2022 Leyes de Puerto Rico 2022 

 Ley Núm. 18 del año 2022

 (P. de la C. 326); 2022, ley 18

 

Ley de Uniformidad en la Venta, Distribución y Despacho del Gas Licuado en Puerto Rico.

Ley Núm. 18 de 3 de mayo de 2022

 

Para crear la “Ley de Uniformidad en la Venta, Distribución y Despacho del Gas Licuado en Puerto Rico”, con el fin de proveer mayor transparencia y mejor fiscalización en la venta del gas licuado en Puerto Rico; ordenar al Departamento de Asuntos del Consumidor y al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico atemperar sus reglamentos y normas administrativas para cumplir con los objetivos de esta Ley; y para otros fines relacionados.   

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  El consumo energético de Puerto Rico depende casi en su totalidad del petróleo y sus derivados, lo cual ejerce una presión desfavorable sobre la balanza comercial y sobre el desarrollo de nuestro país, por tanto, cualquier iniciativa que contribuya a transparentar y dar luz sobre la importación y desempeño de dicho mercado a nivel local, es de gran importancia para los consumidores.  

 

  Uno de esos derivados, que tiene un considerable uso doméstico en Puerto Rico, lo es el gas licuado, el cual se utiliza tanto en hogares como en establecimientos comerciales, para cocinar, lavar ropa, generar energía, entre otros usos.

 

  En virtud de la Ley Núm. 145 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Pesas y Medidas”, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) fiscaliza la calibración de los precintos con el fin de que el consumidor pueda verificar que la cantidad del gas licuado que está comprando es la que le están indicando. A su vez, la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, faculta al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico regular el mercado del gas licuado, incluyendo la concesión de franquicias a empresas de gas licuado y a empresas de envase, venta, reparación, reconstrucción de cilindros, gasoductos y oleoductos.  En relación con estas empresas, la facultad del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico se extiende a la reglamentación, concesión de autorizaciones, fiscalización, inspección e imposición de multas administrativas si se incumple con la Ley o reglamentación aplicable.

 

  Tanto el Departamento de Asuntos del Consumidor como el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico han realizado labores de fiscalización en la industria del gas licuado. A modo de ejemplo, puede señalarse el operativo realizado el 7 de diciembre de 2009 revelándose una serie de violaciones e irregularidades en el despacho de gas licuado, emitiéndose avisos de infracción. (Francisco Rodríguez-Burns, “Bajo la mirilla la industria del gas”, Primera Hora, 8 diciembre 2009).

  En años recientes ha proliferado la venta de gas licuado en tanques, por ejemplo, con capacidad para hasta veinte (20) libras, pero cuyo peso real varía entre quince (15) y diecisiete (17) libras. Según han planteado detallistas de gas licuado, esto ocasiona una competencia desleal, pues al ser un tanque con capacidad de veinte (20) libras, el consumidor carece de un mecanismo adecuado para determinar o corroborar la capacidad real a la que fue llenado el cilindro.

 

  El 11 de octubre de 2011, el Departamento de Asuntos del Consumidor adoptó el Reglamento 8084, Enmienda al Reglamento PM-11 “Para el Precintado de Cilindros de Gas”, Expediente Número 3526 (Reglamento 8084). Dicho Reglamento se promulgó a los fines de garantizar una divulgación adecuada a los consumidores, así como para generar certeza y confianza al momento de estos adquirir gas licuado. Según surge de su introducción, la postura del Departamento de Asuntos del Consumidor se basó en un análisis del mercado en el que existían diversidad de ofertas de cilindros, pero con un peso neto menor.

 

  Posteriormente, el 14 de noviembre de 2011, Tecno Gas, Inc., presentó una Demanda de Sentencia Declaratoria y solicitud de cese y desista en el Tribunal de Primera Instancia (TPI). En dicho recurso alegó que la enmienda aprobada en el Reglamento 8084, exigiendo que los cilindros de veinte (20) y cien (100) libras se llenaran a esa capacidad, respectivamente, expondría a los ciudadanos a una condición peligrosa y confligía, a su vez, con las leyes que maneja el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico. No obstante, dicha alegación no hace alusión alguna a cómo miles de tanques de gas llenados con veinte (20) libras son distribuidos y vendidos anualmente en Puerto Rico, sin que eso haya ocasionado riesgo alguno para el consumidor en el pasado. 

