2022 Leyes de Puerto Rico 2022 

 Ley Núm. 47 del año 2022

(P. del S. 344); 2022, ley 47

Para enmendar la Ley Núm. 88 de 1986, Ley de Menores y las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores.

Ley Núm. 47 de 24 de junio de 2022

Para añadir un nuevo inciso (n) al Artículo 3 y reasignar los actuales incisos (n) al (u) como los nuevos incisos (o) al (v) de dicho artículo; enmendar el inciso (1) del Artículo 4; añadir un nuevo Artículo 4-A; enmendar el inciso (a) del Artículo 15; enmendar el Artículo 16; añadir un nuevo Artículo 20-A; enmendar el Artículo 21; enmendar el Artículo 23; enmendar el inciso (c) (1) del Artículo 24; enmendar el inciso (a) del Artículo 27; y añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico"; enmendar el inciso (d) de la Regla 2.9; enmendar la Regla 2.12, enmendar la Regla 2.14, añadir una nueva Regla 2.20, enmendar la Regla 4.1; enmendar la Regla 5.1; enmendar la Regla 8.1 y enmendar la Regla 8.5 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, según enmendada, a los fines de establecer que la jurisdicción del Tribunal de Menores será ejercida sobre los(las) menores entre las edades de 13 y 18 años; establecer procedimientos alternos para menores que no hayan cumplido los trece (13) años de edad; requerir el agotamiento de remedios administrativos establecido en el sistema de educación público o privado cuando la situación elevada a la consideración del foro judicial, Sala de Asuntos de Menores, se origine en una institución educativa; prohibir el uso de restricciones mecánicas en los procedimientos de menores y regular el proceso para determinar en qué casos de manera excepcional podrán ser utilizadas las mismas; establecer la Mediación como Método Alterno para la Solución de Conflictos en los Procesos de Menores; prohibir el uso del informe social previo o durante la vista adjudicativa y prohibir el confinamiento en solitario(a) y el uso de gas pimienta contra menores durante el periodo carcelario; disponer que será compulsorio el uso de intérpretes a partir de la etapa investigativa; atemperar los términos para la celebración de la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella según lo dispuesto en la “Ley de Menores”; reducir los términos para la celebración de las vistas en alzada tanto en los casos de menores bajo la custodia del Negociado de Instituciones Juveniles, como para los(las) menores bajo la custodia de padres, madres y/o encargados(as) y disponer requisitos mínimos al Gobierno   en el momento de celebrar vistas en ausencia del(la) menor; eliminar las renuncias de jurisdicción automáticas y limitar las renuncias de jurisdicción a casos de asesinato y agresión sexual; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que: “[l]a dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”.[1] Asimismo, se dispone en nuestra Constitución que existirá el derecho a la igual protección de las leyes, derecho constitucional que también opera en la jurisdicción federal.[2] Este mandato constitucional requiere que el gobierno extienda igual trato legal a toda persona, sin mediar discrimen alguno.

Por otro lado, la Constitución de Puerto Rico reconoce derechos dirigidos a la protección y el bienestar de nuestros niños y niñas.[3] Así las cosas, toda legislación que se promulgue en cuanto a los(las) menores tendrá que ir dirigida a cumplir, de la manera más efectiva posible, la responsabilidad pública del gobierno de velar por la seguridad e integridad de estos(as). 

La Ley de Menores de Puerto Rico (en adelante Ley de Menores), tiene entre sus propósitos esenciales proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los(las) menores y proteger el bienestar de la comunidad; proteger el interés público tratando a los(las) menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos, y el de garantizar a todo(a) menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales.[4]

En el Perfil del Menor Transgresor en Puerto Rico, sobre el 80% de los(las) menores transgresores proviene del sistema público de enseñanza y solo el 20% de los(las) menores alcanzó el duodécimo grado.[5]  Por otro lado, al revisar las faltas, solo el 4% de las mismas fueron  contra  la vida, siendo el mayor porcentaje de las faltas contra la propiedad o violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, con 32% y 22%, respectivamente.

Según el Perfil del Menor Representado, provisto por la Sociedad para la Asistencia Legal de Puerto Rico (“SAL”), la organización ofreció servicios a 530 representados(as) entre los Años Fiscales 2016 y 2018, de los cuales el 69% eran de las edades entre los 15 y 17 años y entre el 76% y 83% contaba con un historial de tratamiento psiquiátrico o psicológico.[6] Es importante señalar que los números provistos por la SAL arrojan que entre el 79% y el 84% de los(las) menores representados(as) en el 2018 no contaban con historial delictivo previo y entre el 1% y 2% eran desertores(as) escolares, y entre el 63% y 68% reportaron no ser usuarios(as) de sustancias ilícitas o estupefacientes.

Es norma, diáfanamente reiterada en nuestra jurisdicción, que el bienestar del(la) menor está revestido del más alto interés. El Gobierno, mediante el ejercicio de su facultad de parens patriae, tiene el deber de salvaguardar, proteger y garantizar ese bienestar para así lograr el cumplimiento de su política pública. Así las cosas, esta Asamblea Legislativa entiende imperativo revisar y reformar el Sistema de Justicia Juvenil de Puerto Rico con el propósito de garantizar que los niños, niñas y jóvenes puertorriqueños(as) no sean permanentemente marcados(as) y estigmatizados(as) por las pesadas exigencias de los procedimientos judiciales de menores. Independientemente de los actos que cada cual pueda cometer, todos(as) los(las) seres humanos(as), en especial aquellos(as) que aún no cuentan con la capacidad de ser verdaderos(as) dueños(as) de sus acciones, merecen disfrutar de una auténtica presunción de inocencia, y de recibir todas las salvaguardas que las leyes y el derecho le puedan brindar a su pleno desarrollo y dignidad.

Vista en Alzada

La Ley de Menores reglamenta los procedimientos en casos de menores de edad que incurren en una falta.[7] Uno de los propósitos de esta ley es garantizar a todo(a) menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales. Además, nuestro ordenamiento jurídico extiende a los(las) menores de edad los derechos y salvaguardas procesales fundamentales reconocidas a los(las) adultos(as) por mandato constitucional.

La Ley de Menores dispone que, previo a la radicación de una querella a un(a) menor, se celebrará una vista de determinación de causa probable ante un juez(a), conforme al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.[8]  Dichas reglas no podrán menoscabar o modificar derechos sustantivos y regirán una vez se cumpla con los trámites fijados per la Sección 6, Artículo 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.[9]

Actualmente, las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores disponen que si el(la) menor es detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres, madres o encargados(as), se le citará para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella.[10]  En el caso en que el(la) menor sea detenido provisionalmente, salvo causas excepcionales, la vista se celebrará dentro de los siete (7) días posteriores a la aprehensión. En el caso en que el(la) menor haya quedado bajo la custodia de sus padres, madres o encargado(a) la vista se celebrará dentro de los siguientes treinta (30) días. A este procedimiento aplicarán todas las normas de juicio rápido existentes en nuestra jurisdicción.

Los términos establecidos en dicha regla son distintos a los establecidos en el Artículo 22 de la Ley de Menores. La Ley 183-1995 enmendó el Artículo 22 de la Ley de Menores a los efectos de reducir el término para la celebración de la vista de determinación de causa probable. Se determinó en dicha enmienda que el término para la celebración de la vista de causa de un(a) menor detenido(a) provisionalmente será de tres (3) días a partir del momento de la aprehensión. Si el(la) menor está bajo la custodia de sus padres, madres o encargados(as), la vista se celebrará dentro de veinte (20) días posteriores a la aprehensión. Estos son los términos considerados actualmente para la celebración de la vista de determinación de causa probable. Esto es así, porque los principios especiales de la Ley de Menores prevalecen en caso de conflicto con otras disposiciones de ley.[11] El propósito de dicha enmienda a la ley fue agilizar los procedimientos sobre determinación de causa y vista adjudicativa cuando un(a) menor se encuentra detenido de manera preventiva.

