2022 Leyes de Puerto Rico 2022 

 Ley Núm. 43 del año 2022

P. del S. 177; 2022, ley 43

Para enmendar el Artículo 1.2 de la Ley Núm. 239 de 2004, Ley General de Sociedades Cooperativas.

Ley Núm. 43 de 24 de junio de 2022

Para enmendar el Artículo 1.2 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, a los fines de incorporar la definición de “Bienes Tangibles” en la Definiciones de esta Ley; enmendar el Artículo 19.8 de la mencionada Ley a los fines de aclarar el procedimiento cuando, por cualquier causa, un socio terminase su relación con la cooperativa; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Cooperativas de Tipos Diversos en Puerto Rico se encuentran ante una disyuntiva que está afectando sus finanzas y representa un golpe económico para los socios dueños que conforman estas organizaciones y ello se debe a que en el Artículo 19.8 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, se indica que tendrán que separar para nutrir la reserva social, una cantidad de dinero que no deberá ser menor del diez por ciento (10%) de las economías netas, hasta que la cantidad acumulada en esta reserva sea igual al treinta por ciento (30%) del valor en los libros de los bienes tangibles de la cooperativa. 

El agravante es que dicha reserva social es considerada irrepartible y que cuando un socio decide renunciar o desvincularse de la cooperativa el Artículo 19.7 de la Ley 239-2004, supra, dispone que la cooperativa tendrá que, en el cómputo para la liquidación de las acciones, considerar las reservas acumuladas hasta la fecha del último cierre de libros.  Por lo tanto, mientras más alta sea esa reserva, a la larga la cooperativa tendrá que considerarla para proceder con las liquidaciones de acciones de un socio en la cooperativa.

Ante la ausencia de política pública que aclare esta disposición y el significado de lo que incluye bienes tangibles para propósitos de computar la reserva social se presenta esta legislación para que allí donde se indique la reserva social no deberá ser menor del diez por ciento (10%) de las economías netas, hasta que la cantidad acumulada en esta reserva sea igual al treinta por ciento (30%) del valor en los libros de los bienes tangibles de la cooperativa, se considere como bienes tangibles únicamente bienes que sean perceptibles, que puedan tocarse y sentirse por sus características, a saber: inmuebles donde operen las cooperativas, equipos, mobiliarios, cuentas por cobrar e inventarios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.2 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.2.  — Definiciones

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa:

(a) “Acciones” significa la aportación económica que hace cada socio de una cooperativa al capital o patrimonio de la empresa cooperativa.

(b) “Acciones Preferidas” significa las acciones que emita toda cooperativa donde se disponga la cuantía, el término y el interés, si alguno, que devengarán.  Las acciones preferidas formarán parte del capital de la cooperativa y nunca podrán exceder el total de acciones comunes emitidas.  La facultad de una cooperativa para emitir acciones preferidas deberá ser previamente consentida por la asamblea general de socios.

(c) “Asambleas Generales” significa las reuniones de la cooperativa, compuestas por socios o delegados de éstos, que ejercen la máxima autoridad de la cooperativa.

(d) “Auspiciar” significa patrocinar la formación de otra cooperativa de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

(e) “Bienes Tangibles” significan los inmuebles donde operen las cooperativas, equipos, mobiliarios, cuentas por cobrar e inventarios.

(f) “Central” significa una entidad con fines económicos, constituida por cooperativas socias.

(g) “Cláusulas” significa el documento principal constitutivo de la cooperativa, el cual se denomina “cláusulas de incorporación”.

(h) “Composición Familiar” significa los integrantes del núcleo familiar del socio que consten en los registros de la cooperativa.

(i) “Conducta Indebida” significa cualquier conducta que viole las disposiciones de esta Ley, el reglamento de las cooperativas de vivienda o del contrato de vivienda.

(j) “Cooperativa” para los efectos de esta Ley, significa toda institución organizada de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, excluye las instituciones cooperativas organizadas y reguladas por otras leyes.