 

  El Tribunal de Primera Instancia falló a favor del Departamento de Asuntos del Consumidor y desestimó la totalidad del pleito. El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen y remitió el caso nuevamente al Tribunal de Primera Instancia para que resolviera los planteamientos de los demandantes y celebrara una vista evidenciaria en la que se discutieran los argumentos de sus peritos. Luego de varios trámites procesales, el 24 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, dejando en suspenso la vigencia del Reglamento 8084, a la luz de las conversaciones entre las partes y atendiendo las preocupaciones sobre el riesgo a los consumidores. La determinación del Tribunal se basó en que el Departamento de Asuntos del Consumidor no tenía la facultad para aprobar dicho Reglamento ya que este asunto era jurisdicción de la entonces Comisión de Servicio Público.

 

  A la luz de esta determinación, el Departamento de Asuntos del Consumidor estableció, mediante su Orden Para Regular el Anuncio del Precio del Gas Licuado, 5 de julio de 2016, la normativa relacionada con la rotulación del precio y la capacidad neta de los cilindros, para que el consumidor, al momento de efectuar su compra, tenga claro cuánto producto adquiere por el precio pagado.

 

  La Orden dispuso a todos los mayoristas y detallistas dedicados a la venta de gas licuado, rotular en los anaqueles de intercambio (jaulas), o cualquier otro lugar designado para su venta, el precio del cilindro y su contenido neto. Dicho anuncio debe incluir tanto el precio del cilindro intercambiado, como el precio del cilindro sin intercambio. El anuncio debe tener un tamaño adecuado, conforme al tamaño del anaquel, que permita al consumidor conocer los precios y las respectivas cantidades de producto que puede adquirir.

 

  Sin embargo, esta Asamblea Legislativa entiende que esta iniciativa se queda corta y que el consumidor promedio carece de información a la hora de decidir comprar el gas licuado. Tanto así, que actualmente el Departamento de Asuntos del Consumidor solamente publica en su página de Internet los precios promedios de la venta del gas en cantidades de veinte (20) y cien (100) libras, sin hacer mención alguna sobre cuánto debería estar pagando un consumidor por alguna otra cantidad, como por ejemplo quince (15) o diecisiete (17) libras.

 

  Así las cosas, a pesar de contar con un rótulo donde se le indica al consumidor la cantidad y el precio al cual se le está vendiendo el gas licuado, en algunas instancias, el consumidor se encuentra desprovisto de corroborar si está adquiriendo dicho bien a un precio justo y competitivo. Más aun, en Vista Pública sobre la Resolución de la Cámara 54 de 2017, el DACO informó que actualmente, los consumidores en Puerto Rico están pagando una mayor cantidad por la compra de un cilindro con quince (15) libras de gas que por uno que contiene diecisiete (17) o veinte (20) libras.

 

  Se estima que sobre 600,000 hogares utilizan enseres de gas en Puerto Rico y otros tantos establecimientos comerciales dependen de este recurso. Por tanto, es de gran interés público que la industria del gas licuado funcione de forma eficiente, y que los legítimos intereses de los consumidores estén protegidos adecuadamente. Es por lo que se hace necesario que esta Asamblea Legislativa aclare y especifique que la venta de gas licuado en Puerto Rico se llevará a cabo de conformidad a la capacidad de cada cilindro de gas licuado, sujeto a sus tolerancias y variaciones permisibles.

 

  Con la aprobación de esta Ley, se aumenta y fortalece la fiscalización de la industria del gas licuado, mientras que se facilita, en beneficio de todos los consumidores, la compra de un bien tan importante y necesario para el hogar como lo es el gas licuado.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 


Artículo 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como “Ley de Uniformidad en la Venta, Distribución y Despacho del Gas Licuado en Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Declaración de Política Pública

 

Se declara que es política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar la transparencia, confianza y eficiencia en la industria del gas licuado en Puerto Rico.  Por lo tanto, es imperativo desarrollar todas aquellas medidas y estrategias dirigidas a proveer un marco claro y definido para el desarrollo y crecimiento de la industria del gas licuado, manteniendo a su vez abiertas las puertas de dicha industria a la libre competencia.

 

A fin de hacer cumplir esta política pública de manera consecuente se promulgará reglamentación que garantice la protección del consumidor.

 

Artículo 3.-Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras o frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto de la propia Ley, surja, claramente, otro significado:

 

a) Cartela- la etiqueta, pegadizo u otra cosa de igual función, a prueba de humedad y que no constituya peligro de fuego, donde el PPA certifica el cilindro. La cartela podrá adherirse o amarrarse al cilindro con facilidad y seguridad, utilizando un material resistente como metal o plástico, además de cumplir con las Secciones 2, 9 y 15 del Reglamento PM-6 promulgado por el Departamento, según estas Secciones puedan enmendarse de tiempo en tiempo.

 

b) Cilindro– incluye todo recipiente portátil usado para contener gas producido en refinerías, tales como propano, butano, propileno, butileno o mezclas de estos gases y de otros similares.