Por otra parte, las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, dispone el término de sesenta (60) días para que el(la) Procurador(a) de Menores solicite la vista de causa en alzada cuando el(la) juez(a) ha determinado no causa o causa por una falta menor.[12]  Este término es cónsono con el término establecido en los casos criminales de adulto(a) para la celebración de una vista preliminar en alzada. Así lo dispone la Regla 64 (n) (8) al establecer el término de (60) días para la celebración de una vista preliminar en alzada, o de lo contrario desestimar la petición.[13]

La Ley de Menores especifica que los procedimientos, al igual que las órdenes o resoluciones del(la) juez(a) bajo esta ley no se considerarán de naturaleza criminal y que tampoco se considerará al(la) menor un(a) criminal convicto(a) en virtud de dicha orden o resolución.[14] El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reconocido en varias ocasiones la importancia de distinguir los procedimientos de los(las) menores al de los adultos(as) en el proceso judicial. En Roper v. Simmons, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció tres factores que deben ser considerados y por los cuales los(las) menores deben ser procesados(as) de forma distinta a los(las) adultos(as).[15]  Estos son: la falta de madurez y sentido de responsabilidad, la vulnerabilidad y susceptibilidad a influencias negativas y a la presión de grupo, y que la personalidad está en desarrollo y es más transitoria que la de los(las) adultos(as). En esta decisión se establece que la capacidad del(la) menor para desarrollarse, madurar y cambiar debe ser reconocida por razones de lógica, ciencia y moralidad. Igualmente, en J.D.B. v. North Carolina, el Tribunal Supremo enfatizó que es necesario que no se perciba al(la) menor como un(a) adulto(a) en miniatura.[16]

Asimismo, varios estudios relacionados al comportamiento psicológico de los(las) menores han demostrado que estos tienen menos habilidad de auto control en situaciones emocionales fuertes, mayor sensibilidad a la presión de grupo y a incentivos inmediatos. Ello se debe a que están menos conscientes de las consecuencias a largo plazo de sus actuaciones en comparación con los(las) adultos(as). Los hallazgos científicos sobre las diferencias existentes entre menores y adultos(as) fortalecen el fundamento de establecer un sistema de justicia juvenil distinto al sistema de justicia criminal de los(las) adultos(as).[17] De otra parte, se ha establecido que las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores se interpretarán de acuerdo a los propósitos que inspira la Ley de Menores y de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todos los asuntos.[18]

A pesar de la aprobación de la Ley 183-1995, la cual enmendó el Artículo 22 de la Ley de Menores con el fin de reducir el término para la celebración de las vistas de causa probable y la vista adjudicativa, la medida no es suficiente para cumplir de manera exhaustiva con el objetivo principal de dicha ley; pues, su objetivo principal es que el procedimiento de menores sea uno más rápido, justo y económico. Dicho aspecto ha de ser considerado en mayor proporción cuando el(la) menor se encuentra detenido(a). La detención de los(las) menores ya sea de forma preventiva (antes de la vista adjudicativa) o permanente (después de la medida dispositiva), deberá ser lo más breve posible y tan sólo empleada como medida de último recurso cuando no se dispone de otro tipo de solución.

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa, por medio de esta Ley, pretende que se exponga menos a los(las) menores al esquema procesal de adultos(as) y haya una mayor economía procesal sin que ello viole los derechos fundamentales del(la) menor.

Prohibición de uso de restricciones mecánicas (“shackling”)

La política pública debe reconocer el derecho de todo(a) menor a rehabilitarse. La atención debe estar dirigida a programas de desvíos (y no a la reclusión), como un método viable para su rehabilitación, siguiendo las reglas de las Naciones Unidas para la rehabilitación de la justicia de menores y las reglas de Naciones Unidas para la protección de los(las) menores privados(as) de la libertad.[19]  La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos(as) los(las) menores, de manera que contribuya a la protección de los(las) jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad. Los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios(as), e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los(las) menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso.

Muchos(as) jóvenes en custodia se ven obligados(as) a comparecer ante los tribunales encadenados(as) de las piernas, cintura y manos.  La práctica de restringir a los(las) jóvenes que no suponen una amenaza para la seguridad, humilla innecesariamente, estigmatiza y traumatiza a los(las) jóvenes.  Encadenar a los(las) jóvenes es inconsistente con los objetivos de rehabilitación del sistema de justicia juvenil, ofende el debido proceso y afecta negativamente la condición física y mental del(la) niño(a). Por otra parte, también influye en la determinación de los(las) jueces en contra del(la) menor.

Los Estados de Alaska, Arizona, California, Connecticut, Delaware, District of Columbia, Florida, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Kentucky, Louisiana, Maine, Maryland, Massachusetts, Nebraska, Nevada, New Hampshire, New Jersey, New Mexico, New York, North Carolina, North Dakota, Oregon, Ohio, Pennsylvania, South Carolina, Tennessee, Utah, Vermont, Washington, han eliminado la práctica indiscriminada del “shackling”.[20] De esta forma queda demostrado que el uso sistemático del encadenamiento no es necesario para mantener la seguridad y el orden en los tribunales de menores. Es para ese fin, que cada sala del Tribunal de Menores cuenta con personal del Alguacilazgo, que procura la seguridad y el orden.

El encadenamiento obligatorio o rutinario es inconsistente con los objetivos de rehabilitación del sistema de justicia juvenil. También interfiere con el derecho del(la) joven a la asistencia efectiva de un(a) abogado(a) e ignora las garantías del debido proceso que ofrece la Constitución. Con respecto a los(las) acusados(as) adultos(as), la Corte Suprema de los Estados Unidos ha dictaminado que la rutina del encadenamiento (“shackling”) es inconstitucional. En Deck v. Missouri, la Corte concluyó que "el encadenamiento visible socava la presunción de inocencia y la equidad relacionada del proceso de determinación de hechos".[21] 

Por todo lo anterior, la Asamblea Legislativa, por medio de esta Ley, propone que se elimine la utilización indiscriminada de restricciones mecánicas en menores sin haber realizado un análisis minucioso de su necesidad.

Mediación

El Pueblo de Puerto Rico se ha comprometido en agotar todos los esfuerzos necesarios para lograr el sano desarrollo de las personas menores de edad, así como la protección integral de sus derechos a través del diseño y formulación de las políticas públicas y en la ejecución de los programas destinados a su atención y defensa.[22]  El Gobierno tiene la responsabilidad, a través de su poder de parens patriae, de proveer a toda persona menor de edad, a quien se le impute la comisión de alguna acción contraria a la ley y al orden público, el derecho a que se considere su condición de minoridad en los procedimientos especializados de menores que se enfoquen en la rehabilitación y readaptación de estos(as) menores a la sociedad bajo un estricto matiz de confidencialidad.  La responsabilidad que recae tanto en el(la) menor como en el Gobierno, es que se logre adelantar el fin principal de la Ley de Menores: su rehabilitación y reinserción en la comunidad. Ante ello, esta Asamblea Legislativa entiende que debe considerarse la mediación como una medida alternativa para adelantar dicho fin.

Los propósitos de nuestro ordenamiento de menores son cónsonos con los fines de la mediación.  La mediación es una alternativa no adversativa para el manejo de conflictos. Es un proceso más rápido e informal que el procedimiento judicial que permite a las partes, con la intervención de un facilitador imparcial denominado mediador(a) explorar todas las opciones posibles para lograr un acuerdo que les sea mutuamente aceptable, y que finalice el conflicto con la anuencia y participación activa de las partes involucradas.  Se busca brindarle una experiencia menos adversativa, y que reduzca el desarrollo de la estigmatización en los(las) menores que experimentan un procedimiento judicial juvenil. 

En aras de proteger el bienestar del(la) menor y cumplir con el propósito rehabilitador de la Ley de Menores, esta Asamblea Legislativa estima pertinente extender a los(las) menores la mediación como alternativa adecuada y razonable para disponer del proceso celebrado en su interés.  Si la mediación se reconoce como uno de los métodos alternos para la solución de conflictos en procedimientos judiciales contra adultos(as), más aún debe ofrecerse la misma alternativa a los(las) menores, considerando la naturaleza sui generis de estos procesos.

Acorde con este principio, aun cuando el ordenamiento de menores no ha sido atemperado a la nueva política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico -la cual busca encaminar el derecho hacia soluciones no litigiosas de las controversias, es preciso llenar ese vacío de la ley con piezas legislativas sensatas, razonables y justas.  Así, se logrará el objetivo de velar por el bienestar de los(las) menores involucrados en la controversia, promoviendo que asuman responsabilidad por sus actos y se comprometan a corregir dicha conducta a través de un proceso que pondere la responsabilidad del(la) menor, y la reparación del daño con la parte afectada.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de su Poder Judicial, debe ofrecer a los(las) menores nuevas alternativas de tratamiento que propicien la rehabilitación, eviten la reincidencia y logre la adaptación del(la) menor en la sociedad.  Después de todo, como parte de la discreción judicial sobre la forma de adjudicar un caso, muy bien podría determinarse que el mecanismo más acertado y conveniente es referir el mismo a mediación, en lugar de continuar el trámite tradicional sin necesidad de restringir su uso a primera ofensas o tipos de faltas.

Confinamiento solitario y gas pimienta

La Constitución de los Estados Unidos de América dispone que: “No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán penas crueles y desusadas.”[23]  El confinamiento solitario consiste en la práctica de encarcelamiento de una persona sin ningún contacto, exceptuando el requerido con los(las) oficiales de la prisión.  De manera general, en el confinamiento solitario se separa al prisionero(a) de la población general alrededor de (22) horas diarias. Esto es una realidad tanto en la población carcelaria adulta como juvenil.

