del Secretario de Agricultura, que han sembrado, cosechado, alimentado, criado, procesado y otras relacionadas, según sea el caso dispuesto bajo el inciso (b) del Artículo 3 de esta Ley, y vendido el producto agrícola que da razón de ser al incentivo otorgado.

 

(c)        Integración Armoniosa.-

 

                        El diseño y planificación conceptual de la actividad incentivada y el negocio agrícola se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde será desarrollado.

 

(d)        Compromiso con la Actividad Económica.-

 

                        La actividad incentivada y el negocio agrícola adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico.  Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Agricultura podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

 

(e)        Transferencia de Conocimiento.-

 

            La actividad incentivada y el negocio agrícola deben adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico.  No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario de Agricultura, el negocio agrícola podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el negocio agrícola, a fin de que le se brinden los servicios solicitados. 

 

            Por “servicios” se entenderá, sin que este listado se interprete como una limitación para que el Secretario de Agricultura pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de:

 

(1)        agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;

 

(2)        construcción y todo lo relacionado a este sector;

 

(3)        consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría;

(4)        publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y

 

(5)        de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.

 

(f)         Compromiso Financiero.-

 

            La actividad incentivada y el negocio agrícola deben demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico.  Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Secretario de Agricultura podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.

 

            El Secretario de Agricultura será el único funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios agrícolas con los requisitos de elegibilidad dispuestos en este Artículo y esta Ley.

 

            Si el negocio agrícola cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en este Artículo, le corresponderá al Secretario de Agricultura establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del crédito específico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.

 

            El Secretario de Agricultura preparará anualmente, para el Gobernador y la Asamblea Legislativa, un informe que detallará con cifras y estadísticas la fiscalización, el impacto y cumplimiento con lo dispuesto en este Artículo.

 

Los Principios Rectores aquí dispuestos aplicarán a toda actividad incentivada, negocio agrícola, agricultores bona fide, y a los agricultores o agroempresarios nuevos, según establecidos en el Artículo 6 de esta Ley, que gestionen cualesquiera de los beneficios concedidos en esta Ley a partir del 1 de diciembre de 2015.  No obstante, las disposiciones de este Artículo aplicarán a cualquier petición de renegociación realizada, pero que no ha sido firmada y concluida antes de la referida fecha, por cualquier negocio agrícola antes mencionado.”

 

Continua >>>>>>

 

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