2022 Leyes de Puerto Rico 2022 

 Ley Núm. 23 del año 2022

(P. del S. 263); 2022, ley 23

Para añadir un inciso (d) a la Regla 22 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963. Representación Conjunta de  Coacusados.

Ley Núm. 23 de 27 de mayo de 2022

 

Para añadir un inciso (d) a la Regla 22 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de autorizar y regular la representación simultánea de personas acusadas de delito en caso de un aparente conflicto de interés.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a la asistencia de abogado en todos los procesos penales se encuentra garantizado en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 11, así como en la Constitución de los Estados Unidos de América en su Sexta Enmienda, al señalar que en toda causa criminal el acusado debe contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.  La Constitución de Puerto Rico señala en parte, en la referida Sección 11 que: “En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.” En este sentido, corresponde al Gobierno crear los mecanismos necesarios para cumplir con la obligación constitucional de proveer a cada acusado de una representación legal adecuada en todos los procesos criminales garantizando así el debido proceso de ley.

El derecho a la asistencia de abogado también está contenido en diversas disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y ratificadas por la Asamblea Legislativa. El derecho de un ciudadano a estar asistido por abogado se activa una vez el Gobierno inicia el proceso adversativo en su contra. Dicha acción penal se inicia con la determinación de causa probable para arresto o al llevar al arrestado ante un magistrado luego del arresto. La jurisprudencia federal ha interpretado que tal derecho existe cuando la condena implica pérdida de la libertad. Scott v. Illinois, 440 U.S. 367, (1979).

La Constitución de Puerto Rico garantiza el derecho de todo acusado en una causa criminal a gozar de una adecuada representación por un abogado y el mismo constituye parte del debido procedimiento de ley. Su infracción puede conllevar que se deje sin efecto la sentencia contra el acusado. US v. González López, 548 US 140, (2006). Este derecho no solo requiere que el acusado goce de representación legal en los procedimientos en su contra, sino que esta representación sea adecuada y efectiva.  A tales efectos, al ejercer su derecho de escoger su abogado, puede seleccionar a un abogado individual u optar por escoger una representación conjunta de coacusados. Cónsono con lo anterior, se ha reconocido que el derecho constitucional a la asistencia de abogado debe ser uno adecuado y efectivo, no en términos del resultado, sino de un mínimo de competencia y descargo adecuado de su responsabilidad por parte del abogado. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, (1993). En dicho caso se establece que el derecho a tener una efectiva o adecuada representación legal puede quedar menoscabado, entre otras cosas, cuando las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado.

En Puerto Rico no existe una prohibición legislativa expresa a la representación conjunta de coacusados en los tribunales de justicia. Sin embargo, se ha desfavorecido ese tipo de representación en las Cortes de Puerto Rico ante la posibilidad de conflicto de intereses entre las partes representadas. A pesar de dicho proceder, el Tribunal Supremo no ha descartado dicha representación y ha establecido ciertas medidas para evitar algún conflicto, al expresar, que la manera de evitar toda controversia en apelación sobre la existencia o no de conflicto de intereses y sobre la necesidad de objeción oportuna es que los jueces inquieran sobre el particular tan temprano en los procesos como sea practicable. Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106, (1982).  En este caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ejerció su discreción e impuso[1]:

… a los tribunales de instancia la obligación de investigar motu proprio sobre el potencial conflicto por la representación conjunta, e informar a los acusados sobre su derecho a una efectiva representación e inclusive representación individual. En Gordon un solo abogado asumió la representación de tres acusados como coautores de violación a la Ley de Sustancias Controladas. Los acusados resultaron convictos y en apelación invocan representación inadecuada de abogado, por motivo de defensas incompatibles que no podían estar a cargo de un solo abogado, ante el inevitable conflicto de intereses. El Tribunal Supremo considera la jurisprudencia federal y la literatura pertinente. Se alude expresamente a Cuyler v. Sullivan, 446 US 335 (1980)[2], pero se opta por lo dispuesto en la Regla 44 (c) de las de procedimiento criminal federal. Para evitar controversias sobre si el juez conocía o debía razonablemente conocer sobre el potencial de conflicto – que es el criterio rector bajo Cuyler para que el tribunal tenga que inquirir sobre el particular- lo mejor es la norma que requiera inquirir sobre el potencial de conflicto en todos los casos de representación conjunta. Se revocaron las convicciones de dos de los tres acusados y se sostuvo la del tercero en virtud de su “confesión en corte abierta.”

La presente enmienda persigue incorporar la norma jurisprudencial adoptada por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Gordon, supra, además de otros requerimientos dirigidos a salvaguardar el derecho de abogado que cobija a los coacusados o coimputados de delito.