El expresidente de los Estados Unidos de América, Barack Obama, condenó la frecuencia del uso del confinamiento solitario y abogó por la prohibición del confinamiento solitario a menores en las cárceles federales. En sus declaraciones mencionó el caso de Kalief Browder, un menor que fue encarcelado tras ser acusado de apropiación ilegal[24]. El menor fue mantenido durante dos años en confinamiento solitario. A consecuencia de esto el menor se privó de la vida. Siendo este un ejemplo de las consecuencias de este castigo inhumano que continúa siendo practicado en las instituciones carcelarias del país.

Asimismo, hoy día Puerto Rico es uno de los pocos lugares donde se continúa utilizando gas pimienta en contra de menores, en lo que constituye un claro abuso de fuerza por parte del Gobierno.  Así lo recoge un reporte del Council of Juvenile Correccional Administrators (CJCA, por sus siglas en inglés).[25]

Cuando de menores se trata, el interés del Gobierno en salvaguardar el mejor bienestar del(la) menor es evidente.  La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reviste de importancia el proteger el mejor interés y bienestar del(la) menor.  Esto es así debido a la vulnerabilidad de la población de menores. Si deseamos defender el principio constitucional de rehabilitación, es menester que se implementen las medidas que provean para que el(la) menor que se encuentre cumpliendo una medida dispositiva en custodia vuelva a reintegrarse a la sociedad.  No podemos privarle al(la) menor recluido(a) la oportunidad de desarrollarse.

Vistas en ausencia del(la) menor

La Ley de Menores especifica que los procedimientos, al igual que las órdenes o resoluciones del(la) juez(a) bajo esta Ley, no se considerarán de naturaleza criminal. Tampoco se considerará al(la) menor como un criminal convicto en virtud de dicha orden o resolución. Por otra parte, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reconocido en varias ocasiones la importancia de distinguir los procedimientos de los(las) menores al de los(las) adultos(as) en el proceso judicial.

No obstante, bajo el procedimiento de asuntos de menores, existen circunstancias en las que un(a) menor puede ser encausado(a) por la comisión de una falta en ausencia y ordenar el cumplimiento de su medida en una institución juvenil, o libertad condicional.  A esos fines, la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rice garantiza que "... Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”.[26]  En la Carta de Derechos se consagra otro derecho fundamental sobre el debido proceso de ley, y es que ''[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a tener asistencia de abogado".[27]

Para poder cumplir con su responsabilidad de parens patriae, el Gobierno debe asegurar que, cuando un(a) menor se enfrenta a los procesos de la justicia, los preceptos constitucionales del debido proceso de ley se protejan. Con esto en mente, el(la) legislador(a) aprobó las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores.[28]  Con la aprobación de estas reglas el(la) legislador(a) tuvo el propósito de extender a los(las) menores "los derechos y salvaguardas procesales fundamentales que se les han reconocido a los adultos o que los adultos disfrutan por mandato constitucional".[29]  Uno de estos derechos y salvaguardas procesales fundamentales, lo es la celebración de vistas en ausencia.  En cuanto a la celebración de estas en adultos(as), se ha adoptado mediante jurisprudencia ciertas circunstancias que pueden justificar la celebración de una vista de causa para arresto en ausencia. Estas son:

“(1) si a pesar del esfuerzo realizado, la persona no pudo ser localizada; (2) cuando se pretenden realizar arrestos en serie o cuando un operativo haya dado lugar a denuncias múltiples que hagan muy oneroso para el Estado citar previamente a todos los imputados; (3) cuando la seguridad de las víctimas o testigos aconsejan que se celebre el proceso en ausencia del imputado; y (4) porque sea necesario para evitar que se malogre una investigación en curso. [...]

[...] El justificar ante el magistrado la decisión de someter un caso en ausencia y reconocer que es este quien debe tomar la decisión final al respecto, constituye un requisito de cumplimiento sencillo que no le impone una carga excesiva al Estado. Este requisito de fácil cumplimiento puede redundar en marcados beneficios, a saber: propiciar la economía de energía policial y judicial, en cuanto permitiría que el magistrado adquiera jurisdicción sobre la persona tan pronto haga la determinación afirmativa de causa probable; evitar que los ciudadanos que opten por acudir a la vista de determinación de causa para el arresto sean puestos bajo arresto en lugares o circunstancias penosas, y, en algunas ocasiones, reducir el riesgo de una determinación errónea que pueda culminar en una privación de libertad innecesaria”.[30]

Sin embargo, estas protecciones respecto a establecerle al Gobierno unos requisitos mínimos a la hora de celebrar una vista en ausencia aún no han sido extendidas a los(las) menores.  Son estas desigualdades legales y jurídicas las que a través del tiempo han marcado la trayectoria de los casos de menores.  Estudios estadísticos han demostrado que, en los casos de menores procesados(as), estos son más propensos a ser encontrados incursos que la población general. Un informe preparado para oficina de asuntos de la juventud en el año 2002, arrojó lo siguiente:

“Cabe señalar que las convicciones del crimen general representaron el 12.9% del total de querellas, mientras en los menores resultaron en un 22.5% del total de intervenciones. De igual forma, la proporción de intervenciones de menores donde hubo causa para procesar representó el 59.5% del total (seis de cada diez intervenciones), mientras en el crimen general, la misma tendencia fue de 19% (uno de cada cinco).  No cabe duda de que los menores tienen mayor probabilidad de ser intervenidos, adjudicados, procesados y encontrados incurso que la población en general”.[31] Estadísticas como estas demuestran el déficit en garantías procesales que existen en los procesos de menores, en comparación con aquellas que existen con los(las) adultos(as).

Por todo lo anterior, la Asamblea Legislativa entiende imperativo establecer requisitos mínimos al Gobierno, antes de celebrar una vista en ausencia de un(a) menor, con el fin de hacer extensivo a los procesos de menores las salvaguardas constitucionales para la protección del debido proceso de ley establecidas por jurisprudencia.

Agotamiento de Remedios Administrativos

Según datos obtenidos por el Departamento de Educación de Puerto Rico y el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, cerca del 73% de los(las) estudiantes matriculados(as) en Puerto Rico pertenecen al sistema de educación pública, mientras que un 27% pertenecen al sistema de instrucción privado. En la actualidad, el Departamento de Corrección y Rehabilitación reveló que la población en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico estaba compuesta por 82 menores confinados(as) en instituciones juveniles, de los cuales, 80 son varones y 2 féminas y que las edades de los(las) menores rondan entre los catorce (14) y veinte (21) años de edad.[32] Asimismo, se desprende del censo que sobre el 80% de los(las) menores provenían del sistema público de enseñanza y que solo el 20% de los(las) menores alcanzó el duodécimo grado. El 51% de los(las) menores transgresores(as) eran egresados(as) del Programa de Educación Especial previo al ingreso del sistema juvenil de justicia, empero solo el 35% eran estudiantes activos del Programa de Educación Especial.  De igual forma, según el perfil, el 36% de los(las) menores reportó tener alguna discapacidad.

Por otro lado, al revisar las faltas, solo el 4% de las mismas fueron  contra  la vida, siendo el mayor porcentaje de las faltas contra la propiedad o violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, con 32% y 22%, respectivamente.  Al evaluar patrones de violencia en contra de estos(as) menores o su núcleo familiar, se encontró que el 43% había sido víctima de maltrato y 23% de los(las) menores fueron víctimas de trata o explotación previo a su ingreso.  La mayoría de los(las) menores provienen de hogares de escasos recursos y dependientes de asistencia nutricional del Gobierno.  De los datos publicados por el Departamento cabe destacar que el 92% de los(las) menores detenidos(as) fueron varones cuyas edades fluctuaban entre los 8 años o menos, el 46% de los menores habían tenido algún familiar confinado, el 58% de los(las) menores procedían de un núcleo familiar en cuyo único ingreso provenía de subsidios o ayudas públicas y el 72% de los(las) menores de edad ingresados(as) en las instituciones juveniles se encontraban bajo el índice de pobreza.

Al observar el nivel socioeconómico promedio de los(las) menores bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles con los datos obtenidos sobre la matrícula en las escuelas públicas del país, vemos que una considerable porción de las querellas atendidas en la Sala de Asuntos de Menores se presenta en contra de menores que provienen de escuelas públicas y pertenecen a familias de escasos recursos económicos. Asimismo, es importante señalar que el sistema judicial no ofrece un trato igual a los(las) estudiantes que provienen de escuelas privadas, en comparación con aquellos(as) que pertenecen al sistema de instrucción pública.  Esta situación se patentiza al evaluar cómo se canaliza un evento o incidente dentro de un plantel escolar público en comparación con el procedimiento que opera en el sistema privado.  Resulta preocupante esta realidad al considerar que actualmente el Reglamento de Estudiantes del Departamento de Educación dispone procesos específicos que reconocen remedios administrativos internos que pueden agotarse previo a solicitar la intervención del sistema judicial.[33]

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa tiene el interés de que se agoten los remedios administrativos previo que se presenten querellas contra menores ante el Tribunal cuando se trate de hechos ocurridos dentro de los planteles escolares.  A tales efectos, se enmienda la “Ley de Menores” a los fines de requerir el agotamiento de remedios administrativos establecidos en el sistema de educación público o privado cuando la situación elevada a la consideración del foro judicial se origine en la institución educativa.  De esta manera, pretendemos proveer alternativas adicionales para la solución de conflictos ocurridos dentro del plantel escolar, sin la necesidad de que, de entrada, se exponga al(la) menor a enfrentar un proceso judicial que pudiera privarle de su libertad.