(k) “Cuerpos Directivos” significa la Junta de Directores, comité de crédito, el comité de supervisión, el comité de educación, cualquier comité que desempeñe sus funciones delegadas por la Junta de Directores y cualquier cuerpo permanente de elección debidamente instituido por ley, reglamento o por el reglamento general de la cooperativa.

(l) “Departamento” significa una actividad comercial organizada por la cooperativa, no comprendidas en sus actividades principales que establece como un servicio adicional a los socios.

(m) “Inspector” significa la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico.

(n) “Junta” significa la Junta de Directores de una cooperativa.

(o) “Mora” significa el incumplimiento o cumplimiento tardío de las responsabilidades del socio.

(p) “Naturaleza” significa la actividad o propósito principal de una cooperativa.

(q) “Oficial” significa aquel integrante de la Junta que haya sido designado para una posición específica en dicha Junta.

(r) “Operación” significa la siembra, cultivo, extracción, recibo, almacenamiento, industrialización, manufactura, utilización, compra, venta, reparación, servicios, o cualquier otra forma de manejar artículos, o mercancía.

(s) “Patrocinio” significa la proporción del volumen total de negocios, o servicios de la cooperativa que haya generado, realizado, rendido o recibido un socio.

(t) “Persona” significa para propósito de esta Ley: (1) toda persona natural; (2) toda cooperativa organizada de conformidad con las leyes de Puerto Rico; (3) cualquier asociación o persona jurídica sin fines de lucro inscrita de conformidad con las leyes de Puerto Rico.

(u) “Principal Ejecutivo” significa toda persona natural o jurídica en virtud de cualquier nombramiento o contrato de trabajo de término fijo, indefinido o temporero y mediante el pago de un salario, compensación o remuneración, ocupe un cargo de confianza, incluyendo el de Presidente Ejecutivo, Gerente General, Administrador, Agente Administrador, Auditor o Contralor de una cooperativa.

(v) “Reglamento” significa el reglamento interno de una cooperativa.

(w) “Reserva Social” significa la reserva especial establecida por toda cooperativa para cualquier eventualidad o contingencia.

(x) “Servicio” significa toda gestión de naturaleza lícita que podrá prestarse u obtenerse por una cooperativa para sí, sus socios y otros patrocinadores.  Incluye la provisión de fundos, recibir y hacer préstamos, depósitos e inversiones, y organizar actividades de índole educacional y comercial.

(y) “Socio” significa toda persona que sea admitida como integrante de una cooperativa de conformidad con esta Ley y el reglamento general de dicha cooperativa; disponiéndose que, no se admitirán como socios a personas jurídicas con fines de lucro.

(z) “Unidad Familiar” significa el cónyuge del integrante de un cuerpo directivo o de un empleado de la cooperativa; los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; y las personas que comparten con éstos su residencia legal o cuyos asuntos financieros están bajo su control legal.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 19.8 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, para que lea como sigue:

“Artículo 19.8.  — Reserva Social

Las cláusulas, el reglamento o la Junta de Directores regularán la cantidad a separar para nutrir la reserva social, pero dicha cantidad no deberá ser menor del diez por ciento (10%) de las economías netas, hasta que la cantidad acumulada en esta reserva sea igual al treinta por ciento (30%) del valor en los libros de los bienes tangibles de la cooperativa.

La reserva social de la cooperativa es irrepartible y, por tanto, no tienen derecho a reclamar ni a recibir parte alguna de ella, los socios, los que hubieren renunciado, los excluidos ni cuando se trate de personas naturales, los herederos de unos o de otros.  Cualquier cargo contra esta reserva deberá ser por razón de una emergencia de la cooperativa mediante previa autorización de la Junta de Directores y el comité de supervisión, e informada en la próxima Asamblea de socios, disponiéndose que, en tal caso se requerirá la aprobación del Inspector.  Disponiéndose que cuando un socio terminase su relación con la cooperativa, por cualquier causa, en el procedimiento de liquidación de sus acciones, la Cooperativa no considerará el valor de las reservas sociales existentes.”

Sección 3.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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