Por otro lado, el Canon 21 del Código de Ética Profesional de 1970, según enmendado, establece que no es propia la representación de intereses encontrados cuando indica que “… un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente”. El más Alto Foro Judicial de Puerto Rico se ha expresado al respecto aseverando que dicho canon no proscribe la representación simultánea por un mismo abogado, aunque sí reconoce el riesgo potencial que conlleva dicha representación en la medida en que incida sobre el derecho constitucional a una representación legal adecuada In Re Soto, 134 DPR 772, (1993). El deber promovido por este canon consiste en que el abogado no revele confidencias que el cliente le haya comunicado por lo que desalienta que el abogado incurra en representaciones simultáneas o sucesivas adversas, así como prohíbe que un abogado represente a un cliente en una controversia que está sustancialmente relacionada a la de otro cliente actual o anterior, cuando los intereses de ambos son adversos. In Re Reyes Coreano, 190 DPR 739, (2014).

Sin embargo, en otras jurisdicciones, al igual que en el ámbito federal, la representación conjunta es permitida cuando los tribunales toman ciertas medidas cautelares. A tales efectos, las Reglas de Procedimiento Criminal Federal disponen como parte de sus provisiones generales los deberes del Tribunal en el caso de que más de un coacusado sea representado por el mismo abogado o por abogados asociados en la práctica. Señalan las reglas que cuando ocurre esta clase de representación, el Tribunal tendrá una serie de responsabilidades. En ese sentido, deberá indagar sobre la representación conjunta y advertir al acusado sobre su derecho a una representación adecuada, incluyendo una representación individual. En todo caso, el Tribunal deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho del acusado a tener un abogado, a menos que no tenga razones para pensar que no surgirá un potencial conflicto de intereses. (Federal Rules of Criminal Procedure. Rule 44 (c), Inquiry Into Joint Representation).  Además, algunos estados permiten este tipo de representación a tenor con sus regulaciones locales.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico había asumido una postura vanguardista al reconocer la asistencia de abogados en distintas etapas del procesamiento penal previo a que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconociera y extendiera ciertos matices del derecho a estar asistido por abogado. En el 1932, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos interpretó la Sexta Enmienda para incluir como parte del derecho a estar asistido por un abogado, la oportunidad de poder ser representado por el abogado de su elección Powell v. State of Alabama, 287 U.S. 45, (1932). El derecho a asistencia legal significa algo más que la simple presencia de un defensor, ya que esta debe ser efectiva. En ocasiones, la representación legal seleccionada por un acusado representa a otras partes en el mismo conflicto. Es en estas circunstancias, que le corresponde al Tribunal evaluar dicha selección con sumo cuidado a la hora de conceder o rechazar la misma debido a que involucra el derecho fundamental a estar asistido por una representación legal adecuada de la selección del acusado.

La representación conjunta puede brindar una serie de beneficios a los coacusados y a sus abogados como la unión de recursos económicos y de investigación de todos los clientes, y poseer toda la información para preparar la mejor defensa. Se elimina la posibilidad de casos con veredictos inconsistentes que puedan surgir incluso cuando se cuenta con la misma prueba.  También economiza tiempo y dinero al facilitar el descubrimiento de prueba. Ayuda a que la defensa se ponga de acuerdo en una estrategia, lo cual evitará dilaciones innecesarias.  Además, en el caso de que se trate de coacusados indigentes significaría un ahorro tanto para la Corte, como para los contribuyentes. En atención a esto, la “American Bar Association” (ABA) ha promulgado reglas modelos sobre este asunto tratándolo en el Código de Ética Profesional Modelo y en los estándares para los abogados en la defensa en casos penales (ABA’s Standards Relating to the Administration of Criminal Justice, Section 4-3.5 (c)). En ambos modelos la ABA provee unas guías para dirigir la discreción tanto de los abogados, como de las cortes, al momento de evaluar los casos de representación conjunta.

Por otro lado, el Canon 1 del Código de Ética Profesional de 1970, según enmendado, establece como parte de las responsabilidades del abogado su obligación de “… aceptar y llevar a cabo toda encomienda razonable de rendir servicios legales gratuitos a indigentes, especialmente en lo que se refiere a la defensa de acusados y a la representación legal de personas insolventes”, obligación que debe llevarse a cabo con el grado de excelencia y responsabilidad que se le exige a la profesión legal. Esta práctica es regulada por el “Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico”, que establece la obligación del abogado de oficio de prestar sus servicios a la persona indigente ante el foro correspondiente a través de todo el procedimiento, incluidas las etapas apelativas (Regla 9. Es conocido que estas asignaciones en muchas ocasiones afectan la práctica privada de los letrados del país y a pesar del trabajo diligente de la mayoría de estos ha habido casos en donde no se ha prestado la debida representación legal, a pesar de que el Tribunal ha expresado que el estándar de conducta exigible a los abogados que atienden casos de oficio es idéntico a si se tratara de un abogado que ha sido escogido libremente por el acusado In Re Dávila Toro, 179 DPR 833, (2010).  La enmienda que persigue realizar la presente medida contribuiría a disminuir la cantidad de casos de oficio asignados a nuestros abogados al proveer la oportunidad, de determinarlo el Tribunal, de que pueda haber representación legal conjunta de coacusados o coimputados.