Edad Mínima

 La “Ley de Menores de Puerto Rico” le confiere jurisdicción al Tribunal de Menores en todo caso en que se le impute a un(a) menor conducta que constituya falta, incurrida antes de este haber cumplido dieciocho (18) años de edad.[34]  No obstante, la “Ley de Menores” no contempla una edad mínima para ejercer su jurisdicción y someter a un(a) menor a un proceso sui generis por haber cometido una presunta falta.

Como es sabido, un(a) menor de edad se reconoce, por definición jurídica, como una persona inimputable, exenta de responsabilidad penal.  Desde el Código Penal de 1902, se presumía que un(a) menor de edad entre siete (7) y catorce (14) años era inimputable.  Debido a esta presunción, le competía rebatir dicha presunción a quien deseara responsabilizar a un(a) menor de catorce (14) años por una presunta conducta contraria a la ley.  La Ley Núm. 97 de 1955 se adoptó a los fines de evitar que los(las) niños(as) fueran procesados(as) con el propósito puramente de castigo.  Por su parte, en el Artículo 29 del Código Penal de 1974 se disponía la minoridad de edad como causa de inimputabilidad.  El Código Penal de 2004 mantuvo la causa de inimputabilidad por minoridad de edad, estableciendo como edad mínima para ser sometido(a) a un proceso penal la edad de dieciocho (18) años.  Así las cosas, el derecho penal moderno reconoce que un(a) menor de dieciocho (18) años o menos, por su condición de minoridad, carece de la capacidad mental necesaria para cometer delitos y ser procesado penalmente.  A estos efectos, la propia Ley de Menores contiene algunas excepciones siempre que el(la) menor de edad haya cumplido quince (15) años.  

Como resultado de los casos de Kent v. U.S e In re Gault, se promovió la necesidad de hacer una distinción entre lo que se entiende por un(a) niño(a) indisciplinado(a) y un(a) transgresor(a), basándose en consideraciones de debido proceso de ley.[35]  No obstante, Ley de Menores, no distingue entre lo que debe considerarse un(a) niño(a) indisciplinado(a) y un(a) menor transgresor(a).  La Ley de Menores define a un(a) menor como aquella persona que no ha cumplido la edad de dieciocho (18) años de edad, o que, habiéndola cumplido, sea llamada a responder por una falta cometida antes de cumplir dicha edad.[36]  Asimismo, del Artículo antes citado se desprende que la Ley de Menores no establece un mínimo de edad en la que un(a) menor puede ser sometido a un proceso ante el Tribunal de Menores.

Desde el caso de In re Gault, se reconoció que el debido proceso de ley protege tanto a los(las) adultos(as) como a los(las) menores.  El debido proceso de ley requiere que la persona que está siendo sometida a la jurisdicción del Tribunal entienda los procesos que se llevan en su contra y comprenda las consecuencias de los actos que presuntamente ha cometido.  Sabido es, que las personas menores de cierta edad no han llegado a adquirir un desarrollo biológico completo que le permita adquirir la madurez plena y entender las consecuencias de sus actos.  El Gobierno no puede exigirle responsabilidad a un(a) menor que socialmente, biológicamente y psicológicamente no entiende la naturaleza o peligros de las conductas incurridas y, por tanto, no puede exigirle jurídicamente.

Nuestro ordenamiento ha reconocido que un(a) menor de edad de trece (13) años tiene discernimiento y aquellos actos que ha llevado a cabo han sido validados.[37]  En Puerto Rico se reconoce como adolescente a un(a) menor que se encuentra entre los trece (13) a dieciocho (18) años. Tales distinciones responden a etapas del desarrollo cognoscitivo.  Entre más edad tenga el(la) menor, se presume que tendrá mayor capacidad para distinguir entre el bien y el mal.[38]

Desde el 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas se expresó sobre los derechos de los(las) niños(as), redactando así la Convención de Derechos del Niño.[39]  En el Artículo 40 de dicho cuerpo se establece que:

“Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se le acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a)      El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir leyes penales;

b)      Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento que se respetarán plenamente los derechos humanos y garantías leales.”

La convención antes citada se complementa con la proclama de las Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.[40]  En el Artículo II de dicho cuerpo se expresa que se entenderá por “juvenil” a toda persona que no ha cumplido los dieciocho (18) años de edad.  No obstante, impone que la edad mínima en los procesos de menores sea establecida a través de legislación.  Así las cosas, la Ley de Menores no cumple con las disposiciones de las Naciones Unidas en cuanto a los derechos de los(las) menores de edad.  En la actualidad se procesan niños(as) sin mínimo de edad, provocando situaciones en donde una persona de apenas seis (6) años podría ser compelida a responder por actos que por su condición de minoridad no puede entender.

Es de notar que los procesos de menores no tienen un fin punitivo, sino uno rehabilitador.  Su andamiaje se encuentra cimentado en que un(a) menor de edad tiene muchas más posibilidades de rehabilitarse que un(a) adulto(a).  Como es sabido, para poder gozar de un proceso de rehabilitación efectivo se tiene que conocer las consecuencias de los actos cometidos.  Un Tribunal de Menores que tiene ante sí a un(a) menor de diez (10) años que no conoce la gravedad de sus actos no cumple su propósito. 

Como parte de las obligaciones que tiene el Gobierno, para con los(las) menores de edad se encuentra la obligación de proveer recursos económicos y sociales que faciliten la estabilidad y la seguridad de los(las) niños y niñas.  En cumplimiento con este deber se creó la Ley de Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad.[41]  En su Exposición de Motivos se reconoce el grado variable y condición física e intelectual y la limitación de la capacidad jurídica de obrar que tienen las personas menores de edad.  La limitación a la capacidad jurídica que sobreviene con la minoridad de edad coloca al(la) menor en un estado de dependencia hasta alcanzar la mayoría de edad.  El propio Gobierno reconoce, que los(las) menores son vulnerables.   Incluso, estos se pueden exponer a situaciones de estado de indefensión, las cuales exigen acciones afirmativas por parte del propio Gobierno a los fines de proteger su bienestar y de vindicar sus derechos constitucionales.

Como parte de este mandato, esta Asamblea Legislativa entiende que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico viene obligado a enmendar los procesos de menores limitando su jurisdicción a menores entre los trece (13) a dieciocho (18) años.  Establecer límites a la jurisdicción de los procesos de menores aporta a su protección.  Como bien reconoce el propio Gobierno, la vulnerabilidad inherente a la minoridad impide el proceso de estos(as) menores ante nuestros tribunales.  Esta Asamblea Legislativa reconoce que niños(as) de doce (12) años o menos se encuentran en un estado de indefensión ante la ley.  Son los(las) padres, madres y/o encargados(as) los(las) llamados(as) a servir de modelos y de guías para nuestros(as) más pequeños ciudadanos.

La Ley de Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad no tan solo reconoce derechos, sino que también imponen deberes sobre los(las) menores de edad. No obstante, dispone que dichos deberes estarán equiparados en su capacidad mental, desarrollo físico y edad cronológica, de forma que sea cónsona con lo requerido.  Se distingue entre las obligaciones y deberes que tiene un(a) menor para con la sociedad según su edad y capacidad mental.  A la luz de estos principios, resultaría en un contrasentido procesar a un(a) menor por presuntos actos ilícitos sin tomar en cuenta su edad y capacidad mental para comprender la consecuencia de sus actos.

La precitada Declaración de Derechos dispone que la política pública del Gobierno, en cuanto a los(las) menores de edad, estará guiada por consideraciones de vulnerabilidad variable a que las que se ven sometidas las personas menores de edad durante su proceso de desarrollo y socialización hasta que alcanzan, la plena capacidad jurídica.[42]  De igual forma, esta Declaración de Derechos reconoce el derecho a la libertad del menor sujeto a consideraciones de capacidad de obrar por los derechos y responsabilidades impuestas en ley.[43]  En otras palabras, el derecho a la libertad de los(las) menores es uno que sólo se puede limitar teniendo en cuenta las responsabilidades de estos frente a la sociedad, en un análisis basado en la capacidad de obrar.  De esta manera, la política pública del Gobierno en cuanto a los(las) menores se encuentra guiada por la capacidad de obrar.

