2022 Leyes de Puerto Rico 2022 

 Ley Núm. 30 del año 2022

 (P. de la C. 467); 2022, ley 30

Para enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico y la Ley Núm. 118 de 1974, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Ley Núm. 30 de 7 de junio de 2022

Para enmendar el Artículo 308 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de aclarar los términos para cualificar para la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra, en los casos de menores procesados como adultos; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, con el propósito de atemperar la “Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, con la presente; disponer sobre la retroactividad de la aplicación de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 12 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, vedan la imposición de castigos crueles e inusitados a los ciudadanos.  Dicha cláusula exige: “que se tenga una razonable proporción entre la pena impuesta y la conducta delictiva penada por ley, y se debe sopesar de un lado la severidad de la pena y del otro la gravedad de la conducta criminal a la luz de los siguientes factores: (1) daño causado a la víctima y a la sociedad, y (2) culpabilidad del convicto, y este último factor se refiere a la actitud mental del acusado al perpetrar los hechos, esto es, al mens rea. Debe tomarse además en consideración si el convicto tendrá oportunidad de disfrutar del beneficio de libertad bajo palabra.” Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299. Véase, además, Solem v. Helm, 463 US 277.

Si bien es cierto que en Puerto Rico no existe la cadena perpetua sin posibilidad de libertad bajo palabra, la sentencia más larga contenida en el Código Penal de Puerto Rico es de 99 años, muchas veces se imponen sentencias consecutivas que pueden sumar cientos de años y que, en efecto, constituyen sentencias de por vida sin posibilidad de libertad bajo palabra.

En los casos de menores de edad procesados y sentenciados como adultos, esta situación se agudiza y resulta más preocupante aún. Sentenciar de por vida sin posibilidad de libertad bajo palabra a un menor es un castigo cruel e inusitado, porque la capacidad de los menores para decidir no incurrir en conducta delictiva está disminuida por la realidad biológica y social de que, antes de cumplir la mayoría de edad, ni el cerebro ni la capacidad cognoscitiva de una persona están plenamente desarrollados.

Cabe mencionar que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en Roper v. Simmons (543 US 551) determinó que existen diferencias psicosociales inherentes a la adolescencia que atenúan la culpabilidad moral atribuible a los menores. 

La primera diferencia reconocida por el Tribunal es que durante la minoría de edad la persona aún es inmadura y su sentido de responsabilidad no está completamente desarrollado. Por ello, los adolescentes tienden a realizar actos arriesgados, sin ulterior consideración por las consecuencias de su conducta. A su vez, sus decisiones no son producto de una reflexión ponderada, sino más bien, de su impulsividad.

Por otra parte, la segunda diferencia es que los menores son más vulnerables a influencias negativas externas y a las presiones de grupo. En ocasiones, estas influencias provienen de su propio círculo familiar o de un entorno inmediato que el adolescente no controla, ni tiene autonomía suficiente como para abstraerse de ese tipo de ambiente. 

Asimismo, la tercera y última diferencia reconocida por el Tribunal es que el carácter de la persona, durante la minoridad, no se ha desarrollado por completo. Por ende, los rasgos de personalidad que exhibe durante la misma son transitorios. De esta manera, su carácter es un factor cuestionable para juzgar qué tipo de individuo será una vez alcance la adultez.  De igual modo, la conducta delictiva en la que este incurra, por sí sola, resulta poco confiable para concluir que el adolescente es una persona irremediablemente depravada. Por el contrario, la misma transitoriedad hace que estos sean más susceptibles al cambio, aumentado así sus probabilidades de una rehabilitación exitosa.

Utilizando como base estas diferencias entre adultos y menores, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha establecido una protección constitucional a los menores juzgados como adultos empleando el razonamiento de la culpabilidad atenuada.  En los casos de Graham v. Florida (560 US 48), Miller v. Alabama (567 US 460) y Montgomery v. Louisiana (136 S.Ct. 718) se ha expandido la interpretación de esta doctrina de la culpabilidad atenuada, al punto de que se determinó que esta doctrina es un derecho constitucional de naturaleza sustantiva que, por virtud de la Cláusula de Supremacía, aplica de forma retroactiva a los procedimientos colaterales post sentencia, independientemente de que la sentencia sea final y firme.

En resumen, la única manera que no se viola la disposición constitucional que prohíbe la imposición de castigos crueles e inusitados a los ciudadanos, cuando se procesa un menor como adulto, es garantizándole un proceso de rehabilitación, que incluya la posibilidad de libertad bajo palabra.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 308 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 308.-Términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código, podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto.

En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir veinte (20) años de su sentencia o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.

En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad Bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra, al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia, o quince (15) años naturales, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de Libertad Bajo Palabra.

En los casos en que se imponga a un menor de edad procesado y sentenciado como adulto, una sentencia por más de un delito a ser cumplida de manera consecutiva, el término para cualificar será calculado tomando solamente como base la pena del delito mayor.  En caso de que la pena más alta a cumplirse sea idéntica para dos (2) o más delitos, se utilizará el término de uno (1) solo de ellos, independientemente si la ley en virtud de la cual resulta convicto sea una ley especial.”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta.

La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

(a)    ...

...

(1)   ...

...

(4) ...

...

En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado bajo la Ley 146-2012, esta podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia, o quince (15) años naturales, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto

En los casos en que se imponga a un menor de edad procesado y sentenciado como adulto, una sentencia por más de un (1) delito a ser cumplida de manera consecutiva, el término para cualificar será calculado tomando solamente como base la pena del delito mayor. En caso de que la pena más alta a cumplirse sea idéntica para dos (2) o más delitos, se utilizará el término de uno (1) solo de ellos, independientemente si la ley en virtud de la cual resulta convicto sea una ley penal especial.   

La Junta estará impedida de conceder la libertad bajo palabra a aquellas personas…

(b) …

...”

Artículo 3.-Esta Ley aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o ley penal especial vigente al momento de los hechos delictivos. Las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra en los delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan lo aquí establecido.

Artículo 4.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Artículo 5.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley, y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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