Debemos regular de manera que se garantice al acusado o imputado de delito el abogado de su elección asegurando la mejor defensa posible, a la vez que se mantiene la discreción del Tribunal de evaluar la posibilidad de conflicto de interés en casos de representación legal simultánea, sin menoscabo de los poderes inherentes de la Rama Judicial. Esta medida propone enmendar la Regla 22 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para establecer el proceso que deberá llevarse a cabo en estas circunstancias. Ante esta eventualidad, sometida la petición por parte del abogado, el Tribunal deberá indagar con la persona imputada de delito, sobre la voluntariedad de la selección de su defensa y, entre otras cosas, advertir sobre la posibilidad de que surja un potencial conflicto de intereses.  Permitir la representación conjunta de las personas imputadas de delito en esta etapa de la manera propuesta, preserva la discreción del Tribunal de conferirla o no y reafirma, por otro lado, el deber de todo abogado de no entrar en un conflicto de intereses al dejar establecido su deber de informar y renunciar a la representación legal tan pronto surja el mismo. Es deber de esta Asamblea Legislativa proteger el derecho de todo imputado de obtener la mejor defensa posible utilizando el abogado de su selección, proveyendo las herramientas legales correspondientes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un inciso (d) a la Regla 22 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas,  para que lea como sigue:

“Regla 22- Procedimientos ante el Magistrado

(a)  …

(b)  …

(c)  …

(d) Representación Conjunta de  Coacusados

Un abogado o entidad que ofrece representación legal a personas acusadas de delito podrá representar a más de un acusado en un mismo caso criminal, cuando la posibilidad que surja un conflicto a medida que avanza el proceso es mínima o que la representación en común será ventajosa para cada uno de los representados.

El abogado o abogados asociados que deseen asumir esta representación legal deberán, antes de la celebración de la vista preliminar o de comenzar el juicio, presentar una Moción solicitando permiso del Tribunal para asumir la representación conjunta de coacusados. Ante tal petición, el Tribunal deberá dirigirse personalmente a cada uno de los acusados para récord asegurándose de cumplir con los siguientes criterios:

a)      Advertir a los coacusados sobre su derecho a una efectiva representación legal, la cual podría incluir una representación individual;

b)      Indagar sobre la voluntariedad informada de la selección de la representación legal;

c)      Auscultar sobre la existencia de potenciales conflictos y sobre la posibilidad de que surja un potencial conflicto de interés; y

d)     Advertir a cada uno de los acusados sobre las complejidades y las posibles consecuencias de la representación en conjunto.

Aun cuando los imputados hayan consentido a la representación conjunta, el Tribunal podrá rechazar dicha solicitud de entender que existe o podría existir un serio conflicto de interés.  Ante la ausencia de determinación de conflicto o potencial conflicto, el Tribunal deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de los coacusados a estar representados por abogado. De surgir un conflicto de interés no anticipado en la representación de un acusado, el abogado deberá prontamente revelarlo a la Corte y a los representados, y renunciar inmediatamente a la representación de los coacusados.”

Artículo 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


Notas al calce

[1] E.L. Chiesa Aponte, Derecho Penal Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1ra ed., Colombia, Ed. Forum, 1991, págs. 563-564.

[2] En este caso de Cuyler, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos había resuelto que:

(i)  En ausencia de objeción o advertencia a la corte sobre el potencial conflicto de intereses por la representación múltiple, la Corte no tiene motu proprio que iniciar investigación sobre la corrección de representación conjunta, salvo que tal potencial resulte evidente. No hay obligación del tribunal de inquirir motu proprio sobre el particular.

(ii) En casos en que no hay una violación al deber de la Corte a inquirir sobre el conflicto, el tribunal que revisa la convicción no tiene que presumir la inefectiva asistencia de abogado por razón de la representación múltiple. Corresponde al acusado convicto demostrar el conflicto real o actual de intereses y que éste afectó la efectividad de la representación. La nueva posibilidad o potencial de conflicto de intereses es suficiente para revocar la convicción. 

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