La experiencia ha demostrado que nuestros Tribunales de Menores se encuentran abarrotados de mociones de inimputabilidad o procesabilidad por condición de minoría de edad. Dicho recurso está disponible a través de las Reglas de Procedimiento Criminal.[44]  La presentación de tales recursos para demostrar la ausencia de capacidad de un menor de doce (12) años o menos, dilata los procesos dentro de las salas de menores y mantiene a ese menor inmerso en un procedimiento judicial. De esta manera, se sobrecargan innecesariamente las salas de menores en evaluaciones psicológicas continuas.

En atención a esta situación, esta Asamblea Legislativa estima necesario disponer la edad mínima de trece (13) años para que el Tribunal de Menores asuma jurisdicción. Uno de los propósitos de establecer esta edad mínima es que el(la) menor ya cuenta con unos conocimientos que le otorgan un grado de discernimiento mayor que aquél que pueda poseer un(a) niño de doce (12) años o menos.

Las estadísticas publicadas por la Administración de Tribunales revelan que las querellas presentadas en contra de menores de doce (12) años han disminuido consistentemente.  Durante el Año Fiscal de 1997-1998, apenas el 1.9% de las querellas eran presentadas en contra de menores de doce (12) años.  En cuanto a las faltas cometidas por estos(as) menores, los cuales se encuentran en los grupos de seis (6) a doce (12) años la mayoría eran Falta Tipo I.  Las Faltas Tipo I son equivalentes a conducta constitutiva de delito menos grave por un(a) adulto(a).  En el Año Fiscal 1999-2000, de un total de noventa y tres (93) querellas referidas, solo treinta y dos (32) menores fueron sometidos a un proceso judicial ante el Tribunal de Menores.  En cambio, para el Año Fiscal 2000-2001, de un total de setenta y nueve (79) querellas referidas, solo catorce (14) fueron procesados ante el Tribunal de Menores. Según el Perfil del Menor Representado provisto por la SAL, entre los años 2016-2017 el 5% de los(las) 530 menores atendidos(as) tenían edades entre 9 y 11 años, mientras que para el 2017-2018 el total disminuyó a 2.4% de los 289 menores atendidos.

Es de notar, además, que para el 2007, apenas se presentaron veinticuatro (24) querellas en contra de menores de doce (12) años de un total de seiscientos treinta y dos (632) querellas reportadas.  Las estadísticas más recientes divulgadas por la Oficina de Administración de Tribunales reflejan, en un estudio integrado por clases de falta y edades, que apenas ciento treinta y cuatro (134) querellas fueron reportadas en contra de menores de doce (12) años para el período de 2006-2007.  Así las cosas, la mayoría de las querellas consideradas por el Tribunal de Menores son sometidas en contra de menores que se encuentran entre las edades de trece (13) a diecisiete (17) años. A su vez, la mayor cantidad de querellas resueltas en una vista adjudicativa son sometidas contra menores entre edades de quince (15) a diecisiete (17) años.  El exponer a un(a) menor, que por naturaleza se considera inimputable, a un proceso en su contra tiene el efecto de malgastar los recursos del Gobierno.

El National Juvenile Court Data publicó su Informe (1995-2005), el cual comprende un estudio integrado de los procedimientos de menores a nivel los Estados Unidos clasificados por edades y faltas reportadas.[45]  Para el año 2005, reportó que las querellas en contra de menores de diecisiete (17) años duplicaban las reportadas en contra de los(las) menores de catorce (14) años y estas, a su vez, eran tres (3) veces mayores que las querellas reportadas en contra de menores de trece (13) años.  De igual forma, el estudio reveló que para los años de 2000-2005 las faltas cometidas por menores entre las edades de diez (10) a doce (12) años disminuyó en comparación con las demás edades.  En Puerto Rico, el perfil del(la) joven, revela que la población promedio de las Instituciones Juveniles de Puerto Rico son varones que se encuentran entre las edades de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad quienes provienen de hogares de escasos recursos y dependen de asistencia nutricional del Gobierno. Tanto en los Estados Unidos como en Puerto Rico las edades de mayor riesgo de incurrir en faltas son los(las) menores entre los quince (15) a diecisiete (17) años de edad.

  A pesar de que en los Estados Unidos no existe uniformidad en cuanto a los procesos de menores, opera la presunción de doli incapaz en virtud de la cual se presume que un(a) menor de edad no tiene capacidad necesaria para cometer un delito.  La propuesta encuentra aceptación en jurisdicciones como España en donde los procesos de menores tienen un fin preventivo, al igual que en Puerto Rico.  La Ley Orgánica 5/2000 de España propuso que las Cortes de Menores tendrán jurisdicción sobre los(las) menores que se encuentren entre las edades de catorce (14) y dieciocho (18) años.  Las situaciones donde se implique a menores de catorce (14) años son reguladas bajo las disposiciones del Código Civil Español.

Por su parte Chile, enmendó la Ley del Juzgado de Menores, a través de la Ley 16.618 de 16 de mayo de 2000 para establecer la jurisdicción de dicho juzgado o aquellos que se encuentren entre las edades de dieciséis (16) a dieciocho (18) años.  El estatuto hace la salvedad de que para procesar a un(a) menor de dieciséis (16) se tendrá que probar que actuó con discernimiento.  Los datos arriba provistos sustentan la necesidad de limitar la jurisdicción del Tribunal de Menores a los(las) menores de trece (13) a dieciocho (18) años.

A los fines de fomentar que los procedimientos de menores se enfoquen en actos cometidos por menores que tienen el discernimiento necesario para que se les exija responsabilidad, esta Asamblea Legislativa propone enmendar el Artículo 4 de la Ley de Menores a los fines de limitar su jurisdicción a aquellos(as) menores que se encuentren entre las edades de trece (13) a dieciocho (18) años.

Uso de intérpretes

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone: “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”.[46]  Al interpretar el Artículo de la Constitución anteriormente mencionado, se debería llegar a la conclusión de que debe existir dentro de nuestro sistema judicial una protección para aquellos que tienen algún tipo de desventaja social a causa de una condición que menoscaba su habilidad para comprender el proceso judicial en su totalidad.  En el presente no contamos con una protección para aquellos(as) menores que son sordos(as), lo que podría causar injusticias dentro de nuestro sistema judicial.  Es deber de esta Legislatura proteger a los(las) menores con discapacidad auditiva y proveerles las herramientas razonable y adecuada que garanticen todos sus derechos.

El Departamento de Justicia de Puerto Rico, mediante un informe de la Procuraduría de Menores, trajo a la luz pública información acerca de la cantidad de menores intervenidos en los años 2014-2015. Entre los(las) intervenidos(as) por primera vez y menores reincidentes, el número asciende a 3,982.  De esas estadísticas no surge información relacionada a menores con problemas relacionados a su audición.   

Las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores rigen todos los procedimientos de menores. [47]  Estas buscan, por un lado, proteger los derechos de los(las) menores y, por el otro, resolver las controversias de la forma más justa, rápida y económica posible.  Para garantizar los derechos de los(las) menores y llevar a cabo una decisión basada en justicia es necesario que se cumplan las normas constitucionales. Nuestra Constitución establece que:

“En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.”[48]

La Ley de Menores establece el derecho de todo(a) menor a estar representado durante su procedimiento judicial.  El derecho de un(a) menor a estar asistido(a) de abogado(a) conlleva que la representación se lleve a cabo de manera efectiva.  Los Cánones de Ética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dirigen la función del(la) abogado(a) al servicio democrático y la conservación de la dignidad del(la) ser humano. Todo(a) abogado(a) tiene que garantizarle a su cliente(a) una “representación capacitada, íntegra y diligente”; la relación de abogado(a) y cliente debe fundamentarse en la absoluta confianza.  

Renuncias de Jurisdicción

El 4 de enero de 2021 Ashley Marie Torres fue liberada luego de un indulto que recibió de la entonces Gobernadora Wanda Vázquez Garced. Aun cuando el confinamiento de esta joven ha llegado a su final, sería un error craso que esta Asamblea Legislativa no actúe para que casos como el de ella no se repitan.

El Artículo 4 de la Ley de Menores excluye de plano que el Tribunal de Menores pueda atender una imputación a un(a) menor del delito de asesinato en primer grado.  La Ley de Menores igualmente dispone de lo que se conoce como renuncias mandatorias de jurisdicción.  Estas renuncias mandatorias privan de jurisdicción al Tribunal de Menores, enfrentando al(la) menor a un proceso criminal como adulto(a), aun cuando esto vaya contra el mejor interés de los(las) menores.