 

c) Consumidor– la persona que compra uno o más cilindros de gas para uso y consumo en su residencia, o para utilizarlos en su negocio, fijo o ambulante, en la preparación de alimentos para venta al público, o para cualquier otro uso.

 

d) Departamento– el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

 

e) Empresa de gas– incluye a toda persona que supervise, controle, explote, administre, o fuese dueña de cualquier actividad de envase, almacenamiento, transportación, entrega, venta al por mayor o al detal, suministro o distribución de gas envasado en cilindros, e incluye a cualquier persona que, de cualquier modo, intervenga en las actividades referidas.

 

f)  Gas– gas licuado de petróleo, y gases de hidrocarburos condensables procedentes del gas natural o del gas producido en refinerías, tales como propano, butano, propileno, butileno o mezclas de estos gases y de otros similares.

 

g) Negociado o NTSP – Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos de Puerto Rico.

 

h) Precintar– el acto de colocar un precinto en todas y cada una de las válvulas de salida de un cilindro, a excepción de las válvulas de paso de sobrecarga, con el fin de poder certificar el peso neto del gas envasado y la tara del cilindro.

 

i) Precinto– cualquier cosa como sello, atadura cerrada con sello de plomo, ligadura sellada, banda pegada, entre otros, que mantiene cerrada una válvula de un cilindro de modo que esta no pueda ser abierta sin que aquella que la sujeta sea rota. En este caso se refiere al precinto oficial que el Departamento disponga para usarse en cilindros.

 

j) Persona– incluye las naturales y jurídicas.

 

k) Peso neto– significa el peso del gas que contiene un cilindro, exclusivo de la tara.

 

l) PPA– Pesador Público Autorizado, la persona natural, autorizada por el Secretario, para certificar la corrección de medidas de cantidades conforme a la Ley Núm. 145 de 27 de junio de 1968, según enmendada.

 

m) Secretario– Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

n) Sello Oficial– sello de goma, aprobado por el Secretario, que al colocarse dejará impreso el nombre del PPA, su número de licencia, y un espacio en blanco para que este escriba su firma o iniciales.

 

o) Tara– el peso del cilindro vacío.

 

Artículo 4.-Disposiciones

 

Toda empresa de gas, que envase gas en cilindros, utilizará los servicios de un PPA para determinar la tara y peso neto de su producto y solamente podrán distribuir y vender en cilindros con capacidad de veinte (20), cincuenta (50), cien (100) libras y otros, tomando en consideración que:

(1)  Cada cilindro con capacidad de veinte (20) libras de gas contendrá un peso neto de veinte (20) libras de gas, con las tolerancias o las variaciones permisibles establecidas por ley o reglamento.

 

(2)  Cada cilindro con capacidad de cincuenta (50) libras de gas contendrá un peso neto de cincuenta (50) libras de gas, con las tolerancias o las variaciones permisibles por ley o reglamento.

 

(3)  Cada cilindro con capacidad de cien (100) libras de gas contendrá un peso neto de cien (100) libras de gas, con las tolerancias o las variaciones permisibles establecidas por ley o reglamento.  En el caso de cilindros de otras capacidades, estos contendrán el peso neto de libras de gas, según dispuesto por el manufacturero.

 

El peso neto de todas las demás cartelas y de las presentaciones de cilindros de gas que se mercadean al igual que las antes indicadas, estarán sujetos a la reglamentación aplicable que adopten las tolerancias o variaciones permisibles para los artículos empacados según establecidas en el Manual 133 del Instituto Nacional de Estándares y Tecnología, sus suplementos, subsiguientes revisiones, y toda otra publicación que el Manual 133 haga referencia. Estos criterios se utilizarán para determinar la existencia de un peso menor al indicado para cualquier artículo o servicio durante la verificación de pesos o medidas a tenor con la Ley Núm. 145 de 27 de junio de 1968, según enmendada.

 

El llenado de los envases de gas se atenderá conforme al 49 CFR 173.315 (n), el panfleto número 58 de la National Fire Protection Association (NFPA, por sus siglas en inglés) y el Reglamento aplicable del Negociado.

 

Toda empresa de gas, dedicada al envase en cilindros, rotulará los cilindros indicando claramente su contenido neto.

 

Artículo 5.-Reglamentación

 

El Departamento y el Negociado tendrán un término de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley para realizar las enmiendas necesarias en todas sus reglas, reglamentos, normas, acuerdos y cartas circulares, a los fines de atemperar sus normas administrativas para cumplir con los fines de esta Ley. Cualquier enmienda al reglamento se hará de conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 6.-Separabilidad.

 

Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.

 

Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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