Cónsono con lo anterior, entendemos imperativo enmendar la Ley de Menores y las correspondientes reglas, a los fines de eliminar las renuncias automáticas de jurisdicción y a los fines de limitar los delitos en los cuales los(las) procuradores(as) podrán solicitar al Tribunal de Menores renunciar a la jurisdicción para que los(las) menores sean procesados(as) como adultos(as).

Conclusión

El Negociado de Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección enfrenta una sindicatura federal a partir del año 1994.  Desde entonces, se ha ignorado la enorme crisis que representa un sistema punitivo que propende al encarcelamiento de menores de edad y el cual carece de herramientas para su rehabilitación.  El capítulo más reciente de esta sindicatura fue en el mes de diciembre de 2020, donde se ordenó la asignación de un panel de jueces(zas) federales para asegurar que el Departamento de Corrección y Rehabilitación lleva a cabo acciones correctivas en los servicios de salud mental a menores transgresores(as).  Esta asignación responde a los lamentables y recurrentes incidentes de menores de edad en las instituciones mutilándose e intentando quitarse la vida.  Según se recoge en apartes de prensa[49], entre julio y diciembre de 2020 hubo 63 incidentes de menores con comportamiento suicida en las instituciones juveniles.  Sin lugar a dudas, es concluyente que existe un enorme disloque en nuestro ordenamiento jurídico que debemos atender con seriedad y responsabilidad.

Es menester reconocer que la pasada Asamblea Legislativa atendió el Proyecto del Senado 489, proyecto precursor a este, el cual proponía igualmente una reforma al sistema de justicia juvenil.  Lamentablemente, el entonces Gobernador vetó la medida y, aunque el Senado fue por encima del veto, la medida no pudo ser aprobada.  No obstante, la emergencia institucional en el Sistema de Justicia Juvenil sigue presente y latente, demandando acción afirmativa por parte de esta Asamblea Legislativa.

Actualmente destinamos recursos del Gobierno para procesar criminalmente a nuestros(as) jóvenes cuando en realidad les hemos fallado en un sin número de aspectos.  Les hemos fallado socialmente al no proveerles a sus familias con las herramientas y recursos para su crianza.  Les fallamos al proveerles un sistema educativo que en gran medida no ha tenido éxito en retenerles y les hemos fallado a sus comunidades las que carecen también de la presencia y el respaldo gubernamental para brindarles un entorno seguro para su desarrollo.  Debemos aspirar a reformas profundas en nuestro sistema de justicia juvenil en el que se pueda erradicar la posibilidad de que un menor de edad se le restrinja su libertad o se le apliquen modelos punitivos y sustituirlo por el concepto de la justicia restaurativa.  "El principal objetivo de la justicia restaurativa es, precisamente, restablecer la justicia. En el seno de las familias, las escuelas, las comunidades, las organizaciones, la sociedad civil y el Gobierno, asegura la resolución pacífica de los conflictos y contribuye a mantener sociedades pacíficas y democráticas."  Mientras estas reformas se pueden materializar esta medida legislativa es un buen punto de partida para limitar y reducir la jurisdicción del sistema de justicia de menores a esta población y ampliar la posibilidad de procedimientos administrativos y de mediación para la resolución de controversias.

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende imperativo revisar y reformar del Sistema de Justicia Juvenil de Puerto Rico con el propósito de salvaguardar, proteger y garantizar ese bienestar de los(las) menores, así como, garantizar a todo(a) menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

"Artículo 3. Definiciones

(a) …

(n) Mediación - Proceso de intervención no adjudicativo en el cual una persona imparcial (mediador/a) ayuda a las personas en conflicto a lograr por sí mismas un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable. En la mediación las partes tienen la potestad de decidir si se someten o no al proceso.

(o) Menor …

 (p) ...

 (q) ...

 (r) …

 (s) ...

 (t) ...

 (u) ...

 (v) Fuga ...

Sección 2.- Se enmienda el inciso (1) del Artículo 4 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 4. Jurisdicción del Tribunal

(1)   El Tribunal tendrá autoridad para conocer de:

(a) Todo caso en que se impute conducta que constituya falta a un(a) menor de trece (13) años o más, incurrida antes de éste haber cumplido dieciocho (18) años de edad. El Tribunal no tendrá autoridad en todo caso donde la facultad mental del menor sea inferior a los trece (13) años. Dicha autoridad estará sujeta al período prescriptivo dispuesto en las leyes penales para la conducta imputada.

(b) Cualquier asunto relacionado con menores, según dispuesto mediante ley especial, confiriéndole facultad para entender en dicho asunto.

(c) En el caso de un(a) menor que no haya cumplido los trece (13) años de edad regirá lo siguiente:

(i) Todo(a) menor que no haya cumplido los trece (13) años de edad, cuya conducta imputada sea constitutiva de falta, se considerará inimputable, por tanto, no será responsable ni quedará sujeto al procesamiento penal al amparo de esta Ley. A tales efectos, el Procurador de Menores referirá al(la) menor y a su madre, padre, o tutor(a), al Departamento de la Familia para la correspondiente evaluación, y de ser necesario le ofrezca servicios y/ o capacitación que redunde en el mejor bienestar del( de la) menor.

(2) El tribunal no tendrá autoridad para conocer de:

(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) del Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico.

(b) …

(c) …

…”

Sección 3. – Se añade un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4-A.  Agotamiento de remedios administrativos

Antes del Tribunal ejercer su jurisdicción sobre la persona menor de edad, deberá agotarse todo remedio administrativo establecido en el sistema de educación pública o privada, según sea el caso, cuando la falta que se impute haya tenido lugar en un plantel escolar, ya sea en las inmediaciones de la escuela, en la transportación escolar o en actividades escolares, deportivas con fin recreativo, cultural o académico. En caso del tribunal tener que asumir su jurisdicción sobre la persona menor, nada de esto se entenderá en menoscabo del derecho del( de la) menor a que su caso sea referido a mediación o desvío, si cualifica según lo establece esta Ley y las Reglas de Asuntos de Menores."

Sección 4.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 15. — Renuncia de Jurisdicción.

(a) Solicitud por Procurador. - El Tribunal, a solicitud del Procurador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, a quien se le impute cualquiera de las faltas que imputen alguna de las modalidades del delito de asesinato que el tribunal tenga autoridad de atender y aquellas faltas que imputen el delito de agresión sexual. El Procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción fundamentada cuando considere que entender en el caso bajo las disposiciones de esta Ley no responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad.

…”

 Sección 5.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 16. — Renuncia de Jurisdicción en ausencia.

El tribunal podrá renunciar la jurisdicción en ausencia de un menor siempre que se cumplan los requisitos enumerados en esta Ley, previa celebración de vista en la cual el menor estará representado por abogado, cuando concurran las siguientes circunstancias:

(1) Que a la fecha de comisión de los hechos haya cumplido catorce (14) años de edad.

(2) Que esté evadido de la jurisdicción.

(3) Que se hayan efectuado diligencias suficientes en la jurisdicción para localizarlo y éstas hayan sido infructuosas.”

Sección 6.- Se añade un nuevo Artículo 20–A a la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 20–A.- Prohibición de uso indiscriminado de restricciones mecánicas.

Cualquier instrumento de restricción física al que una persona menor de edad está sujeto fuera del tribunal, tales como esposas, cadenas, hierros, grilletes, camisas de fuerza, o cualquier otro mecanismo dirigido a los fines de limitar la movilidad, deberá ser removido antes de que el(la) menor entre a la sala del tribunal. Se prohíbe el uso de dichas restricciones durante cualquier procedimiento en el tribunal, según establecen las Reglas para Asuntos de Menores."

Sección 7.- Se enmienda al Artículo 21 a la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

"Artículo 21. Referidos.

A.  En cualquier momento y previa la adjudicación del caso, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal el referido del caso al proceso de mediación establecido en la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983 cuando existan las siguientes circunstancias:

(1) Se trate de un ofensor de una falta Clase I.

(2) Se suscriba un acuerdo con el menor, su abogado o su padre, madre o tutor( a) o cualquiera de las partes.

B. Luego de radicada una querella y previa la adjudicación del caso, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal el referido del menor a una agencia u organismo público o privado cuando existan las siguientes circunstancias:

(1) Se trate de un primer ofensor en una falta Clase II.

(2) Se suscriba un acuerdo entre el Procurador, el menor, sus padres o encargados y la agencia u organismo a que se referirá el menor.

(3) Se tome en consideración el informe social del Especialista en Relaciones de Familia.

(4) Medie la autorización del tribunal.

En todo caso donde únicamente se le impute a un(a) menor una o varias faltas Clase I, y donde no se den las circunstancias para el procedimiento de Mediación descrito en el inciso A, el Procurador deberá solicitar al tribunal el referido del(de la) menor a un desvío a ser provisto por a una agencia u organismo público o privado.

La agencia u organismo a quien se refiera un menor de conformidad con el inciso B de esta sección deberá informar al Procurador y al tribunal si el menor está cumpliendo, ha cumplido o no con las condiciones del acuerdo. En el caso de que el menor haya cumplido con dichas condiciones, el Procurador solicitará al tribunal el archivo de la querella. En el caso en que el menor no haya cumplido, el Procurador solicitará una vista para la determinación de si se continúa con el procedimiento. “

Sección 8.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 24 de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

"Artículo 24.- Imposición de medidas dispositivas al menor incurso en falta Cuando el tribunal hubiere hecho una determinación de que el menor ha incurrido en falta podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas:

(a) .. .

(b) .. .

(c) Custodia. - Ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad de cualquiera de las siguientes personas:

(1) El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en los casos que se le imponga al menor un término mayor de seis (6) meses en su medida dispositiva. El Departamento de Corrección y Rehabilitación determinará la ubicación del menor y los servicios que le serán ofrecidos. Queda prohibida cualquier forma de confinamiento solitario, medida transicional o de seguridad que implique el mantener al(la) menor aislado de la población por más de 24 horas. Asimismo, queda prohibido el uso de gas pimienta en todas las instituciones que componen el Negociado de Instituciones Juveniles.

(2) .. .

(3) .. .

…”

Sección 9.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 27 de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

"Artículo 27.- Medidas dispositivas y su duración.

(a) Falta Clase I. - Cuando el tribunal encuentre al menor incurso en conducta que incurrida por adulto constituiría delito menos grave, adjudicará la comisión de una falta Clase I y podrá imponer cualesquiera de las siguientes medidas dispositivas:

(1) Nominal;

(2) condicional por un término máximo de doce (12) meses;

(b) .. .

(c) ... "

Sección 10.- Se añade el inciso (h) del Artículo 37 de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

"Artículo 37.- Disposiciones generales.

(a) ...

(b) .. .

(c) .. .

(d) .. .

(e) .. .

(f) .. .

(g) .. .

(h) Necesidad de Intérprete. -

(1) Etapa investigativa - en el caso de que un(a) funcionario(a) del orden público advenga en conocimiento de que el(la) menor investigado(a) o aprehendido(a) o su tutor(a) es sordo(a), el Gobierno deberá proveerle un intérprete.

(2) Etapa Judicial - en caso de que el Tribunal, motu proprio, o a solicitud de parte, advenga en conocimiento de que el(la) menor o su tutor(a) es sordo(a), deberá proveerle un intérprete durante todas las etapas del proceso a tenor con las Reglas 2.18 y 2.19 de las "Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores", según enmendadas.

Para propósito de esta disposición, el término sordo(a) incluye las siguientes clasificaciones: sordo(a), sordo(a) parcial, sordo(a) profundo(a) y sordo(a) labio lector.

Además, el término de intérprete de lenguaje de señas o de intérprete labio-lector se refiera a aquel(lla) profesional encargado(a) de facilitar la comunicación entre una persona sorda y una persona oyente. Mediante la interpretación se logra transmitir la información al sordo(a) y se facilita la comunicación efectiva de conformidad con la legislación aplicable.

En el caso de que el(la) menor o su tutor(a) desconozcan el idioma español, el tribunal deberá designar un intérprete con el propósito de facilitar la comunicación entre las partes.

La persona que actúa como intérprete, de lenguaje de señas o idioma, deberá ser juramentada y hará una interpretación fiel y exacta de las expresiones entre el(la) menor y las partes involucradas en el proceso."

Sección 11.- Se enmienda el inciso (d) al Artículo 2.9 de la Reglas 2.9 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 2.9 Procedimiento ante el juez luego de la aprehensión

(a) …

(b) …

(c) ...

(d) Corresponderá al juez determinar si el menor va a permanecer bajo la custodia de sus padres o encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella o si ordenará su detención provisional conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley. Cuando se ordene la detención provisional el juez consignará por escrito los fundamentos que justifiquen dicha orden.

Si el menor es detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o encargados, se la citará para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella. En el primer supuesto, salvo causas excepcionales, la vista se celebrará dentro de los tres (3) días posteriores a la aprehensión. En el segundo, la vista se celebrará dentro de los siguientes veinte (20) días. Se aplicarán a este procedimiento todas las normas de juicio rápido existentes en nuestra jurisdicción.

(e) .. .

(f) .. .

…"

Sección 12.- Se enmienda la Regla 2.12 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 2.12. Efectos de la determinación de no causa probable.

Si en esta vista de determinación de causa probable el juez determina que no existe causa probable para radicar la querella o que existe causa por una falta inferior a la imputada, el Procurador podrá someter y un juez del Tribunal de Primera Instancia distinto al que entendió en la vista de determinación de causa probable considerará el asunto de nuevo con la misma u otra prueba dentro del término máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la determinación si el(la) menor se encuentra bajo la custodia de sus padres, madres o persona encargada. Si el(la) menor se encuentra en detención preventiva, la vista en alzada se celebrará dentro de los tres (3) días posteriores a la determinación de causa por una falta inferior."

Sección 13.- Se enmienda la Regla 2.14 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 2.14. Determinación de causa probable en ausencia

Antes de celebrar cualquier vista en ausencia del( de la) menor, el juez ante quien se celebre la misma debe considerar si se realizaron esfuerzos razonables, para citar al(la) menor, pero el(la) menor, su padre, su madre o encargado(a), no pudieron ser localizados(as). Cuando se presente ante el juez prueba de que se hicieron gestiones razonables para lograr la comparecencia del menor y de sus padres o encargados a la vista de determinación de causa probable el juez, oída la prueba, podrá determinar causa probable en ausencia y procederá a expedir una orden de detención. En tal caso, el juez consignará en los autos los fundamentos que existen para determinar causa probable en ausencia."

Sección 14.- Se añade una nueva Regla 2.20 a las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 2.20. Prohibición de uso de restricciones mecánicas; excepciones

Cualquier instrumento de restricción física al que una persona menor de edad está sujeto fuera del tribunal, tales como: esposas, cadenas, hierros, grilletes, camisas de fuerza, o cualquier otro mecanismo dirigido a los fines de limitar la movilidad, deberá ser removido antes de que el(la) menor entre a la sala del tribunal.

Se prohíbe, durante cualquier procedimiento en el tribunal, que la persona menor de edad este restringida físicamente, excepto cuando el(la) Juez(a) determine que el uso de mecanismos restrictivos es necesario debido a uno de los siguientes factores:

(a) Para prevenir daño físico al(la) menor o a otra persona;

(b) El(la) menor tiene historial de conducta violenta dentro de la sala del tribunal, donde se ha puesto a sí mismo(a) o a los presentes en riesgo;

(c) Existe una creencia fundada de que el menor representa riesgo de fuga de la sala del tribunal; y

(d) No existen alternativas menos restrictivas que prevengan el daño físico o fuga.

De haber una petición de parte de la Oficina de Alguaciles o el Procurador de Menores para el uso de dichos mecanismos se celebrará una vista, donde se presentará prueba sobre la necesidad del uso de mecanismos de restricción mecánica. El(la) menor tendrá oportunidad de rebatir dicha prueba.

Cuando se ordene el uso de alguna restricción mecánica en la persona menor de edad, el juzgador(a) vendrá obligado(a) a realizar determinaciones de hechos para fundamentar su decisión e incluirlas en el expediente del tribunal.”

Sección 15.- Se enmienda la Regla 4.1 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 4.1. — Solicitud; discrecional.

(a) Cuando se determine causa probable en interés de un menor mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años de edad por la comisión de cualquiera de las modalidades del delito de asesinato que el tribunal tenga autoridad de atender y aquellas faltas que imputen el delito de agresión sexual, el Procurador podrá presentar una moción fundamentada que solicite la renuncia de jurisdicción del tribunal sobre el menor querellado y que ordene el traslado del caso a la jurisdicción ordinaria para que se tramite el asunto como si se tratara de un adulto, si considera que entender en dicho caso bajo las disposiciones de la Ley de Menores perjudicaría a los mejores intereses del menor y de la comunidad.”

Sección 16.– Se enmienda la Regla 5.1 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 5.1. Cuando se efectuará

A. Referidos a proceso de mediación

(a) A petición de cualquiera de las partes o motu proprio en cualquier etapa del proceso previo a la adjudicación del caso, el Tribunal podrá referir un caso al proceso de Mediación establecido en la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, cuando se le impute al menor una falta Clase I.

(b) El proceso de mediación se regirá por el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.

(c) En caso de que el proceso de mediación culmine sin acuerdos, el Tribunal podrá autorizar un desvío según lo dispuesto en el acápite B de esta Regla. 

B. Referidos (desvío) a organismos públicos o privados

(a) A petición del querellado o por iniciativa del Procurador, previa evaluación conjunta con el Especialista en Relaciones de Familia, el tribunal podrá autorizar el desvío del menor fuera de los procedimientos judiciales, para que éste reciba servicios de algún organismo público o privado, ello cuando se le impute al menor por primera vez una falta Clase II. No obstante, en todo caso donde únicamente se le impute a un(a) menor una o varias faltas Clase I, y donde no se den las circunstancias para el procedimiento de Mediación, el tribunal deberá autorizar el referido del(de  la) menor a un desvío a ser provisto por a una agencia u organismo público o privado.

(b) El Procurador radicará la solicitud de desvío con razonable antelación al inicio de la vista adjudicativa, a menos que exista justa causa. “

Sección 17.- Se enmienda la Regla 8.1 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 8.1. — Disposición del caso; término.

La vista dispositiva es aquella en la cual el tribunal impone la medida dispositiva. Se celebrará al concluir la vista adjudicativa, excepto si el tribunal, a solicitud del menor o del Procurador, la señale para una fecha posterior. En tal caso, la vista se celebrará dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el tribunal emitió el fallo, excepto si el menor renuncia a ello. Cuando se concede la posposicióń, el tribunal ordenará que el menor permanezca bajo las mismas condiciones que le fueron impuestas al concluir la vista de causa probable para la presentación de la querella. A solicitud del menor o del Procurador, el tribunal podrá modificar dichas condiciones. El Juez deberá tener ante sí un informe social antes de disponer del caso de un menor encontrado incurso. Este informe social permanecerá fuera del expediente del tribunal, bajo la custodia del Especialista en Relaciones de Familia hasta tanto el Tribunal adjudique el caso.  Una vez el tribunal haga una determinación de incurso, o el(la) menor realice alegación de incurso, se procederá a notificar a la unidad social para que el Especialista en Relaciones de Familia comparezca llevando consigo el informe social debidamente realizado. El informe social se anejará al expediente del tribunal de modo que el tribunal pueda imponer la medida dispositiva conforme a las recomendaciones del Especialista en Relaciones de Familia.  Dicho informe deberá estar disponible en la División Social y podrá ser examinado con antelación a la Vista Adjudicativa por el Procurador de Menores y la representación legal del(de la) menor.”

Sección 18.- Se enmienda la Regla 8.5 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 8.5. Duración de la medida dispositiva

(a)…

(b)…

(c) Si la medida a imponerse en aquellas faltas Clase II o Clase III fuere una de custodia, el tribunal al imponer dicho término descontará el tiempo que el menor hubiere permanecido en detención provisional. En ningún caso se impondrá una medida dispositiva de custodia bajo el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación cuando el menor sea incurso únicamente por faltas Clase I.”

Sección 20.- Reglamentación.

Se ordena al Departamento de Justicia y el Departamento de la Familia a crear un reglamento conjunto para establecer el procedimiento para referir casos al Departamento de la Familia, de acuerdo a lo establecido en el Sección 2 de esta Ley.

Se faculta al Departamento de Educación, a la Oficina para la Administración de Tribunales, la Administración de Salud Mental y Contra la Adicción, al Departamento de Corrección y Rehabilitación, o a cualquier agencia, departamento, junta, oficina o instrumentalidad gubernamental, para que, en virtud de la presente ley, enmiende cualquier reglamento para cumplir con los propósitos de esta Ley.

Sección 20.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 22.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


Notas al Calce

[1] Const. PR art. 2 § 1.

[2] Id. § 7; U.S. Const. amend. XIV.

[3] Id. § 5.

[4] Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. § 2201 (2017).

[5]Departamento de Corrección y Rehabilitación, Perfil del Menor Transgresor 2016 (2016), http://ac.gobierno.pr/correccion/wp-content/uploads/2017/03/perfil_menor_trangresor.pdf.

[6] [Los datos de las jurisdicciones de Fajardo, Caguas y Carolina no estuvieron disponibles para la SAL]

[7] Pueblo en interés del menor S.M.R.R., 185 DPR 417 (2012).

[8] Ley de Menores, supra nota 4, en el art. 18. de la Ley de Menores.

[9] Id. en el art. 38.

[10] R. Proc. AM 2.9, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R 2.9 (2016).

[11] Ley de Menores, supra nota 4, en el art. 1.

[12] R. Proc. AM 2.12, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R 2.12 (2016).

[13] R.P. Crim. 64(n)(8), 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(8) (2017).

[14] Ley de Menores, supra nota 4, en el art. 37.

[15] Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005).

[16] J.D.B. v. North Carolina, 564 U.S. 261 (2011).

[17] John D. and Catherine T. MacArthur Foundation, Because Kids are Different: Five Opportunities for Reforming the Juvenile Justice System (2014), http://www.modelsforchange.net/publications/718/Because_Kids_are_Different_Five_Opportunities_for_Reforming_the_Juvenile_Justice_System.pdf.

[18] R. Proc. Asuntos de Menores 1.2, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R 1.2 (2017).

[19] General Assembly resolution 40/33, United Nations Standard Minimum Rules for the Administration of Juvenile Justice ("The Beijing Rules") (28 November 1985), available from http://www.un.org/documents/ga/res/40/a40r033.htm.

[20] National Juvenile Defender Center, Ending The Indiscriminate Shackling of Youth (2007), http://njdc.info/wp-content/uploads/2014/10/Shackling-HR-10.9.14.pdf.

[21] Deck v. Missouri, 544 U.S. 622 (2005).

[22] Ley de Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre, Tutor, y del Estado, Ley Núm. 289 de 1 de septiembre de 2000, 1 L.P.R.A. § 421 nota (2017).

[23] U.S. Const. amend. VIII.

[24] Barack Obama, Why we must rethink solitary confinement, Washington Post (25 de enero de 2016)

https://www.washingtonpost.com/opinions/barack-obama-why-we-must-rethink-solitary-confinement/2016/01/25/29a361f2-c384-11e5-8965-0607e0e265ce_story.html?utm_term=.16a9ed92b272 (última visita 3 de mayo de 2016).

[25] Pepper Spray in Juvenile Facilities. Council of Juvenile Correccional Administrators. (2011) http://cjca.net/wp-content/uploads/2018/02/CJCA.Issue_.Brief_.OCSpray.pdf

[26] Const. PR art. 2 § 7.

[27] Id. § 11.

[28] R. Proc. AM 1.1, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R 1.1 (2016).

[29] Pueblo en interés menor J.A.S., 134 D.P.R. 991, 995 (1993).

[30] Pueblo v. Rivera Martell, 173 D.P.R. 601(2008).

[31] Oficina de Asuntos de la Juventud, Análisis de la Delincuencia entre Menores de Edad en Puerto Rico (2002). 

[32] Bárbara J. Figueroa Rosa, Menores en instituciones juveniles no tienen “psicosis” sino una “mala adaptación” al confinamiento, Primera Hora (6 de febrero de 2021), https://www.primerahora.com/noticias/gobierno-politica/notas/menores-en-instituciones-juveniles-no-tienen-psicosis-sino-una-mala-adaptacion-al-confinamiento

[33] Departamento de Educación, Reglamento General de Estudiantes, Núm. 8115 (8 de diciembre de 2011), http://pr.microjuris.com/ConnectorPanel/ImagenServlet?reference=/images/file/8115.pdf

[34] Ley de Menores, supra nota 4, en el art. 4

[35] Kent v. U.S, 383 U.S. 541 (1966); In re Gault, 387 U.S. 14 (1966).

[36] Ley de Menores, supra nota 4, en el art. 3.

[37] Piris v. Registrador, 67 DPR 811 (1947). 

[38] Helwig, C., The Relation between Law and Morality: Children’s Reasoning about Socially Beneficial and Unjust Laws, Child Develpement, Sepetember/October 2001, Vol. 72, Num. 5, pp. 1382-1393.

[39]Convención Sobre los Derechos del Niño, Nov. 20, 1989, 1577 U.N.T.S. 3.

[40] General Assembly resolution 45/113, United Nations Rules for the Protection of Juveniles Deprived of Their Liberty, A/RES/45/113 (14 December 1990), available from http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/45/113.

[41] Ley de Declaración de Derechos y Deberes, supra nota 25.

[42] Id. en el art. 1.

[43] Id. en el art. 12.

[44] R.P. Crim. 240, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 240 (2016).

[45] National Center for Juvenil Justice, Juvenil Court Statistics (2008) disponible en http://www.ncjj.org/PDF/jcsreports/jcs2005.pdf

[46] Const. PR art. 2 § 1.

[47] R. Proc. AM 1.1, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R 1.1 (2016).

[48] Const. PR art. 2 § 11.

[49] Figueroa Cancel, Alex. Instituciones juveniles reporta 63 incidentes de comportamiento suicida entre su población desde julio. El Nuevo Día. (20 de diciembre de 2020). Disponible en https://www.elnuevodia.com/noticias/tribunales/notas/instituciones-juveniles-reporta-63-incidentes-de-comportamiento-suicida-entre-su-poblacion-desde-julio/

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